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Japón - Impuestos Sobre las Bebidas Alcohólicas
Solución mutuamente aceptable sobre las modalidades de aplicación
La siguiente comunicación, de fecha 15 de julio de 1997, de la Misión Permanente del Japón y la Delegación Permanente de la Comisión Europea, junto con los correspondientes anexos, se distribuye a los Miembros a petición de ambas delegaciones.
A continuación figura, en forma de canje de notas, la solución mutuamente aceptable a que han llegado la CE y el Japón respecto de las modalidades de aplicación por el Japón de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias en relación con el asunto "Japón -Impuestos sobre las bebidas alcohólicas". Le agradeceríamos que distribuyera estas notas a los Miembros de la OMC.
Nota 1: Carta del Ministro de Hacienda, Tokio, a Sir Leon Brittan, de fecha 16 de diciembre de 1996
He hecho todos los esfuerzos de coordinación a nivel nacional que han estado a mi alcance en relación con la cuestión de los impuestos sobre las bebidas alcohólicas, para que el Japón, como Miembro responsable de la OMC, cumpla plenamente las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Me apresuro a informarle de que, como resultado de esos esfuerzos, el Consejo Fiscal del Partido Democrático Liberal, que es el partido del Gobierno, ha llegado hoy a una conclusión sobre la reforma del impuesto sobre las bebidas alcohólicas y que el 18 de diciembre se anunciará el proyecto de modificación del impuesto que recoge esa conclusión. Reduciremos, en dos etapas, que finalizarán respectivamente el 1� de octubre de 1997 y el 1� de octubre de 1998, es decir, dentro de un plazo de dos ejercicios fiscales, el tipo del impuesto aplicable al whisky a 409.000 yen por kilolitro (40grados de contenido alcohólico), lo que representa una reducción del 58 por ciento aproximadamente con respecto al actual tipo del impuesto. Asimismo, incrementaremos el tipo del impuesto aplicable al shochu y a los licores al nivel del tipo actual del impuesto aplicado a los aguardientes; el tipo del impuesto aplicable al shochu se incrementará, en principio, en las dos mismas etapas que en el caso del whisky, a 248.100 yen por kilolitro (25 grados de contenido alcohólico) y, el tipo del impuesto aplicable a los licores se incrementará el 1� de octubre de 1997 a 119.088 yen por kilolitro (12 grados de contenido alcohólico). En resumidas cuentas, estas modificaciones tendrán como resultado la aplicación de impuestos idénticos al shochu, los aguardientes y los licores, en el sentido de que se aplicará el mismo tipo del impuesto por grado de contenido alcohólico, y tendrán como consecuencia la reducción del diferencial de los impuestos aplicados al shochu y al whisky a un verdadero nivel de minimis de 1,03 veces, desde el punto de vista de los tipos impositivos aplicados por grado de contenido alcohólico (véase el apéndice). En cambio, en lo que respecta al shochu B, el ajuste del tipo del impuesto se realizará en un período adicional de transición de tres años, que finalizará el 1� de octubre del año 2001, habida cuenta de los efectos que este extraordinario aumento del tipo del impuesto (de hasta 2,4 veces) tendrá tanto para los consumidores como para los productores.
Seguiremos ahora el procedimiento interno necesario y someteremos a la Dieta, en su próximo período ordinario de sesiones que tendrá lugar a finales de enero de 1997, un proyecto de modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en el que se estipule claramente el calendario que acabo de mencionar, y haremos todo lo posible para que el proyecto de modificación sea aprobado cuanto antes.
Confío en que la aplicación de esta modificación permita resolver esta diferencia entre el Japón y la Unión Europea.
Tipo del impuesto sobre las bebidas alcohólicas
(por kilolitro)
Nota: Los tipos que figuran entre paréntesis son los tipos del impuesto por kilolitro y grado de alcohol.
Nota 2: Carta del Ministro de Hacienda, Tokio, a Sir Leon Brittan, de fecha 18 de diciembre de 1996 Con referencia a mi carta de fecha 16 de diciembre en la que le informaba de la modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, me dirijo a usted ahora en relación con el asunto de la reducción de los aranceles aplicables al whisky y al brandy, que fue examinado junto con la modificación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas durante las consultas celebradas en Singapur por el Gobierno del Japón y la Comisión Europea en respuesta a la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC. Me apresuro a comunicarle la decisión que hemos tomado hoy.
