Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


6.54 Hacia el final de la primera reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos dijeron que la mejor prueba estaba en posesión de la Argentina, y por lo tanto, le solicitaron que presentara todos los formularios de aduana relativos a importaciones comprendidas en las siguientes posiciones del SA: 5407.81 (tejidos de filamentos sintéticos), 5703.20 (alfombras) y 6110.30 (suéteres de fibras sintéticas) correspondientes al período entre enero y septiembre de 1996. Los Estados Unidos dijeron que parte de la razón de haber elegido estas tres categorías era que los datos de aduana de la Argentina mostraban que el derecho medio pagado por estos tres grupos de importaciones procedentes de los Estados Unidos había sido 99,43 y 56 por ciento, respectivamente, durante el período entre enero y julio de 1996. La Argentina no presentó estos documentos.

6.55 Unos pocos días antes de la segunda audiencia del Grupo Especial los Estados Unidos enviaron a la Argentina unas 90 facturas y documentos de aduana adicionales, como se explica detalladamente en el párrafo 3.179 de la parte expositiva del presente informe. El objetivo de los documentos es mostrar ejemplos donde la Argentina aplica derechos superiores a su consolidación arancelaria del 35 por ciento ad valorem. Al comienzo de la segunda audiencia, la Argentina solicitó al Grupo Especial que desestimara esta prueba por inoportuna. Observamos que las normas de procedimiento de los grupos especiales no prohíben la práctica de presentar una prueba adicional después de la primera audiencia del Grupo Especial. En tanto los Miembros de la OMC no acuerden normas diferentes y más específicas a este respecto, nuestro principal interés es asegurar se respete el "debido proceso" y que todas las partes en una diferencia tengan todas las oportunidades de defender su posición lo mejor posible. Ante la dificultad de la Argentina para responder a esta prueba en tan corto plazo, decidimos aceptar esta prueba adicional en el entendimiento de que la Argentina tendría un período de dos semanas para presentar más observaciones sobre estas facturas y documentos de aduana adicionales. La Argentina informó al Grupo Especial que no presentaría más observaciones.

6.56 Los Estados Unidos presentaron otras pruebas adicionales de facturas de envíos realizados en 1996 y 1997 que hacían referencia a 78 casos donde la Argentina había aplicado derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Los Estados Unidos utilizaron una de estas facturas195 para demostrar sus afirmaciones, y aclararon que las demás facturas eran similares, agregando que, si así se solicitaba, presentarían más observaciones sobre las demás facturas.

6.57 La Argentina plantea una serie de objeciones a esta prueba:

  • la mayoría de las facturas se refieren a operaciones de importación donde el despacho de aduanas se realizó por el sistema manual; por lo tanto estas facturas tienen una serie de defectos formales que, en última instancia, invalidan los argumentos sustantivos que deberían probar;
  • la mayoría de estas facturas representan sólo parte de una operación mayor de la que no se acompaña documentación aduanera;
  • con respecto a la factura específica utilizada por los Estados Unidos en su demostración, la Argentina alegó que la base legal para la determinación del derecho ad valorem aplicado a las mercancías y la base legal por la cual se percibía el tres por ciento como tasa de estadística eran erróneas;

  • los valores declarados son notablemente inferiores a los precios promedio de exportación de mercancías similares originarias de los Estados Unidos en 1996;
  • se había borrado el número de registro del supuesto importador y su número de identificación tributaria (CUIT) así como el número de registro de la importación, y el nombre del despachante de aduana y su número de registro;
    • en todos los casos, excepto uno, se trata de mercancías de origen italiano;
    • no existe recibo del Banco de la Nación por el pago de derechos, que es el paso que cierra la tramitación del despacho a plaza de la mercancía de importación;
    • no se aportan pruebas de derechos de importación que efectivamente hayan sido pagados por importadores en la aduana argentina;
    • todas las operaciones corresponden al año 1997, salvo un caso.

Observamos que la Argentina no niega que el monto de los derechos indicados fuese el efectivamente impuesto, simplemente alega que correspondía a los Estados Unidos probar que se había efectuado el pago total a las autoridades aduaneras.

