Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Trinidad y Tobago para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones
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El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, en lo sucesivo "las Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes;
PROPONIENDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y la prosperidad económica;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 Definiciones
Para efectos del presente Acuerdo, el término:
- "empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, asociación ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
- "CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
- "Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, con sus reformas;
- "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
- "inversión" significa los siguientes activos establecidos o adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la
inversión:
(a) una empresa;
(b) acciones, partes sociales y otras formas de participación de capital en una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa;
(d) un préstamo a una empresa;
(e) bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, adquiridos con la expectativa o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
(f) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para una actividad económica en dicho territorio, tales como:
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos las concesiones o contratos de construcción o de llave en mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa,
(g) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d) anterior;
(h) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos a) a f) anteriores;
(i) instrumentos de deuda de una empresa o un préstamo a una empresa, cuando la fecha original del vencimiento sea menor de tres años, a menos que la empresa sea una filial del inversionista;
(j) una obligación de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento; o
(k) un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento.
Para mayor certeza, los montos derivados de una inversión, tales como ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y remuneraciones son parte de la definición descrita en este párrafo.
- "inversionista de una Parte Contratante" significa:
(a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con su legislación aplicable; o
(b) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a las leyes de una Parte Contratante, y que tenga actividades sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;
que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
- "Convención de Nueva York" significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;
- "Reglas Opcionales de la GPA" significa el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el arbitraje de controversias entre Dos Estados, 20 de octubre de 1992, con sus reformas;
- "Reglas de Arbitraje de la CNUDMI" significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas;
- "empresa del Estado" significa una empresa propiedad de una Parte Contratante o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; y
- "territorio" significa:
(a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes a sus costas, i.e
. el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas de conformidad con el derecho internacional.
(b) respecto de Trinidad y Tobago, el archipiélago del estado de Trinidad y Tobago, comprendiendo las distintas islas de la República de Trinidad y Tobago, las aguas del archipiélago, el mar territorial y el espacio aéreo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental más allá del mar territorial, en la medida en que Trinidad y Tobago ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con las leyes de Trinidad y Tobago y el derecho internacional.
ARTICULO 2 Admisión de las Inversiones
De conformidad con su legislación y demás disposiciones aplicables, cada Parte Contratante admitirá el ingreso de las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.
CAPITULO II: PROTECCION A LA INVERSION
ARTICULO 3 Trato Nacional
- Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTICULO 4 Trato de Nación Más Favorecida
- Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTICULO 5 Nivel Mínimo de Trato
- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
- Para mayor certeza:
(a) los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste; y
(b) una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de un Acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTICULO 6 Compensación por Pérdidas
Con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta insurrección motín o cualquier otro evento similar, recibirán un trato no menos favorable que el que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7 Expropiación e Indemnización
- Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado como "expropiación"), salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad; y
(d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.
- La indemnización:
(a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.
Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
(b) será pagada sin demora.
(c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
(d) será completamente liquidable y libremente transferible.
- El inversionista afectado tendrá derecho conforme a la ley de la Parte Contratante que realizó la expropiación a una pronta revisión de su caso y a la valuación de su inversión por una autoridad judicial o competente de la Parte Contratante, de conformidad con los principios establecidos en este Artículo.
ARTICULO 8 Transferencias
- Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora. La transferencias se efectuarán en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
(b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos derivados de una indemnización por compensación por pérdidas o expropiación; y
(e) pagos derivados del Capítulo III, Sección Primera.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores;
(c) infracciones penales o administrativas;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
- En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario lnternacional. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 9 Subrogación
- Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción. La Parte Contratante o la entidad por ella designada no ejercerá mayores derechos que aquellos que tenía la persona o entidad de quienes tales derechos fueron recibidos.
- En caso de una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III.
ARTICULO 10 Excepciones
Los Artículos 3 y 4 no serán interpretados en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a) cualquier organización de integración económica regional, unión aduanera, área de libre comercio, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea parte o llegue a ser parte;
(b) cualquier derecho u obligación de una Parte Contratante que derive de un convenio o arreglo internacional, parcial o principalmente en materia fiscal, o de cualquier legislación doméstica, parcial o principalmente en materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
CAPITULO III: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
SECCION PRIMERA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO 11 Objetivo
La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo II que tenga aparejado un daño o pérdida.
