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Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.14 Para la CE, el procedimiento de impugnación que había descrito la Argentina no bastaba, ni siquiera unido al principio de la jerarquía de las normas, para poner el sistema de derechos específicos mínimos en conformidad con las disposiciones del artículo II del GATT de 1994. La Argentina había alegado que si el importador interponía un "recurso de impugnación" podía solicitar el libramiento de la mercancía a plaza pagando exclusivamente la suma que considerase procedente, siempre que depositase una garantía por el pago de la diferencia, hasta que se dirimiera su impugnación. La Argentina alegó también que el procedimiento era automático, gratuito y no requería asesoramiento jurídico. Los ejemplos que había presentado la Argentina probaban que éste no era el caso. Según la CE los procedimientos de impugnación mencionados por la Argentina eran largos y complicados. La Argentina solamente había presentado dos ejemplos, pero seguramente existían miles de casos en potencia. Por último, no se había informado del resultado de estos procedimientos de impugnación. Habían sido interpuestos en febrero y en noviembre de 1996 y, aparentemente, todavía estaban pendientes.

4.15 La CE alegó además que, aunque fuese verdad que el procedimiento de impugnación "simple y automáticamente" evitara que el derecho superara el 35 por ciento ad valorem (lo cual no se había demostrado), el sistema tampoco sería compatible con el artículo II del GATT de 1994. El derecho más elevado era impuesto por ley y el importador se veía forzado a seguir un procedimiento para evitarlo. Mientras tanto tenía que soportar el costo de la impugnación y suministrar una garantía.

4.16 La CE afirmó que la transformación de los derechos específicos mínimos impuestos sobre el calzado en "derechos específicos mínimos provisionales" el 25 de febrero de 1997 (fecha de entrada en vigor) y la iniciación de una investigación de salvaguardia constituían un mero cambio del fundamento jurídico, pero las medidas seguían siendo las mismas. Por lo tanto, la CE consideraba que este cambio de fundamento era un intento de la Argentina por justificar sus medidas en el marco de la OMC. La investigación de salvaguardia no había sido iniciada, ni las medidas provisionales impuestas, de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, el sistema argentino de derechos específicos mínimos sobre el calzado seguía violando el artículo II del GATT de 1994 tal como lo violaba antes del 25 de febrero de 1997.

4.17 La información de la CE sobre la investigación de salvaguardia y las medidas provisionales de la Argentina se basaba en la Resolución argentina N� 226/97, que declaraba la apertura del procedimiento e imponía las medidas provisionales, en los documentos de notificación a la OMC que llevan la signatura G/SG/N/6/ARG/1 - G/SG/N/7/ARG/1 (incluido el Corr.1) y G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1 - G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, así como en las respuestas de la Argentina a las preguntas formuladas por la CE durante las consultas celebradas el 2 de mayo de 1997 en aplicación de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.18 La CE hizo notar que el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece dos condiciones que se deben cumplir antes de imponer medidas de salvaguardia: i) circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable; y ii) una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. Además, el artículo 2 (Condiciones) del Acuerdo sobre Salvaguardias, aplicable a todas las medidas tomadas en el marco de este Acuerdo, establece en su párrafo 1 que sólo se podrán aplicar medidas de salvaguardia cuando las importaciones de un producto "han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave".

4.19 La CE recordó, además, que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias exigía que las importaciones del producto hubieren aumentado. Ésta no era una alternativa a las condiciones de la importación y, por lo tanto, debía cumplirse en cada caso. La Resolución N� 226/97 y las notificaciones argentinas a la OMC citadas por la CE en el párrafo 4.17 supra demostraban que las importaciones de calzado de la Argentina habían disminuido entre 1994 y 1995, tanto en términos absolutos como relativos. La Argentina no lo había podido negar pero, en ocasión de consultas celebradas con la CE había alegado un aumento de las importaciones entre 1991 y 1995. Las medidas de salvaguardia estaban destinadas a brindar una protección contra las urgencias y las circunstancias imprevistas.151 La CE consideró que un aumento de las importaciones entre 1991 y 1995 no podía justificar la imposición de medidas de salvaguardia en 1997, ya que las importaciones habían disminuido en el período más reciente del que se tenían datos (1994 y 1995). Aunque estuviese justificado establecer (como lo hacían el artículo 8 y el Anexo I del Decreto N� 1059/96) que los datos sobre las importaciones deben referirse a los últimos cinco (5) años completos, esto servía como un marco para poder establecer tendencias, no para medir el daño. La CE consideraba que el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias preveía los tres últimos años representativos como el período de referencia para calcular las restricciones cuantitativas.

