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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Aspectos cuantitativos, incluidas las asignaciones por países

  1. Importaciones tradicionales ACP

3.8 Las importaciones de banano procedentes de los 12 países ACP tradicionales gozan de franquicia arancelaria hasta la cantidad máxima fijada para cada país ACP (véase el cuadro infra, en el que también se incluyen las asignaciones para países no tradicionales ACP).412 Estas asignaciones ascienden en conjunto a 857.700 toneladas. Dichas cantidades no se han consolidado en la Lista de la CE. En los reglamentos de la CE no se prevé un aumento del nivel de las asignaciones tradicionales ACP.

Asignaciones para importaciones de plátanos libres de derechos de países ACP
País Cantidades tradicionales establecidas en el Reglamento (CEE) Nº 404/93 (toneladas) Cantidades no tradicionales establecidas en el Reglamento (CEE) Nº 478/95 (toneladas)
Belice 40.000 15.000
Cabo Verde 4.800
Camerún 155.000 7.500
Côte d'Ivoire 155.000 7.500
Dominica 71.000
Granada 14.000
Jamaica 105.000
Madagascar 5.900
República Dominicana 55.000
San Vicente y las Granadinas 82.000
Santa Lucía 127.000
Somalia 60.000
Suriname 38.000
"Otros"413 5.000
Total 857.700 90.000

  1. Importaciones no tradicionales ACP e importaciones de países terceros

3.9 Las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de plátanos de países terceros están sometidas a un contingente arancelario (que la CE denomina también contingente arancelario básico), que ascendía originalmente a 2 millones de toneladas (peso neto). Este contingente arancelario se aumentó a 2,1 millones de toneladas en 1994 y a 2,2 millones de toneladas a partir del 1º de enero de 1995. Estos contingentes arancelarios se consolidaron en la Lista de la CE de la Ronda Uruguay.414 El contingente arancelario se puede ajustar basándose en un "plan de previsiones" preparado teniendo en cuenta las previsiones de producción y de consumo elaboradas con antelación a cada año.415 En 1995 y 1996, se agregó al contingente arancelario un volumen de 353.000 toneladas como consecuencia de las necesidades de consumo y de suministro resultantes de la adhesión a la CE de tres nuevos Estados miembros: Austria, Finlandia y Suecia. Este volumen adicional no se ha consolidado en la Lista de la CE. Sin embargo, en la práctica el contingente arancelario de la CE para las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de países terceros se aumentó a 2.553 millones de toneladas.416

3.10 Del contingente arancelario mencionado supra, 90.000 toneladas se reservan para importaciones libres de derechos de plátanos no tradicionales ACP. Este volumen está consolidado en la Lista de la CE como consecuencia del AMB. Mediante la reglamentación, la CE asignó este volumen de importaciones en gran medida a países abastecedores específicos (véase el cuadro del párrafo 3.8 supra).417

3.11 De conformidad con el AMB, la CE asignó en su Lista cuotas específicas del contingente arancelario consolidado de 2,1 millones de toneladas en 1994 y 2,2 millones de toneladas en 1995, respectivamente, de la manera siguiente.418

Asignaciones AMB en el marco del contingente arancelario consolidado para abastecedores de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP
País Cuota
Costa Rica 23,40%
Colombia 21,00%
Nicaragua 3,00%
Venezuela 2,00%
Otros (1994)46,32%
(1995) 46,51%
República Dominicana y otros países ACP, aplicable a cantidades no tradicionales 90.000 toneladas

3.12 El AMB también establece que, "en caso de fuerza mayor, un país incluido en el párrafo 3.11 supra, puede, sobre la base de un acuerdo notificado con antelación a la Comisión, cubrir todo o parte de su contingente con banano originario de otro país incluido en el párrafo 3.11 supra. En este caso, las entregas de los dos países en cuestión se ajustarán en consecuencia el año siguiente".419

3.13 Además, "[S]i un país exportador de banano al que se ha asignado un contingente informa a la Comunidad que no podrá entregar la cantidad que se le ha asignado, la Comunidad reasignará la diferencia de conformidad con los porcentajes mencionados en el párrafo 3.11 supra (incluidos "otros"). No obstante, los países a los que se haya asignado un contingente por país podrán solicitar conjuntamente una distribución diferente entre ellos, y la Comisión así lo acordará."420