En lo concerniente a los tipos arancelarios aplicables al whisky y al brandy durante el período comprendido entre el 1� de octubre de 1998 y el 31 de marzo del año 2002, adoptaremos una medida autónoma que consistirá en aplicar a los productos que figuran en el punto 1) los tipos arancelarios reducidos, con respecto a los tipos consolidados, en la proporción que se indica en el punto 2):
48,70 yen/litro, con respecto a los tipos consolidados, del 1� de octubre de 1998 al 31 de marzo del año 2001 24,35 yen/litro, con respecto a los tipos consolidados, el 1� de abril del año 2001 al 31 de marzo del año 2002
Con el fin de que las reducciones indicadas puedan aplicarse a partir del 1� de octubre de 1998, seguiremos el procedimiento interno necesario y someteremos a la Dieta un proyecto de modificación de las leyes pertinentes, tales como la Ley Arancelaria, y haremos todo lo posible para que el proyecto de modificación sea aprobado por la Dieta.
Confío en que las medidas que hemos adoptado recientemente, entre las que figura esta modificación, permitan resolver definitivamente esta diferencia entre el Japón y la Unión Europea relativa a los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.
Nota 3: Carta de Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión Europea, al Ministro de Relaciones Exteriores del Japón, de fecha 31 de enero de 1997
La Comunidad Europea ha concluido ahora su examen del régimen fiscal revisado que el Gobierno del Japón propone aplicar a las bebidas alcohólicas en respuesta a las constataciones y conclusiones del informe del Grupo Especial de la OMC que se ocupó del asunto "Japón-Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", modificado por el informe del Órgano de Apelación, que fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 1� de noviembre de 1996. En la carta que el Ministro Mitsuzuka me dirigió el 16 de diciembre de 1996, se exponía ese régimen fiscal y el calendario de aplicación establecidos para los grados alcohólicos clave de los principales segmentos del mercado. Las explicaciones que hemos recibido del Gobierno japonés en contactos posteriores con nuestros funcionarios han permitido aclarar los detalles del régimen, en particular, el hecho de que el impuesto que se aplicará a las bebidas alcohólicas de determinadas gamas de graduación alcohólica no será un impuesto fijo por grado de alcohol sino un tipo uniforme por litro de bebida alcohólica. En el anexo1 se dan detalles del sistema impositivo revisado aplicable a cada una de las categorías de bebidas alcohólicas.
La Comunidad Europea ha examinado asimismo los tipos arancelarios que se ha propuesto reducir con respecto a los tipos consolidados y que se indican en la carta de 18 de diciembre de 1996 que me envió el Ministro Mitsuzuka, como compensación por el período de aplicación más largo fijado para el nuevo régimen fiscal aplicable al shochu B. En el anexo 2 se dan detalles de estos nuevos tipos arancelarios.
La Comunidad Europea confirma por la presente que, sobre la base de los elementos mencionados anteriormente y la aplicación de todas las medidas adicionales que se indican más adelante, las propuestas del Japón permiten resolver la diferencia entre la Comunidad Europea y el Japón en relación con los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.
Si las propuestas no se aplican plenamente, la Comunidad Europea se reserva el derecho de recurrir al procedimiento de solución de diferencias previsto en los Acuerdos de la OMC.
Las medidas adicionales que han de aplicarse son las siguientes:
Además, queda entendido entre ambas partes que la aceptación por la Comunidad Europea de las propuestas que ha hecho el Japón para resolver la diferencia no se interpretarán en el sentido de que prejuzguen de modo alguno la posición de la Comunidad Europea en la OMC en lo que respecta a la definición de los diferenciales de minimis, el plazo prudencial para la aplicación o la compatibilidad con la resolución de la OMC de las partes del régimen fiscal revisado aplicable a las bebidas alcohólicas en las que se establecen tipos uniformes por litro de bebida alcohólica.
Le agradecería que me confirmara que la aplicación de los elementos y medidas indicadas supra, que constituye el medio de resolver la diferencia entre la Comunidad Europea y el Japón en relación con los impuestos sobre las bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la presente. PP 7-9 OFFSET (1� de octubre de 1997-30 de septiembre de 1998)
(1� de octubre de 1998-30 de septiembre del 2001)
(1� de octubre del 2001)
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