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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
19 de marzo de 1996
(96-0987)
Original: inglés

ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS

21 de febrero de 1996


3. Turquía

  • Medidas aplicadas a las importaciones de textiles y prendas de vestir

  • Declaración de Hong Kong

El Presidente señala a la atención de los presentes la solicitud de celebración de consultas presentada por Hong Kong que se recoge en el documento WT/DS29/1.

El representante de Hong Kong dice que sus autoridades respetan plenamente el derecho de los Miembros a establecer uniones aduaneras o zonas de libre comercio de conformidad con las disposiciones pertinentes al respecto de los instrumentos multilaterales. No obstante, Hong Kong está profundamente interesado en que la aplicación de los acuerdos de establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio no afecte negativamente a los demás Miembros. El representante desea hacer patente la profunda preocupación de Hong Kong por una cuestión concreta relacionada con la aplicación de las disposiciones de la unión aduanera entre Turquía y la Comunidad Europea. El 1º de enero de 1996, Turquía ha impuesto restricciones cuantitativas a una amplia gama de productos textiles y prendas de vestir procedentes de Hong Kong y de otro origen (es decir, de un total de 25 proveedores). Estas restricciones se han impuesto de forma unilateral y sin previa notificación. Hong Kong ha dirigido a las autoridades turcas una comunicación escrita en la que se solicitaban detalles acerca de las medidas adoptadas y de su justificación al amparo del Acuerdo de la OMC. Las respuestas a las cuestiones planteadas que se dan en la contestación de las autoridades turcas son insatisfactorias o incompletas. Aunque el volumen del comercio afectado es relativamente pequeño, están en juego importantes cuestiones de principio. Las restricciones cuantitativas violan el artículo XI del GATT de 1994, que prevé su eliminación general, y el artículo XIII, que exige una aplicación no discriminatoria de las restricciones de esa naturaleza. Las restricciones son incompatibles, además, con la obligación que incumbe a Turquía a tenor del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, que estipula que no se introducirá ninguna nueva restricción, salvo en virtud de las disposiciones de ese Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994. El objetivo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido es someter, en un período de 10 años, el comercio de textiles a las disciplinas del GATT. En el período de transición, sólo puede recurrirse a las salvaguardias si puede acreditarse la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave. La medida adoptada por Turquía no ha cumplido los criterios mencionados, y no se ha recurrido a las disposiciones sobre salvaguardia de transición. A juicio de Hong Kong, no cabe interpretar que el artículo XXIV ampare la introducción de restricciones cuantitativas por Turquía. Con objeto de resolver la cuestión, Hong Kong solicitó el 12 de febrero de 1996 la celebración de consultas con Turquía de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del ESD. Hong Kong espera que Turquía cumpla plenamente sus obligaciones en el marco del GATT y de la OMC e insta a ese país a que deje sin efecto la medida adoptada. En función del resultado de las consultas a que se ha hecho referencia, Hong Kong se reserva su derecho a llevar adelante la cuestión en caso necesario.

El representante de Filipinas, en nombre de algunos países de la ASEAN (Malasia, Filipinas y Tailandia) manifiesta que el establecimiento unilateral por Turquía de restricciones cuantitativas a determinados productos textiles y prendas de vestir ha afectado a esos países. En la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías que se celebró el 29 de enero, los países de la ASEAN hicieron constar su profunda preocupación por la medida adoptada por Turquía y se reservaron el derecho a llevar adelante la cuestión al amparo de las disposiciones pertinentes de la OMC, incluidos el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Los países de la ASEAN, como Hong Kong, respetan el derecho de los Miembros a establecer uniones aduaneras o zonas de libre comercio de conformidad con los acuerdos multilaterales de comercio pertinentes. Aunque acogen con beneplácito la aplicación del acuerdo de establecimiento de una unión aduanera entre Turquía y la Comunidad Europea, consideran que Turquía está obligada a garantizar que la aplicación del acuerdo no redunde en perjuicio de los derechos que asisten a los demás Miembros en virtud de las disposiciones pertinentes de la OMC. La OMC es una institución basada en normas, y cabe esperar que los Miembros cumplan en una medida razonable todo lo acordado y no adopten medidas que puedan socavar su credibilidad. Al término de la Ronda Uruguay, los Miembros se han comprometido a someter el comercio de textiles a las disciplinas del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Malasia, Filipinas y Tailandia se reservan el derecho a participar en las consultas cuya celebración ha solicitado Hong Kong y manifiestan además que sería preferible que Turquía dejara sin efecto las restricciones cuantitativas impuestas.