4.20 La CE alegó que, con respecto al segundo elemento contemplado en el párrafo 1 del artículo 2, es decir, las condiciones en que se realizaba la importación de los productos, había quedado claramente establecido que las importaciones debían tener un efecto sobre los precios nacionales mediante una subvaloración de precios, una contención de su subida o una reducción de los mismos. Como la Argentina no había realizado este análisis (los documentos de notificación no presentaban ninguna información sobre precios), no se había cumplido una condición esencial y específica para la aplicación de salvaguardias. La CE no podía aceptar como excusa las declaraciones efectuadas por la Argentina en el curso de las consultas realizadas en aplicación del párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que el análisis de precios era "difícil" debido a la variedad de productos en consideración, ya que habría sido posible restringir el alcance de las medidas a aquellos productos para los cuales fuese posible determinar el cumplimiento del requisito.

4.21 La CE también insistió en que no existían pruebas claras de daño grave. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias debían existir pruebas claras de un daño grave o una amenaza de daño. La notificación realizada de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias (iniciación del proceso de investigación)152 no mencionaba ninguna prueba de daño grave. Los datos contenidos en la notificación realizada en cumplimiento del párrafo 4 del artículo 12 (imposición de medidas provisionales)153 sólo se referían a las circunstancias críticas. Además no bastaba presentar "pruebas claras" de la existencia de daño grave porque éstas sólo se referían al cambio de las condiciones de la industria nacional que tuvo lugar entre 1991 y 1995 y que era, especialmente por la longitud del período, irrelevante para evaluar la situación de la industria. La notificación no contenía datos sobre la rentabilidad de la industria nacional, pese a ser ésta una exigencia del inciso a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En respuesta a las preguntas planteadas por la CE durante las consultas celebradas en aplicación del párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo, la Argentina había admitido que en la investigación se carecía de información sobre la rentabilidad del sector investigado. Los documentos de notificación no contenían ninguna información sobre la productividad de la industria argentina.

4.22 La CE observó que otro elemento del daño grave para el cual se requerirían pruebas claras era la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones y el daño, a fin de que los daños causados por factores distintos del aumento de las importaciones no fueran atribuidos a las importaciones (inciso b) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias). En el documento de notificación argentino se había afirmado154 que la situación de la industria nacional sólo estaba en parte relacionada con la evolución de las importaciones.155 En su respuesta a las preguntas presentadas por la Comunidad durante las consultas realizadas en el marco del párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Argentina había admitido la existencia de otros factores a los que podía atribuirse la condición en que se encontraba la industria nacional, tales como la evidente contracción del mercado del calzado y una crisis económica general ocurrida en la Argentina en 1995. Además, aunque sólo las importaciones procedentes de países no pertenecientes al MERCOSUR quedaban sujetas a esa medida, las importaciones procedentes de los países del MERCOSUR estaban incluidas en la evaluación del daño. De conformidad con un documento de fecha 25 de abril de 1997, presentado por la asociación de importadores CAPCICA en la investigación sobre salvaguardias, las importaciones provenientes de los países que no integraban el MERCOSUR habían disminuido constantemente desde 1992 hasta alcanzar sólo el 4,69 por ciento en 1996. Esto demostraba que las importaciones procedentes de los países no pertenecientes al MERCOSUR no podían haber sido la causa de ningún posible daño.

4.23 La CE también criticó la falta de circunstancias críticas. Según el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la imposición de medidas provisionales requería la existencia de circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable. La CE consideró que esto era un requisito adicional y que los datos presentados sobre la condición de la industria nacional no bastaban por sí mismos para justificar la necesidad de imponer medidas inmediatamente. En los documentos de notificación argentinos no se hacía referencia a un peligro inminente de daño grave, excepto el hecho de que "la sola inexistencia de los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) recrearía las circunstancias críticas necesarias para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales".156 La CE consideró que un Miembro de la OMC no podía apoyarse en sus propios actos, tales como la supresión de los derechos de importación específicos mínimos anteriores, para determinar la existencia de circunstancias críticas y justificar las medidas de salvaguardia provisionales.

4.24 Por último, la CE consideró que en este caso la imposición de una medida de salvaguardia provisional era evidentemente injustificada y que el régimen de los derechos específicos mínimos sobre el calzado era contrario al artículo II del GATT de 1994.

