EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en lo sucesivo denominados la "Partes Contratantes",
RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I: Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
(a) "empresa" significa
(i) cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación pertinente, independientemente de si es o no con fines de lucro,
y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad de personas, propiedad de una
sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y
(ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;
(b) "disposición existente" significa toda medida en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;
(c) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes,
derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas,
derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;
(d) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un
inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad
con la legislación de esta última y comprende, en particular, aunque no exclusivamente:
(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo preventivo;
(ii) acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o
asociación de empresas en participación;
(iii) dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;
(iv) valor llave;
(v) derechos de propiedad intelectual;
(vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales;
pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico
u otros fines comerciales;
Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o
indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión;
Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión;
(e) "inversionista" significa
en el caso de Canadá:
(i) cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de
Canadá de acuerdo con sus leyes; o
(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes
aplicables de Canadá,
quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de
Uruguay;
en el caso de Uruguay:
(i) cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes; o
(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes
aplicables de Uruguay, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es
ciudadano de Canadá;
(f) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito o práctica;
(g) "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión y
especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de
capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;
(h) "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o
que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;
(i) "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el
territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el
suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los
cuales ejerce, de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines de
exploración y explotación de los recursos naturales en
tales zonas;
ARTICULO II: Promoción y Protección de las Inversiones
1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones
favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen
inversiones en su territorio.
2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los
inversionistas de la otra Parte Contratante
(a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional;
y
(b) otorgarán plena protección y seguridad.
ARTICULO III: Establecimiento de las inversiones
1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas
empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por
inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones
no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal
adquisición o establecimiento por parte de:
(a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado;
(b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas.
ARTICULO IV: Tratamiento de la inversión establecida
1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las rentas
de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorables al que, en
circunstancias similares, otorgan a las inversiones o rentas de:
(a) inversionistas de cualquier tercer Estado;
(b) sus propios inversionistas.
2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra
ParteContratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación,
expansión y venta u otro tipo de disposición de sus inversiones o rentas, un trato no
menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a:
(a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;
(b) sus propios inversionistas.
ARTICULO V: Administración, directores y entrada de Personal
1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa Parte
Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos
ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.
2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo
de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en
virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio
de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la
capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de
personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a
los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar
servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de gerencia o
ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.
ARTICULO VI: Requisitos de desempeño
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los
requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de
una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la
reglamentación posterior de esa inversión:
(a) exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;
(b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios
provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
(d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las
importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos
de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o
(e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es
propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el
requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte, Tribunal
Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la competencia, tanto para subsanar una
supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se
esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo;
ARTICULO VII: Indemnización por pérdidas
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la otra Parte
Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural
en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a
restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable
que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro
Estado.
ARTICULO VIII: Expropiación
1. Las inversiones o las rentas de los inversionistas de
cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o
sujetas a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en el territorio de
la otra Parte Contratante, excepto en caso de utilidad pública, sujeto al debido proceso
legal, de modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva.
Tal indemnización, se basará en el justo valor de mercado de la inversión o de las
rentas expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la
expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra
primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la tasa
comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo efectivamente realizable y
libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa en
actividad, el valor de los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la
propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para determinar el justo valor
de mercado.
2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes
aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, al pronto examen de su
caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, y a la
valoración de su inversión o rentas de acuerdo con los principios establecidos en este
Artículo.
3. Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una
disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en
un plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un
inversionista de que impugna una disposición fiscal, determinen conjuntamente que la
disposición en cuestión no constituye una expropiación.
ARTICULO IX: Transferencia de fondos
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los
inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones, o sus
rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes
Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin
restricciones de:
(a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
(b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
(c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano
de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
(d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Acuerdo.
2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible
en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible
acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el
inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio
aplicable en la fecha de la transferencia.
ARTICULO X: Subrogaciones
1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato
de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte
Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título que tenga el inversionista.
2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista de acuerdo al párrafo (1) de este Artículo
gozará, bajo todas las circunstancias, de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión de que se trate y a sus rentas. Tales
derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia
de la misma así lo autoriza.