El representante de la India dice que su delegación hace suya la declaración formulada por Hong Kong. La India pide a Turquía que tenga en cuenta la profunda preocupación expuesta por Hong Kong y deje sin efecto las restricciones cuantitativas impuestas. Para el supuesto de que no lo haga, la India se reserva los derechos que le confiere el Acuerdo de la OMC y, simultáneamente, comunica su interés en ser asociada a las consultas cuya celebración ha solicitado Hong Kong.

El representante de Corea comparte la preocupación expuesta por Hong Kong. Como cuestión de principio, hay que señalar que debe darse respuesta a una serie de cuestiones que se plantean en relación con la compatibilidad de la medida con los compromisos asumidos por Turquía en el marco del Acuerdo de la OMC. Las autoridades de Corea están analizando actualmente los efectos sustantivos de la medida adoptada por Turquía sobre el comercio coreano, así como sus consecuencias jurídicas. En espera de los resultados de ese análisis, Corea se reserva todos los derechos, incluidos los que le reconoce el párrafo 11 del artículo 4 del ESD en relación con la solicitud, con el fin de ser asociado a las consultas.

El representante del Perú dice que su delegación hace suyas las opiniones expuestas por Hong Kong y se reserva todos sus derechos, incluidos los que le reconoce el párrafo 11 del artículo 4 del ESD.

El representante de la Argentina dice que su país comparte las dudas de Hong Kong en lo que respecta a la conformidad de las medidas unilaterales adoptadas por Turquía, medidas que afectan también a las importaciones procedentes de la Argentina. Se están celebrando consultas, y la Argentina se reserva sus derechos en relación con esta cuestión.

El representante de Colombia dice que las consideraciones expuestas por Hong Kong merecen un cuidadoso examen. Colombia seguirá con suma atención las consultas y espera que la cuestión pueda solucionarse de la mejor manera posible.

El representante del Brasil dice que la medida unilateral adoptada por Turquía ha afectado también a las exportaciones brasileñas de textiles y prendas de vestir, por lo que el Brasil se reserva sus derechos en relación con esta cuestión, incluidos los que le reconoce el párrafo 11 del artículo 4 del ESD.

El representante del Pakistán dice que, en su reunión de 29 de enero, el Comité de Comercio y Desarrollo examinó la cuestión planteada por Hong Kong. En esa ocasión, el Pakistán consideró lógico que Turquía estuviera dispuesta a estrechar sus relaciones con las Comunidades Europeas, por su gran proximidad al mercado turco. Sin embargo, su país se siente decepcionado al observar que el establecimiento de la Unión Aduanera ha dado lugar a la creación de obstáculos discriminatorios al comercio de terceros países, entre los que figura el Pakistán. A juicio del Pakistán, este hecho plantea legítimos interrogantes acerca de la compatibilidad de las restricciones de esa naturaleza con lo establecido en las disposiciones pertinentes del GATT. El Pakistán toma nota de la declaración de Hong Kong y seguirá con gran interés las consultas cuya celebración ha solicitado.

El representante de Turquía dice que su país ha aceptado la celebración de consultas bilaterales con Hong Kong con el fin de examinar esta cuestión, a la que es aplicable el párrafo 8 a) del artículo XXIV del GATT de 1994. Turquía está dispuesta a fijar una fecha mutuamente convenida para la celebración de consultas con Hong Kong. Su delegación toma nota de las declaraciones formuladas en la reunión en curso y examinará las peticiones que puedan presentarse en el futuro, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

El representante de las Comunidades Europeas informa al OSD de que las Comunidades desean ser asociadas a las consultas solicitadas por Hong Kong. Como ha indicado Turquía, las medidas son fruto de la aplicación del Tratado por el que se establece la Unión Aduanera entre Turquía y la Comunidad Europea y, a juicio de las Comunidades, son compatibles con las disposiciones del Acuerdo General y les es aplicable en particular lo dispuesto en el párrafo 8 de su artículo XXIV.

