Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


D. Estados Unidos (Cont.)

5.35 Los Estados Unidos observan que el requisito de que la solicitud contenga información sobre el dumping, el daño y la relación causal no es nuevo, pero es importante que en el Acuerdo Antidumping se disponga ahora que sólo es necesario consignar la información que "razonablemente tenga a su alcance" la rama de producción nacional solicitante. Por lo demás, los Estados Unidos recuerdan que el párrafo 1 del artículo 5 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio contenía un lenguaje muy similar con respecto a las tres categorías esenciales de la información necesaria a los efectos de la solicitud. Además, la lista no exhaustiva de factores que permiten inferir la existencia de daño contenida en los párrafos 2 y 4 del artículo 3 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio era precursora de las listas que actualmente figuran en los párrafos 2 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y estaba redactada en términos casi idénticos. Los Estados Unidos indican que hay otras similitudes entre el lenguaje del Acuerdo Antidumping y el lenguaje del Código Antidumping de la Ronda de Tokio. Lo que es más importante, tanto el Código Antidumping de la Ronda de Tokio como el Acuerdo Antidumping declaran simplemente que la solicitud antidumping ha de contener pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación. No se dan más detalles sobre qué constituyen "pruebas suficientes". No obstante, los Estados Unidos sostienen que es lógico que el volumen y la calidad de la información necesaria sean menores para iniciar una investigación que para adoptar una determinación preliminar o definitiva después de haber realizado toda una investigación.

5.36 Según los Estados Unidos, el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá es instructivo en lo que se refiere a la suficiencia de la información para iniciar las investigaciones. 153 Ese Grupo Especial hizo las siguientes observaciones154:

"Al analizar más a fondo el significado de la expresión "pruebas suficientes" el Grupo Especial observó que el peso y la calidad de las pruebas que deben exigirse de una autoridad investigadora antes de iniciar una investigación necesariamente han de ser menores que las exigidas de esa autoridad en el momento de pronunciar una determinación definitiva. Al mismo tiempo, pareció al Grupo Especial que "pruebas suficientes" debía significar claramente más que una mera alegación o conjetura y que tal expresión no podía interpretarse en el mero sentido de "cualquier prueba". En concreto, tenía que haber una base fáctica para la decisión de la autoridad investigadora nacional y esa base de hecho debía ser susceptible de examen en el marco del Acuerdo. Si bien el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la iniciación eran menores que las exigidas para establecer, después de la investigación, los elementos prescritos de subvención, importaciones subvencionadas, daño y relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño, el Grupo Especial opinó que las pruebas requeridas en el momento de la iniciación tenían que ser sin embargo pertinentes para establecer esos mismos elementos del Acuerdo."

5.37 Los Estados Unidos observan que el Grupo Especial pasó seguidamente a definir la función que le correspondía desempeñar al estudiar si la decisión de las autoridades nacionales de iniciar una investigación era compatible con las obligaciones jurídicas dimanantes del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Al hacerlo, el Grupo Especial formuló la norma que aplicaría para determinar la suficiencia de la solicitud155:

"El Grupo Especial estimó que, al examinar el curso de acción seguido por las autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas suficientes para iniciar la investigación, el Grupo Especial no debía hacer un examen a partir de cero de las pruebas en que se habían basado las autoridades estadounidenses ni sustituir el juicio de aquéllas por el suyo en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. Más bien, el Grupo Especial opinó que el examen que había de aplicarse en el caso presente exigía considerar si, sobre la base de las pruebas en que se habían fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciación, una persona razonable y sin prejuicios podía haber constatado que existían pruebas suficientes de subvención, daño y relación causal para justificar la incoación de la investigación."

5.38 A juicio de los Estados Unidos, las declaraciones hechas por el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá sobre las prescripciones para la iniciación con arreglo al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio son igualmente aplicables a las prescripciones para la iniciación con arreglo al Acuerdo Antidumping. Así pues, en la diferencia sometida a este Grupo Especial, los Estados Unidos sostienen que, en consonancia con la norma generalmente aplicable al examen en virtud del apartado 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, la función del Grupo Especial no consiste en ponderar de nuevo las pruebas presentadas al Ministerio para determinar si la solicitud contenía información suficiente para iniciar la investigación, sino, en lugar de ello, en estudiar si la información en que se basaron las autoridades investigadoras y que razonablemente tenía a su alcance el solicitante era suficiente para convencer a una persona sin prejuicios de que existían pruebas suficientes de dumping, de daño y de relación causal para incoar la investigación.

