Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


iii) Relación causal

4.150 México alega que la solicitud de Cementos Progreso no contenía pruebas suficientes de la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de daño, por lo que no se cumplían los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. México sostiene que toda solicitud debe contener pruebas de la existencia de dumping, daño y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño o la amenaza de daño; de lo contrario, la autoridad investigadora debe rechazarla. México recuerda sus argumentos en el sentido de que la solicitud presentada por Cementos Progreso no contenía las pruebas pertinentes para acreditar el dumping ni la amenaza de daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, tampoco se puede demostrar la existencia de una relación causal. Desde un punto de vista técnico, es válido suponer que pueda haber dumping y amenaza de daño sin relación causal, pero nunca una relación causal sin dumping o sin daño y mucho menos sin ambos, como sucede en este caso.

4.151 Según México, la falta de pruebas acerca de la relación causal se desprende claramente de la solicitud y de la iniciación de la investigación. Un examen de la solicitud y de su ampliación, presentadas el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1995, respectivamente, no permite encontrar las pruebas mínimas pertinentes respecto de la relación causal, según lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Pero lo anterior se confirma al leer el texto de la resolución de iniciación de la investigación, en la que el Ministerio omitió hacer referencia explícita a la relación causal.

4.152 Guatemala hace notar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, la solicitud debe contener pruebas de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. La segunda frase de ese párrafo establece que las afirmaciones de existencia de dumping, daño y relación causal deben estar apoyadas por "pruebas pertinentes" que basten para cumplir los requisitos fijados en el párrafo 2 del artículo 5. El concepto de pruebas "pertinentes" que basten para cumplir los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 se define en la tercera frase como "la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" sobre los factores enumerados en los apartados i) a iv). Contrariamente a lo que alega México, el párrafo 2 del artículo 5 no exige que las pruebas en las que se funde una afirmación deben consistir necesariamente en prueba documental. La prueba documental puede consistir en las declaraciones fácticas contenidas en la propia solicitud. 64 Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 5 no especifica otros factores que demuestren la relación causal, aparte de los establecidos en los apartados iii) y iv). No hace referencia al párrafo 5 del artículo 3, que se refiere a la prueba de la relación causal requerida para una determinación de daño preliminar o definitiva. El significado claro del párrafo 2 del artículo 5 es que existe suficiente prueba de la relación causal si la solicitud aporta prueba de la existencia de dumping según lo establece el apartado 2 iii) del artículo 5 y aporta prueba del daño consiguiente o la amenaza de daño de conformidad con el apartado 2 iv) del artículo 5. El apartado 2 iv) del artículo 5 sólo contiene una referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo 3 y no a otros párrafos de este artículo. En consecuencia, el párrafo 2 del artículo 5 establece claramente que ningún párrafo del artículo 2 y sólo dos de los ocho párrafos del artículo 3 se aplican a la decisión de iniciar una investigación. El apartado 2 iv) del artículo 5 no exige que la solicitud aporte información sobre los cuatro factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 relativo a la amenaza de daño. Los redactores del apartado 2 iv) del artículo 5 sólo incluyeron una referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

