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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS8/17
WT/DS10/17

30 de julio de 1997
(97-3167)
Original: inglés

Japón - Impuestos Sobre las Bebidas Alcohólicas

Solución mutuamente aceptable sobre las modalidades de aplicación


La siguiente comunicación, de fecha 15 de julio de 1997, de la Misión Permanente del Japón y la Delegación Permanente de la Comisión Europea, junto con los correspondientes anexos, se distribuye a los Miembros a petición de ambas delegaciones.


A continuación figura, en forma de canje de notas, la solución mutuamente aceptable a que han llegado la CE y el Japón respecto de las modalidades de aplicación por el Japón de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias en relación con el asunto "Japón -Impuestos sobre las bebidas alcohólicas". Le agradeceríamos que distribuyera estas notas a los Miembros de la OMC.


Nota 1: Carta del Ministro de Hacienda, Tokio, a Sir Leon Brittan, de fecha 16 de diciembre de 1996

He hecho todos los esfuerzos de coordinación a nivel nacional que han estado a mi alcance en relación con la cuestión de los impuestos sobre las bebidas alcohólicas, para que el Japón, como Miembro responsable de la OMC, cumpla plenamente las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Me apresuro a informarle de que, como resultado de esos esfuerzos, el Consejo Fiscal del Partido Democrático Liberal, que es el partido del Gobierno, ha llegado hoy a una conclusión sobre la reforma del impuesto sobre las bebidas alcohólicas y que el 18 de diciembre se anunciará el proyecto de modificación del impuesto que recoge esa conclusión.

Reduciremos, en dos etapas, que finalizarán respectivamente el 1� de octubre de 1997 y el 1� de octubre de 1998, es decir, dentro de un plazo de dos ejercicios fiscales, el tipo del impuesto aplicable al whisky a 409.000 yen por kilolitro (40grados de contenido alcohólico), lo que representa una reducción del 58 por ciento aproximadamente con respecto al actual tipo del impuesto. Asimismo, incrementaremos el tipo del impuesto aplicable al shochu y a los licores al nivel del tipo actual del impuesto aplicado a los aguardientes; el tipo del impuesto aplicable al shochu se incrementará, en principio, en las dos mismas etapas que en el caso del whisky, a 248.100 yen por kilolitro (25 grados de contenido alcohólico) y, el tipo del impuesto aplicable a los licores se incrementará el 1� de octubre de 1997 a 119.088 yen por kilolitro (12 grados de contenido alcohólico). En resumidas cuentas, estas modificaciones tendrán como resultado la aplicación de impuestos idénticos al shochu, los aguardientes y los licores, en el sentido de que se aplicará el mismo tipo del impuesto por grado de contenido alcohólico, y tendrán como consecuencia la reducción del diferencial de los impuestos aplicados al shochu y al whisky a un verdadero nivel de minimis de 1,03 veces, desde el punto de vista de los tipos impositivos aplicados por grado de contenido alcohólico (véase el apéndice). En cambio, en lo que respecta al shochu B, el ajuste del tipo del impuesto se realizará en un período adicional de transición de tres años, que finalizará el 1� de octubre del año 2001, habida cuenta de los efectos que este extraordinario aumento del tipo del impuesto (de hasta 2,4 veces) tendrá tanto para los consumidores como para los productores.

Seguiremos ahora el procedimiento interno necesario y someteremos a la Dieta, en su próximo período ordinario de sesiones que tendrá lugar a finales de enero de 1997, un proyecto de modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en el que se estipule claramente el calendario que acabo de mencionar, y haremos todo lo posible para que el proyecto de modificación sea aprobado cuanto antes.

Confío en que la aplicación de esta modificación permita resolver esta diferencia entre el Japón y la Unión Europea.


Apéndice

Tipo del impuesto sobre las bebidas alcohólicas

(por kilolitro)

Categorías

Grados de contenido alcohólico

Tipos actuales

Enmiendas propuestas

1� de octubre de 1997-30 de septiembre de1998

1� de octubre de 1998-30 de septiembre del2001

1� de octubre del 2001

Shochu A

25 grados

(6.228)

155700

(8.076)

201.900

(9.924)

248.100

®

Shochu B

25 grados

(4.084)

102.100

(6.028)

150.700

(7.976)

199.400

(9.924)

248.100

Whiskies

40 grados

(24.558)

982300

(13.775)

551.000

(10.225)

409.000

®

Aguardientes

37 grados

(9.927)

367.300

(9.924)

367.188

®

®

Licores

12 grados

(8.217)

98.600

(9.924)

119.088

®

®

Nota: Los tipos que figuran entre paréntesis son los tipos del impuesto por kilolitro y grado de alcohol.