5.39 Los Estados Unidos observan que la oposición de México a la iniciación de la investigación se basa en gran parte en su argumento de que la limitación de los datos proporcionados por la rama de actividad solicitante sobre los precios y volúmenes en cuestión era insuficiente para cumplir las prescripciones del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. 156 Los Estados Unidos recuerdan que en la respuesta de Guatemala se señaló que la información proporcionada en la solicitud era todo lo que razonablemente tenía a su alcance la rama de producción solicitante y, por consiguiente, todo lo que requería el párrafo 2 del artículo 5. Por consiguiente, la suficiencia de la información facilitada en la solicitud y en la que se basó la iniciación de la investigación depende en gran parte del significado que se atribuya a la expresión "información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante". A este respecto, la norma del párrafo 2 del artículo 5 en el sentido de que "[la] solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" tiene por finalidad evitar que se exija una información excesiva cuya obtención rebase no sólo las posibilidades normales de una entidad privada sino también las posibilidades de un solicitante determinado en un caso dado. Así, los Estados Unidos señalan, por ejemplo, que la información confidencial sobre los precios, los costos de producción y la rentabilidad de productores extranjeros o de competidores nacionales no puede obtenerse normalmente por medios legales y no se consideraría normalmente como información que "razonablemente" tuviera a su alcance el solicitante y que hubiera de presentarse para iniciar la investigación. Análogamente, en algunos países se puede disponer de información global sobre el volumen y el valor de las importaciones o sobre la producción y la capacidad de una rama de actividad, pero puede ocurrir que esa información no esté disponible en otros países o no esté disponible para algunos solicitantes, bien por razones jurídicas, bien simplemente por razones prácticas. Cuando existan impedimentos prácticos o jurídicos para obtener información que en otro caso sería necesaria con arreglo al Acuerdo Antidumping, no cabe considerar que tal información esté "razonablemente" al alcance del solicitante. A juicio de los Estados Unidos, el término "razonablemente" que figura en el párrafo 2 del artículo 5 no tiene por finalidad disculpar ninguna insuficiencia de la solicitud que pudiera haberse evitado o subsanado con una diligencia razonable por parte de la rama de actividad nacional, por lo que el solicitante, cuando aduce la falta de disponibilidad de datos críticos como razón para no proporcionar la información requerida por el Acuerdo Antidumping, puede tener que explicar la causa por la que no se dispone de esos datos. Los Estados Unidos consideran que tal explicación parece particularmente necesaria cuando la información no facilitada pertenece a las entidades nacionales que presentan la solicitud y que normalmente cabría pensar que disponen de ella.

5.40 Los Estados Unidos señalan que el Grupo Especial ha de considerar: 1) si la información en que se basó Guatemala para iniciar su investigación sobre el cemento procedente de México era suficiente para que una persona sin prejuicios llegase a la conclusión de que estaba justificado incoar una investigación, y 2) si una persona sin prejuicios habría tenido razones para creer que la información indicada no estaba razonablemente al alcance del solicitante. Los Estados Unidos afirman que, al no haberse explicado la razón por la que los datos no estaban razonablemente disponibles, no se puede resolver esa última cuestión. Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping exigía que Guatemala considerase esas cuestiones al examinar "la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud". No obstante, los Estados Unidos señalan que, a los efectos de la iniciación, indudablemente no era necesaria una información suficiente para probar la existencia de dumping o para llegar a la conclusión de que la rama de producción nacional de Guatemala se enfrentaba a una amenaza de daño a causa de las importaciones procedentes de México.

