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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


ii) Mediante asignación sobre la base de la contribución aportada anteriormente

66. El Brasil arguyó que la CE parecía haber aplicado el segundo método enunciado en el artículo XIII para la asignación de un contingente arancelario. El Brasil observó que el método de la contribución aportada anteriormente requería que el contingente se asignara entre los países proveedores sobre la base de la contribución aportada anteriormente por ellos durante un período concreto de referencia, teniéndose en cuenta debidamente los factores especiales de comercio. Se tenía entendido que la CE había elegido el período 1991-1993 como período de referencia. Sobre esa base, se habían establecido tres categorías según el origen: Brasil, Tailandia y otros. El tamaño de la categoría "otros" reflejaba, según el Brasil, el porcentaje de importaciones de la CE de pollo congelado de China. Esa categoría estaba destinada a facilitar la continuación de ese comercio (hasta que las importaciones fueron suspendidas debido a problemas fitosanitarios). A China correspondía la mayor parte del volumen de la categoría "otros". Con arreglo a ese método, la CE otorgó a un país que no era miembro acceso a un contingente destinado a compensar únicamente a los Miembros del GATT.

67. La CE respondió que la premisa del Brasil era incorrecta: la primera oración del párrafo 2 d) del artículo XIII hacía referencia claramente a los "países abastecedores" en general. Se utilizaba la expresión "partes contratantes" únicamente con respecto a las "partes contratantes que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate" con las cuales podía celebrase un acuerdo o a las cuales el Miembro importador podía asignar autónomamente una parte proporcional. La CE había cumplido al pie de la letra esas prescripciones. La CE alegó que el monto total del contingente arancelario se asignó de conformidad con las cantidades indicadas en el anexo 1 del Reglamento Nº 1431/94 y en cumplimiento de las disposiciones del artículo XIII del GATT. Las cantidades asignadas a los grupos 1 (Brasil) y 2 (Tailandia) eran específicas para esos países ya que las licencias incluían un obligación de realizar importaciones de esos países (artículo 1 del Reglamento Nº 997/97 de la Comisión). Las licencias para los países del grupo 3 no correspondían a países específicos pero podían utilizarse respecto de productos procedentes del Brasil o de Tailandia (Reglamento Nº 1514/97 de la Comisión). Las licencias para todos los demás grupos de países se asignaron con carácter trimestral de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento Nº 1431/94, en que se disponía la fijación de un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. No existía una asignación según el orden de solicitud.

68. El Brasil alegó que el Grupo Especial encargado del asunto Banano III examinó el concepto de una categoría "otros" en la asignación de contingentes arancelarios. El Grupo Especial consideró que ese tipo de categoría tenía la ventaja de permitir el desarrollo de nuevas pautas comerciales. También consideró que era necesario revisar las asignaciones por países de los contingentes arancelarios cuando se adhirieran a la OMC nuevos Miembros. El Brasil argumentó que, sin embargo, la CE no podía otorgar unilateralmente a países que no eran miembros de la OMC el derecho a participar en contingentes arancelarios compensatorios. La CE tampoco podía establecer un sistema de asignación de los contingentes que permitiera a un país que no fuera miembro de la OMC participar por omisión en un contingente. La OMC era un sistema establecido en beneficio de los Miembros que habían elegido quedar vinculados por sus obligaciones. Además, continuaba el Brasil, la CE permitía a Miembros con otros tipos de acceso privilegiado al mercado participar en los contingentes arancelarios. El Grupo Especial del Papel prensa había declarado que esa práctica era incompatible con el GATT. 50 Los países de Europa Oriental que tenían acuerdos de asociación con la CE habían recibido un acceso privilegiado al mercado de productos avícolas de la CE. Al permitir a esos países participar en los contingentes arancelarios, la CE reducía los beneficios de los demás Miembros. Para concluir, añadía el Brasil, la CE había utilizado el artículo XIII para evitar cumplir sus compromisos con el Brasil en virtud del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII. Además, la CE había interpretado erróneamente las disposiciones del artículo XIII y, finalmente, la CE había denegado al Brasil compensación dentro del equilibrio global de beneficios existente antes de las negociaciones en el marco del artículo XXVIII.