4.25 Con respecto a la presunta violación del artículo 7 del ATV, la CE compartía la opinión de los Estados Unidos de que, en tanto se aplicaban a los textiles y las prendas de vestir, los derechos específicos de la Argentina sobre las importaciones eran contrarios a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7 de este Acuerdo. Dicha disposición no podía servir de fundamento a la Argentina para afirmar que las obligaciones allí establecidas quedaban limitadas a las cuestiones que los Miembros habían notificado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 del mismo Acuerdo. Por el contrario, dicho párrafo 2 exigía la notificación al Órgano de Supervisión de los Textiles de todas las medidas a que se refería el párrafo 1 del artículo 7 que tuvieran una incidencia en la aplicación del ATV. La Argentina también había infringido las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 al no haber notificado sus medidas como lo exigía dicha disposición.

4.26 La CE llegó a la conclusión de que el Grupo Especial debía considerar que el sistema argentino de derechos específicos mínimos para el calzado, los textiles y las prendas de vestir viola las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y que los derechos relacionados con los textiles y las prendas de vestir violan también las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del ATV, y recomendar a la Argentina que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

  1. HUNGRÍA

4.27 Hungría consideró que los derechos de importación específicos mínimos de la Argentina habían superado en muchas ocasiones el 35 por ciento del valor real de los productos afectados, dado que el objetivo declarado por la Argentina al establecerlos había sido imponer un derecho superior al derecho ad valorem que de otro modo se hubiese aplicado. Hungría presentó información sobre la evolución correspondiente a las seis exportaciones húngaras más afectadas:

Derechos específicos en dólares por kg

Producto

1993 1994 Desde 1995

6201.11.00

- 6,0 16,3

6202.11.00

- 3,9 16,3

6203.11.00

- 16,5 26,2

6203.31.00

- 13,7 26,2

6203.41.00

- 14,0 4,0

6204.31.00

- 13,2 26,2

4.28 Hungría declaró que, debido a la introducción de derechos específicos y al posterior aumento drástico del nivel de esos derechos, las exportaciones húngaras de productos textiles y prendas de vestir a la Argentina prácticamente habían dejado de existir.

4.29 Hungría recordó que el artículo II del GATT de 1994 prohibía a los Miembros de la OMC sobrepasar los tipos arancelarios consolidados y acordar un trato menos favorable que el previsto en las Listas. Al imponer derechos específicos sobre los textiles y prendas de vestir, la Argentina había violado el artículo II porque había sobrepasado o tenía la posibilidad de sobrepasar su arancel consolidado y no aplicaba sólo derechos ad valorem de conformidad con su Lista.

4.30 Hungría destacó que la Argentina también había violado las obligaciones asumidas en el marco de la OMC al imponer una tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem. El artículo VIII del GATT de 1994 establecía que todos los derechos y cargas sobre la importación distintos de los aranceles impuestos por los Miembros de la OMC "se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados". La tasa de estadística argentina infringía el artículo VIII porque no guardaba relación con el coste de ningún servicio prestado a los importadores.

4.31 Hungría agregó que al imponer derechos específicos sobre los textiles y prendas de vestir, así como la tasa de estadística sobre las importaciones, la Argentina también había infringido el artículo 7 del ATV. Según esta disposición, la Argentina había acordado tomar "las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de: a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios ...". Hungría alegó que, debido a las medidas argentinas, el valor de las exportaciones húngaras de productos textiles y prendas de vestir había disminuido drásticamente: de 1,6 millones de dólares en 1994 a 70.000 dólares en 1996.

4.32 Por último, Hungría solicitó al Grupo Especial que llegara a la conclusión de que el Decreto N� 998/95 y la Resolución N� 22/97, que imponían derechos específicos sobre los textiles y las prendas de vestir, violaban las disposiciones del artículo II del GATT de 1994 y las del artículo 7 del ATV; que el Decreto N� 389/95, que aplicaba una tasa de estadística a las importaciones, violaba las disposiciones del artículo VIII del GATT de 1994 y las del artículo 7 del ATV. Hungría solicitó también al Grupo Especial que recomendara a la Argentina que pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones asumidas en el marco del GATT de 1994 y del ATV.