Nota 2: Carta del Ministro de Hacienda, Tokio, a Sir Leon Brittan, de fecha 18 de diciembre de 1996

Con referencia a mi carta de fecha 16 de diciembre en la que le informaba de la modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, me dirijo a usted ahora en relación con el asunto de la reducción de los aranceles aplicables al whisky y al brandy, que fue examinado junto con la modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas durante las consultas celebradas en Singapur por el Gobierno del Japón y la Comisión Europea en respuesta a la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC. Me apresuro a comunicarle la decisión que hemos tomado hoy.

En lo concerniente a los tipos arancelarios aplicables al whisky y al brandy durante el período comprendido entre el 1� de octubre de 1998 y el 31 de marzo del año 2002, adoptaremos una medida autónoma que consistirá en aplicar a los productos que figuran en el punto 1) los tipos arancelarios reducidos, con respecto a los tipos consolidados, en la proporción que se indica en el punto 2):

  1. Tipos consolidados

2208.20-200

Brandy (otros)

1/4/1998
273,00 yen/litro

1/4/1999
227,50 yen/litro

1/4/2000
182,00 yen/litro

1/4/2001
136,50 yen/litro

2208.30-032

Whisky (otros)

1/4/1998
205,80 yen/litro

1/4/1999
171,50 yen/litro

1/4/2000
137,20 yen/litro

1/4/2001
102,90 yen/litro

  1. Cuantía de la reducción

48,70 yen/litro, con respecto a los tipos consolidados, del 1� de octubre de 1998 al 31 de marzo del año 2001 24,35 yen/litro, con respecto a los tipos consolidados, el 1� de abril del año 2001 al 31 de marzo del año 2002

Con el fin de que las reducciones indicadas puedan aplicarse a partir del 1� de octubre de 1998, seguiremos el procedimiento interno necesario y someteremos a la Dieta un proyecto de modificación de las leyes pertinentes, tales como la Ley Arancelaria, y haremos todo lo posible para que el proyecto de modificación sea aprobado por la Dieta.

Confío en que las medidas que hemos adoptado recientemente, entre las que figura esta modificación, permitan resolver definitivamente esta diferencia entre el Japón y la Unión Europea relativa a los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.

Nota 3: Carta de Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión Europea, al Ministro de Relaciones Exteriores del Japón, de fecha 31 de enero de 1997

La Comunidad Europea ha concluido ahora su examen del régimen fiscal revisado que el Gobierno del Japón propone aplicar a las bebidas alcohólicas en respuesta a las constataciones y conclusiones del informe del Grupo Especial de la OMC que se ocupó del asunto "Japón-Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", modificado por el informe del Órgano de Apelación, que fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 1� de noviembre de 1996. En la carta que el Ministro Mitsuzuka me dirigió el 16 de diciembre de 1996, se exponía ese régimen fiscal y el calendario de aplicación establecidos para los grados alcohólicos clave de los principales segmentos del mercado. Las explicaciones que hemos recibido del Gobierno japonés en contactos posteriores con nuestros funcionarios han permitido aclarar los detalles del régimen, en particular, el hecho de que el impuesto que se aplicará a las bebidas alcohólicas de determinadas gamas de graduación alcohólica no será un impuesto fijo por grado de alcohol sino un tipo uniforme por litro de bebida alcohólica. En el anexo1 se dan detalles del sistema impositivo revisado aplicable a cada una de las categorías de bebidas alcohólicas.

La Comunidad Europea ha examinado asimismo los tipos arancelarios que se ha propuesto reducir con respecto a los tipos consolidados y que se indican en la carta de 18 de diciembre de 1996 que me envió el Ministro Mitsuzuka, como compensación por el período de aplicación más largo fijado para el nuevo régimen fiscal aplicable al shochu B. En el anexo 2 se dan detalles de estos nuevos tipos arancelarios.

La Comunidad Europea confirma por la presente que, sobre la base de los elementos mencionados anteriormente y la aplicación de todas las medidas adicionales que se indican más adelante, las propuestas del Japón permiten resolver la diferencia entre la Comunidad Europea y el Japón en relación con los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.

Si las propuestas no se aplican plenamente, la Comunidad Europea se reserva el derecho de recurrir al procedimiento de solución de diferencias previsto en los Acuerdos de la OMC.