6.58 No consideramos que el hecho de que los Estados Unidos presentaran copias de los documentos de aduana afecte su valor probatorio. Los Estados Unidos trataron de obtener las copias originales en posesión de la Argentina. Ante un tribunal internacional las partes tienen el deber de colaborar haciendo todo lo posible para presentar al órgano decisorio todas las pruebas en su posesión. Al faltar los originales, y después de un cuidadoso análisis y examen de las pruebas, consideramos que las copias presentadas por los Estados Unidos constituyen pruebas suficientes que nos permiten formular las conclusiones a las que hemos llegado.

6.59 La Argentina alega que tiene un grave problema de fijación frecuente de un nivel inferior de precios de las importaciones y que necesita los nombres de las partes involucradas en dichas operaciones a fin de tratar de suprimir estas prácticas ilegales. Tomamos nota de las dificultades que enfrenta la Argentina pero también debemos limitarnos a las reclamaciones que nos han presentado. Observamos también que una reclamación de prácticas de fijación de un nivel inferior de precios no constituye una defensa oponible a la alegación de violación del artículo II del GATT. El Acuerdo sobre la OMC ofrece medidas específicas para que el país importador haga frente a esas prácticas. También observamos que en las diferencias de este tipo es práctica habitual que la parte proteja la información comercial confidencial, tal como los nombres y demás información sobre las entidades privadas involucradas. Por último, después de haber examinado todas las pruebas y argumentos presentados por las partes consideramos que los argumentos relativos a la fijación de precios inferiores expuestos por la Argentina (mencionados en el párrafo 6.53 supra) no afectan al valor probatorio de los documentos aportados por los Estados Unidos.

6.60 La Argentina alega que las facturas relativas a importaciones procedentes de Indonesia y de Italia no son admisibles porque el reclamante en la presente diferencia son los Estados Unidos. Pero la cuestión que debe decidir el Grupo Especial es si las medidas argentinas llevan a la imposición de derechos superiores al tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem, independientemente de la procedencia.

6.61 El hecho de que la Argentina impugnara la admisibilidad de la documentación de aduanas presentada por los Estados Unidos porque algunas de las tramitaciones de aduana se habían realizado a mano, o porque eran casos donde no se había utilizado la resolución debida196 y muchos de los documentos estaban incompletos no afecta, en nuestra opinión, al valor probatorio de la documentación presentada por los Estados Unidos. La Argentina no objetó el tipo del derecho aplicable ni la forma de calcular el monto del derecho imponible. La Argentina también aludió a la posibilidad de fraude. Si bien el Grupo Especial comprende las dificultades que tiene la Argentina, en una diferencia sobre la aplicación del artículo II del GATT los argumentos que ha planteado no son pertinentes. Por lo tanto, después de haber analizado todas las pruebas y los argumentos, y ante el hecho de que la Argentina no presentó ninguna prueba convincente en contrario, consideramos que existe una presunción, en el sentido dado por el Órgano de Apelación, de que esos documentos son oficiales y reflejan el monto de los derechos realmente impuestos. Además, observamos que muchos de estos documentos tienen firmas y sellos de la Aduana. Muchas de estas firmas y sellos son de autoridades aduaneras argentinas, y varios de estos formularios tienen el sello "oficializado" - Firma y sello despachante de aduana".

6.62 Con respecto a la afirmación argentina de que no existen pruebas de que dichos derechos hayan sido efectivamente pagados, recordamos que no nos encontramos ante un recurso interno para el reembolso de la cantidad pagada en exceso. La norma presuntamente violada, y la obligación contenida en el artículo II, consiste en no imponer derechos superiores al tipo consolidado, y la Argentina no niega que en cada uno de los 78 ejemplos se refleja el cálculo de derechos específicos superiores al equivalente del 35 por ciento ad valorem.

