OEA
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca, en adelante denominados las Partes Contratantes;

DESEANDO crear condiciones favorables para las inversiones e intensificar la cooperación entre las empresas privadas de ambos Estados con el objetivo de estimular el uso productivo de los recursos;

RECONOCIENDO que un trato justo y equitativo de las inversiones, sobre bases recíprocas, contribuirá a lograr este objetivo;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1

Definiciones


Para efectos del presente Acuerdo,
  1. El término inversión significa toda clase de activos invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión, y cubriendo únicamente aquellas inversiones creadas con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una empresa, tales como inversiones que brinden la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en la administración de ésta. Las inversiones deberán incluir en particular, pero no exclusivamente:

    1. a) la propiedad de bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, adquiridos o utilizados para fines económicos, así como otros derechos, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, garantías y otros derechos similares;

      b) una compañía o empresa, participaciones, acciones y otra forma de participación en una compañía o empresa;

      c) la reinversión de rentas;

      d) las reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:

        i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios;

        ii) el otorgamiento de crédito para financiar una transacción comercial, tal como financiamiento al comercio;

        iii) créditos con una duración original menor de tres años, de un inversionista en el territorio de una Parte Contratante a un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una compañía de la otra Parte Contratante, que sea propiedad o esté controlada efectivamente por el primer inversionista;

      e) los derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, nombres comerciales, tecnología, marcas registradas, prestigio y clientela, conocimientos técnicos y otros derechos similares;

      f) las concesiones y otros derechos conferidos por ley o contrato.

    La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, no se considera una inversión.

  2. Un cambio en la forma en que los activos son invertidos no afectará su carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la definición anterior.
  3. Rentas significa las cantidades derivadas de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías o remuneraciones.
  4. Las rentas, y en caso de las cantidades reinvertidas derivadas de la inversión, gozarán de la misma protección otorgada a las inversiones, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  5. Inversionista significa en relación con cada Parte Contratante:

    1. a) personas físicas que tengan la condición de nacionales de cualquier Parte Contratante de conformidad con su legislación;

      b) cualquier entidad constituida u organizada y reconocida como persona jurídica de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y la cual, tenga su asiento principal de negocios en el territorio de esa Parte Contratante, tales como sociedades, firmas, asociaciones, instituciones de desarrollo financiero, fundaciones o entidades similares, tengan o no sus actividades fines de lucro.

  6. El término territorio significa el territorio de cada Parte Contratante e incluye las áreas marítimas adyacentes al mar territorial del Estado respectivo, i.a. incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que esa Parte Contratante ejerza derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas de conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2

Promoción y Protección de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación, y promoverá dichas inversiones, incluyendo oficinas de representación.
  2. Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, gozar de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante deberá, en forma alguna, impedir en su territorio a través de medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
  3. Cada Parte Contratante deberá observar cualquier otra obligación que haya asumido por escrito, en relación con las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Las controversias que se deriven de dichas obligaciones serán solucionadas de conformidad con los términos del contrato.
ARTICULO 3

Tratamiento de Inversiones
  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un trato justo y equitativo.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
  3. Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
ARTICULO 4

Excepciones


Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercer Estado, no serán interpretadas como obligatorias para una Parte Contratante en el sentido de hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de:

    a) su calidad de miembro de cualquier organización, existente o futura, de integración económica regional, área de libre comercio o unión aduanera, de los cuales una de las Partes Contratantes forme o llegue a formar parte, o

    b) cualquier acuerdo o arreglo internacional, o legislación nacional que se relacione total o principalmente a asuntos tributarios.


ARTICULO 5

Expropiación e Indemnización
  1. Las inversiones de inversionistas de cada una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas equivalentes a nacionalización o expropiación (en lo sucesivo expropiación ) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por expropiaciones realizadas por causas de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, llevadas a cabo de conformidad con el debido proceso legal y acompañadas del pago de una indemnización de acuerdo con los párrafos 2 y 3 de este Artículo.