Las medidas adicionales que han de aplicarse son las siguientes:

  • La Comunidad Europea recibirá concesiones arancelarias por lo menos comparables a las que el Japón pueda otorgar a los Estados Unidos o el Canadá como resultado de las negociaciones relativas a la compensación que están en curso con esos países. Además, en el caso de que el Japón otorgue concesiones adicionales a otros reclamantes como resultado de una decisión del árbitro de la OMC, se otorgarán concesiones comparables a la Comunidad Europea.
  • A petición de cualquiera de las partes, se entablarán consultas con celeridad sobre la aplicación o los efectos de cualquier aspecto del régimen fiscal revisado, con miras a llegar a una solución satisfactoria. Queda entendido, en este contexto, que cualquier efecto discriminatorio resultante para las bebidas alcohólicas de la Comunidad Europea del régimen fiscal revisado se corregirá mediante ajustes apropiados de la estructura impositiva en un plazo prudencial, con el fin de eliminar esos efectos discriminatorios. La Comunidad Europea se reserva asimismo el derecho de plantear estas cuestiones, en caso necesario, en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC.
  • Las actuales definiciones de los productos no se modificarán de modo que tengan efectos desfavorables en las exportaciones de la Comunidad Europea. Esas definiciones son las que figuran en el informe del Grupo Especial de la OMC, así como las que ha dado la Comisión Europea durante su evaluación del régimen revisado (en particular las que se refieren a las "bebidas mezcladas"), y serán las que se consideren válidas para la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, modificada, que el Japón se propone aplicar a partir del 1� de octubre de 1997.

Además, queda entendido entre ambas partes que la aceptación por la Comunidad Europea de las propuestas que ha hecho el Japón para resolver la diferencia no se interpretarán en el sentido de que prejuzguen de modo alguno la posición de la Comunidad Europea en la OMC en lo que respecta a la definición de los diferenciales de minimis, el plazo prudencial para la aplicación o la compatibilidad con la resolución de la OMC de las partes del régimen fiscal revisado aplicable a las bebidas alcohólicas en las que se establecen tipos uniformes por litro de bebida alcohólica.

Le agradecería que me confirmara que la aplicación de los elementos y medidas indicadas supra, que constituye el medio de resolver la diferencia entre la Comunidad Europea y el Japón en relación con los impuestos sobre las bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la presente.

PP 7-9 OFFSET

(1� de octubre de 1997-30 de septiembre de 1998)

Cifras correspondientes al impuesto por grado de alcohol para cada categoría de bebidas alcohólicas de distinta graduación (un intervalo)

Graduación alcohólica

Whisky

Brandy

Aguardientes

Licores

Shochu A

Shochu B

1

(110.200)

(79.392)

(79.392)

(64.608)

(48.224)

2

(55.100)

(39.696)

(39.696)

(32.304)

(24.112)

3

(36.733)

(26.464)

(26.464)

(21.536)

(16.074)

4

(27.550)

(19.848)

(19.848)

(16.152)

(12.056)

5

(22.040)

(15.878)

(15.878)

(12.921)

(9.644)

6

(18.366)

(13.232)

(13.232)

(10.768)

(8.037)

7

(15.742)

(11.341)

(11.341)

(9.229)

(6.889)

8

13.775

9.924

9.924

8.076

6.028

9

13.775

9.924

9.924

8.076

6.028

10

13.775

9.924

9.924

8.076

6.028

11

13.775

9.924

9.924

8.076

6.028

12

13.775

9.924

9.924

8.076

6.028

13

(39.204)

(28.245)

9.924

(11.784)

(8.630)

14

(36.404)

(26.227)

9.924

(10.942)

(8.014)

15

(33.977)

(24.479)

9.924

(10.213)

(7.480)

16

(31.853)

(22.949)

9.924

(9.575)

(7.012)

17

(29.980)

(21.599)

9.924

(9.011)

(6.600)

18

(28.314)

(20.399)

9.924

(8.511)

(6.233)

19

(26.824)

(19.325)

9.924

(8.063)

(5.905)

20

(25.483)

(18.359)

9.924

7.660

5.610

21

(24.269)

(17.485)

9.924

7.759

5.709

22

(23.166)

(16.690)

9.924

7.849

5.800

23

(22.159)

(15.964)

9.924

7.931

5.882

24

(21.235)

(15.298)

9.924

8.006

5.958

25

(20.386)

(14.687)

9.924

8.076

6.028

26

(19.602)

(14.122)

9.924

8.140

6.092

27

(18.876)

(13.599)

9.924

8.199

6.151

28

(18.202)

(13.113)

9.924

8.254

6.207

29

(17.574)

(12.661)

9.924

8.305

6.258

30

(16.988)

(12.239)

9.924

8.353

6.306

31

(16.440)

(11.844)