6.63 Por último, la Argentina plantea el hecho de que la mayoría de las operaciones a que se refiere el conjunto de facturas presentadas unos pocos días antes de la segunda reunión del Grupo Especial197 tuvieron lugar en 1997, dando a entender que no debían ser admisibles porque tuvieron lugar después de iniciadas las consultas. En la presente diferencia el objetivo del proceso ante el Grupo Especial es tratar de entender la forma en que funciona el sistema arancelario argentino. El examen de algunas aplicaciones de este sistema arancelario, entre otros elementos, se hace bajo esta perspectiva. En nuestra opinión estas operaciones realizadas en 1997, basadas en las resoluciones y demás legislación en cuestión, corroboran las pruebas presentadas por los Estados Unidos de operaciones que tuvieron lugar en los años precedentes. Ésta es una de las razones por las que hemos examinado las facturas correspondientes a las importaciones de calzado anteriores al 14 de febrero de 1997. Recordemos que estamos examinando operaciones específicas a fin de evaluar si las resoluciones y reglamentaciones argentinas son incompatibles, como se revela en su aplicación, con las disposiciones del artículo II del GATT. Por este motivo consideramos que estos ejemplos de operaciones realizadas en 1997 son pertinentes para entender el funcionamiento y la aplicación efectivos del sistema de derechos específicos mínimos sobre los textiles y el vestido y constituyen en el presente caso pruebas admisibles y pertinentes.

6.64 Por lo tanto, consideramos que la Argentina no ha refutado la presunción presentada por los Estados Unidos de que los funcionarios de aduana argentinos han impuesto derechos que en muchos casos superan ampliamente el 35 por ciento ad valorem, en contra de las consolidaciones arancelarias argentinas y las disposiciones del artículo II del GATT. Los argumentos argentinos no afectan la admisibilidad ni la viabilidad de las pruebas presentadas.

6.65 A la luz de lo antedicho, consideramos que los Estados Unidos han presentado pruebas suficientes de que la Argentina ha impuesto efectivamente derechos sobre las importaciones de textiles y prendas de vestir superiores al 35 por ciento ad valorem, que indudablemente la cuantía total de derechos recaudados anualmente sobre estos productos permite llegar a la conclusión de que para los mismos productos se han impuesto derechos superiores al 35 por ciento ad valorem sobre el valor de transacción medio y que, de todas formas, según lo constatado en el párrafo 6.47 supra, la misma naturaleza del sistema de derechos específicos mínimos impuestos en la Argentina a los productos en cuestión llevará inevitablemente, en algunos casos, a la imposición de derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Además, el hecho de que la Argentina aplique derechos específicos mínimos al mismo tiempo que consolida sus aranceles conforme a un tipo de derechos ad valorem es incompatible con su Lista y con las disposiciones del artículo II del GATT. Por lo tanto, consideramos que los derechos específicos mínimos impuestos por la Argentina sobre las importaciones de productos textiles y prendas de vestir constituyen un trato de esas importaciones menos favorable que el previsto en la Lista de la Argentina, y contrario a las disposiciones del artículo II del GATT.

  1. EL PROCEDIMIENTO INTERNO DE IMPUGNACIÓN

6.66 La Argentina niega legitimidad a las reclamaciones de los Estados Unidos pero, en caso de que el Grupo Especial esté de acuerdo con ellas, la Argentina aduce que el procedimiento de impugnación vigente en su territorio constituye una defensa oponible a cualquier reclamación de que haya cometido una violación del artículo II del GATT. La Argentina señala que en virtud del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Argentina, el derecho internacional prevalece sobre la legislación interna. Por consiguiente, cualquier juez de la Argentina está facultado para declarar, a petición de un interesado, la inconstitucionalidad de cualquier medida que se adopte en violación de normas contenidas en un tratado internacional tal como el Acuerdo sobre la OMC. Una ley nacional posterior no puede derogar un tratado internacional, por ser de menor rango. En la eventualidad de que un importador se vea afectado por una ley o reglamento nacionales que infrinjan las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el artículo II del GATT y la Lista de la Argentina, la Argentina alega que el importador sólo tendría que iniciar el procedimiento interno de impugnación, que es rápido y gratuito. Además, todos los jueces argentinos tienen la obligación de reconocer el rango jerárquico superior de las normas de la OMC respecto de una medida adoptada por la Argentina que sea incompatible con estas normas como, por ejemplo, la imposición de derechos por encima del tipo consolidado.

6.67 En nuestra opinión, este argumento adolece de dos defectos importantes. En primer lugar, aunque en virtud de la Constitución Argentina el Acuerdo sobre la OMC prevalece sobre cualquier reglamentación interna, la Argentina manifiesta que sus autoridades aduaneras no gozan de facultades discrecionales y tienen la obligación de imponer los derechos específicos mínimos aunque resulten superiores al tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem y a pesar de que tal imposición constituya una violación del Acuerdo sobre la OMC y de la Constitución Argentina.