  2. La indemnización deberá:

    1. a) ser pagada sin demora. En el caso de que el pago de la indemnización se retrase, tal indemnización deberá ser pagada en una cantidad calculada en una divisa de libre convertibilidad;

      b) ser equivalente al valor justo del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se lleve a cabo. El valor justo de mercado no deberá reflejar cambio alguno en el valor porque la expropiación se haya conocido de manera que pudiera afectar el valor de la inversión. Los criterios de valuación incluirán, entre otros, el valor corriente, el capital invertido, el valor de reemplazo, la plusvalía, los ingresos corrientes y el prestigio y clientela. Cualquier otro criterio de valuación podrá ser considerado para determinar el valor justo de mercado;

      c) incluir intereses a una tasa comercial establecida en base al mercado para la moneda de pago desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago;

      d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

  3. El debido proceso legal incluye el derecho de un inversionista de una Parte Contratante que reclame ser afectado por una expropiación de la otra Parte Contratante, a solicitar la revisión de su caso, incluyendo la valuación de su inversión y el pago de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, por una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esta última Parte Contratante.
ARTICULO 6

Transferencias de Capital y Rentas
  1. Cada Parte Contratante deberá, respecto a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, permitir la libre transferencia, dentro y fuera de su territorio, de:

    1. a) capital inicial y capital adicional para el mantenimiento y desarrollo de una inversión;

      b) capital invertido o productos derivados de la venta o liquidación de todo o parte de una inversión;

      c) intereses, dividendos, ganancias y otras rentas;

      d) pagos realizados para el reembolso de créditos para inversiones y los intereses debidos;

      e) regalías y remuneraciones;

      f) ganancias y otras remuneraciones del personal que trabaje en relación con una inversión, provenientes del exterior;

      g) compensación, restitución, indemnización u otro arreglo relacionado con el Artículo 5.

  2. Las transferencias de pagos realizadas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, se realizarán sin demora y en una divisa de libre convertibilidad.


  3. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, con respecto a transacciones al día en la moneda a ser transferida.


  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 de este Artículo, una Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

    1. a) en caso de quiebra, insolvencia u otras acciones legales adoptadas para proteger los derechos de los acreedores;

      b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de, las leyes y reglamentos:

        i) de emisión, comercio y operaciones de valores, futuros y derivados;

        ii) concernientes a reportes o registros de transferencias, o

      c) relacionadas con delitos y resoluciones en procedimientos administrativos o de adjudicación.

  5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada Parte Contratante podrá restringir temporalmente, pero sólo por un período que no exceda de doce meses, las transferencias de capitales procedentes de la venta o liquidación total o parcial de una inversión. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 7

Subrogación
  1. Si una Parte Contratante o la agencia que ella designe realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales, otorgados con relación a una inversión de un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para ejercitar en virtud de subrogación, cualquier derecho en la misma medida que el inversionista.


  2. No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una persona legal privada a la cual la Parte Contratante o su agencia designada han asignado sus derechos, podrá iniciar, o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 de este Acuerdo.
CAPITULO DOS: SOLUCION DE CONTROVERSIAS


PRIMERA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE


ARTICULO 8

Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
  1. Esta parte se aplica a controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una persona jurídica de una Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada por un nacional de la otra Parte Contratante (en lo sucesivo empresa de propiedad extranjera ) no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con esta Parte.

    Si un inversionista de una Parte Contratante o una empresa de propiedad extranjera inician procedimientos ante un tribunal nacional, la controversia solamente podrá someterse al arbitraje, de acuerdo con esta parte, si el tribunal nacional competente no ha dictado sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no se aplica a procedimientos administrativos ante autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria.


  2. En caso de que un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje, ni el inversionista ni una empresa de propiedad extranjera podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional; salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.
ARTICULO 9

Medios de Solución, Períodos de Tiempo
  1. Una controversia deberá, ser de posible, resolverse a través de negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución de cualquiera:

    1. a) de los tribunales competentes o tribunales administrativos de la Parte Contratante que es parte en la controversia, o

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o

      c) de conformidad con este Artículo a:

        i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ( el Centro ), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados ( el Convenio del CIADI ), si ambas Partes Contratantes son parte del Convenio del CIADI, o

        ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si solamente una de las Partes Contratantes es parte del Convenio del CIADI, o

        iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).


  2. Las reglas de arbitraje aplicables establecidas en el párrafo 1, c) de este Artículo regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Parte.


  3. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo 1, c) de este Artículo, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante, que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con sesenta días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
ARTICULO 10

Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta parte.