ARTICULO XI: Medidas fiscales
1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor
grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de
cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para
subsanar tal divergencia.
2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de una
de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades del gobierno central de
una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará
reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las
Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después
de ser notificado de la reclamación por el inversionista, que la medida no contraviene
tal acuerdo.
ARTICULO XII: Solución de las controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante anfitriona
1. Cualquier controversia entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una
reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera
Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o
daños como consecuencia o resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo
posible, amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la controversia a
cualquier órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un
período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá
someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se
considera que se ha iniciado una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante
haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o
no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en
pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación.
3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente si:
(a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;
(b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar
cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este
Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier
procedimiento de solución de controversias;
(c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el
inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación
alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños.
4. La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a arbitraje por:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para su
adhesión en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI), siempre y cuando
tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean
signatarias del Convenio del CIADI; o
(b) Los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición
de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero
no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o
(c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc
establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).
5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan su
consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a arbitraje internacional
de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
6. (a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con
el consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición pertinente del
Anexo II, serán suficientes para satisfacer los requisitos del:
(i) consentimiento escrito de las partes involucradas en un diferendo a
efecto de Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y para efectos de
los Reglamentos de los Mecanismos Complementarios; y
(ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la
Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones
Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención
de Nueva York").
(b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo
deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se
considerará que todas las reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación
comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.
7. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones
objeto de la controversia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas de
derecho internacional aplicables.
8. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:
(a) indemnización monetaria y cualquier interés devengado sí fuera procedente;
(b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable
en lugar de restitución.
El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
9. Todo laudo arbitral será inapelable, será de cumplimiento obligatorio para las partes y será ejecutable en el territorio de ambas Partes
Contratantes.
10. Cualquier actuación ejercida conforme a este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo XIII
ARTICULO XIII: Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá
mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá
resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.
2. Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la
diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su decisión a petición de
cualquiera de las Partes Contratantes.
3. Para cada controversia se constituirá un grupo especial de
arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción a través de canales
diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes
nombrará un miembro para dicho grupo especial de arbitraje. Los dos miembros
seleccionarán después un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos
Partes Contratantes, será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El
Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de
los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este
Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente
fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no
pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos
pertinentes. Si el Vicepresidente fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
o no pudiese cumplir tal función se invitará al miembro más antiguo de la Corte
Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.
5. El grupo especial de arbitraje determinará sus propias reglas de
procedimiento. Dicho grupo especial de arbitraje tomará su decisión por mayoría de
votos. Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos que se
acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de arbitraje se hará pública
dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como previsto en
los párrafos (3) o (4) de este Artículo.
6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su
propio miembro en el grupo especial de arbitraje y los de su representación en los
procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro
costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en
su decisión, el grupo especial de arbitraje podrá ordenar que una de las dos Partes
Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes.
7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo
especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus
diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del grupo especial o, en
su defecto, determinará una compensación. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar
a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a suspender
beneficios por efecto equivalente a los adjudicados por el grupo especial.
ARTICULO XIV: Transparencia
1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo
posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de
aplicación general relativos a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen
con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las partes interesadas
y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.
2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se
intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que
pudieran afectar nuevas inversiones, inversiones o rentas amparados por este Acuerdo.
ARTICULO XV: Ap1icación y entrada en vigor
1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por
cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no
será aplicable a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante que se hubieren originado con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.
3. Cada una de la Partes Contratantes notificará, a través de los
canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los
procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las
Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de
rescindirla. La rescisión de este Acuerdo será efectiva un año después de recibida la
notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a
inversiones y compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión
de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I al XIV inclusive de
este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un
período de quince años.
HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos ejemplares, en idioma
español, inglés y francés cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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ANEXO I
EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS
Disposiciones especiales
I. Exepciones MFN:
- Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud
de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
- estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;
- negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del
Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en
materia de comercio de servicios; o
- relacionado con:
- la aviación;
- las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;
- la pesca;
- cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
- los servicios financieros.
- El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.
- Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio
financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y
todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;
II. Excepciones al trato nacional:
- Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a:
- Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada
en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la venta u otra disposición de los
intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o
una entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los
intereses en el capital o los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la
gerencia principal o a los miembros del consejo de administración.