6.68 En segundo lugar, el artículo II del GATT obliga incondicionalmente a todo Miembro de la OMC a conceder a los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto en su Lista. Un Miembro incumple esta obligación, independientemente de que su ordenamiento jurídico interno establezca o no un recurso ante tal incumplimiento. Por muy eficaz que sea el sistema judicial interno, en tanto no se ponga en marcha, el Miembro está incumpliendo las obligaciones que ha contraído en el marco de la OMC. Por otra parte, no existe la seguridad de que el incumplimiento llegue a subsanarse, dado que para ello sería necesario que el importador argentino o el titular de los certificados de despacho de aduana interpusieran el recurso interno. El inevitable retraso y la incertidumbre inherentes a tal procedimiento se apartan radicalmente de los principios de la OMC y del objetivo de las consolidaciones arancelarias en el marco del GATT/OMC, que es dotar de previsibilidad y seguridad al comercio internacional.198 Estamos de acuerdo con la siguiente declaración hecha en el asunto Banano II con respecto a los objetivos de los compromisos derivados de las concesiones arancelarias199:

"135. [...] El Grupo Especial recordó la importancia de la seguridad y previsibilidad en la aplicación de las consolidaciones arancelarias. Observó que anteriores grupos especiales y grupos de trabajo habían hecho hincapié en que las consolidaciones arancelarias justifican expectativas razonables en relación con el acceso a los mercados y las condiciones de competencia. [...] El Grupo Especial [...] concluyó que, a la hora de determinar si el trato concedido por una medida arancelaria no era menos favorable que el previsto en la lista, no sólo había que tener en cuenta las consecuencias reales de la medida para las importaciones actuales, sino también sus efectos sobre las importaciones que pudieran efectuarse en el futuro. Esa conclusión era consecuencia lógica del principio, reconocido por muchos grupos especiales anteriores, de que la finalidad de las disposiciones del Acuerdo General no era sólo proteger el comercio actual sino además crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro."

6.69 En consecuencia, no aceptamos el argumento que esgrime la Argentina en su defensa de que el procedimiento de impugnación vigente en su ordenamiento jurídico nacional es de naturaleza tal que asegura que la Argentina no incumple ni incumplirá las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo II del GATT.

  1. LA TASA DE ESTADÍSTICA

6.70 La Argentina impone una tasa ad valorem del 3 por ciento sobre las importaciones, sin fijar un importe mínimo o máximo, para cubrir el costo que implica la prestación del correspondiente servicio estadístico destinado a suministrar información fidedigna a los operadores del comercio exterior.200 Según la Argentina dicho servicio no se presta a ningún importador individualmente considerado ni a un importador concreto en una transacción determinada sino que se presta, con carácter general, a los operadores del comercio exterior y al comercio exterior como actividad en sí misma.201

6.71 Los Estados Unidos alegan que esta tasa de estadística constituye una violación del artículo VIII del GATT. La Argentina contesta que su tasa de estadística está permitida en el artículo VIII. En opinión de la Argentina, el artículo VIII debería permitir la recaudación no sólo de los costos relativos a los servicios prestados a un importador individualmente considerado para una transacción concreta sino también todos los costos (directos e indirectos) derivados de la prestación de los servicios. La Argentina añade que ha consolidado esta tasa de estadística del 3 por ciento en su Lista arancelaria anexa al GATT de 1994 bajo el epígrafe "Otros derechos y cargas". Aunque la Argentina señala que una tasa similar estaba en vigor desde 1989202, alega que esta tasa de estadística forma parte ahora de un "cuadro" general de compromisos fiscales contraídos con el Fondo Monetario Internacional ("FMI"). En consecuencia, la Argentina aduce que las obligaciones que le incumben en virtud del artículo VIII deberían interpretarse de forma tal que se tenga en cuenta la posibilidad de un conflicto entre normas que rebasaría el marco de una eventual diferencia comercial bilateral.

6.72 Esta cuestión plantea tres interrogantes:

  1. �Es compatible con el artículo VIII la aplicación de una tasa de estadística ad valorem del 3 por ciento sobre las importaciones?

  2. �Qué consecuencias, en el caso de haberlas, tiene la relación de la Argentina con el FMI con respecto a las respuestas a la pregunta anterior?