4.153 Guatemala alega que la solicitud de Cementos Progreso contenía efectivamente pruebas e información del tipo indicado en los párrafos 2 y 4 del artículo 3. En particular, incluía pruebas de "un aumento significativo" de las importaciones objeto de dumping y de una "significativa subvaloración de los precios" conforme se indica en el párrafo 2 del artículo 3. También contenía pruebas de una "disminución [...] potencial" del "rendimiento de las inversiones"; "los factores que afectan a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos [...] potenciales en [...] el empleo [...] el crecimiento [...] o la inversión", en el sentido del párrafo 4 del artículo 3. La solicitud contenía información y pruebas de que las importaciones masivas a precios sustancialmente inferiores a los de México, sustancialmente inferiores también a los precios de Guatemala y sustancialmente inferiores a los costos de producción de Cementos Progreso, amenazaban a esta empresa con un daño importante e inminente, en particular porque: 1) tenían un efecto negativo sobre su parte en el mercado; 2) tenían un efecto negativo sobre sus planes de inversión destinados a modernizar y mejorar sus instalaciones de producción mediante la ampliación de las instalaciones de molienda de la materia prima, la construcción de un tercer horno en la planta de San Miguel y la reconversión de los hornos para utilizar un combustible diferente; 3) tenían un efecto negativo en su capacidad de contratar a 400 nuevos trabajadores, que ya no serían necesarios si los planes de ampliación se anulaban; 4) la obligaban a abandonar las actividades de producción y a convertirse en importadora en lugar de invertir en una mayor capacidad porque de lo contrario se vería obligada a vender cemento a precios inferiores al costo de producción; 5) Cementos Progreso se vería compelida, en caso de convertirse en importadora, a despedir a 1.052 trabajadores; y 6) harían que Guatemala perdiera su tecnología del cemento. La información y las pruebas sobre la amenaza significativa respecto de la fuerza laboral de Cementos Progreso era sumamente importante para el Ministerio, debido a la alta tasa de desempleo de Guatemala (42 por ciento) y al hecho de que se trataba de puestos para trabajadores calificados y semicalificados, con salarios relativamente elevados. Por lo tanto, Cementos Progreso presentó pruebas que acreditaban que estaba planificando modernizar y ampliar su capacidad de producción, pero que el comienzo de las importaciones objeto de dumping de Cruz Azul obstaculizaban seriamente sus planes de inversión. Cementos Progreso describió en su solicitud los proyectos para modernizar y ampliar su capacidad de producción. Entre ellos figuraban: el aumento de la capacidad de molienda en la misma planta, la optimización de la planta, la construcción de un tercer horno en las instalaciones de San Miguel Sanarate y la reconversión del sistema eléctrico mediante la transformación de la central que utilizaba petróleo combustible. Cementos Progreso también informó que dicha ampliación requeriría el trabajo de por lo menos otros 400 trabajadores, que no pudieron ya ser utilizados cuando la labor se interrumpió. La producción de cemento exige una gran cantidad de capital y los costos fijos son elevados en comparación con los costos variables. Por consiguiente, para ser rentable una fábrica debe utilizar una gran parte de su capacidad. Un requisito previo esencial para los planes de ampliar la capacidad de Cementos Progreso era que esta empresa siguiera teniendo una gran parte del mercado guatemalteco y pudiera utilizar su capacidad adicional. Como se indica en la solicitud, Cementos Progreso no tenía motivos económicos para realizar la inversión proyectada y Cruz Azul podía vender cemento en Guatemala a precios sustancialmente inferiores al valor normal, sustancialmente inferiores a los precios de Cementos Progreso en Guatemala y sustancialmente inferiores a los costos de producción de Cementos Progreso. El hecho de que Cementos Progreso estuviera trabajando a plena capacidad en octubre de 1995 no contradice esta afirmación ni tampoco las pruebas que acreditan su alegación de que se hallaba ante una amenaza de daño importante.