  1. INDIA

4.33 La India limitó su presentación a la interpretación del artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido propuesta por los Estados Unidos. La India consideró que esta interpretación no se podía justificar ni por el texto del artículo 7 ni por los antecedentes de la negociación de esta disposición. El elemento más importante del párrafo 1 del artículo 7 era la frase "en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay". Partiendo de esta frase las obligaciones de un Miembro con respecto a las reducciones y consolidaciones arancelarias, a la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios debían interpretarse en relación con los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro como resultado de la Ronda Uruguay. Por lo tanto la India discrepaba absolutamente con la declaración de los Estados Unidos de que el "artículo 7 imponía a los signatarios una obligación categórica de tomar todas las medidas que fueran necesarias para poner sus respectivos regímenes en consonancia con las obligaciones asumidas en el marco del GATT con respecto a los textiles y las prendas de vestir, y mejorar así el acceso a los mercados de dichos productos". Los Estados Unidos no podían alegar legítimamente que mediante el artículo 7 los Miembros de la OMC habían aceptado una "obligación positiva". La obligación establecida en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido tenía un ámbito de aplicación limitado en tanto se refería a los compromisos específicos contraídos por los Miembros. El argumento de los Estados Unidos en el sentido de que la violación de una disposición del GATT que afectara a los textiles y el vestido constituía ipso facto una violación del artículo 7 del ATV era incorrecto. Si un Miembro de la OMC infringía una disposición del GATT sin romper ninguno de los compromisos específicos que había contraído en su Lista de la Ronda Uruguay, en la medida en que dichos compromisos se refirieran al acceso a los mercados de los productos textiles y de vestido comprendidos en el ATV, se podía considerar que dicho Miembro había infringido la disposiciones del GATT pero no necesariamente el artículo 7 del ATV.

4.34 La India recordó que el artículo 7 había sido negociado en las últimas horas de la Ronda Uruguay entre los Estados Unidos, las Comunidades Europeas, la India, el Pakistán y Hong Kong. No era ningún secreto que los Estados Unidos y la CEE no deseaban interpretar este artículo como una imposición de más obligaciones que las ya aceptadas por ellos en el marco del proceso de integración concentrada al final del período, previsto en el Acuerdo. Se suponía que la frase "como parte del proceso de integración" que figuraba en el párrafo 1 del artículo 7 implicaba que los Estados Unidos ni la CEE tenían la obligación adicional de suprimir los contingentes heredados del AMF antes de lo previsto en el proceso de integración así distribuido, previsto en los párrafos 6 y 8 del artículo 2 del ATV. La frase "en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay" implicaba que el artículo 7 no se utilizaría para hacer demandas adicionales con respecto a las reducciones arancelarias, consolidaciones arancelarias, etc. en países como la India, el Pakistán, la Argentina, etc., más allá de los compromisos asumidos en sus listas de la Ronda Uruguay. En ese contexto la India expresó su sorpresa de que los Estados Unidos estuvieran tratando de imponer a la Argentina una obligación con respecto a un mejor acceso a los mercados de los productos textiles y de vestido sin relacionarla de ninguna manera con las obligaciones asumidas por la Argentina en su Lista. La India coincidía con la opinión expresada por la Argentina de que el objetivo medular del ATV era poner término al régimen discriminatorio de contingentes que durante tanto tiempo había dominado el sector de los textiles y el vestido y someterlo a la disciplina del sistema multilateral de comercio. La India también apoyó la afirmación de la Argentina de que los Miembros de la OMC nunca habían aceptado la interpretación que trataba de definir el texto del artículo 7 del ATV como una obligación jurídica de abrir los mercados más allá del nivel de los aranceles consolidados.

  1. EXAMEN PROVISIONAL

5.1 El 7 de octubre de 1997, la Argentina y los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, reexaminara el informe provisional que se había distribuido a las partes el 30 de septiembre de 1997. Hemos reexaminado cuidadosamente los argumentos presentados por la Argentina y los Estados Unidos y hemos revisado los párrafos 3.15, 3.140 y 3.234 de la parte expositiva a la luz de las observaciones formuladas por las partes. Siguiendo sus observaciones, hemos aclarado la redacción de los párrafos 6.41, 6.53, 6.67 y 6.71 del informe. También hemos introducido pequeñas modificaciones en otros párrafos.

5.2 Con respecto a lo alegado por la Argentina en el sentido de que había comunicado al Comité de Acceso a los Mercados que no modificaría sus derechos específicos mínimos, aplicados con anterioridad a la Ronda Uruguay (véase el párrafo 6.21), nos hemos remitido al argumento pertinente formulado por la Argentina que consta en el párrafo 3.67 de la parte expositiva.