ARTICULO 12 Notificación de Intención y Consultas
- Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
- Con el objeto de resolver la disputa de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos seis meses antes de que la reclamación sea presentada. La notificación especificará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 13, el nombre y el domicilio de la empresa;
(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
(d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 13 Arbitraje: Ámbito de Aplicación y Plazos
- Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
- Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa con personalidad jurídica constituida conforme la legislación de la otra Parte Contratante y sea propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en este Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
- Una empresa que es una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
- Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c) las reglas de arbitraje de la CNUDMI; o
(d) cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes así lo acuerdan.
- Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección; y
(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante con personalidad jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
- Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante con personalidad jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
(a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante el tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
- El consentimiento y la renuncia referidos en este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
- Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
- Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista ha entregado a la Parte Contratante contendiente la notificación de intención a que se refiere el Artículo 12, y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a tres años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante con personalidad jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
- Si el inversionista, o una empresa propiedad del inversionista o controlada por éste, presenta la controversia referida en los párrafos 1 ó 2 anteriores ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte Contratante, la misma controversia no podrá ser sometida a arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta Sección.
ARTICULO 14 Consentimiento de la Parte Contratante
- Cada Parte Contratante consiente de manera incondicional en someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
- El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte del inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, relativo al "acuerdo por escrito".
ARTICULO 15 Integración del Tribunal Arbitral
- A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.
- Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional y temas de inversión.
- Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado alguno de los miembros o porque las partes contendientes no hubieren llegado a un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. El Secretario General del CIADI se asegurará que el presidente del tribunal no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 16 Acumulación
- El Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, que conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
- Una parte contendiente que pretende obtener una acumulación conforme a este Artículo solicitará al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal y especificará en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes a ser incluidos en el proceso de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden solicitada; y
(c) el fundamento bajo el que se pretende obtener la orden.
- Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte Contratante contendiente o inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la acumulación.
- En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte Contratante contendiente y otro árbitro será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes; el tercero, quien fungirá como presidente del tribunal, no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversionistas contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal por un acuerdo especial.
- Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 13 y no haya sido mencionado en la solicitud realizada conforme al párrafo 2 anterior, un inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al primer inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 9 siguiente, y especificarán en su solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
- Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 5 anterior entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 2 anterior.
- En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que los intereses de alguna de las partes en la controversia sean seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá acumular los procedimientos:
(a) cuando dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con el presente Acuerdo; o
(b) cuando dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
- A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 13, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 9 siguiente, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen iniciado se suspendan.
- Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, conozca de y resuelva de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones;
(b) asuma jurisdicción, conozca de y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
- Un tribunal establecido conforme al Artículo 13 no tendrá jurisdicción para conocer y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
ARTICULO 17 Lugar de Arbitraje
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.
ARTICULO 18 Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de sus presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista conforme a un contrato de seguro o de garantía.
ARTICULO 19 Derecho Aplicable
- Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones en controversia que le sean sometidas de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
- Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre cualquier disposición de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido bajo esta Sección.
ARTICULO 20 Laudo y Ejecución del Laudo
- A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
(b) restitución en especie, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar indemnización pecuniaria.
- Cuando la reclamación se haya presentado a arbitraje en representación de una empresa:
(a) un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) un laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
- El laudo del tribunal será definitivo y obligatorio solamente respecto de las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en particular.
- El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
- Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
- Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos emitidos de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
- Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son partes contratantes de estos tratados.
- Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI, las reglas de la Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras Reglas de arbitraje que hayan acordado previamente las partes contendientes:
(i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo; o
(ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
- Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con la Sección Segunda de este Capítulo podrá, a solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, emitir:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una recomendación en el sentido de que la otra Parte Contratante cumpla o acate el laudo definitivo.
ARTICULO 21 Medidas Provisionales de Protección
Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 13 de este Acuerdo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.