69. La CE observó que la asignación de una parte proporcional de un contingente arancelario había sido considerada como una ventaja en el reciente informe del Órgano de Apelación en la diferencia Banano III 51 en la medida en que "principio básico de no discriminación" se aplicaba a la asignación de cuotas de un contingente arancelario, inclusive a los Miembros que no tenían un interés sustancial. Al asignar una cuota de un contingente a todos los Miembros con un interés sustancial, inclusive el Brasil, la CE había proporcionado a la parte reclamante la mejor situación posible (y la más sólida jurídicamente) en el comercio de los productos avícolas dentro del contingente arancelario. La CE había utilizado las estadísticas más recientes de que se disponía en el momento de las negociaciones (1991-1993) para establecer el "período representativo anterior" exigido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 d) del artículo XIII y había seguido un criterio 52 considerado correcto por el reciente Grupo Especial sobre Banano III. 53 Ese Grupo Especial también había aceptado (y ello no había sido anulado por el Órgano de Apelación) la creación de un categoría residual "otros" en relación con "todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto" 54 (subrayado añadido).

70. El Brasil consideró que si el contingente arancelario se otorgaba en compensación a los Miembros, la CE no podía justificar la administración del contingente de modo que los países no miembros se beneficiaran, tanto si la administración estaba justificada en virtud del artículo XIII como si no lo estaba. La cuestión pertinente era no sólo si los países no miembros quedaban abarcados por lo dispuesto en el artículo XIII, cosa que claramente no era así, sino en qué medida los países no miembros podían beneficiarse de cualquier tipo de compensación. Era en el contexto del examen del carácter de la compensación que el Grupo Especial debía examinar la administración del contingente arancelario. Si se permitía a la CE ofrecer compensación específica en el marco de la OMC a países no miembros de la OMC, continuaba el Brasil, la CE habría reducido esa compensación tanto si era NMF como si no era. Incluso si se trataba de una compensación NMF (lo que el Brasil rechazaba), seguía siendo compensación para los Miembros de la OMC. No se trataba aquí de un contingente que pudiera ser administrado de modo que se beneficiaran los países no miembros de la OMC. Finalmente, la CE había cometido un error en la aplicación del artículo XIII al permitir a Miembros con acceso privilegiado respecto a los mismos productos beneficiarse del contingente arancelario de compensación.

71. La CE consideraba que el texto del párrafo 2 d) del artículo XIII era claro: cuando se repartieran contingentes arancelarios era obligatorio asignar una parte proporcional a los Miembros que tuvieran un interés sustancial y esto era lo que la CE había hecho, entre otras cosas, respecto del Brasil. Por el contrario, no había ninguna obligación de discriminar contra los países no miembros de la OMC respecto del acceso al contingente arancelario en la categoría residual "otros". La CE afirmaba que aunque había un principio general de tratar sobre una base NMF a cualquier Miembro con respecto a las ventajas otorgadas incluso a un país no miembro, no había disposición alguna de la OMC que prohibiera a los Miembros proporcionar acceso al mercado a los países no miembros sobre una base NMF. Además, la afirmación del Brasil de que la CE debía excluir a los países proveedores no miembros de la asignación del contingente arancelario entrañaría inevitablemente un aumento de la parte que le correspondía en el contingente. En opinión de la CE esto era una solicitud injustificada habida cuenta de lo dispuesto en el preámbulo del párrafo 2 del artículo XIII: el Brasil obtendría entonces una parte considerablemente mayor de las importaciones a la que podría esperar obtener "si no existieran tales restricciones", violando de ese modo la disposición que supuestamente deseaba que la CE aplicara. La CE también observó que la cuestión del acceso al mercado representado por la parte residual de un contingente arancelario y a quien lo daba el país importador con posterioridad a la asignación hecha entre los Miembros sustancialmente interesados no podía perjudicar en modo alguno los intereses comerciales de los Miembros con un interés sustancial si sus cuotas de contingente se habían asignado correctamente de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XIII. Esto había sido así respecto del Brasil en lo que concernía a la asignación del contingente arancelario exento de derechos correspondiente a la carne de aves de corral congelada.

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación55

72. El Brasil observó que se habían producido debates sobre en qué medida el Acuerdo sobre Licencias de Importación se aplicaba a los contingentes arancelarios. Esos debates se habían resuelto en gran medida con las constataciones del Grupo Especial sobre Banano III, conforme a las cuales el Acuerdo sobre Licencias de Importación sí se aplicaba a los contingentes arancelarios. La CE había elegido administrar un régimen de licencias no automáticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El régimen de licencias de la CE para productos avícolas estaba sujeto, por lo tanto, a las disciplinas establecidas en los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y a los principios de transparencia y certidumbre implícitos en el Acuerdo. En el artículo 1.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación se disponía que los Miembros debían asegurarse de que los procedimientos administrativos utilizados para el trámite de licencias no se aplicaran de modo inadecuado, provocando de ese modo distorsiones del comercio. El Brasil argumentó que esa prohibición general se repetía y ampliaba en el artículo 3.2, que disponía que el trámite de licencias no automáticas no debería tener efectos de restricción o distorsión de las importaciones adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias establecidos en el Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión, en su forma enmendada, destinados a la administración del contingente arancelario de pollo congelado no cumplían, en opinión del Brasil, las prescripciones estrictas del Acuerdo sobre Licencias de Importación y distorsionaban, de hecho, el comercio abarcado por el contingente arancelario. Como también se verá más adelante, el régimen de licencias se administraba de modo que distorsionaba el comercio fuera del contingente.

