OEA
Acuerdo para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España


Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en adelante "las Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países;
PROPONIENDOSE crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; y
RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I
DEFINICIONES


A los efectos del presente Acuerdo,
1. Por "inversores" se entenderá:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante;
b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos, tales como bienes y derechos de toda naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;
b) derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos concedidos con ese fin;
c) bienes muebles, inmuebles, raíces, hipotecas, derechos de prenda, usufructos u otra propiedad tangible o intangible, adquiridos o utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales;
d) derechos de propiedad intelectual o industrial incluyendo, entre otros, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales, derechos de autor, secretos industriales y fondo de comercio;
e) intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de un contrato o de una concesión.
Igualmente se consideran inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que están efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidos de esta definición una obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado, así como las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.
3. El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías y cánones.
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de recursos naturales.

ARTICULO II
PROMOCION Y ADMISION


1. Cada Parte Contratante promoverá el acceso en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus disposiciones legales vigentes.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
3. Con la intención de incrementar significativamente los flujos recíprocos de inversión, las Partes Contratantes elaboraran documentos de promoción de inversión y darán a conocer información detallada sobre:
a) oportunidades de inversión;
b) las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal; y
c) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.

ARTICULO III
PROTECCION


1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante, conforme al Derecho Internacional, y no obstaculizará, mediante medidas carentes de fundamento legal o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante, en el marco de su legislación, concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante otorgará, en el marco de su legislación, y cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO IV
TRATAMIENTO


1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado en circunstancias similares por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer Estado.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, uniones económicas y monetarias o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
5. Con arreglo a los límites y modalidades de su legislación nacional, cada Parte Contratante aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

ARTICULO V
NACIONALIZACION Y EXPROPIACION


1. La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares (en adelante "expropiación") que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será discriminatoria y dará lugar al pago de una indemnización al inversor o a su causahabiente o sucesor legal conforme a los párrafos 2 y 3 del presente Artículo.
2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación se haya adoptado o haya sido anunciada o publicada, lo que ocurra primero. Los criterios de valoración se determinarán conforme a la legislación vigente aplicable en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión.
3. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y libremente transferible.

ARTICULO VI
PERDIDAS


A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que ésta conceda a sus propios inversores y a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo se efectuará sin demora, en moneda convertible y libremente transferible.

ARTICULO VII
TRANSFERENCIAS


1. Cada Parte Contratante garantizará, conforme a su legislación, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo I;
b) las indemnizaciones previstas en el Artículo V;
c) las compensaciones previstas en el Artículo VI;
d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;
e) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
f) las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;
g) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte Contratante, por su trabajo o servicios realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte Contratante acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente Artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente el día de la transferencia y de acuerdo con las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término arriba mencionado.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a los inversores de cualquier tercer Estado.
6. En caso de un desequilibro fundamental de balanza de pagos, una Parte Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas restricciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

ARTICULO VIII
CONDICIONES MAS FAVORABLES


1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

ARTICULO IX
SUBROGACION


En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada hayan otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad designada hayan realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo XI del presente Acuerdo.

ARTICULO X
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES


1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, mediante acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en un plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo de la mencionada Corte que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y sobre los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, por partes iguales, por ambas Partes Contratantes.

ARTICULO XI
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE


1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida al mecanismo de solución de controversias estipulado en el Apéndice del presente Acuerdo.

ARTICULO XII
ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA


1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa y por escrito, cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de su expiración.
3. En caso de denuncia, el presente Acuerdo seguirá aplicándose a las inversiones efectuadas antes de que ella ocurra, durante un período de diez años.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintidos días del mes de junio del año de 1995, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR EL REINO DE ESPAÑA
HERMINIO BLANCO MENDOZA APOLONIO RUIZ LIGERO
SECRETARIO DE COMERCIO SECRETARIO DE ESTADO
Y FOMENTO INDUSTRIAL DE COMERCIO

APENDICE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
TITULO PRIMERO
DEFINICIONES


Para los fines de este Apéndice:
Arbitraje significa el mecanismo de arbitraje internacional contenido en este Apéndice;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convnio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
Inversor Contendiente significa un inversor que formula una reclamación en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;
Parte Contendiente significa el inversor contendiente o la Parte Contratante;
Partes Contendientes significa el inversor contendiente y la Parte Contratante;
Reglas de Arbitraje de UNCITRAL significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
Reglas de Arbitraje del TLCAN significa las reglas aplicables del mecanismo de solución de controversias previstas en la sección B del capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Título Tercero de este Apéndice;
Tribunal de Acumulación significa un tribunal arbitral establecido conforme al Título Quinto de este Apéndice.