4.154 México rechaza el argumento de Guatemala según el cual, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, habría pruebas suficientes de la relación causal si el solicitante aporta pruebas del dumping con arreglo al apartado 2 iii) del artículo 5 y pruebas del daño con arreglo al apartado 2 iv) del mismo artículo. Las referencias que figuran en el párrafo 2 del artículo 5, en el que se establece que la solicitud deberá incluir pruebas de la existencia de "una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño", se deben interpretar en el sentido de que se refieren implícitamente a las partes del artículo 3 que explican el significado de la relación causal. La finalidad de identificar o mostrar claramente el significado de las palabras dumping, daño y relación causal en los artículos 2 y 3 consiste en aportar claridad, así como una base para la comprensión del resto del Acuerdo Antidumping. El intento de eludir la mencionada obligación mediante la argumentación de que el párrafo 2 del artículo 5 no especifica qué pruebas de la relación causal se deben aportar haría inaplicable el Acuerdo Antidumping. La razón por la que el párrafo 2 del artículo 5 no especifica las pruebas necesarias para acreditar la relación causal es que resulta necesario remitirse a la disposición que sí lo hace, es decir los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. No es necesario que cada artículo de este Acuerdo repita lo que se ha establecido en los restantes artículos del mismo. A fin de aplicar el Acuerdo Antidumping, éste debe ser interpretado en su conjunto. El argumento de Guatemala es insostenible además porque los requisitos en materia de información que prevé el párrafo 2 del artículo 5, inclusive el apartado iv) establecen que "el efecto de esas importaciones [supuestamente objeto de dumping] en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional" se deben demostrar "por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3". Esta referencia expresa del apartado 2 iv) del artículo 5 a los párrafos 2 y 4 del artículo 3 debe disipar toda duda acerca del tipo de información que se debe incluir en la solicitud con la finalidad de establecer una relación causal entre las importaciones y la situación de la rama de producción nacional. Esta referencia guarda especial relación con el caso que se examina porque la rama de producción nacional está constituida por un único productor. El apartado 2 iv) del artículo 5, con sus ilustrativas referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo 3, exige que el solicitante aporte información para acreditar si ha habido "una significativa subvaloración de precios" o "si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido", e información sobre "los factores e índices económicos pertinentes", incluidos "la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión". El solicitante es el único productor y, por lo tanto, está en una posición privilegiada para aportar información sobre estos factores. Sería absurdo que los signatarios de la Ronda Uruguay, tras haber indicado en el artículo 3 los elementos que se deben utilizar para probar la relación causal, no pudieran analizar esos elementos porque el párrafo 2 del artículo 5 no menciona específicamente la forma en que deben ser analizados.

4.155 México rechaza el argumento de Guatemala según el cual, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, no es necesario que la solicitud incluya información sobre los cuatro factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 con relación a la amenaza de daño. El párrafo 2 del artículo 5 exige que la solicitud incluya pruebas de la existencia de "daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo". Por su parte, el artículo VI del GATT de 1994 se refiere concordantemente al requisito de la existencia de daño en términos de daño material o amenaza de daño, y establece que "ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping [...] sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping [...] sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente [...]".65 En consecuencia, el "daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994" se debe interpretar como daño importante o amenaza de daño importante. Por otra parte, la referencia expresa del párrafo 2 del artículo 5 a la frase "daño [...] según se interpreta en el presente Acuerdo" hace alusión a las definiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping de daño importante y amenaza de daño importante, esta última especificada en el párrafo 7 del artículo 3. Del mismo modo que el artículo 2 explica el significado técnico del dumping y que ciertas disposiciones del artículo 3 dan el significado técnico del daño material, el párrafo 7 del artículo 3 establece qué es lo que los negociadores definieron como "amenaza de daño importante", así como los factores que las autoridades deben tener en cuenta para formular una determinación de amenaza de daño. Como se expresa en el Informe del Grupo Especial sobre las medidas de los Estados Unidos que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, interesa a todos los Miembros de la OMC evitar "las consecuencias potencialmente gravosas de una investigación sobre derechos antidumping iniciada sin una base válida". 66 El interés adquiere más importancia aún en los casos que se basan en una amenaza de daño importante. Resultaría inusitado que el Acuerdo Antidumping se interpretara en el sentido de que, en los casos de amenaza de daño importante, los solicitantes estuvieran sometidos a requisitos menos estrictos que los aplicables en los casos de daño importante real.