El representante de Hong Kong dice que su delegación toma nota de la petición de las Comunidades de ser asociadas a las consultas de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 4 del ESD. El párrafo 11 del artículo 4 establece claramente que es la parte demandada, en este caso Turquía, la que ha de aceptar la reivindicación del interés sustancial. Además, si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá proceder él mismo a iniciar el proceso de consultas. En el asunto que se examina hay que entender que, las peticiones de asociación a las consultas son peticiones de ser asociado a Hong Kong en las consultas que celebrará con Turquía, y no de ser asociado a Turquía en sus consultas con Hong Kong. De lo contrario, la decisión acerca de si la parte peticionaria debe ser asociada a las consultas correspondería a Hong Kong y no a Turquía. Hong Kong no tiene ninguna intención de plantear dificultades al respecto, pero espera que se tenga debidamente en cuenta la opinión expuesta sobre los aspectos sistémicos de este asunto. Satisface a Hong Kong que Turquía acepte celebrar consultas bilaterales. El representante se refiere a una carta de las autoridades turcas en la que éstas indican que no les conviene celebrar consultas en Ginebra durante la semana que comienza el 11 de marzo, que es la fecha propuesta por Hong Kong. El representante confía en que, habida cuenta del interés manifestado por varias delegaciones, Turquía reconsidere su posición ya que dado el número de delegaciones interesadas y el hecho de que la diferencia se plantee en el marco de instrumentos multilaterales, sería mucho mejor que las consultas se celebraran en un lugar neutral.

El OSD toma nota de las declaraciones.

4. Estados Unidos

  • Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  • Declaración de Costa Rica

El representante de Costa Rica, haciendo uso de la palabra en el marco del punto "Otros asuntos", recuerda que en la reunión del OSD del 31 de enero su delegación informó a este Órgano de que el 22 de diciembre de 1995 Costa Rica había solicitado la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con las restricciones aplicadas a las exportaciones de ropa interior de algodón y de fibras sintéticas o artificiales procedentes de Costa Rica (categoría 352/652). No obstante, en dichas consultas no se llegó a una solución mutuamente satisfactoria. Habida cuenta de que el período de 60 días fijado para las consultas ya ha expirado, Costa Rica solicitará en breve el establecimiento de un grupo especial para que examine esta cuestión. A fin de que el grupo especial pueda establecerse lo antes posible, Costa Rica desea solicitar que se convoque una reunión del OSD, de conformidad con lo dispuesto en la nota 5 del artículo 6 del ESD.

El OSD toma nota de la declaración.

5. Organo de Apelación

  • Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación
  • Declaración del Presidente

El Presidente, haciendo uso de la palabra en el marco del punto "Otros asuntos", recuerda que los Procedimientos de Trabajo del Órgano de Apelación para el Examen en Apelación, que entraron en vigor el 15 de febrero, se han distribuido con la signatura WT/AB/WP/1. El 19 de febrero se celebraron consultas informales a fin de facilitar información técnica sobre los Procedimientos de Trabajo en el transcurso de las cuales los Miembros formularon preguntas y observaciones. La documentación que se distribuyó el 15 de febrero incluía los Procedimientos de Trabajo adoptados por el Órgano de Apelación y una carta del Presidente del Órgano de Apelación al Presidente del OSD en la que presentaba dichos Procedimientos. En la carta se abordaban las cuestiones planteadas por los Miembros, que habían sido comunicadas al Órgano de Apelación durante las consultas celebradas por los Presidentes saliente y entrante del OSD, de conformidad con la Decisión relativa al establecimiento del Órgano de Apelación que figura en el documento WT/DSB/1. Se explicaban también los motivos que subyacen a las conclusiones adoptadas por el Órgano de Apelación en relación con determinados aspectos clave de los Procedimientos de Trabajo como, por ejemplo, el establecimiento de las secciones, la rotación y la colegialidad.