73. La CE respondió que en su informe sobre el asunto Banano III 56 el Órgano de Apelación aclaró el carácter de las obligaciones impuestas a los Miembros por el Acuerdo sobre Licencias de Importación. En particular, el Órgano de Apelación manifestó que el Acuerdo sobre Licencias de Importación se refería a la aplicación y administración de los procedimientos para el trámite de licencias de importación, y exigía que esa aplicación y administración se llevaran a cabo de manera "neutral, justa y equitativa". 57 El Órgano de Apelación añadió: "De hecho, ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación se refiere a las reglas del trámite de licencias de importación per se. Como aclara el título del Acuerdo sobre Licencias de Importación, éste se refiere a los procedimientos para el trámite de licencias de importación. Del preámbulo del Acuerdo sobre Licencias de Importación se desprende claramente que éste se refiere a los procedimientos para el trámite de licencias de importación y a la administración de esos procedimientos, y no a las reglas del trámite de licencias de importación. El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación precisa su alcance al establecer que se refiere al procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación". 58 Habida cuenta de esa aclaración, era evidente para la CE que la única cuestión que el Grupo Especial tenía ante sí en el asunto de que se trataba era si el régimen de licencias de importación de la CE aplicable al contingente arancelario era conforme con los procedimientos administrativos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

74. El Brasil alegó que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Banano III 59 establecía claramente que el Acuerdo sobre Licencias de Importación exigía que la "aplicación y administración (de los procedimientos para el trámite de licencias de importación) se lleven a cabo de manera neutral, justa y equitativa". El Órgano de Apelación consideró que esa terminología era equivalente a la utilizada en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT que establecía que las normas tuvieran una aplicación neutra y se administraran de modo justo y equitativo. Éstas eran obligaciones sustantivas que debían ser respetadas por los Miembros. En segundo lugar, el Órgano de Apelación había dictaminado que los grupos especiales establecidos posteriormente debían examinar el contexto en que se habían hecho las constataciones particulares de grupos especiales anteriores o del Órgano de Apelación. 60 El objeto del Órgano de Apelación en el asunto Banano III era determinar en qué medida la CE tenía derecho a establecer diferentes normas de tramitación de licencias para productos iguales de orígenes diferentes. El Órgano de Apelación decidió que se podían aplicar normas diferentes a productos iguales de orígenes diferentes. Sobre la base de los razonamientos utilizados por el Órgano de Apelación en el asunto sobre Camisas y blusas, en opinión del Brasil dependía del presente Grupo Especial decidir si las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación mencionadas en el párrafo 75 infra eran obligatorias y si la CE no había cumplido esas disposiciones.

75. El Brasil alegó además que el Acuerdo sobre Licencias de Importación contaba con disposiciones amplias para orientar a los grupos especiales en la interpretación de lo que era neutral, justo y equitativo en la administración de los procedimientos de trámite de licencias de importación. Entre esas disposiciones estaban las relativas a: no distorsionar el comercio (artículo 1.3); que las licencias se asignaran teniendo en cuenta las importaciones realizadas (artículo 3.5 j)); que los comerciantes y sus gobiernos pudieran conocer los procedimientos de trámite de las licencias (artículos 1.4, 3.3, 3.5 b), 3.5 c) y 3.5 d)); que nada obstaculizara la utilización íntegra de las licencias (artículo 3.5 j)); que las licencias se expidieran para cantidades de productos que presentaran un interés económico (artículo 3.5 i)); y que se asignaran licencias a nuevos operadores (artículo 3.5 j)). En opinión del Brasil, aunque esas disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación no hubieran sido obligatorias entonces, deberían ser tenidas en cuenta por los grupos especiales al determinar cuál era el carácter de la obligación de neutralidad, justicia, igualdad, imparcialidad y uniformidad de la administración de los procedimientos de trámite de licencias. El Brasil mantenía que la CE no había cumplido el Acuerdo sobre Licencias de Importación tanto si se consideraba como si no se consideraba que las disposiciones sustantivas contenidas en él eran obligatorias o constituían ejemplos de uniformidad, justicia y neutralidad.