9.924

8.666

6.530

32

(15.926)

(11.474)

9.924

8.960

6.740

33

(15.444)

(11.126)

9.924

9.235

6.937

34

(14.990)

(10.799)

9.924

9.495

7.123

35

(14.561)

(10.491)

9.924

9.740

7.298

36

(14.157)

(10.199)

9.924

-

7.463

37

13.774

9.924

9.924

-

7.620

38

13.774

9.924

9.924

-

7.768

39

13.774

9.924

9.924

-

7.908

40

13.775

9.924

9.924

-

8.042

41

13.775

9.924

9.924

-

8.169

42

13.775

9.924

9.924

-

8.290

43

13.775

9.924

9.924

-

8.405

44

13.775

9.924

9.924

-

8.515

45

13.775

9.924

9.924

-

8.621

46

13.775

9.924

9.924

-

-

47

13.775

9.924

9.924

-

-

48

13.775

9.924

9.924

-

-

49

13.775

9.924

9.924

-

-

50

13.776

9.924

9.924

-

-

(1� de octubre de 1998-30 de septiembre del 2001)

Cifras correspondientes al impuesto por grado de alcohol para cada categoría de bebidas alcohólicas de distinta graduación (un intervalo)

Graduación alcohólica

Whisky

Brandy

Aguardientes

Licores

Shochu A

Shochu B

1

(81.800)

(79.392)

(79.392)

(79.392)

(63.808)

2

(40.900)

(39.696)

(39.696)

(39.696)

(31.904)

3

(27.266)

(26.464)

(26.464)

(26.464)

(21.269)

4

(20.450)

(19.848)

(19.848)

(19.848)

(15.952)

5

(16.360)

(15.878)

(15.878)

(15.878)

(12.761)

6

(13.633)

(13.232)

(13.232)

(13.232)

(10.634)

7

(11.685)

(11.341)

(11.341)

(11.341)

(9.115)

8

10.225

9.924

9.924

9.924

7.976

9

10.225

9.924

9.924

9.924

7.976

10

10.225

9.924

9.924

9.924

7.976

11

10.225

9.924

9.924

9.924

7.976

12

10.225

9.924

9.924

9.924

7.976

13

(29.101)

(28.245)

9.924

(15.267)

(11.946)

14

(27.023)

(26.227)

9.924

(14.177)

(11.092)

15

(25.221)

(24.479)

9.924

(13.232)

(10.353)

16

(23.645)

(22.949)

9.924

(12.405)

(9.706)

17

(22.254)

(21.599)

9.924

(11.675)

(9.135)

18

(21.018)

(20.399)

9.924

(11.026)

(8.627)

19

(19.911)

(19.325)

9.924

(10.446)

(8.173)

20

(18.916)

(18.359)

9.924

9.924

7.765

21

(18.015)

(17.485)

9.924

9.924

7.815

22

(17.196)

(16.690)

9.924

9.924

7.860

23

(16.448)

(15.964)

9.924

9.924

7.902

24

(15.763)

(15.299)

9.924

9.924

7.940

25

(15.133)

(14.687)

9.924

9.924

7.976

26

(14.550)

(14.122)

9.924

9.924

8.008

27

(14.012)

(13.599)

9.924

9.924

8.038

28

(13.511)

(13.113)

9.924

9.924

8.066

29

(13.045)

(12.661)

9.924

9.924

8.092

30

(12.610)

(12.239)

9.924

9.924

8.116

31

(12.204)

(11.844)

9.924

9.924

8.228

32

(11.822)

(11.474)

9.924

9.924

8.333

33

(11.464)

(11.126)

9.924

9.924

8.431

34

(11.127)

(10.799)

9.924

9.924

8.524

35

(10.809)

(10.491)

9.924

9.924

8.611

36

(10.509)

(10.199)

9.924

-

8.693

37

10.225

9.924

9.924

-

8.771

38

10.225

9.924

9.924

-

8.845

39

10.225

9.924

9.924

-

8.915

40

10.225

9.924

9.924

-

8.982

41

10.225

9.924

9.924

-

9.045

42

10.225

9.924

9.924

-

9.106

43

10.225

9.924

9.924

-

9.163

44

10.225

9.924

9.924

-

9.218

45

10.225

9.924

9.924

-

9.271

46

10.225

9.924

9.924

-

-

47

10.225

9.924

9.924

-

-

48

10.225

9.924

9.924

-

-

49

10.225

9.924

9.924

-

-

50

10.225

9.924

9.924

-

-

(1� de octubre del 2001)

Para Continuar con Japón - Impuestos Sobre las Bebidas Alcohólicas