El Presidente dice que las consultas que ha celebrado en nombre de los Miembros con el Órgano de Apelación, en virtud del párrafo 9 del artículo 17 del ESD y de la Decisión del OSD relativa al establecimiento del Órgano de Apelación, tenían por objeto hacer conocer al Órgano de Apelación las preocupaciones de los Miembros. Es importante que el Órgano de Apelación se familiarice con las inquietudes de la OMC y su "clima de opinión". El párrafo 9 del artículo 17 del ESD no prevé ni un proceso de negociación ni la aprobación formal por parte del OSD de los procedimientos de trabajo del Órgano de Apelación. Las consultas a las que se hace referencia en el ESD y en la Decisión del OSD relativa al establecimiento del Órgano de Apelación tienen un carácter de asesoramiento -consilium- consejo al Órgano de Apelación y en beneficio de éste, y no de precepto -praeceptum- que obligue al Órgano de Apelación. Santo Tomás de Aquino establecía una distinción entre praeceptum - precepto y consilium - consejo, señalando que el praeceptum implica la necesidad de obedecer, mientras que el consilium ofrece la posibilidad de elegir entre distintas opciones a aquellos a los que va dirigido. Los Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación han entrado jurídicamente en vigor el 15 de febrero y pueden modificarse mediante el procedimiento de modificación previsto en la Regla 32 de los mismos. Por último, señala a la atención de los Miembros que el Órgano de Apelación ha decidido suprimir el carácter reservado del documento que contiene los Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación.

El representante de México recuerda que de conformidad con el párrafo 9 del artículo 17 del ESD "el Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información". México confiaba en que las preocupaciones que había expresado durante las consultas informales, así como las de los demás Miembros, se reflejarían en los Procedimientos de Trabajo del Órgano de Apelación. No obstante, observa que éste no es el caso. Las preocupaciones expresadas por su país se referían a la colegialidad y la nacionalidad de los Miembros del Órgano de Apelación, que podían afectar a la integridad y credibilidad del mecanismo de solución de diferencias. De conformidad con el párrafo 3 de la Regla 4 de los Procedimientos de Trabajo "la sección encargada de resolver una apelación intercambiará opiniones con los demás Miembros antes de haber finalizado el informe del examen en apelación para su distribución a los Miembros de la OMC". En otras palabras, los siete Miembros del Órgano de Apelación influirían en la decisión final a través de un intercambio de opiniones antes de que se finalizara el informe del examen en apelación. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 17 del ESD establece que "el Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno". Recuerda que la colegialidad es un concepto nuevo, ajeno a las cuestiones tratadas en la Ronda Uruguay. Cuando se negoció el artículo 17 del ESD, la idea era que cada examen en apelación sería realizado únicamente por tres Miembros del Órgano de Apelación. Por una parte, el párrafo 4 b) i) del artículo V de las Normas de Conducta establece que los integrantes del Órgano Permanente de Apelación seleccionados por turnos para entender en la apelación de un caso determinado de un grupo especial (es decir, tres personas) examinarán la parte de los elementos de hecho del informe del grupo especial y cumplimentarán el formulario que figura en el anexo 3. Por otra parte, el párrafo 1 de la Regla 9 de los Procedimientos de Trabajo del Órgano de Apelación estipula que cada Miembro (es decir, cada uno de los siete Miembros) realizará los actos previstos en el párrafo 4 b) i) del artículo V de las Normas de Conducta.

México expresa asimismo su preocupación porque el párrafo 2 de la Regla 6 de los Procedimientos de Trabajo establece la "oportunidad de actuar de todos los Miembros con independencia de su origen nacional". Recuerda que con arreglo tanto a la práctica habitual del GATT como al párrafo 3 del artículo 8 del ESD "los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la diferencia o terceros en ella ... no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario". Esta es la mejor manera de evitar cualquier posible conflicto directo o indirecto de intereses. Las autoridades de su país no cuestionan la imparcialidad, honestidad e integridad moral de los Miembros del Órgano de Apelación. No obstante, a México le sería muy difícil, y quizás también a los demás Miembros, explicar a algunos sectores de la opinión pública nacional, en particular a aquellos contrarios al libre comercio, que en una diferencia con resultado negativo para México un nacional de la otra parte era Miembro del Órgano de Apelación, mientras que no se había ofrecido a un ciudadano mexicano la misma oportunidad.