4.156 A juicio de México, de la redacción del párrafo 2 del artículo 5 se desprende que, para que una solicitud se considere adecuadamente presentada, debe incluir además de la prueba del dumping y del daño, la prueba de la relación causal, y por su parte el apartado 2 iv) del artículo 5 establece claramente la información que se debe facilitar a este respecto, dejando claro que es necesario no sólo la información sobre el volumen de las importaciones, sino también sobre la evolución del volumen de las importaciones, a fin de demostrar que ha habido en realidad un aumento significativo. El párrafo 2 del artículo 5 también requiere no sólo información sobre los precios, sino también sobre el efecto de las importaciones en los precios del mercado interno a fin de confirmar que aquél ha consistido en hacer bajar los precios en medida significativa o en impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. El párrafo 2 del artículo 5 exige la presentación no sólo de información sobre los indicadores correspondientes a la rama de producción nacional, sino también sobre la consiguiente repercusión en ésta de las importaciones, con el propósito de determinar de qué manera la rama de producción nacional se ha visto afectada por las importaciones. Por lo tanto, no es posible llegar a la conclusión a la que ha llegado Guatemala, es decir, de que basta cumplir las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 para acreditar que hay pruebas suficientes de la relación causal si la solicitud presenta pruebas de la existencia del dumping y del daño.

4.157 México sostiene que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5, la solicitud de iniciación de una investigación debe incluir la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. El párrafo 2 del artículo 5 consta de tres frases y cuatro apartados. La primera frase se refiere a las pruebas que se deben presentar. La segunda estipula que las simples afirmaciones no son suficientes, y la tercera describe la información que se ha de presentar. Es en la tercera frase (información) y no en la primera (pruebas) que aparece la expresión "que razonablemente tenga a su alcance el solicitante". México hace notar que la expresión "que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" se aplica a las pruebas (primera frase) y no a la información (tercera frase). Basándose en esta interpretación inadmisible del párrafo 2 del artículo 5, Guatemala también llega a la conclusión de que la expresión "que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" significa que éste no tiene ninguna obligación de cumplir ninguno de los requisitos de este párrafo, o que el solicitante sólo necesita presentar dos facturas y dos pólizas de importación para que se inicie una investigación.

4.158 Guatemala sostiene que el párrafo 2 del artículo 5 no exige que la parte reclamante presente prueba documental o testifical bajo la forma de declaraciones juradas para apoyar la información fáctica contenida en la solicitud. México simplemente cuestiona el valor probatorio atribuido a las pruebas sin presentar ninguna prueba de parcialidad o de falta de objetividad. Los términos "pruebas" y "datos" se usan indistintamente en los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y en los artículos correspondientes -11.2 y 11.3- del Acuerdo sobre Subvenciones. El apartado 2 iv) del artículo 11 de este último Acuerdo establece que "[las] pruebas incluyen datos". Las "pruebas" mencionadas en la primera frase del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping consisten en las categorías de "datos" que se describen en los apartados i) a v) de la tercera frase del mismo artículo. La solicitud de Cementos Progreso contenía "afirmaciones" de la existencia de dumping, amenaza de daño importante y relación causal. Todos los datos incluidos en la solicitud y sus anexos, así como en la ampliación de la solicitud, relativos a las categorías de información descritas en los apartados i) a iv) de la tercera frase del párrafo 2 del artículo 5 constituyen las pruebas o datos que apoyan las afirmaciones. Además, Guatemala expresa que el párrafo 2 del artículo 5 no exige la presentación de prueba documental. Por ejemplo, según la interpretación del párrafo 2 del artículo 5 realizada por los Estados Unidos, que Guatemala presentó al Grupo Especial, en una solicitud antidumping es necesario incluir "toda la información fáctica" que apoyen las informaciones de dumping, daño y relación causal. Según la definición dada por los Estados Unidos de la "información fáctica", ésta incluye los "datos o declaraciones de hechos que apoyen las alegaciones", así como la "prueba documental".67