5.3 La Argentina también hizo notar que el Grupo Especial no había tratado en el párrafo 6.79 del informe la cuestión más general y fundamental de la existencia de condicionalidades cruzadas y del conflicto de obligaciones que podía existir entre los compromisos asumidos por los Miembros ante el FMI y los asumidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC. No vemos ningún motivo para ocuparnos de este tema más general ya que en el asunto que el Grupo Especial tiene ante sí no existen pruebas de que el Fondo Monetario Internacional ("FMI") haya solicitado a la Argentina la imposición de un gravamen a las importaciones que pueda infringir las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Además, ninguna disposición del Acuerdo entre el FMI y la OMC157, de la Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, ni de la Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial indica que deberíamos cambiar nuestro enfoque.

5.4 Los Estados Unidos han solicitado que, habida cuenta de que hemos decidido no adoptar ninguna conclusión con respecto a su reclamación de que la Argentina también violaba el artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), limitáramos nuestro examen de esa cuestión. Por lo tanto, hemos adaptado en consecuencia las conclusiones que figuran en el párrafo 6.87.

  1. CONSTATACIONES

6.1 Los Estados Unidos alegan que los aranceles que la Argentina aplica a las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado violan, en general y en casos específicos, las disposiciones del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT"). Los Estados Unidos también alegan que la tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem recaudada por la Argentina sobre las importaciones158 infringe las disposiciones del artículo VIII del GATT. Por último, los Estados Unidos alegan que dichas infracciones dan a su vez lugar a la violación de las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV").

6.2 La Argentina plantea una objeción preliminar de carácter procesal sobre la falta de competencia del Grupo Especial para entender en una parte de la reclamación de los Estados Unidos, impugna las pruebas presentadas por los Estados Unidos y pide al Grupo Especial que rechace la petición de los Estados Unidos por falta de mérito.

6.3 Por lo tanto, en esta diferencia se plantean varias cuestiones jurídicas que hemos individualizado y agrupado de la siguiente forma:

  1. La objeción preliminar planteada por la Argentina. �Debe el Grupo Especial examinar una medida relativa a aranceles aplicados al calzado que fue revocada con anterioridad al establecimiento del Grupo Especial?

  2. Artículo II del GATT. �Constituye una violación del artículo II la imposición de derechos específicos mínimos por la Argentina, que ha consolidado los aranceles en cuestión en un tipo ad valorem? �Tiene el sistema arancelario argentino el potencial de violar el artículo II y es este potencial suficiente para constituir una infracción de dicho artículo? �Ha impuesto la Argentina derechos superiores a su tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem? �Cómo debemos tratar las cuestiones planteadas por las partes en relación con las pruebas y la documentación presentadas al Grupo Especial?

  3. El procedimiento de impugnación del derecho interno. �Constituye la supremacía constitucional de las normas internacionales consagrada por la Constitución Argentina y la existencia de un procedimiento interno para impugnar los derechos impuestos por encima de los tipos consolidados por la Argentina una defensa oponible a la alegada violación del artículo II del GATT?

  4. Artículo VIII del GATT. �Cuáles son los criterios para la aplicación de los límites establecidos en el artículo VIII sobre los derechos y cargas impuestos a las importaciones? La tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem recaudada por la Argentina sobre las importaciones �constituye una violación del artículo VIII del GATT?

  5. Artículo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. �Constituye la violación de cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC en el sector de los textiles y el vestido una violación del artículo 7 del ATV? �Ha infringido la Argentina las disposiciones del artículo 7 del ATV?

  1. OBJECIÓN PRELIMINAR PLANTEADA POR LA ARGENTINA

6.4 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, de fecha 9 de enero de 1997, los Estados Unidos alegaron que los aranceles impuestos por la Argentina sobre los textiles, el vestido y el calzado violaban las disposiciones del artículo II del GATT. El Grupo Especial fue establecido el 25 de febrero de 1997. El 14 de febrero de 1997, es decir, después de distribuida la solicitud de los Estados Unidos de establecimiento de un Grupo Especial pero antes de que el Grupo Especial fuese establecido por el OSD, la Argentina revocó los derechos específicos que había impuesto sobre el calzado.

6.5 El mismo día que revocó los derechos sobre el calzado que habían sido objetados, la Argentina impuso una medida de salvaguardia provisional en forma de derechos específicos sobre el calzado e inició una investigación de salvaguardia (G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, de 25 de febrero de 1997 y G/SG/N/6/ARG/1 Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1 Suppl.1, de 18 de marzo de 1997).