i) Notificación

76. El Brasil alegó que el artículo 1.4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación estipulaba que todas las reglas y los reglamentos debían publicarse y que el medio de publicación debía notificarse al Comité de Licencias de Importación de la OMC de modo que los gobiernos y los comerciantes pudieran tener conocimiento de ellos. En los artículos 1.4, 3.3, 3.5 b), 3.5 c), y 3.5 d) se hacía referencia repetidamente a la necesidad de que los comerciantes conocieran las bases y condiciones de los procedimientos de trámite de licencias. Parecía ser que la CE no había cumplido lo estipulado en el Acuerdo sobre Licencias de Importación y no había notificado al Comité de Licencias de Importación las fuentes de información en que se publicaban las disposiciones de la CE sobre licencias de importación y las normas concretas para el trámite de licencias de importación relativas a los productos avícolas congelados. Sin embargo, la CE había publicado los procedimientos de trámite de licencias de importación en el Diario Oficial de la Comunidad, por lo que podría afirmarse que había puesto a disposición de los gobiernos y los comerciantes la información correspondiente. Sin embargo, el Brasil mantenía que la modificación constante y contradictoria de los reglamentos era tal que incumplía las prescripciones de transparencia establecidas en el artículo 3.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

77. La CE alegó que en el informe sobre el asunto Banano III, el Órgano de Apelación había confirmado que el Acuerdo sobre Licencias de Importación era aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias de importación en relación con contingentes arancelarios. 61 La CE observó a ese respecto que la prescripción de notificación más que sustantiva era de procedimiento y que como quiera que la cuestión de si el Acuerdo sobre Licencias de Importación se aplicaba a los contingentes arancelarios se había aclarado únicamente en el momento en que el Órgano de Apelación adoptó su decisión sobre el asunto Banano III, el simple hecho de no notificar el régimen de licencias aplicable a la presente cuestión no podía considerarse que convirtiera a dicho régimen en modo alguno en ilegal. Todos los detalles relativos al régimen de licencias se habían publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en todos los idiomas oficiales, inclusive el portugués, asegurando de ese modo la transparencia y permitiendo que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento del régimen.

78. El Brasil adujo que el objeto de la notificación era que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento de las normas y procedimientos que regulaban las importaciones. La no notificación invalidaba el objetivo de la transparencia subyacente al Acuerdo sobre Licencias de Importación. La notificación en el Diario Oficial o la Gaceta Oficial no constituían un cumplimiento de la prescripción de la transparencia. No se podía esperar que los gobiernos y los comerciantes de los Miembros leyeran con regularidad las publicaciones oficiales de todos los Miembros por si acaso se publicaba una nueva disposición relacionada con el comercio. La notificación a la OMC eliminaba esa necesidad y aseguraba que los gobiernos y los comerciantes pudieran tener conocimiento de las normas y los procedimientos de importación. La notificación era una obligación sustantiva que la CE no había cumplido.

79. La CE respondió que el Brasil había utilizado por completo su asignación del contingente arancelario de carne de aves de corral congelada durante el período de aplicación de éste. Los procedimientos de tramitación de licencias que debería examinar el Grupo Especial eran únicamente los relativos a la administración del contingente arancelario. No había prueba alguna de que la administración del régimen de licencias de importación hubiera causado una distorsión o reducción del comercio de los productos de que se trataba. Las pruebas más bien apuntaban en el sentido contrario: el régimen de licencias nunca había impedido que los productos avícolas del Brasil aprovecharan plenamente la reducción de derechos representada por el contingente arancelario. Además, incluso si se consideraba en su totalidad el mercado (dentro y fuera del contingente), los volúmenes de importaciones de carne de aves de corral congelada procedentes del Brasil habían aumentado constantemente durante el período de aplicación del contingente arancelario. Los argumentos del Brasil parecían basarse en una interpretación errónea de las disposiciones en materia de transparencia del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Lo que era importante, afirmaba la CE, y se desprendía claramente del texto del artículo 1.4, era que los procedimientos relativos a las licencias de importación habían sido publicados. Además, la CE había notificado a la OMC la administración de todos sus contingentes arancelarios en el sector agropecuario, inclusive el contingente arancelario de carne de aves de corral congelada. 62

ii) Modificaciones de las normas relativas a licencias

80. El Brasil alegó que la CE había modificado sus procedimientos y normas relativos a las licencias de importación por lo menos en siete ocasiones, haciendo difícil que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento de ellos. Las modificaciones mismas demostraban una carencia de certidumbre y transparencia en los procedimientos de trámite de licencias de la CE. Además, la modificación de las normas no hacía sino confundir a los comerciantes. El Brasil observaba que no todas las modificaciones habían tenido como objetivo eliminar la especulación. Las modificaciones encaminadas a resolver la cuestión de la especulación no había dado como resultado su eliminación. La combinación de esas dos consideraciones era que la modificación de las normas en materia de licencias no permitía a los comerciantes ni a los gobiernos tener conocimiento de ellas, como se exigía en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