SECCION SEGUNDA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 22 Ámbito de aplicación
La presente Sección aplicará a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. El presunto incumplimiento por una Parte Contratante de una obligación del Capítulo II será dirimida conforme a la Sección Primera de este Capítulo.
ARTICULO 23 Consultas y Negociaciones
- Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
- Si surge cualquier controversia entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, en la medida de lo posible, tratarán de resolverla amigablemente a través de consultas y negociaciones.
- En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un período de seis meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquier Parte Contratante podrá someter la controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con las disposiciones de esta Sección o, de común acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTICULO 24 Establecimiento del Tribunal Arbitral
- Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de canales diplomáticos. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 23, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
- Dentro de los 30 días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
- Dentro de los 30 días siguientes de la elección del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
- Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han otorgado las autorizaciones correspondientes, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la(s) designación(es) referida(s). Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar la(s) designación(es) referida(s).
- En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTICULO 25 Procedimiento
- Una vez convocado por el presidente, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento arbitral.
- El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en consideración las Reglas Opcionales de la CPA.
- Antes de que el tribunal arbitral emita una decisión podrá, en cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta amigablemente.
- En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa para las Partes Contratantes.
ARTICULO 26 Laudo
- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
- El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTICULO 27 Derecho Aplicable
El tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias de conformidad con el presente Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTICULO 28 Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del Presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29 Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo aplica a las inversiones realizadas antes o después de su entrada en vigor; sin embargo, no aplicará a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de esa fecha.
ARTICULO 30 Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por las Partes Contratantes.
ARTICULO 31 Medidas Ambientales
Las Partes Contratantes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o medio ambiente. Si una Parte Contratante estima que la otra Parte Contratante ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas conforme al Artículo 30 con esa otra Parte Contratante con el fin de evitar incentivos de esta índole.
ARTICULO 32 Denegación de Beneficios
Las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente, a través de consultas, el negar los beneficios del presente Acuerdo a una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad o está controlada por una persona física o por una empresa de una Parte no Contratante.
ARTICULO 33 Entrada en Vigor, Duración y Terminación
- Las Partes Contratantes se notificarán por escrito y a través de canales diplomáticos sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
- El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la última de las dos notificaciones a que hace referencia el párrafo 1 anterior.
- Este Acuerdo tendrá una vigencia de 10 años. Posteriormente, continuará en vigor hasta la expiración de 12 meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes haya notificado a la otra y por escrito su notificación de terminación.
- Las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor respecto de las inversiones efectuadas durante su vigencia por un período de 10 años contados a partir de la fecha de terminación.
- El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores.
HECHO en Puerto España, Trinidad y Tobago, el 3 de octubre de 2006, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, Alejandro Nemo Gómez Strozzi.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago: el Ministro de Comercio e Industria, Hon. Kenneth Valley.- Rúbrica.
ANEXO 12.2
- La notificación de intención a que se refiere el Artículo 12.2 de este Acuerdo será entregada:
En el caso de México, en la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Economía; y
En el caso de Trinidad y Tobago, en la Oficina del Secretario Permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cualquier cambio en los lugares arriba indicados deberá ser debidamente notificado por la Parte Contratante relevante a la otra Parte Contratante. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención a que se refiere el Artículo 12.2 en español o en inglés, según sea el caso, en función de la Parte Contratante contra la cual pretenda someter la reclamación a arbitraje. La traducción correspondiente, efectuada por perito traductor, deberá incluirse en caso que dicha notificación de intención se presente en idioma distinto a los señalados.
- Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista presentará, junto con la notificación de intención, copia de los siguientes documentos:
(a) pasaporte u otra prueba de nacionalidad del inversionista, cuando éste sea una persona física, o el documento aplicable de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista es una empresa de dicha Parte Contratante.
(b) cuando un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje en representación de una empresa:
(i) el documento aplicable de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente, y
(ii) documento que pruebe que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa.
(c) en su caso, carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en Puerto España, Trinidad y Tobago, el tres de octubre de dos mil seis.
Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el treinta de agosto de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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