OEA


Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para el fomento y la protección de las inversiones


EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en lo sucesivo denominados la "Partes Contratantes",

RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I:
Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

(a) "empresa" significa

(i) cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación pertinente, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad de personas, propiedad de una sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y

(ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;

(b) "disposición existente" significa toda medida en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;

(c) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;

(d) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y comprende, en particular, aunque no exclusivamente:

(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo preventivo;

(ii) acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o asociación de empresas en participación;

(iii) dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;

(iv) valor llave;

(v) derechos de propiedad intelectual;

(vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales;

Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión;

Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión;

(e) "inversionista" significa

en el caso de Canadá:

(i) cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o

(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,

quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay;

en el caso de Uruguay:

(i) cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes; o

(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá;

(f) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

(g) "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;

(h) "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;

(i) "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas;

 

ARTICULO II:
Promoción y Protección de las Inversiones

1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio.

2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante

(a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y

(b) otorgarán plena protección y seguridad.

 

ARTICULO III:
Establecimiento de las inversiones

1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

(a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas.

 

ARTICULO IV:
Tratamiento de la inversión establecida

1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorables al que, en circunstancias similares, otorgan a las inversiones o rentas de:

(a) inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas.

2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra ParteContratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación, expansión y venta u otro tipo de disposición de sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a:

(a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;

(b) sus propios inversionistas.

 

ARTICULO V:
Administración, directores y entrada de Personal

1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa Parte Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.

2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

 

ARTICULO VI:
Requisitos de desempeño

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:

(a) exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;

(b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

(d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o

(e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte, Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo;

 

ARTICULO VII:
Indemnización por pérdidas

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.

ARTICULO VIII:
Expropiación

1. Las inversiones o las rentas de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o sujetas a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de utilidad pública, sujeto al debido proceso legal, de modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva. Tal indemnización, se basará en el justo valor de mercado de la inversión o de las rentas expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa en actividad, el valor de los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para determinar el justo valor de mercado.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, al pronto examen de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o rentas de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

3. Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un inversionista de que impugna una disposición fiscal, determinen conjuntamente que la disposición en cuestión no constituye una expropiación.

 

ARTICULO IX:
Transferencia de fondos

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones, o sus rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:

(a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

(b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

(c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

(d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Acuerdo.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

 

ARTICULO X:
Subrogaciones

1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título que tenga el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista de acuerdo al párrafo (1) de este Artículo gozará, bajo todas las circunstancias, de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión de que se trate y a sus rentas. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

 

ARTICULO XI:
Medidas fiscales

1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar tal divergencia.

2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de una de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista, que la medida no contraviene tal acuerdo.

 

ARTICULO XII:
Solución de las controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante anfitriona

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación.

3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente si:

(a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;

(b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de controversias;

(c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños.

4. La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a arbitraje por:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del Convenio del CIADI; o

(b) Los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o

(c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).

5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6. (a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer los requisitos del:

(i) consentimiento escrito de las partes involucradas en un diferendo a efecto de Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y para efectos de los Reglamentos de los Mecanismos Complementarios; y

(ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York").

(b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva York, y se considerará que todas las reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la controversia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas de derecho internacional aplicables.

8. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:

(a) indemnización monetaria y cualquier interés devengado sí fuera procedente;

(b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

9. Todo laudo arbitral será inapelable, será de cumplimiento obligatorio para las partes y será ejecutable en el territorio de ambas Partes Contratantes.

10. Cualquier actuación ejercida conforme a este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo XIII

 

ARTICULO XIII:
Diferencias entre las Partes Contratantes

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.

2. Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. Para cada controversia se constituirá un grupo especial de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho grupo especial de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese cumplir tal función se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

5. El grupo especial de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho grupo especial de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como previsto en los párrafos (3) o (4) de este Artículo.

6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el grupo especial de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el grupo especial de arbitraje podrá ordenar que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del grupo especial o, en su defecto, determinará una compensación. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a suspender beneficios por efecto equivalente a los adjudicados por el grupo especial.

 

ARTICULO XIV:
Transparencia

1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran afectar nuevas inversiones, inversiones o rentas amparados por este Acuerdo.

 

ARTICULO XV:
Ap1icación y entrada en vigor

1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no será aplicable a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que se hubieren originado con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

3. Cada una de la Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de rescindirla. La rescisión de este Acuerdo será efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones y compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.


HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, inglés y francés cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



ANEXO I

EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS

Disposiciones especiales

I. Exepciones MFN:

  1. Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
    1. estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;
    2. negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o
    3. relacionado con:
      1. la aviación;

      2. las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;
      3. la pesca;
      4. cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
      5. los servicios financieros.

  2. El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.
  3. Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

II. Excepciones al trato nacional:

  1. Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a:
    1. Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros del consejo de administración.
    2. toda disposición de disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con dichas obligaciones;
    3. l derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:

    Canadá:

      - servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

      - requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;

      - medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste.

      - valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de la Clasificación Industrial Estándar, tal como están establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.

    Uruguay:

      - servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

  2. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b) del Acuerdo.
  3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar a inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o derecho, según los artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) o VI, más favorable que el que acuerda la Parte Contratante a dicho inversionista, potencial   inversionista o inversión conforme al Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea modificado o sustituido.

III. Excepciones e inmunidades generales:

  1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que la actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente.
  2. Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:
    1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;
    2. necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; o
    3. relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones al consumo interno.

  3. Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:
    1. la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;
    2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y
    3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;

  4. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
    1. la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales; 
    4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
    5. Las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.

  5. Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V, y VI de este Acuerdo no se aplican a:
    1. las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;
    2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
    3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
    4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.

IV. Excepciones a obligaciones específicas:

  1. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de 1994.
  2. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994.

V. Disposiciones especiales relativas a las transferencias:

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:
    1. casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. la emisión, el comercio o la operación en valores;
    3. delitos criminales o penales;
    4. declaraciones de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o
    5. asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran las rentas atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
  3. El párrafo 2 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no y con buena fe de sus leyes relativas a los asuntos enunciados en el párrafo 1.
  4. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2) supra, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) de este Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar la transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
  5. A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada, a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;

VI. Exclusiones del procedimiento de solución de controversias:

  1. Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de solución de controversias dispuesto en el Artículo XII de este Acuerdo.
  2. Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de este Anexo relativa a si permitir o no una adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud del Artículo XIII de este Acuerdo.
  3.  


     

    ANEXO II

    REGLAMENTO ESPECIFICO REFERENTTE AL ARTICULO XII

    Arreglo de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona

    I. Medidas de prudencia

    1. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido al tenor del Artículo XII procurará a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.
    2. De acuerdo con una solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un grupo especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.
    3. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del grupo especial de arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.
    4. Los grupos especiales de arbitraje para la solución de controversias sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

    II. Medidas fiscales:

    1. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en virtud del Artículo XII solamente si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI (2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo pertinente.
    2. Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI (2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo contrario a la otra Parte Contratante:

      por Canadá:

      el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;

      por Uruguay:

      el Ministro de Economía y Finanzas.

    III. Daños sufridos por una empresa controlada:

    1. Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso,
      1. toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;
      2. se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;
      3. el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo el derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y
      4. el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha sufrido pérdidas o daños.

    2. Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo, cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:
      1. el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud del inciso l (b); y
      2. la renuncia de la empresa según el inciso 1 (c).
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