d) Párrafo 3 del artículo 5

4.159 México recuerda que el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping establece que la autoridad investigadora examinará "la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas" con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. México entiende que el término "exactitud" se refiere a la precisión de las pruebas presentadas y que el término "pertinencia" se refiere a la relevancia de las pruebas para el caso en cuestión. Una prueba que demuestre que el cielo es azul puede ser exacta, pero no es relevante para la iniciación de una investigación antidumping. De modo similar, una prueba inexacta puede ser poco precisa, pero sin dejar por ello de ser relevante para la iniciación de una investigación. Por ejemplo, en el presente caso las dos supuestas facturas presentadas por Cementos Progreso para apoyar su alegación de dumping, correspondientes a un bulto de cemento cada una, son inexactas porque no incluyen ningún dato sobre el contenido ni el tipo de cemento, pero son pertinentes porque se refieren, si bien de forma insuficiente, a los precios en el mercado del Miembro exportador. Por otra parte, las dos pólizas de importación presentadas también por Cementos Progreso para apoyar su alegación de daño y posteriormente de amenaza de daño son exactas, pero no son pertinentes para probar el daño o la amenaza de daño.

4.160 México subraya que las palabras "exactitud y pertinencia" se deben entender a la luz del criterio de pruebas suficientes señalado en el párrafo 3 del artículo 5. A este respecto, México está de acuerdo con la explicación que figura en el Informe del Grupo Especial sobre las medidas de los Estados Unidos que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá:

"... la expresión 'pruebas suficientes' en el contexto de la iniciación de una investigación para la imposición de derechos compensatorios había de interpretarse en el sentido de 'pruebas que dan motivos para creer que existe una subvención y que la producción nacional sufre daño por causa de las importaciones subvencionadas'." 68

"... 'pruebas suficientes' debía significar claramente más que una mera alegación o conjetura y que tal expresión no podía interpretarse en el mero sentido de 'cualquier prueba'. En concreto, tenía que haber una base fáctica para la decisión de la autoridad investigadora nacional y esa base de hechos debía ser susceptible de examen en el marco del Acuerdo. Si bien el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la iniciación eran menores que las exigidas para establecer, después de la investigación, los elementos prescritos de subvención, importaciones subvencionadas, daño y relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño, el Grupo Especial opinó que las pruebas requeridas en el momento de la iniciación tenían que ser sin embargo pertinentes para establecer esos mismos elementos del Acuerdo." 69

4.161 México considera que el Informe del Grupo Especial sobre las medidas de los Estados Unidos que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá expresó correctamente la intención de los redactores del párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que posteriormente incluyeron en este Acuerdo el requisito de que las autoridades "... examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas ...". Considerados conjuntamente, los requisitos de exactitud y pertinencia significan que no cualquier tipo de prueba es suficiente. La prueba debe ser "pertinente" en el sentido de que deberá ser "relevante" y "adecuada" a las cuestiones sustantivas alegadas en la solicitud, es decir, que las pruebas deberán ser relevantes a la cuestión de si el dumping o el daño existen, y si el daño es causado por el dumping. La información que no guarde relación con esta determinación no será pertinente con arreglo al párrafo 3 del artículo 5. El requisito de que la información debe ser también "exacta" es similar al criterio expresado en el Informe del Grupo Especial sobre las medidas de los Estados Unidos que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, en el que se expresó que "... esa base de hechos debía ser susceptible de examen en el marco del Acuerdo".70

4.162 A juicio de México, el término "exactitud" que figura en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping demuestra la intención de los negociadores de que la información debe ser verdadera y correcta, y de que las autoridades nacionales tienen la obligación de establecer la veracidad y la pertinencia de la información antes de iniciar una investigación.

4.163 México considera también que las pruebas pueden ser relevantes a la iniciación de una investigación y no ser suficientes para justificar esa iniciación.