81. La CE respondió que si la Comunidad hubiera modificado el sistema y no hubiera publicado las modificaciones efectuadas, ello habría provocado una falta de transparencia en el sistema. Pero que las modificaciones por sí mismas crearan falta de transparencia era algo que la CE tenía dificultades para comprender. Además, no había nada en el Acuerdo sobre Licencias de Importación que estableciera que los procedimientos de trámite de licencia de importación no podían ser modificados. El Brasil habría sido el primero en reclamar si el sistema hubiera permanecido idéntico durante todo el período de aplicación del contingente arancelario, y la Comunidad podría haber sido acusada de no tener en cuenta la realidad de la situación comercial. Además, la CE observó que la "norma de las 100 toneladas" no había sido modificada desde el 1º de junio de 1996. Las modificaciones en las condiciones de acceso a los mercados llevadas a cabo por la Comisión estaban destinadas a asegurar una distribución razonable de las licencias entre un número cada vez mayor de solicitantes. Las modificaciones efectuadas en esos criterios eran necesarias para asegurar el funcionamiento apropiado del sistema de licencias y, como se exponía claramente en las motivaciones dadas en los diversos reglamentos, dichas modificaciones eran necesarias para tener en cuenta la experiencia adquirida en la administración del régimen.

iii) Distorsión del comercio

82. El Brasil sostuvo que su cuota de mercado de la CE había disminuido desde la introducción del contingente arancelario en 1994. 63 Antes de la apertura del contingente arancelario, el Brasil tenía una cuota de mercado muy constante del 45 por ciento al 47 por ciento. En 1993, la cuota de mercado del Brasil era del 45,6 por ciento. Después de la apertura del contingente arancelario, en 1994, la cuota de mercado total del Brasil (constituida por el comercio dentro y fuera del contingente) disminuyó al 42,5 por ciento; en 1995 se redujo aún más al 36,2 por ciento y en 1995 al 33,2 por ciento. El Brasil consideraba que la reducción de su cuota total de mercado, representada por los productos dentro y fuera del contingente, demostraba la distorsión del comercio resultante de la introducción del contingente arancelario de modo contrario a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En circunstancias comerciales normales, el Brasil habría esperado aumentar su cuota de mercado como resultado de la introducción del contingente arancelario. Esto no había sucedido. El Brasil consideraba que la causa principal de la disminución de su cuota de mercado era la perturbación de las relaciones comerciales que se había ido creando a lo largo del tiempo. El Brasil no argumentaba que sólo los importadores tradicionales tuvieran derecho a beneficio, ni sugería cuál debería ser el número apropiado de importadores. El Brasil sostenía que la administración del contingente arancelario había provocado una especulación y una disminución aguda de su cuota de mercado. La causa de la disminución de la cuota de mercado no era la competencia de países proveedores concurrentes. Las estadísticas demostraban que, en 1993, a pesar del considerable aumento de las exportaciones de China, el Brasil había mantenido su cuota de mercado. Las estadísticas también demostraban que no había una correlación entre la disminución de la cuota de mercado del Brasil y un aumento de la cuota de mercado correspondiente a otra fuente.

83. La CE respondió que el Brasil no había puesto en duda las pruebas presentadas por la CE de que el contingente arancelario había sido utilizado por completo. A pesar de la reducción en la cuota de mercado del Brasil, los volúmenes totales de importaciones procedentes del Brasil habían aumentado (de 21.493 a 28.701 toneladas). El Brasil no había explicado de qué modo consideraba que la cuota total de mercado era pertinente respecto del comercio dentro del contingente. Parecía aceptar que factores de la competitividad de las exportaciones brasileñas respecto de otras exportaciones eran pertinentes respecto de la cuota total de mercado. La CE había observado que otro factor pertinente era la armonización en la CE de las normas veterinarias, lo que había contribuido a abrir el mercado comunitario a los productos de importación (las importaciones casi se habían duplicado durante el período 1992 - 1997). La CE afirmaba que el Brasil no había demostrado la presunción de la existencia de una violación. Sus afirmaciones relativas a distorsiones del comercio eran vagas e infundadas. Había habido una utilización total del contingente arancelario y los volúmenes de comercio habían aumentado.