Su delegación espera que los Miembros del Órgano de Apelación vuelvan a examinar urgentemente la necesidad de mantener los conceptos de colegialidad y nacionalidad. México se reserva los derechos que le corresponden de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del ESD por lo que respecta a la colegialidad. Asimismo, si lo considera oportuno, procurará que en las Normas de Conducta que aún están sujetas a negociación se defina con mayor precisión la expresión "conflicto directo o indirecto de intereses" contenida en el párrafo 3 del artículo 17 del ESD.

El representante de Egipto acoge con satisfacción el hecho de que el Órgano de Apelación haya finalizado sus Procedimientos de Trabajo. Si bien su delegación hubiera preferido que se celebraran más consultas en el proceso de preparación de dichos Procedimientos, las distintas cuestiones que hubieran podido ser motivo de preocupación han quedado explicadas en la carta del Presidente del Órgano de Apelación. A Egipto no le preocupa la colegialidad ni la nacionalidad. Los Miembros del Órgano de Apelación recibirán los documentos relativos a todas las apelaciones. Según lo dispuesto en el párrafo 3 de la Regla 4 de los Procedimientos de Trabajo, la sección encargada de resolver una apelación intercambiará opiniones (y no celebrará consultas) con los demás Miembros. A pesar de que en los Procedimientos de Trabajo se exige únicamente un intercambio de opiniones y no que se tengan debidamente en cuenta las opiniones expresadas, los siete Miembros tendrán una carga de trabajo excesiva ya que deberán trabajar como si actuaran en todos y cada uno de los casos y tendrán que estudiar y reflexionar sobre los documentos que les sean distribuidos y, a su debido tiempo, realizar un intercambio de opiniones. Por lo que respecta a la nacionalidad de los Miembros, ya se han adoptado todas las precauciones necesarias antes de su selección. Si bien aún no se han adoptado las Normas de Conducta, el Órgano de Apelación debe atenerse a ellas ya que no se dispone de otras normas de este tipo. Con referencia al párrafo 1 de la Regla 8 de los Procedimientos de Trabajo, en el que se indica que las Normas de Conducta para la aplicación del ESD sólo se han adoptado con carácter provisional, la posición de Egipto es que esas Normas no sólo se deberían aplicar al Órgano de Apelación sino también al Órgano de Supervisión de los Textiles. En el caso de que las Normas se modificaran en el futuro, debería observarse una mayor transparencia. Si bien los Miembros no participarían en la negociación de las modificaciones, al menos sus opiniones se podrían transmitir a los Miembros del Órgano de Apelación.

El representante de la India señala que durante las consultas informales celebradas el 19 de febrero su país ya había planteado algunas inquietudes en relación con los Procedimientos de Trabajo y la carta del Presidente del Órgano de Apelación. En la presente reunión desea expresar algunas preocupaciones sistémicas y señalar a la atención de los Miembros algunas cuestiones de fondo de los Procedimientos de Trabajo. Reconoce que el Órgano de Apelación no puede resolver todas las preocupaciones y que algunas de éstas deberán abordarse en el OSD. En la presente reunión desea únicamente enumerar dichas preocupaciones a fin de que en el futuro los Miembros puedan responder a ellas de manera compatible con las funciones asignadas por el ESD al OSD y al Órgano de Apelación.

Por lo que respecta a la cuestión de la colegialidad, los Miembros han expresado opiniones diferentes sobre la medida en que los cuatro Miembros que no actúan en una sección deben influir en la decisión que ésta adopte. A su juicio, cualquier procedimiento que permita que participen en el examen de una diferencia los cuatro Miembros que no actúan en la sección es contrario al espíritu y la letra del párrafo 1 del artículo 17 del ESD. Señala, asimismo, que no pueden ignorarse las circunstancias en las que se puso de relieve el concepto de colegialidad. El párrafo 3 de la Regla 4 de los Procedimientos de Trabajo no está en conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del ESD y este problema no queda resuelto con el párrafo 4 de la Regla 4, que es claramente incompatible con el párrafo 3 de la Regla 4.