5.41 Los Estados Unidos observan que los factores considerados por el Ministerio para decidir si procedía iniciar la investigación sobre el cemento se reflejan en el memorándum sobre recomendaciones del Ministerio. Con respecto a las prescripciones del apartado 2 i) del artículo 5, el solicitante declaró que representaba el 100 por ciento de la producción de cemento de Guatemala, que su capacidad de producción era igual a 1,6 millones de toneladas métricas y que utilizaba el 100 por ciento de su capacidad. Así pues, parece que se han cumplido plenamente las disposiciones del apartado 2 i) del artículo 5. También parece que se han cumplido las prescripciones del apartado 2 ii) del artículo 5, dado que el solicitante describió el producto que había de investigarse y facilitó la identidad del productor/exportador cuyas expediciones, según se afirmaba, eran objeto de dumping y amenazaban con causar daño a la industria nacional de Guatemala.

5.42 Los Estados Unidos recuerdan que el apartado 2 iii) del artículo 5 dispone que se proporcione información en apoyo de las alegaciones de dumping. Sobre la base de la documentación examinada por los Estados Unidos, parece que en la solicitud de iniciación no se indicaba el tipo de cemento portland gris en el que la rama de producción guatemalteca fundaba su prueba del valor normal. La prueba del valor normal consistía en dos facturas que reflejaban el precio de dos ventas distintas de cemento mexicano en Tapachula (México) en agosto de 1995. Ahora bien, tanto en las facturas como en la solicitud de iniciación de la investigación se identificaba el cemento vendido en México como meramente cemento gris. Así pues, a juicio de los Estados Unidos se plantea la cuestión de si esa información era todo lo que razonablemente tenía a su alcance el solicitante y si las autoridades guatemaltecas, dada la limitación de la información sobre los precios contenida en la solicitud, se dirigieron a la rama de producción solicitante para indagar sobre la disponibilidad razonable de otros datos. Los Estados Unidos señalan que ni en el aviso de iniciación de la investigación ni en el memorándum ministerial en el que se recomendaba la iniciación hay ninguna indicación de que se abordasen esas cuestiones.

5.43 Los Estados Unidos afirman, con respecto a la información sobre la evolución del volumen de las importaciones pretendidamente objeto de dumping requerida por el apartado 2 iv) del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que la autoridad investigadora se basó en dos expediciones de cemento procedentes de México que habían tenido lugar en días consecutivos, así como en declaraciones en el sentido de que durante un período de tres meses se hicieron otras importaciones. Los Estados Unidos recuerdan que el volumen de las importaciones se calificó de masivo, pero no se cuantificó. El solicitante explicó que la escasez de datos acerca del volumen de las importaciones se debía a que no tenía acceso a los datos oficiales sobre las importaciones, por lo que pidió a la autoridad investigadora que ampliase esa información. Sin embargo, no se dio ninguna explicación de por qué no se disponía de datos más completos sobre el volumen de las importaciones. Además, los Estados Unidos consideran que Guatemala no explicó plenamente las razones exactas por las que los datos sobre el volumen no estaban razonablemente al alcance del solicitante ni las razones por las que la legislación interna de Guatemala impedía que el solicitante obtuviera esos datos. Por otra parte, México no ha expuesto las razones por las que cree que tales datos estaban razonablemente al alcance del solicitante. La base de las afirmaciones hechas con respecto a la disponibilidad razonable de los datos concernientes tanto al dumping como al volumen de las importaciones es de crítica importancia para la solicitud y para la iniciación de la investigación, por lo que el Grupo Especial debe examinarla. Con respecto a la fijación de precios lesivos, la información que acompañaba a la solicitud indicaba que los precios de las dos expediciones sobre cuyo volumen se disponía de datos eran considerablemente inferiores a los precios corrientes del mercado comunicados para el cemento de producción nacional en Guatemala. Además, se alegó que el cemento de México se vendía en Guatemala a precios inferiores al costo de producción del productor nacional de Guatemala. El solicitante sostuvo que, si se continuaban habiendo importaciones masivas de cemento que se vendían a los precios indicados, habría que cancelar tanto la proyectada expansión como las mejoras de capital de la rama de producción nacional y habría que cerrar instalaciones de producción existentes, con la consiguiente pérdida de empleo. A juicio de los Estados Unidos, esa información, aun siendo de alcance limitado, parece cumplir en medida mínima las prescripciones del apartado 2 iv) del artículo 5 relativas a los datos sobre precios lesivos y a la amenaza de daño. Los Estados Unidos consideran importante observar, además, que el solicitante alegó que las importaciones procedentes de México habían creado una amenaza de daño, pero no afirmó que se hubiera causado efectivamente un daño. La naturaleza de la información pertinente puede ser sustancialmente diferente en caso de amenaza de daño y en caso de daño efectivamente causado. En el párrafo 7 del artículo 3 se hace esa distinción en relación con la determinación de la existencia de una amenaza de daño. En opinión de los Estados Unidos, es de todo punto lógico que se establezca la misma distinción en cuanto a la información que se considere que está "razonablemente" al alcance del solicitante cuando se pida que se incoe una investigación antidumping. El solicitante ha de proporcionar información, y no hacer meras especulaciones, en apoyo de su aserto de que existe una amenaza de daño. No obstante, los Estados Unidos señalan que la información puede ser de naturaleza diferente que aquella que se consideraría "razonablemente" disponible en el caso de un daño efectivamente causado, aunque sólo sea porque la amenaza de daño entraña un acontecimiento incipiente.