  3. �Está exenta la Argentina del cumplimiento de las prescripciones estipuladas en el artículo VIII por el hecho de que esta tasa se haya consolidado como tal en la Lista de la Argentina?

  1. ARTÍCULO VIII DEL GATT

6.73 El apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII del GATT estipula lo siguiente:

"Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean [...] percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación."

El apartado e) del párrafo 4 del artículo VIII establece claramente que los derechos y cargas relativos a "los servicios de estadística" entran dentro del ámbito de aplicación del artículo VIII.

6.74 Se examinó detalladamente el sentido del artículo VIII en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana.203 El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la prescripción prevista en el artículo VIII de que la carga se limite "al coste aproximado de los servicios prestados" es "en realidad doble ya que la carga de que se trata debe referirse primero a un 'servicio' prestado, y luego el nivel de la carga no debe exceder del costo aproximado de ese 'servicio'".204 Según el informe del Grupo Especial, la expresión "servicios prestados" equivale a "servicios que se [prestan] al importador de que se [trata]".205 En el asunto que aquí se ventila la Argentina manifiesta que el servicio no se presta al importador individualmente considerado o al importador concreto que efectúa una operación determinada sino, con carácter general, a los operadores del comercio exterior y al comercio exterior como actividad en sí misma.

6.75 Por su propia naturaleza, un derecho ad valorem para el que no se haya fijado un tope máximo no "se [limita] al coste aproximado de los servicios prestados". Por ejemplo, los productos de precio elevado soportarán necesariamente una carga impositiva mucho mayor que los de precio bajo, aunque los servicios prestados en ambos casos sean esencialmente los mismos. La imposición de cargas ad valorem ilimitadas sobre las importaciones de bienes constituye una violación de las disposiciones del artículo VIII, dado que una carga de esta naturaleza no puede relacionarse con el costo del servicio prestado. Por ejemplo, en el informe sobre el asunto Derecho de usuario de la aduana, el Grupo Especial examinó la compatibilidad con el artículo VIII de los derechos de tramitación de mercancías en la aduana del 0,22 y 0,17 por ciento ad valorem sin límites superiores. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que "la expresión 'costo de los servicios prestados' que figura en [...] [el artículo] VIII.1 a) debe interpretarse en el sentido de que se refiere al costo de la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata y que, en consecuencia, la estructura ad valorem de los derechos de tramitación de mercancías establecidos por los Estados Unidos era incompatible con [...] [el artículo] VIII.1 a) en la medida en que daba lugar a que se percibieran derechos superiores a ese costo".206

6.76 El informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Democrática del Congo207 también es pertinente a la presente diferencia:

"Los miembros del Grupo de Trabajo señalaron que el impuesto estadístico del 3 por ciento ad valorem que aplican las autoridades congolesas a las importaciones, no guardaba proporción con el servicio prestado y que estaba en pugna con las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo VIII. El representante del Congo reconoció que este impuesto era superior al costo del servicio y explicó que la cantidad en exceso de los ingresos del referido impuesto se invertirían en mejorar el servicio. Además, las autoridades competentes estaban dispuestas a considerar la posibilidad de reajustar dicho impuesto estadístico, conforme a las disposiciones del artículo VIII, tan pronto como estuvieran en condiciones de hacerlo. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta declaración y rogó al Gobierno de la República Democrática del Congo que volviera a examinar su método actual de aplicación del impuesto estadístico y que informara a las PARTES CONTRATANTES sobre las posibilidades de armonizarlo con las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo VIII."

6.77 La tasa de estadística de la Argentina se percibe sobre una base ad valorem sin un nivel máximo. Como se describe en el párrafo 6.70 supra, la tasa de la Argentina evidentemente no se relaciona con el costo de un servicio prestado a los importadores concretos de la operación de que se trate. La tasa, tal como se aplica a muchas mercancías, no guarda proporción con el costo de ningún servicio prestado. Su recaudación tiene por objeto declarado aumentar los ingresos a efectos de la financiación de las actividades aduaneras relacionadas con el registro, el cómputo y la elaboración de los datos sobre importaciones y exportaciones. Si bien la recopilación de información estadística con respecto a las importaciones puede resultar beneficiosa para los comerciantes en general, el artículo VIII del GATT prohíbe cobrar a los importadores cualquier derecho o carga para sufragar los costos correspondientes respecto "del cargamento particular de que se trata" dado que beneficiará también a las exportaciones y a los exportadores.208