84. El Brasil sostuvo que los Miembros, en virtud del artículo 1.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, debían asegurarse de que los procedimientos administrativos estuvieran en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, con miras a evitar las distorsiones del comercio que pudieran derivarse de una aplicación impropia de los procedimientos en materia de licencias de importación. Ésta parecía ser una prescripción obligatoria a fin de evitar las distorsiones del comercio. La prescripción de no distorsión del comercio no se limitaba al comercio dentro del contingente arancelario. Se aplicaba a todo el comercio, dentro y fuera del contingente arancelario. En el artículo 3.2 se disponía que el trámite de licencias no automáticas "no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción". La expresión "no tendrá" no significaba "no debería tener" o "no tendría" o "en la medida de lo posible". Mediante la expresión "no tendrá", el Acuerdo establecía una obligación que debía ser respetada.

85. La CE alegó que durante el período de aplicación del contingente arancelario, las exportaciones brasileñas de productos avícolas a la CE habían aumentado considerablemente. En opinión de la CE, el Brasil no había logrado cumplir el deber que tenía de probar que los procedimientos utilizados en la administración del contingente arancelario habían causado distorsiones del comercio. Las estadísticas que el Brasil afirmaba que constituían pruebas suficientes para justificar la presunción de que se había cometido una violación parecían referirse a su cuota total de mercado más que a las importaciones correspondientes al contingente arancelario. La CE consideraba que esas estadísticas no eran pruebas demostrativas de que los procedimientos de trámite de licencias aplicados al contingente arancelario hubieran provocado lo que el Brasil consideraba que eran distorsiones del comercio. El contingente arancelario había sido utilizado en su totalidad, por lo que los procedimientos de trámite de licencias no habían podido afectar las posibilidades que tenían los comerciantes brasileños de beneficiarse de modo cabal de las condiciones ventajosas ofrecidas en virtud del contingente. El comercio fuera del contingente no estaba sujeto a procedimientos de trámite de licencias. Durante el período de aplicación del contingente, el volumen total de las importaciones comunitarias procedentes del Brasil había aumentado. Como el Brasil mismo parecía aceptar, los aumentos en la cuota de mercado podían deberse a otros factores que no tenían nada que ver con el contingente. Por consiguiente, las reducciones en la cuota de mercado también podían atribuirse a otros factores, inclusive la competitividad general de las importaciones procedentes del Brasil y la armonización de las normas veterinarias en toda la CE, que habían contribuido a la apertura del mercado comunitario a las importaciones procedentes de terceros países.

iv) Derecho a la asignación de licencias basado en las exportaciones realizadas anteriormente

86. En el artículo 1.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación se disponía que los procedimientos debían aplicarse de manera neutral, justa y equitativa. El Brasil argumentó que no podía afirmarse que la asignación de licencias de importación hecha por la CE sobre la base de las exportaciones realizadas anteriormente fuera neutral y justa. Esa asignación representaba un vicio de parcialidad en el sistema de trámite de licencias que favorecía a los comerciantes y productores comunitarios que eran exportadores. Las disposiciones del artículo 3.5 j) y el espíritu subyacente del Acuerdo sobre Licencias de Importación significaban que el derecho a obtener licencias debía basarse en las importaciones realizadas anteriormente y no en las exportaciones realizadas anteriormente. La inclusión misma de las exportaciones como criterio para tener derecho a obtener una licencia era una violación de facto y de jure de las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

87. La CE recordó que el Acuerdo sobre Licencias de Importación se aplicaba únicamente a los procedimientos y no a las normas que regulaban los regímenes de trámite de licencias. La CE argumentó que la cuestión de si un régimen de licencias funcionaba mediante licencias de importación o licencias de exportación constituía una norma relativa al funcionamiento del sistema y no un procedimiento relativo a su administración. Por consiguiente, esa cuestión no estaba regulada por el Acuerdo sobre Licencias de Importación, que no contenía disposición alguna relativa a los criterios que debían aplicarse a la administración y funcionamiento de los regímenes de licencias. La CE observó que, en cualquier caso, era un hecho que las exportaciones realizadas anteriormente sólo se tuvieron en cuenta respecto del período comprendido entre el 26 de junio de 1994 y el 1º de junio de 1995. 64 Por consiguiente, argumentaba la CE, la reclamación del Brasil podía considerarse inadmisible, en primer lugar porque estaba fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Licencias de Importación y en segundo lugar porque se refería a una situación que de hecho ya no existía, por lo que no podía existir anulación o menoscabo de ninguno de los derechos del Brasil en el marco de la OMC. Según la CE no subsistía efecto alguno del uso anterior del criterio de las exportaciones realizadas. El derecho a obtener licencias se basaba únicamente en el criterio de las importaciones realizadas anteriormente.