5.44 A juicio de los Estados Unidos, la cuestión a la que el Grupo Especial tiene que hacer que contesten las partes es si la solicitud contenía la información que razonablemente estaba al alcance del solicitante en lo que se refería al dumping y al volumen de las importaciones. Aunque indudablemente habría convenido que la solicitud contuviera más información, eso será siempre probablemente el caso y no constituye el problema aquí. Para los Estados Unidos, la cuestión es si el solicitante proporcionó la información que razonablemente estaba a su alcance, de conformidad con los apartados 2 iii) y 2 iv) del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

5.45 Los Estados Unidos recuerdan que México afirma que es un hecho que antes de que se iniciase la investigación no se le notificó la presentación de una solicitud, como se tendría que haber hecho conforme al párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping contienen disposiciones similares en lo que se refiere al momento en que se debe proceder a una notificación a los Miembros exportadores y a las partes interesadas con respecto a la iniciación de una investigación.

5.46 Los Estados Unidos toman nota del argumento de Guatemala de que, conforme al apartado 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, su interpretación de las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo ha de tenerse en cuenta como interpretación admisible de las palabras en cuestión. Los Estados Unidos están de acuerdo en que la norma para el examen enunciada en el apartado 6 ii) del artículo 17 exige que el grupo especial acepte la interpretación del Acuerdo Antidumping hecha por una autoridad investigadora cuando la disposición en cuestión del Acuerdo se preste a varias interpretaciones admisibles y la interpretación impugnada sea una interpretación admisible. Ahora bien, en el asunto que se examina los Estados Unidos consideran que de los documentos presentados al Grupo Especial se desprende que, cuando tuvieron lugar los hechos que se consideran, las autoridades de Guatemala tal vez no interpretasen como ahora las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5. De hecho, en un memorándum del Director de Integración Económica al Ministerio se declara expresamente que se debe considerar que la fecha de iniciación de la investigación es la fecha en que se publicó tal aviso en el Diario Oficial. Además, en una comunicación enviada por fax por el Ministerio a la ECOFI con fecha 26 de julio de 1996, una funcionaria del Ministerio expresa su pesar con el retraso con que se había notificado a México la iniciación de la investigación. Específicamente, los Estados Unidos recuerdan que el Ministerio declaró que el retraso en la notificación se debió a un error del funcionario encargado de las actuaciones, que según se dijo no estaba familiarizado con la disposición aplicable a la notificación en las investigaciones antidumping. Además, en el aviso publicado no se dice que la investigación no comenzaría hasta una fecha posterior, pero en cambio, por ejemplo, se notifica a las partes interesadas que tendrán 30 días a partir de la fecha de publicación del aviso para presentar cualesquiera argumentos y pruebas suplementarios que consideren pertinentes. A juicio de los Estados Unidos, los tres documentos indican que el Ministerio y el Director de Integración Económica estimaban que la investigación había comenzado con la publicación del aviso de iniciación el 11 de enero de 1996. En consecuencia, parece incontrovertible que Guatemala, tal como interpretó sus propios procedimientos, no hizo una notificación a México antes de iniciar su investigación. Los Estados Unidos señalan que las partes están de acuerdo en que la falta de notificación infringiría el párrafo 5 del artículo 5. Así pues, el Grupo Especial no necesita entrar en la cuestión planteada por Guatemala de si, en el caso de que un país, antes de iniciar una investigación, publique un aviso de su intención de iniciarla, tal publicación ha de ir precedida del envío de avisos a los Miembros exportadores afectados. Guatemala no consideró que hubiera seguido tal procedimiento.