Con respecto a la cuestión de la nacionalidad, hay algunas razones prácticas que hacen difícil exigir que un Miembro del Órgano de Apelación se mantenga al margen en una apelación que afecte al país de origen de dicho Miembro. El párrafo 3 del artículo 17 del ESD dispone que los Miembros del Órgano de Apelación no deben intervenir en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. El hecho de que la nacionalidad de un Miembro pueda crear un conflicto de intereses es discutible. Si bien no debe identificarse a los Miembros del Órgano de Apelación por su nacionalidad, hubiera sido más apropiado para la credibilidad del sistema idear un mecanismo que permitiera a un apelado o apelante expresar de manera informal sus preocupaciones en caso de que un Miembro del Órgano de Apelación sea nacional de uno de los países implicados en la diferencia. Es muy probable que las diferencias sometidas al examen del Órgano de Apelación adquieran una gran resonancia política y la atención de los medios de comunicación. Por lo tanto, no sería prudente hacer caso omiso de los distintos puntos de vista. Si bien el párrafo 2 de la Regla 6 de los Procedimientos de Trabajo establece el principio de rotación, no se explica su funcionamiento. Es necesario que el OSD se asegure de que el sistema de rotación es fiable.

Las Reglas 8, 9, 10 y 11 se han adoptado con carácter provisional y el párrafo 1 de la Regla 8 da a entender que las Normas de Conducta no han sido todavía aprobadas por el OSD. A la India le preocupa que determinadas normas adquieran legitimidad incluso antes de haber sido presentadas al OSD y considera que les corresponde a los Miembros hallar la manera de garantizar que esto no ocurra en el futuro. Señala que existe cierta dicotomía en esto. El Órgano de Apelación estima que tratar la cuestión de la nacionalidad de cualquier otra manera sería innecesario, en vista de las cualificaciones exigidas a los Miembros del Órgano de Apelación, e inconveniente, porque arrojaría dudas sobre la capacidad de independencia e imparcialidad de los Miembros del Órgano de Apelación. No obstante, el Órgano de Apelación está dispuesto a aceptar una situación que puede dar lugar a una objeción basada en intereses financieros o profesionales. Si las cualificaciones de los Miembros del Órgano de Apelación y el proceso de selección al que han estado sujetos garantizaran la independencia e imparcialidad en la adopción de decisiones, las Normas de Conducta resultarían superfluas.

El párrafo 2 de la Regla 32 de los Procedimientos de Trabajo estipula que el Órgano de Apelación podrá modificar su Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo 9 del artículo 17 del ESD. Según se señala en el documento WT/DSB/1, el Presidente del OSD celebrará consultas con los Miembros con objeto de conocer sus puntos de vistas antes de dar su opinión sobre los procedimientos de trabajo al Órgano de Apelación. Sería una situación anómala que los Miembros fueran consultados por el Presidente en la fase inicial de preparación de los Procedimientos de Trabajo y no cuando éstos se modificaran posteriormente.

Desea asimismo expresar una preocupación sistémica en relación con la Regla 15 que establece que el Órgano de Apelación puede autorizar a una persona a seguir siendo Miembro después de que ha dejado de serlo. Esto es contrario al párrafo 1 del artículo 17 del ESD que, entre otras cosas, dispone que el OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación integrado por siete personas. La Regla 15 podría dar lugar a una situación en la que el Órgano de Apelación estuviera formado por más de siete Miembros o en la que un Miembro del Órgano de Apelación siguiera siéndolo una vez expirado su mandato sin la aprobación del OSD. Aunque comprende la necesidad práctica de la disposición contenida en la Regla 15, considera muy preocupante que un Miembro del Órgano de Apelación pueda conservar esta condición sin la conformidad o aprobación del OSD. En dicha Regla se prevé la notificación al OSD en lugar de la aprobación por éste y, por consiguiente, se infringe el párrafo 1 del artículo 17 del ESD. Por lo que respecta a la Regla 29 relativa a la no comparecencia, no queda claro cómo se puede oír la opinión de un participante que no haya presentado una comunicación por escrito ni haya comparecido.