88. En caso de que el Grupo Especial considerase, en contra de la alegación principal de la CE sobre este punto, que la reclamación del Brasil era admisible, según la CE el artículo 1.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación no hacía sino enunciar que las normas que regulaban los procedimientos de trámite de licencias de importación debían aplicarse de modo neutral y administrarse justa y equitativamente. No era posible, como afirmaba el Brasil, deducir del texto claro del artículo 1.3, leído a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre Licencias de Importación, que cualquier inclusión de criterios relativos a la exportación hacía que el sistema pecara de parcialidad en favor de los importadores. La única disposición pertinente en el Acuerdo sobre Licencias de Importación era, en opinión de la CE, el artículo 3.5 j) que estipulaba que los Miembros deberían "tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante" y "a este respecto, deberá tenerse en cuenta si ... los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas". Por consiguiente, la prescripción de tener en cuenta las importaciones realizadas anteriormente estaba vinculada a la necesidad de asegurar la utilización íntegra de las licencias obtenidas. La CE había adaptado su régimen de administración de licencias en varias ocasiones a fin de cumplir con esa prescripción. Además, en el artículo 3.5 j) no se estipulaba que el derecho a la licencia debía basarse únicamente en las importaciones anteriores ni que no se podían utilizar criterios relacionados con las exportaciones. Esa prescripción disponía simplemente que los Miembros deberían "tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante". El artículo 3 del Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión cumplía esa prescripción ya que estipulaba que se tuvieran en cuenta las importaciones realizadas anteriormente.

89. El Brasil sostuvo que durante el período en que estuvieron en vigencia las normas relativas a las exportaciones se produjo una distorsión y que debido a que las licencias se asignaron sobre la base del comercio realizado anteriormente esas distorsiones siguieron teniendo efecto hasta el momento presente (véase también el párrafo 153).

90. La CE respondió que el uso anterior del criterio de las exportaciones realizadas no había tenido efecto duradero. El derecho a obtener una licencia se basaba únicamente en las importaciones realizadas anteriormente, por lo que la CE no comprendía qué efectos duraderos podía tener la anterior utilización del criterio de las exportaciones realizadas.

v) Especulación en materia de licencias

91. El Brasil manifestó que el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento 1431/94 de la Comisión establecía que las licencias eran intransferibles. Esa prescripción servía para asegurar que las licencias sólo fuesen utilizadas por aquellas personas que las habían recibido, y para evitar la especulación. En el apartado j) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación se exigía que las licencias obtenidas fuesen utilizadas en su integridad. Según el Brasil, la especulación en materia de licencias desalentaba su utilización íntegra infringiendo lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Cuando las licencias se transformaban en objeto de comercio no era seguro que fuesen a ser utilizadas para realizar importaciones. Un mercado especulativo tenía sus propias normas y su lógica y en estas circunstancias las licencias podían utilizarse para perturbar el comportamiento de los demás importadores que competían o podían ser adquiridas por los exportadores de la CE que producían en el mercado interno a fin de proteger el mercado. Y lo más importante era, afirmó el Brasil, que el rápido movimiento de licencias entre importadores y no importadores (por ejemplo, los exportadores de la CE que nunca habían importado del Brasil) no permitía que los exportadores brasileños tomaran contacto con los importadores y concertaran ventas con ellos, a fin de poder comerciar y asegurarse una utilización íntegra de las licencias. Y por último, en el apartado j) del párrafo 5 del artículo 3 se establecía que al asignar las licencias, el Miembro debería tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. Esta obligación no sólo se refería a que la concesión de las licencias debía estar supeditada a las importaciones ya realizadas, sino que también tenía como fin asegurarse de que los solicitantes hubieran utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. La CE no había demostrado que todas las licencias se habían utilizado realmente.