5.47 En cuanto a los argumentos de Guatemala concernientes al error inocuo, los Estados Unidos recuerdan que el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping dispone que el Acuerdo ha de interpretarse "de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público", referencia que, en el contexto del párrafo 2 del artículo 3 del ESD, se ha entendido que se refiere a la Convención de Viena. El párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena dispone que "[j]untamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: [...] c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". Según los Estados Unidos, la lista más generalmente aceptada de las fuentes de las normas de derecho internacional es la que figura en el párrafo 1) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En el párrafo 1) del artículo 38 se enumeran las fuentes de derecho internacional que ha de aplicar la Corte; una de las fuentes que figuran en esa lista son las "decisiones judiciales [...] como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho". En general se reconoce que tales "decisiones judiciales" incluyen las decisiones de tribunales arbitrales internacionales, de tribunales mixtos y de otros tribunales que pueden tener una composición muy limitada, así como las decisiones de la propia Corte. 157 Así pues, los Estados Unidos sostienen que las decisiones de los paneles del TLCAN no carecen necesariamente de importancia para los efectos de las actuaciones de los grupos especiales de la OMC simplemente porque en el foro de la TLCAN sólo participen tres de los Miembros de la OMC. La decisión de un panel del TLCAN puede constituir un medio auxiliar para la determinación de las normas de derecho internacional que el panel del TLCAN ha interpretado o aplicado; incumbe al Grupo Especial evaluar si la interpretación o aplicación del derecho internacional por un panel del TLCAN es pertinente, útil o convincente. Por ejemplo, como el párrafo 1 del artículo 301 del TLCAN incorpora el artículo III del GATT en el TLCAN, un panel del TLCAN puede interpretar el artículo III, y un grupo especial de la OMC puede estimar esa interpretación útil y pertinente, al igual que algunos grupos especiales de la OMC y el Órgano de Apelación han juzgado que algunas decisiones de la CIJ son útiles y pertinentes. 158

5.48 Los Estados Unidos señalan que la decisión concreta del TLCAN citada por Guatemala fue la decisión del Panel que se ocupó del asunto Flores frescas cortadas procedentes de México (N� de archivo USA-95-1904-05). El Panel en cuestión fue convocado con arreglo al capítulo 19 del TLCAN para que revisase una resolución sobre un examen antidumping concerniente a los Estados Unidos. Los paneles convocados conforme al capítulo 19 aplican e interpretan la legislación interna de las partes en el TLCAN, no el derecho internacional. El capítulo 19 del TLCAN dispone que toda parte puede pedir que un panel revise una resolución sobre cuotas antidumping o compensatorias para dictaminar si esa resolución es conforme a la legislación sobre cuotas antidumping o compensatorias de la parte importadora. Tales paneles han de aplicar las normas de revisión con arreglo a la legislación interna de la parte importadora y a los principios generales del derecho que un tribunal de la parte importadora aplicaría en otro caso a la revisión de una resolución de la autoridad investigadora competente. Así, el Panel que estudió el asunto Flores frescas cortadas procedentes de México aplicó la legislación antidumping de los Estados Unidos y las normas estadounidenses para la revisión expuestas en el artículo 516A b) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, así como las normas de procedimiento aplicables a las revisiones realizadas con arreglo al capítulo 19 y las disposiciones básicas del propio capítulo 19. Los Estados Unidos afirman que, en la medida en que un panel establecido conforme al capítulo 19 del TLCAN o un tribunal nacional han basado sus constataciones en normas que se desprenden exclusivamente de la legislación interna, tales constataciones carecen de importancia en el contexto de la OMC. En cambio, si un panel establecido conforme al capítulo 19 o un tribunal nacional han interpretado o aplicado normas jurídicas que son comunes al derecho nacional y al derecho internacional, o ha estudiado el significado de una norma de derecho internacional al examinar la validez de una resolución nacional, sus constataciones pueden ser de importancia en el contexto de la OMC.