Señala asimismo que en la carta, el Presidente del Órgano de Apelación indica que ha celebrado consultas con el Presidente del OSD en diciembre de 1995 y en enero y febrero de 1996. Sin embargo, las primeras consultas informales mantenidas con los Miembros sobre este tema se celebraron el 1º de febrero, cuando hubiera sido adecuado y útil que comenzaran en el mes de diciembre a fin de sensibilizar a los Miembros del Órgano de Apelación con respecto a diversas preocupaciones y cuestiones antes de que elaboraran sus procedimientos de trabajo. De haberse celebrado las consultas a su debido tiempo, es probable que en la presente reunión los Miembros no tuvieran que enfrentarse a estos problemas. Recuerda que siempre que el Presidente del OSD aporta una contribución al Órgano de Apelación en lo tocante a los procedimientos de trabajo está desempeñando una función oficial que le ha sido asignada en virtud del ESD. Sería por tanto lógico que, el OSD, en conjunto, espere que el Presidente consulte a los Miembros antes de hacer un aporte al Órgano de Apelación, incluso cuando el OSD no haya adoptado ninguna decisión en el sentido de que el Presidente deba consultar a los Miembros antes de dar una opinión al Órgano de Apelación. Celebra que el Órgano de Apelación haya expresado formalmente su firme compromiso con el sistema de solución de diferencias en su conjunto. Los países que participaron en las negociaciones de la Ronda Uruguay han tenido la capacidad de proyección y el valor necesarios para optar por un sistema de solución de diferencias reforzado, en cuyo vértice se sitúa el Órgano de Apelación. Por ello, es inverosímil que los Miembros estén menos comprometidos que otros con la integridad del sistema de solución de diferencias en su totalidad.

El representante de los Estados Unidos agradece al Presidente la reunión informal celebrada el 19 de febrero en relación con los Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación. La información técnica facilitada en dicha reunión ha sido muy útil. En aquella ocasión los Estados Unidos expresaron algunas preocupaciones y, en vista de que el Presidente se ha comprometido a comunicar dichas preocupaciones al Órgano de Apelación, no ve la necesidad de reiterarlas en la presente reunión. No obstante, desea tomar nota de algunas de las aclaraciones que han recibido las delegaciones por lo que respecta a dos cuestiones. En primer lugar, la Secretaría del Órgano de Apelación ha confirmado que las decisiones de este Órgano sólo podrán "confirmar, modificar o revocar" las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial, según lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 17 del ESD. Los Estados Unidos entienden perfectamente que la Secretaría del Órgano de Apelación no pretende hablar en nombre del propio Órgano de Apelación, aunque esto ayude a clarificar las referencias que se hacen en las Reglas 21 y 22 al "carácter de la decisión o el fallo que se pretende". En segundo lugar, el requisito del comprobante de la notificación establecido en los procedimientos de trabajo podría generar un gasto inútil de papel. Su país señala que la Secretaría del Órgano de Apelación ha confirmado que el comprobante de la notificación puede facilitarse de manera compatible con la práctica actual de indicar en el propio documento las partes a las que se han enviado copias. Señala asimismo que los Procedimientos de Trabajo distan mucho de ser perfectos. En concreto, la Regla 29 es inquietante ya que conlleva posibles sanciones contra los Miembros. No obstante, es preferible convivir durante algún tiempo con los problemas derivados de estas nuevas normas a que el Órgano de Apelación comience a modificarlas con demasiada frecuencia.