ARTICULO 11

Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y estos dos miembros, acordarán nombrar un tercer miembro como su Presidente.


  2. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

ARTICULO 12

Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por esta Parte.


  2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

    1. a) cuando un inversionista someta una reclamación en representación de una empresa de propiedad extranjera de su propiedad o que esté bajo su control y, simultáneamente otro inversionista u otros inversionistas que participen en la misma inversión, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo, o

      b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.

  3. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte contendiente son perjudicados.
ARTICULO 13

Lugar de Arbitraje

Cualquier arbitraje conforme a esta parte, a petición de cualquiera de las partes contendientes, se realizará en un Estado que sea Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Parte, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTICULO 14

Indemnización

Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTICULO 15

Derecho Aplicable

Un tribunal establecido de acuerdo a esta parte decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional.
ARTICULO 16

Laudos y Ejecución
  1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:

    1. a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;

      c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible, y

      d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.

  2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.


  3. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.


  4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.


  5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.


  6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
PARTE DOS: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 17

Controversias entre las Partes Contratantes
  1. Si surge cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán, en la medida de lo posible, de resolver dicha controversia a través de negociaciones.


  2. Si dicha controversia no puede ser resuelta en un plazo de seis meses contados a partir del inicio de la controversia, la misma podrá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a un tribunal arbitral.


  3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso en lo particular, de la siguiente manera:

    1. a) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante deberá designar a un miembro del tribunal. Aquellos dos miembros deberán entonces seleccionar un nacional de un tercer Estado, quien con la aprobación de las Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente deberá ser designado dentro del término de tres meses siguientes a la fecha de la designación de los otros dos miembros;

      b) si dentro de los períodos especificados las designaciones necesarias no han sido realizadas, cada Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional de cualquier Parte Contratante, o se encuentra impedido por cualquier otra causa para desempeñar dicha función, el Vice-Presidente será invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es un nacional de cualquier Parte Contratante o se encuentra también impedido por cualquier otra causa para desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y que no sea nacional de cualquier Parte Contratante, será invitado a realizar las designaciones necesarias;

      c) el tribunal arbitral deberá aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y los principios de derecho internacional; tomar sus decisiones por mayoría de votos, así como determinar su propio procedimiento;

      d) las decisiones del tribunal serán finales y obligatorias para las Partes Contratantes, en la controversia;

      e) cada Parte Contratante asumirá los costos de su árbitro en el tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales. El costo del Presidente y los costos adicionales serán asumidos por partes iguales por las Partes Contratantes;

      f) una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con esta parte, por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido a los procedimientos conforme a la Primera Parte de este Capítulo. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con esta parte, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá:

        i) declarar que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo;

        ii) solicitar que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18

Consultas

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte el consultar sobre cualquier asunto que afecte la aplicación de este Acuerdo. Estas consultas deberán llevarse a cabo a petición de una Parte Contratante, en el lugar y momento acordados a través de canales diplomáticos.
ARTICULO 19

Aplicabilidad del Acuerdo

Las disposiciones de este Acuerdo deberán aplicarse a todas las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicable a divergencias o controversias derivadas antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 20

Enmiendas

Al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, las disposiciones de este Acuerdo podrán ser modificadas en la forma que acuerden las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado, entre ellos, que los requisitos constitucionales para su entrada en vigor, se han cumplido.

ARTICULO 21

Extensión Territorial

Este Acuerdo no es aplicable a las Islas Feroe y Groenlandia.

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las Islas Feroe y a Groenlandia, cuando así sea acordado por las Partes Contratantes mediante Intercambio de Notas.

ARTICULO 22

Entradas en Vigor

Las Partes Contratantes deberán notificarse entre sí cuando los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo se hayan cumplido. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se reciba la última notificación.

ARTICULO 23

Duración y Terminación
  1. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y posteriormente, hasta que cualquier Parte Contratante notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado el presente Acuerdo. El aviso de terminación será efectivo un año después de la fecha de notificación.


  2. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que el aviso de terminación del presente Acuerdo sea efectivo, las disposiciones de los Artículos 1 a 12 permanecerán en vigor por un período adicional de diez años contados a partir de la fecha de terminación.

    En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas español, danés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.- Rúbrica.
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