5.49 Los Estados Unidos señalan que la constatación concreta citada por Guatemala interpretaba las normas de procedimiento aplicables a los paneles establecidos conforme al capítulo 19. El Departamento de Comercio no respetó el plazo fijado para la presentación de un aviso de comparecencia, lo que constituye un requisito previo normal para la participación en una revisión con arreglo al capítulo 19. Aun expresando su insatisfacción, el Panel que estudió el asunto Flores frescas cortadas procedentes de México decidió permitir que el Departamento presentase tardíamente el aviso conforme al artículo 20 del Reglamento de Procedimiento, que expresamente autoriza a un panel a prorrogar cualquier plazo fijado en las normas, si el respetar el plazo llevaría a una injusticia, a un perjuicio para uno de los participantes o a la infracción de un principio general del derecho vigente en el país en el que se dictó la resolución definitiva. Seguidamente el Panel, en obiter dicta, procedió a establecer analogías con precedentes existentes en la legislación nacional de los Estados Unidos en relación con el "error inocuo". 159 A juicio de los Estados Unidos, esa constatación es de importancia limitada en relación con las cuestiones que ha de estudiar este Grupo Especial. La situación más análoga a la del asunto Flores frescas cortadas procedentes de México sería el caso en que una parte en una diferencia a la que se aplicase el ESD no respetase el plazo fijado para presentar una comunicación y en que el grupo especial que examinase esa diferencia prorrogase entonces el plazo en ejercicio de la facultad discrecional que le confieren el artículo 12 y el apéndice 3 del ESD. Esa no es la situación a la que se refería la investigación antidumping de Guatemala que es objeto de esta diferencia.

Para continuar con Estados Unidos


153 IBDD 40S/426, informe adoptado los días 27 y 28 de octubre de 1993. En opinión de los Estados Unidos, aunque lo que se analizó en el informe del Grupo Especial era la suficiencia de las pruebas para iniciar una investigación sobre derechos compensatorios, los aspectos del informe concernientes a las cuestiones relativas al daño son igualmente aplicables a las investigaciones antidumping.

154 Ibid., párrafo 332.

155 Ibid., párrafo 335.

156 Los Estados Unidos señalan que México alegó que la iniciación de la investigación infringía el Acuerdo Antidumping porque la solicitud no contenía información sobre los factores indicativos de la existencia de una amenaza de daño enumerados en el párrafo 7 del artículo 3, y que Guatemala respondió que el artículo 5 no requiere que la solicitud proporcione información sobre los cuatro factores indicados en el párrafo 7 del artículo 3. Los Estados Unidos están de acuerdo en que en el artículo 5 no se hace referencia expresa a los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 en relación con la amenaza de daño. En cambio, en el apartado 2 iv) del artículo 5 se hace referencia expresa a los párrafos 2 y 4 del artículo 3. Los Estados Unidos no comprenden, sin embargo, que Guatemala sostenga que el solicitante no estaba obligado a proporcionar información sobre la amenaza de daño. Indudablemente, ni el artículo 3 ni el artículo 5 apoyan tal interpretación. Así, por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 5 se hace referencia expresa al párrafo 2 del artículo 3. A su vez, el párrafo 2 del artículo 3 dispone que, para determinar la existencia de daño, se tendrán en cuenta los posibles efectos sobre el volumen de las importaciones y sobre los precios, y el término "daño" se define en el artículo 3, nota 9, en el sentido de que incluye no sólo el daño causado sino también la amenaza de daño, así como el retraso importante en la creación de una rama de producción. En un asunto tal como el que se examina, en el que sólo se ha alegado la amenaza de daño, los datos sobre esa "amenaza" son indudablemente necesarios para que la información sea suficiente.

157 Los Estados Unidos señalan que las decisiones de la CIJ pueden afectar a sólo dos Estados, y la CIJ sigue una práctica sumamente restrictiva con respecto a la intervención de terceros.

158 Los Estados Unidos se refieren, por ejemplo, a las citas de asuntos sometidos a la CIJ que figuran en el documento WT/DS8/AB/R, páginas 13 a 15.

159 Decisión del Panel de 16 de diciembre de 1996 sobre "In the Matter of Fresh-Cut Flowers from Mexico: Final Results of Anti-Dumping Duty Administrative Review", Secretariat File No. USA-95-1904-05, páginas 31 a 40.