El representante de Chile apoya las declaraciones formuladas por México y la India en lo referente a la cuestión de la colegialidad. El párrafo 3 de la Regla 4 de los Procedimientos de Trabajo va más allá de lo permitido en el marco del ESD. Una sección integrada por tres Miembros debe resolver una apelación y no debe tener lugar un intercambio de opiniones con los demás Miembros en ninguna circunstancia. Se ha procurado garantizar cierta flexibilidad en los plazos previstos en el párrafo 1 de la Regla 18 y en la Regla 29. Sin embargo, esto no debe ir en detrimento de las partes. Recuerda que con arreglo al ESD el Órgano de Apelación no está facultado para establecer plazos ni considerar que no se ha presentado un documento. Si bien Chile es consciente de que los Procedimientos de Trabajo se han establecido de conformidad con el párrafo 9 del artículo 17 del ESD, desea que el Órgano de Apelación tenga en cuenta las preocupaciones expresadas por los Miembros a fin de garantizar la equidad en la aplicación de los aspectos de procedimiento del Órgano de Apelación.

La representante del Canadá señala que su país está muy interesado en los Procedimientos de Trabajo del Órgano de Apelación y que ha hecho varias sugerencias por lo que respecta a algunos elementos importantes de dichos procedimientos. En su actual redacción los Procedimientos de Trabajo incorporan principios valiosos. No obstante, se le han planteado al Canadá algunas preguntas y preocupaciones en relación con varios aspectos de dichos procedimientos. Su país tiene la intención de seguir con atención la aplicación de los mismos; espera que ésta se haga de manera práctica y flexible, y que con el paso del tiempo se resuelvan sus interrogantes y sus preocupaciones resulten injustificadas. Su delegación está convencida de que el Órgano de Apelación también vigilará con atención el funcionamiento de los Procedimientos en la práctica y que antes de emprender cualquier revisión de los mismos tendrá en cuenta las observaciones y preocupaciones que puedan expresar los Miembros más adelante.

El representante de las Comunidades Europeas señala que, a semejanza de otras delegaciones, las Comunidades aceptan claramente la premisa sobre la que se desarrolla el debate en este foro. Los Procedimientos de Trabajo ya son en efecto operativos, como se indicó en la reunión informal celebrada el 19 de febrero, y en esta fase los Miembros no están participando en ningún proceso de negociación. Sin embargo, las Comunidades desean expresar varias preocupaciones. Los aspectos prácticos ya han sido abordados por los Estados Unidos con quien las Comunidades comparten las mismas opiniones. Su delegación desea referirse en particular a la presentación de documentos, tal como está prevista en la Regla 18, y agradece la confirmación de que, en la medida de lo posible, se mantendrá la práctica actual. No obstante, la Regla 18 debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad que permita la utilización de tecnologías, máquinas de fax y fotocopiadoras que faciliten lo que de otro modo sería una pesada obligación extra. La inquietud desde un punto de vista jurídico y judicial se refiere a la Regla 29. Las Comunidades están sumamente preocupadas porque, de hecho, se ha creado una nueva ley al estipular que la no presentación de una comunicación en los plazos previstos o la incomparecencia en la audiencia puede dar lugar al rechazo de la apelación. Se trata de una cuestión muy seria que debe señalarse a la atención del Órgano de Apelación. La Comunidad confía en que el fallo por incomparecencia constituirá una rara excepción a la regla y que se comunicarán estas inquietudes al Órgano de Apelación. El aspecto lingüístico se refiere a las versiones en lengua francesa y española del texto. Las Comunidades presentarán algunas observaciones por escrito tan pronto como estén disponibles. Subraya que dichas observaciones no se refieren al fondo. El objetivo es únicamente garantizar la conformidad entre una versión lingüística y otra. El párrafo 1 de la Regla 8 de los Procedimientos de Trabajo dispone que el Órgano de Apelación adopta con carácter provisional únicamente las normas que le son aplicables. Sin embargo, el texto de las Normas de Conducta es explícito en todos los casos sobre qué normas le son aplicables. En otras palabras, una norma mutatis mutandis podría aplicarse sin problemas siempre que se tuviera la certeza de cuál es el contenido del elemento mutandis. Por ejemplo, ¿entraría en la categoría del mutandis la nota que figura pie de la página 17 del documento WT/AB/WP/1? Las Comunidades seguirán de cerca la aplicación de las normas de procedimiento a la luz de la experiencia práctica y esperan que se disipen algunas de sus preocupaciones. Estarían muy agradecidas si estas inquietudes pudieran transmitirse al Órgano de Apelación.

El OSD toma nota de las declaraciones.