6.6 En su primera presentación escrita, la Argentina alega que el Grupo Especial carece de competencia para abocarse al examen de los derechos específicos sobre el calzado, los cuales habían sido suprimidos antes de que el Grupo Especial fuese establecido. En la primera reunión del Grupo Especial con las partes, la Argentina solicitó que se tomara una decisión sobre este tema antes de pasar a las cuestiones de fondo.

6.7 Decidimos que no tomaríamos una decisión preliminar sobre esta cuestión e invitamos a ambas partes a presentar pruebas y alegatos sobre todos los aspectos de las reclamaciones de los Estados Unidos.

6.8 La Argentina alega esencialmente que los derechos específicos sobre el calzado fueron revocados con anterioridad al establecimiento del Grupo Especial de forma que la medida revocada, aunque todavía esté incluida en el mandato de este Grupo Especial, se ha convertido en un "reclamo abstracto" dirigido a solicitar la ilegalidad de una medida que ya no existe. Para la Argentina, no puede iniciarse un procedimiento en el marco de la OMC sin un asunto concreto objeto de diferencia al que dicho procedimiento pueda aplicarse. Como fundamento de su alegación, la Argentina remite el Grupo Especial al párrafo 1 del artículo 19 del ESD que establece lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". La Argentina hace notar que el verbo empleado se encuentra conjugado en tiempo presente. Además, según la Argentina, hacer evaluaciones hipotéticas de medidas derogadas implicaría forzar el mecanismo de solución de diferencias y equivaldría a hacer aclaraciones de los Acuerdos de la OMC, contrarias a lo prescrito específicamente en el Acuerdo sobre la OMC.

6.9 Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial debe dictar una resolución con respecto a los derechos específicos argentinos sobre el calzado dado que están comprendidos en su mandato. Además, los derechos de salvaguardia provisionales son esencialmente los mismos que los que se aplicaban como derechos específicos y formaban parte del mismo "régimen" de derechos específicos impuesto sobre los textiles, el vestido y el calzado. En opinión de los Estados Unidos los derechos de salvaguardia tienen, en todo caso, una estrecha relación fáctica con los derechos todavía vigentes porque aplican disposiciones paralelas. Por último, los Estados Unidos alegan que podrían volverse a implantar medidas similares a las revocadas cuando expiren las medidas de salvaguardia o en caso de que la Argentina resultase perdedora en un procedimiento ante un grupo especial sobre esas medidas de salvaguardia.

6.10 En primer lugar observamos que el mandato de este Grupo Especial incluye los derechos específicos sobre el calzado ya que su mandato simplemente se remite a la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial presentada por los Estados Unidos. Dicha solicitud mencionaba específicamente:

"Resoluciones 304/95, 305/95, 103/96, 299/96, Decreto 998/95 y otras medidas que imponen sobre diversos productos textiles, prendas de vestir y calzado, derechos específicos superiores al tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem establecido para estos artículos en la Lista LXIV de la Argentina."

6.11 Los grupos especiales y sus mandatos son establecidos por el OSD y aquéllos no están facultados para modificar unilateralmente su mandato. Por otro lado, se ha pedido con frecuencia a los grupos especiales que determinaran su competencia sobre alguna cuestión (véase, por ejemplo, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional159, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas160, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado161, y Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos162 ("Banano III")). Como lo estableció el Órgano de Apelación en "Banano III", aunque en otro contexto:

"142. Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas automáticamente en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD.163 Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD."

6.12 En varias ocasiones los grupos especiales han examinado medidas que ya no estaban en vigencia.164 Parece que en ninguno de esos casos, sin embargo, las partes objetaron que el grupo especial examinara la medida que había expirado. En un caso reciente el demandado objetó que el Grupo Especial examinara una medida que ya no estaba en vigencia. En ese caso, el Grupo estableció lo siguiente:

"6.19 El Grupo Especial observó que los grupos establecidos de conformidad con el Acuerdo General no se habían pronunciado, por regla general, sobre medidas que en el momento en que se establecía el mandato del grupo no estaban en vigor ni lo estarían. En el asunto de las proteínas destinadas a la alimentación animal el Grupo Especial encargado de examinarlo, en 1978, se había pronunciado sobre una medida que había dejado de aplicarse, pero sólo después de que se hubiera llegado a un acuerdo sobre el mandato del Grupo Especial. El Grupo Especial que examinó el asunto de las manzanas de Chile en 1980 se había pronunciado sobre una medida que había dejado de aplicarse antes de que se hubiera acordado el mandato del Grupo; pero en ese caso, el mandato incluía expresamente el examen de esa medida y, al tratarse de una medida estacional, había posibilidad de que ésta volviera a aplicarse. En el asunto objeto del presente examen, el mandato del Grupo Especial se había establecido cuando la regla del 75 por ciento había dejado de surtir efecto, y en el mandato no se había hecho referencia expresa a ella. El Grupo Especial observó además que las partes no habían indicado que la regla del 75 por ciento fuese una medida cuya renovación fuera probable aunque no estuviera en este momento en vigor [...] Por ello, el Grupo Especial no procedió a examinar este aspecto de la Reglamentación sobre Gasolinas en el marco del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General."165

6.13 Como se indicó anteriormente, la medida argentina que está en estudio fue revocada antes de que se estableciera el Grupo Especial y se fijara su mandato, es decir antes de que el Grupo Especial iniciara su procedimiento. El informe del Grupo Especial sobre el asunto Gasolina parecería apoyar el criterio de no examinar los derechos específicos argentinos sobre el calzado. Además, como observó el Órgano de Apelación en el asunto Camisas y blusas166 el objetivo de la solución de diferencias no es

"alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".

6.14 Sin embargo, los Estados Unidos alegan que existe una amenaza grave de que se repita la situación, ya que la Argentina podrá reimplantar fácilmente las medidas anteriores sobre las importaciones, y los Estados Unidos consideran probable que la Argentina así lo haga porque solamente existe una débil justificación para la medida de salvaguardia que ha impuesto sobre el calzado. No podemos evaluar la justificación ni la probable duración de dicha medida de salvaguardia. Además, ante la falta de una clara prueba en contrario, no podemos suponer que la Argentina retirará su medida de salvaguardia y reimplantará los derechos específicos para tratar de eludir el examen de sus medidas por el Grupo Especial. Debemos suponer que los Miembros de la OMC cumplirán de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional.167 Por lo tanto, consideramos que no existen pruebas de que los derechos de importación específicos mínimos sobre el calzado serán reimplantados.

6.15 En consecuencia no examinaremos la compatibilidad entre las disposiciones de la OMC y los derechos específicos que se imponían al calzado y que, desde el establecimiento de este Grupo Especial han sido revocados. Sin embargo, dado que esos derechos específicos sobre el calzado estuvieron en vigencia durante un largo período, hasta el 14 de febrero de 1997, y a fin de comprender la clase de derechos aplicados por la Argentina, podremos citar, al examinar el régimen de importación aplicado a los textiles y el vestido, algunos ejemplos de transacciones relativas al calzado porque la clase de derechos aplicados por la Argentina en ese momento a los textiles, el vestido y el calzado era la misma.

  1. ARTÍCULO II DEL GATT

6.16 Los Estados Unidos afirman que la Argentina infringe las disposiciones del artículo II del GATT de dos formas:

  1. al aplicar derechos específicos mínimos a productos respecto de los cuales ha consolidado derechos ad valorem, la Argentina incumple la obligación que ha contraído en virtud del artículo II de aplicar aranceles ad valorem, y

  2. los derechos específicos aplicados por la Argentina conducirán inevitablemente, y de hecho han conducido, a la imposición de derechos superiores al tipo arancelario ad valorem del 35 por ciento consolidado por la Argentina de conformidad con el artículo II.

6.17 La Argentina sostiene que la alegación de una violación "potencial" del artículo II no es suficiente, y que en cualquier caso sus aranceles no tienen la potencialidad de superar el tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem, y de hecho nunca lo han superado. La Argentina sostiene también que mientras aplique aranceles que no superen el equivalente del 35 por ciento ad valorem, es libre de aplicar cualquier tipo de derechos, incluidos los derechos específicos. La Argentina replica también que en su Constitución se reconoce que el derecho internacional es de rango superior al derecho nacional, y que por consiguiente el incumplimiento de las normas de la OMC es inconstitucional en la Argentina. En este sentido, la Argentina aduce además que aplica un mecanismo interno por el cual los importadores argentinos, en el caso de que se les exija el pago de derechos por encima de los tipos consolidados por la Argentina, pueden solicitar ante cualquier juez que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de tales derechos, situación que, según señala la Argentina, nunca se ha producido en el sector de los textiles, las prendas de vestir y el calzado.