4.164 Guatemala alega que el párrafo 3 del artículo 5 establece que la autoridad investigadora debe examinar las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes, en el sentido del párrafo 2 del artículo 5, que justifiquen la iniciación de una investigación. La autoridad investigadora puede decidir que las pruebas son suficientes, tras examinar su exactitud y pertinencia. El párrafo 3 del artículo 5 no exige que la autoridad investigadora lleve a cabo una investigación o que confirme o verifique las alegaciones contenidas en la solicitud. Por consiguiente, el Grupo Especial debe aceptar la decisión de iniciar la investigación adoptada por una autoridad investigadora, siempre que la autoridad haya llevado a cabo el examen necesario para determinar si existen pruebas suficientes. En el caso presente, el Ministerio determinó que la solicitud contenía pruebas "pertinentes" porque incluía información y pruebas que estaban razonablemente al alcance del solicitante en lo tocante a las categorías de pruebas mencionadas en los apartados i) a iv) del párrafo 2 del artículo 5. El Ministerio determinó asimismo que la solicitud incluía pruebas "exactas" porque contenía información y pruebas razonables, coherentes y plausibles y no incluía ninguna declaración que contradijera los hechos conocidos por el Ministerio en ese momento. Guatemala hace notar que durante la Ronda Uruguay se examinó un texto antidumping que hubiera exigido a las autoridades que verificaran las pruebas presentadas en la solicitud para la iniciación de una investigación, comparándolas con cualquier información que tuvieran fácilmente a su alcance las autoridades. 71 Sin embargo, esta propuesta fue rechazada en su momento y se prefirió el párrafo 3 del artículo 5, que sólo exige que la autoridad investigadora examine la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud, pero no requiere que verifique la información comparándola con otras fuentes.

4.165 Guatemala alega que del expediente se desprende claramente que el Ministerio examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran la iniciación de una investigación. El 6 de noviembre de 1995, el Ministerio ordenó a la Dirección de Integración Económica que examinara la solicitud y la documentación que la acompañaba. El 17 de noviembre de 1995, dos asesores de la Dirección de Integración Económica presentaron sus dictámenes al Director, en los que formularon su evaluación de la solicitud y de las pruebas acompañadas y expresaron la opinión de que había pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación. El 15 de diciembre de 1995, la Dirección de Integración Económica aprobó estos dictámenes y concluyó que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación.

4.166 Guatemala sostiene que dio cumplimiento a su obligación dimanante del párrafo 3 del artículo 5, de examinar las pruebas. México, o el Grupo Especial, podría iniciar un examen a partir de cero y llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, Guatemala sostiene que no es ésta la función del Grupo Especial. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 17, el Grupo Especial debe aceptar la conclusión de la autoridad investigadora, de que existían pruebas suficientes -razonablemente al alcance del solicitante- para justificar la iniciación de una investigación. De otro modo, el Grupo Especial estaría asumiendo el papel de la autoridad investigadora.

Para continuar con Dumping


64 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Guatemala expresó que el objeto de esta afirmación era dejar en claro que las pruebas que acreditaban simples afirmaciones de dumping, amenaza de daño y relación causal contenidas en la solicitud pueden consistir en declaraciones fácticas incluidas en la propia solicitud. Por ejemplo, la afirmación de Cementos Progreso de que hacía frente a una amenaza de daño importante se acreditaba mediante la declaración fáctica de que, si las importaciones objeto de dumping seguían vendiéndose a esos precios, Cementos Progreso hubiera tenido que anular sus planes de ampliar y modernizar las instalaciones de producción, que se detallaban en la sección VI de la ampliación de la solicitud, y cerrar sus actuales instalaciones de producción, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. El Acuerdo Antidumping no exige que la solicitud contenga pruebas documentales de la amenaza de daño.

65 Apartado a) del párrafo 6 del artículo VI del GATT de 1994.

66 Informe del Grupo Especial sobre las medidas de los Estados Unidos que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, IBDD/40S/426, párrafo 331, adoptado el 27 de octubre de 1993.

67 Federal Register, vol. 62, p. 27380, 27383 y 27384, 17 de mayo de 1997.

68 Ibid, párrafo 333.

69 Ibid, párrafo 332.

70 Ibid.

71 Carlisle II Draft Anti-Dumping Text (14 de agosto de 1990), Inside US Trade, 21 de agosto de 1990, en Special Report .