92. La CE contestó que las citadas disposiciones tenían carácter de recomendación y no imponían prescripciones imperativas: el apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 decía que los Miembros "no desalentarán la utilización íntegra de los contingentes", y el apartado j) del mismo párrafo 5 decía que los Miembros debían tener en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes habían utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. Pero como realidad comercial, sería imposible para un Miembro controlar el comportamiento de los operadores económicos para asegurar la utilización íntegra de las licencias concedidas. La CE afirmó además que, como se mencionó anteriormente, la realidad jurídica era que los compromisos intercambiados en el marco de los acuerdos de la OMC se referían a las condiciones de competencia en el comercio y a las oportunidades de acceso a los mercados y no al volumen del comercio. La CE destacó que en el artículo 5 del Reglamento Nº 1431/94 se estipulaba que las licencias eran intransferibles con el fin de evitar la especulación en esta materia. La CE no había hecho nada para desalentar la utilización íntegra de las licencias; por el contrario, la afirmación del Brasil con respecto a la utilización de los contingentes parecía carecer completamente de fundamento ya que, según las estadísticas de que disponía la Comisión, en realidad el contingente había sido utilizado íntegramente (véase el Anexo II). Esto se le había comunicado al Brasil durante las consultas. El Reglamento Nº 1431/94 había sido modificado en varias ocasiones para reflejar la experiencia adquirida con el funcionamiento del sistema de licencias. Esto demostraba que el sistema estaba sujeto a un constante control, con las adaptaciones que fuesen necesarias, para que funcionara en una forma justa y equitativa y para cumplir las obligaciones impuestas en los apartados h) y j) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Además, agregó la CE, no podía haber incurrido en ninguna responsabilidad como resultado de la presunta acción de empresas u organismos privados que no tenían relación ni conexión directa o indirecta con las autoridades de la CE. La CE confirmó que no existían disposiciones jurídicas que impusieran cargas o deberes adicionales a los asumidos en la Lista de compromisos de la CE, lo cual no fue denegado por el reclamante.

93. El Brasil afirmó que la CE no había demostrado que el contingente se hubiese agotado en 1994 y en el primer trimestre de 1996. La CE no había presentado esta información durante las consultas. La especulación en materia de licencias distorsionaba la estructura del comercio. Las relaciones comerciales establecidas no se podían mantener. Además, los exportadores no podían saber si mantenían o no relaciones comerciales con importadores serios o no serios.

94. La CE contestó que la recopilación y el procesamiento de estadísticas se había mejorado durante el funcionamiento del contingente arancelario. Sin embargo los Estados miembros no habían presentado una información desglosada de la utilización del contingente por país de origen para 1994. En el primer trimestre de 1996 los datos se habían perdido debido a problemas en el banco de datos interno.

95. El Brasil alegó que existía especulación en materia de licencias y que el valor de una licencia era entre 2,30 y 3 marcos alemanes por kg. La especulación en materia de licencias ni siquiera se había terminado con los cambios en las normas. Cada vez más operadores solicitaban licencias. Esto tenía el doble efecto de disminuir el volumen de licencias y aumentar la especulación. El Brasil había fijado el promedio de importadores para cada trimestre de 1997. Análisis similares habían revelado que el promedio de importadores en 1996 era de 181, y que en 1995 era de 187. Estaba claro que la cantidad de importadores aumentaba y, por lo tanto, aumentaba el grado de especulación.

96. La CE contestó que el aumento producido en el número de importadores no significaba que, ipso facto, hubiese aumentado la especulación. Se había producido un aumento transfronterizo en el número de importadores en el mercado de carne de aves de corral congelada. Esto se debía a la ampliación de la Comunidad y al hecho de que los importadores hubesen establecido filiales legalmente independientes.

Para continuar con vi) Cantidades que presenten un interés económico


50 Informe del Grupo Especial del Papel prensa, op. cit.; en el párrafo 55 de las constataciones y conclusiones: "Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen NMF."

51 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit., párrafos 161 y 162.

52 El promedio de los tres últimos años completos de comercio del producto de que se tratara respecto del cual existieran estadísticas oficiales fiables en el momento de la negociación.

53 Párrafo 7.83.

54 Párrafo 7.75.

55 Denominado en adelante Acuerdo sobre Licencias de Importación.

56 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit.

57 Ibid, párrafo 197.

58 Ibid.

59 Ibid, párrafos 192 a 198.

60 Como había indicado el Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India: "Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia."

61 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit., párrafo 195.

62 Véanse los documentos G/AG/N/EEC/1, G/AG/N/EEC/3 y G/AG/N/EEC/3/Corr.1.

63 El Brasil confirma el entendimiento del Grupo Especial de que las estadísticas proporcionadas se refieren al comercio en régimen de contingentes arancelarios y al comercio fuera de ese régimen de los productos de que se trata.

64 A raíz de la adopción del Reglamento Nº 1244/95 de 1º de junio de 1995 había dejado de aplicarse el criterio de las exportaciones realizadas anteriormente.