6.78 En cuanto al argumento esgrimido por la Argentina de que estaba recaudando esta tasa con el fin de alcanzar objetivos "fiscales" en el contexto de los compromisos que había contraído con el FMI, señalamos que el artículo VIII del GATT no solamente prohíbe en forma expresa que tales medidas tengan un carácter fiscal sino que evidentemente una medida de carácter fiscal normalmente llevará a una situación en la que el gravamen dé lugar a la percepción de cargas que superen los costos aproximados de los servicios estadísticos prestados.

6.79 Además, aunque no alega que deba imponer esta tasa específica para cumplir sus compromisos con el FMI, la Argentina alega que dicha tasa debería considerarse acorde con lo dispuesto en el artículo VIII, de ser necesario mediante una aplicación de las prescripciones de dicho artículo menos estricta que la adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Derecho de usuario de la aduana. Consideramos que ninguna excepción prevista en el Acuerdo sobre la OMC excusaría a la Argentina del cumplimiento de las prescripciones del artículo VIII del GATT. Además no observamos ninguna disposición del Acuerdo entre el FMI y la OMC209, la Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional y la Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial que sugiera que debería interpretarse el artículo VIII en la forma alegada por la Argentina.

6.80 En consecuencia, siguiendo la práctica del GATT en esta materia, llegamos a la conclusión de que la tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem que aplica la Argentina, en su forma actual, constituye una violación del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII del GATT en la medida en que da lugar a la percepción de cargas que exceden de los costos aproximados de los servicios prestados, así como por ser una medida de carácter fiscal.

  1. CONSECUENCIA DE LA INCLUSIÓN DE LA TASA DE ESTADÍSTICA EN LA LISTA ARANCELARIA

6.81 La Argentina alega que su tasa de estadística del 3 por ciento fue incluida en su Lista LXIV y, en consecuencia, no infringe las normas del GATT. Las disposiciones del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, relativo a los "demás derechos y cargas", no dejan lugar a dudas de que la inclusión de una carga en una lista de concesiones no inmuniza en modo alguno a esa carga contra la posibilidad de que se la impugne como una infracción de una norma aplicable del GATT. Dicho Entendimiento dispone lo siguiente:

"1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente de la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los 'demás derechos o cargas'.

[...]

5. El registro de los 'demás derechos o cargas' en las Listas de concesiones no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los 'demás derechos o cargas' con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias."

Esta disposición es compatible con la jurisprudencia del GATT y de la OMC relativa a los conflictos entre las disposiciones no arancelarias incluidas en las listas de los Miembros y las normas generales del GATT y de la OMC.210

6.82 Por consiguiente, consideramos que el hecho de que la tasa de estadística de la Argentina esté incluida en su Lista no constituye una defensa ante la incompatibilidad de dicha tasa con las disposiciones del artículo VIII del GATT.

6.83 En consecuencia, por los motivos indicados supra, llegamos a la conclusión de que la tasa de estadística de la Argentina del 3 por ciento ad valorem es incompatible con las disposiciones del artículo VIII del GATT y que no está "limitada al coste aproximado de los servicios prestados".

  1. ARTÍCULO 7 DEL ATV

6.84 Los Estados Unidos alegan que, dado que la Argentina ha violado los artículos II y VIII del GATT con respecto a los textiles y el vestido, también ha violado el artículo 7 del ATV. Los Estados Unidos alegan que la violación de cualquier disposición de cualquiera de los Acuerdos de la OMC en el sector de los textiles y el vestido constituiría necesariamente una violación del artículo 7 del ATV.

6.85 La respuesta de la Argentina tiene dos partes: en primer lugar, la Argentina aduce que dado que no ha violado ninguna de las disposiciones de ninguno de los Acuerdos de la OMC abarcados, no puede decirse que haya violado el artículo 7 del ATV. En segundo lugar, la Argentina alega que las disposiciones del artículo 7 son aplicables únicamente a las medidas notificadas de conformidad con el artículo 7. Habida cuenta de que no ha notificado ni mantiene restricciones cuantitativas ni medidas no arancelarias y de que ha respetado sus compromisos de reducción de aranceles, no resulta aplicable el artículo 7.