TITULO SEGUNDO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE


1. Este Apéndice establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que asegura, tanto trato igual entre inversores de las Partes Contratantes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.
2. El inversor que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria de este Acuerdo, no podrá presentar una reclamación conforme a este Apéndice. El inversor tampoco podrá presentar una reclamación conforme a este Apéndice en representación de una empresa, si esta última ha iniciado procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de esa Parte Contratante.
3. Una empresa constituida conforme a la legislación de una Parte Contratante no podrá presentar una reclamación a arbitraje contra esa misma Parte Contratante conforme a este Apéndice.
4. El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter una reclamación a arbitraje cuyo fundamento sea el que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, siempre y cuando el inversor o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
5. El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a este Acuerdo, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
6. El inversor que presente una reclamación conforme a este Apéndice o la empresa en cuya representación se presente la reclamación por la vía de un inversor, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial o administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

TITULO TERCERO
SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE


1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y que el inversor contendiente haya notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversor contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando una de las Partes Contratantes, pero no ambas, sea Estado parte del Convenio de CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL; o
d) las Reglas de Arbitraje del TLCAN, excepto por lo que se refiere al nombramiento de árbitros que se regirá por lo dispuesto en el Título Cuarto.
2. El Convenio de CIADI o las reglas citadas regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por este Apéndice.

TITULO CUARTO
NUMERO DE ARBITROS Y METODO DE NOMBRAMIENTO


1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, salvo que las partes contendientes acuerden cualquier otro número impar de árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.
2. Los árbitros que se designen conforme a este Apéndice, deberán contar con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones.
3. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, ya sea porque una Parte Contratante no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía. No obstante, en caso del nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General de CIADI deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la Parte Contratante o nacional de la Parte Contratante del inversor contendiente.

TITULO QUINTO
ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS


1. Se podrán acumular procedimientos en los siguientes casos:
a) cuando un inversor contendiente presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control directo o indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores que tengan participación en la misma empresa, pero sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o
b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común cuestiones de hecho y de derecho.
2. Una parte contendiente, que pretenda se determine la acumulación, solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte Contratante o de los inversores contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se basa la solicitud.
3. El tribunal de acumulación se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga este Apéndice.
4. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados.
5. Cuando el tribunal de acumulación determine que los procedimientos o las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Título Tercero plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el citado tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente y, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción y resolver:
a) todos o parte de los procedimientos, de manera conjunta; o
b) una o más de las reclamaciones, contenidas en dichos procedimientos, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
6. Si las partes contendientes optan por el mecanismo señalado en el inciso (d), párrafo 1 del Título Tercero, serán aplicables las reglas que para acumulación ahí se determinan. No obstante, los árbitros se nombrarán de acuerdo con el Título Cuarto de presente Apéndice.

TITULO SEXTO
DERECHO APLICABLE


1. Cualquier tribunal establecido conforme a este Apéndice decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las reglas aplicables del Derecho Internacional.
2. La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común acuerdo sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.

TITULO SEPTIMO
LAUDO DEFINITIVO


1. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice dicte un laudo desfavorable a una Parte Contratante, el tribunal sólo podrá acordar, conjunta o separadamente:
a) el pago de daños pecuniarios y, en su caso, de los intereses correspondientes;
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversor en representación de una empresa:
a) el laudo que conceda daños pecuniarios y, en su caso, los intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;
b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación local aplicable.

TITULO OCTAVO
EJECUCION DEL LAUDO


1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a este Acuerdo será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Las partes contendientes acatarán y cumplirán el laudo sin demora.
3. La Parte Contratante de que se trate dispondrá la debida ejecución del laudo en su territorio.
4. El inversor contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI o a la Convención de Nueva York.
5. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a este Apéndice surge de una relación u operación comercial.

TITULO NOVENO
PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE SEGURO O DE GARANTIA


En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en este Apéndice, una Parte Contratante no aducirá como defensa, contra-reclamación, derecho de compensación u otros, que el inversor contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o de garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños.

TITULO DECIMO
PUBLICACION DE LAUDOS


El laudo definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

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