- toda disposición de disconformidad existente mantenida en el
territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de
cualquier disposición de disconformidad a que se refiere el inciso (a) anterior; toda
enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada
en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de
la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con
dichas obligaciones;
- l derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
Canadá:
- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad
social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud
y cuidado de la infancia);
- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
- medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste.
- valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de la
Clasificación Industrial Estándar, tal como están establecidos en la cuarta edición de
la Standard Industrial Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.
Uruguay:
- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad
social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud
y cuidado de la infancia);
- Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor
de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida
de lo posible, cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las
obligaciones de tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b)
del Acuerdo.
- Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las
Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada en este Acuerdo
obligará a las Partes Contratantes a otorgar a inversionistas, potenciales inversionistas
o a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o derecho,
según los artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) o VI, más favorable
que el que acuerda la Parte Contratante a dicho inversionista, potencial
inversionista o inversión conforme al Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios
("AGCS"), según sea modificado o sustituido.
III. Excepciones e inmunidades generales:
- Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que
impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que
esté en armonía con este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que la
actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del
medio ambiente.
- Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o
injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión
internacional, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir que
cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de
protección al medio ambiente:
- necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;
- necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; o
- relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones
al consumo interno.
- Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de
prudencia tales como:
- la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o
personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;
- el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y
- asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;
- Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas
naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
- la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la
actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
- la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
- la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales;
- la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
- Las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de
televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.
- Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V, y VI de este Acuerdo no se aplican a:
- las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;
- subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
- cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias
disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
- cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como conforme a
un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.
IV. Excepciones a obligaciones específicas:
- Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de
las partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del Artículo IV de modo que
esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de
negociaciones Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de 1994.
- Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la
emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad
intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad
intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté
en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.
V. Disposiciones especiales relativas a las transferencias:
- No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las
partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa,
no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:
- casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
- la emisión, el comercio o la operación en valores;
- delitos criminales o penales;
- declaraciones de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o
- asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.
- Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus
inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran las
rentas atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
- El párrafo 2 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera
de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no y con buena
fe de sus leyes relativas a los asuntos enunciados en el párrafo 1.
- No obstante lo dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2)
supra, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) de este Artículo, cualesquiera de
las Partes Contratantes podrá evitar o limitar la transferencias por una institución
financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada
con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de
disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
- A los fines de este Acuerdo, "institución financiera"
significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada, a operar
y esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la
Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;
VI. Exclusiones del procedimiento de solución de controversias:
- Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si
permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una
empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o potenciales
inversionistas de la otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de
solución de controversias dispuesto en el Artículo XII de este Acuerdo.
- Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las
Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no sea conforme a este
Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de este Anexo relativa a si permitir o no una
adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud
del Artículo XIII de este Acuerdo.
ANEXO II
REGLAMENTO ESPECIFICO REFERENTTE AL ARTICULO XII
Arreglo de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona
I. Medidas de prudencia
- En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje
de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la impugnare invoque los
Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido al tenor del Artículo XII
procurará a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas
Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para la
reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá proseguir
mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.
- De acuerdo con una solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las
Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un
informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas
pertinentes, o mediante un grupo especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre
las autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se
transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.
- Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal
no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del grupo especial de
arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el tribunal no hubiese recibido informe alguno, el
tribunal podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.
- Los grupos especiales de arbitraje para la solución de controversias
sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia
práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
II. Medidas fiscales:
- Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación
relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en virtud del Artículo
XII solamente si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse
de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI
(2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo
pertinente.
- Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI
(2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo contrario a la otra
Parte Contratante:
por Canadá:
el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de
Canadá;
por Uruguay:
el Ministro de Economía y Finanzas.
III. Daños sufridos por una empresa controlada:
- Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona
jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como
consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe
en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso,
- toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;
- se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;
- el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo el derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida
que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias
de cualquier clase; y
- el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento
inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha sufrido pérdidas o daños.
- Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo, cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista
litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:
- el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud del inciso l (b); y
- la renuncia de la empresa según el inciso 1 (c).
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