6.86 Las partes y los terceros han mantenido debates prolongados y bien fundados con respecto a si el artículo 7 abarca solamente acciones y obligaciones comprendidas en el ATV, es decir, restricciones cuantitativas, o si la finalidad del artículo 7 es asegurar que las medidas distintas de las restricciones cuantitativas, tales como aranceles, obstáculos no arancelarios, disposiciones en materia de licencias y disposiciones sobre derechos de propiedad intelectual no se utilicen en una forma que menoscabe el acceso a los mercados en el sector de los textiles y el vestido para todos los Miembros de la OMC.

6.87 Hemos decidido proceder con economía judicial no ocupándonos de la reclamación estadounidense relativa al ATV. Esta decisión es compatible con las conclusiones contenidas en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Camisas y blusas.211 No vemos en qué forma una constatación sobre el artículo 7 del ATV ayudaría a las partes a resolver su diferencia. Tampoco proporcionaría a la Argentina ninguna nueva orientación con respecto a la forma en que debería reformar sus medidas consideradas incompatibles con las disposiciones de los artículo II y VIII del GATT. Efectivamente, incluso si constatáramos que las medidas argentinas también infringen las disposiciones del artículo 7 del ATV, tal constatación no añadiría nada a las conclusiones a las que hemos llegado con respecto a las violaciones de los artículos II y VIII del GATT. Por lo tanto, consideramos que una constatación con respecto al artículo 7 del ATV no es necesaria ni útil para la diferencia actual.

  1. CONCLUSIONES

7.1 A la luz de las constataciones indicadas, llegamos a las conclusiones siguientes:

  1. los derechos específicos mínimos impuestos por la Argentina a los textiles y el vestido son incompatibles con las prescripciones del artículo II del GATT;

  2. la tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem impuesta por la Argentina sobre las importaciones es incompatible con las prescripciones del artículo VIII del GATT.

7.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a la Argentina que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.


195Véanse los párrafos 3.179 y siguientes de la parte expositiva.

196Observamos que el nivel de los derechos específicos impuestos en virtud de la Resolución vigente en el momento de la importación y el de los derechos previstos en la resolución derogada mencionada en la declaración de aduana eran idénticos, y que también era idéntico el monto de los derechos pagaderos por el producto importado en virtud de ambas resoluciones.

197Véase el párrafo 3.179 de la parte expositiva.

198Existe un principio general del derecho internacional según el cual un Estado no puede invocar disposiciones de su propio ordenamiento jurídico (o lagunas en el mismo) para defenderse de la imputación de haber transgredido presuntamente sus obligaciones en el marco del derecho internacional. Por tanto, en el asunto Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, la Corte Permanente de Justicia Internacional manifestó que ciertamente Francia no podía apoyarse en su propio ordenamiento jurídico para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales (Corte Permanente de Justicia Internacional, 1932, series A/B, asunto N� 46, página 167). Un Miembro de la OMC no puede alegar en su defensa, ante una acusación de violación de un Acuerdo de la OMC, que en virtud de su ordenamiento jurídico interno determinadas personas físicas, tanto nacionales como extranjeras, pueden interponer un recurso ante tal violación, y que por tanto no se ha producido ninguna violación de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC.

199Asunto Banano II; véase el párrafo 6.29 supra.

200Véase una descripción más detallada en los párrafos 2.19 a 2.21 de la parte expositiva.

201Véase el párrafo 3.266 de la parte expositiva.

202Véase el párrafo 2.19 de la parte expositiva.

203Adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD 35S/282.

204Asunto Derecho de usuario de la aduana, documento citado, párrafo 69.

205Ibídem, párrafo 80.

206Ibídem, párrafo 86.

207Adoptado el 29 de junio de 1971, IBDD 18S/97, párrafo 5.

208Véase Derecho de usuario de la aduana, documento citado, párrafos 84-86.

209Anexo I al documento WT/L/195, adoptado por el Consejo General los días 7, 8 y 13 de noviembre de 1996.

210Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, y Banano III, documento citado.

211Camisas y blusas, informe del Órgano de Apelación, documento citado, páginas 17-20.