6.18 La Argentina señala que los derechos específicos han sido determinados con arreglo a la metodología siguiente168:

  1. Se calculó un precio internacional representativo por categoría de productos y posición arancelaria. Dado que para los productos textiles y del vestido no existen precios internacionales estándar, se utilizaron los precios vigentes en los principales mercados, fundamentalmente en el de los Estados Unidos. La utilización de datos relacionados con dichos mercados estuvo determinada, en términos generales, por el volumen y la representatividad de los mismos y, adicionalmente, se consideró el nivel de fiabilidad de sus estadísticas.

  2. Sobre los precios internacionales representativos así determinados, corregidos para colocarlos sobre una base c.i.f.-Puerto de Buenos Aires, se aplicó un derecho específico.

6.19 Las diferentes resoluciones por las que se establece el sistema de derechos específicos mínimos para los textiles, las prendas de vestir y el calzado funcionan del mismo modo: imponen derechos específicos mínimos que se han de utilizar como equivalentes a los derechos ad valorem aplicados.169 Se recauda el mayor de los derechos aplicables: el derecho específico o el derecho ad valorem. Esto se deduce claramente, por ejemplo, de la primera Resolución (N� 811/93), de 29 de julio de 1993, presentada por los Estados Unidos, por la que se asignan derechos de importación específicos a las importaciones de textiles y prendas de vestir.170

"Aclárase que los derechos de importación específicos que se establecen por el artículo 1� de la presente Resolución, operarán como mínimo del correspondiente derecho de importación ad valorem."171

En el anexo 1 de esta Resolución se detallan los "Derechos Específicos Mínimos" correspondientes a una serie de "posiciones NCE" (Nomenclatura Arancelaria de Comercio Exterior). Observamos que todas las resoluciones posteriores relativas al régimen de derechos específicos mínimos aplicados en el sector de los textiles, las prendas de vestir y el calzado eran similares. Se ha ajustado de vez en cuando el nivel de los derechos específicos mínimos pero siempre se han calculado éstos de la forma descrita.

6.20 Se describe con más detalle el funcionamiento del sistema de derechos de importación específicos mínimos aplicado por la Argentina en una carta remitida por la Argentina a los Estados Unidos y presentada por estos últimos.172

"El funcionamiento del nuevo sistema de derechos aduaneros (v.g. DIEM), se explica de la siguiente manera. Una vez arribado el producto a zona aduanera, y determinado su precio c.i.f. por unidad (en este caso particular, cada unidad está constituida por un par de calzado), se compara el valor del DIEM vigente con el monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona vigente al producto en cuestión, correspondiendo para la nacionalización del mismo (despacho a plaza) la aplicación del mayor de los montos cotejados. A continuación se grafica el funcionamiento con dos ejemplos hipotéticos."173

Para Continuar con Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos


151Véase el artículo XIX del GATT de 1994.

152Documento G/SG/N6/ARG/1; G/SG/N7/ARG/1, 25 de febrero de 1997.

153Documento G/SG/N6/ARG/1/Suppl.1; G/SG/N7/ARG/1/Suppl.1, 18 de marzo de 1997.

154Ibídem.

155Ibídem, página 2, párrafo 5.

156Ibídem.

157Anexo I al documento WT/L/195, adoptado por el Consejo General en la reunión de los días 7, 8 y 13 de noviembre de 1996.

158Véanse los párrafos 2.19 a 2.21 de la parte expositiva.

159Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, adoptados el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/R y WT/DS2/AB/R.

160Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, adoptados el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8, 10, 11/R y WT/DS8, 10, 11/AB/R.

161Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, adoptados el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/R y WT/DS22/AB/R.

162Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, adoptados el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R y WT/DS27/AB/R.

163ESD, párrafo 1 del artículo 6.

164 Véase, por ejemplo, el Grupo Especial sobre Gasolina, párrafo 6.19; los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/R y WT/DS33/AB/R; el informe del Grupo de Expertos sobre Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53; y el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97.

165Informe del Grupo Especial sobre Gasolina.

166Véase el informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 22.

167Véanse el párrafo 10 del artículo 3 del ESD y el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Pacta Sunt Servanda)

168Véase el párrafo 3.120 de la parte expositiva.

169Se citan estas resoluciones en los párrafos 2.4 y 2.7 a 2.21 de la parte expositiva.

170Véase el párrafo 3.15 de la parte expositiva.

171Resolución N� 811/93, de 29 de julio de 1993.

172Véase el párrafo 3.15 de la parte expositiva.

173Carta del Director Nacional de Industria en la que explica los derechos de importación específicos mínimos de la Argentina.