3.14 La CE también decidió asignar todo aumento del contingente arancelario de la CE en proporción a las cuotas establecidas en el párrafo 3.11, inclusive a "otros". No obstante, de conformidad con el AMB, "... los países a los que se haya asignado un contingente por país podrán solicitar conjuntamente una distribución diferente entre ellos, y la Comisión así lo acordará".421

  1. Licencias huracán

3.15 Desde noviembre de 1994 hasta mayo de 1996, la CE expidió certificados por razón de las tormentas ("licencias huracán") complementarios, por una cantidad de 281.605 toneladas. Los volúmenes de las importaciones previstas incluidas en estos certificados se agregan al contingente arancelario de 2.553 millones de toneladas y están sujetos al arancel aplicable a las importaciones comprendidas en el contingente de países terceros (no ACP), de 75 ecus por tonelada. Los certificados por razón de las tormentas se pueden utilizar para importar plátanos de cualquier origen.422

  1. Prescripciones en materia de licencias

3.16 Las importaciones de plátanos tradicionales ACP y no tradicionales ACP/de países terceros están sujetas a certificados.

3.17 De conformidad con el Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión ("Reglamento Nº 1442/93"), las importaciones de plátanos a la CE se administran trimestralmente. Para cada uno de los primeros tres trimestres de cada año, se establecen "cantidades indicativas" basándose en las pautas comerciales anteriores, las tendencias estacionales y las previsiones de la oferta y la demanda prevalecientes en el mercado de la CE. Estas cantidades indicativas determinan los volúmenes de plátanos tradicionales ACP y no tradicionales ACP/de países terceros, respectivamente, que están disponibles para un trimestre determinado con el objeto de que se expidan certificados de importación.423 Por consiguiente, los volúmenes de importación disponibles se dividen proporcionalmente entre los distintos orígenes de conformidad con las asignaciones indicadas en los cuadros que figuran en los párrafos 3.8 y 3.11 supra.424 Los certificados disponibles en el cuarto trimestre de cada año calendario se determinan restando los certificados expedidos en los primeros tres trimestres de la cantidad total disponible para cada origen. Las solicitudes de certificados de importación se deben presentar ante la autoridad competente de un Estado miembro de la CE dentro de un plazo determinado a fin de obtener un certificado para el trimestre siguiente.425 En el caso de cantidades "no utilizadas" incluidas en los certificados, existe un procedimiento para su atribución a los mismos operadores en cualquier trimestre siguiente.426

  1. Importaciones tradicionales ACP

3.18 En las solicitudes de certificados de importación de plátanos tradicionales ACP se debe indicar la cantidad y el origen del que los operadores prevén importar los plátanos. Además, las solicitudes deben ir acompañadas de un certificado de origen ACP que acredite la calidad de plátanos tradicionales ACP.427 Si las solicitudes de certificados superan las cantidades indicativas de plátanos tradicionales fijadas para un determinado país de origen, se aplicará a todas las solicitudes un coeficiente de reducción único (mediante un porcentaje de reducción se reducen las solicitudes de certificados de importación en relación proporcional al volumen disponible).428

3.19 Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados a más tardar el 23 del último mes del trimestre precedente (cuando ese día no sea laborable, la expedición se realizará a más tardar el primer día laborable siguiente). La validez de los certificados de importación expirará el séptimo día del mes siguiente al trimestre de que se trata.

  1. Importaciones no tradicionales ACP e importaciones de países terceros

3.20 Los certificados de importación de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP se asignan mediante varios procedimientos aplicables de forma acumulativa, entre los que figuran los siguientes: i) asignación de certificados según tres categorías de operadores; ii) asignación de certificados según la realización de tres funciones determinadas; iii) requisitos en materia de certificados de exportación para las importaciones procedentes de Costa Rica, Colombia y Nicaragua; y iv) un procedimiento trimestral de dos rondas para administrar las solicitudes de certificados.

3.21 Categorías de operadores: de conformidad con las normas de la CE relativas a las categorías de operadores, los certificados de importación se distribuyen entre tres categorías de operadores según las cantidades de plátanos comercializadas durante el último período de tres años del que se tengan datos (véase el cuadro infra).429 Como los operadores de la categoría C ("nuevos operadores") carecen de referencias cuantitativas basadas en el comercio realizado con anterioridad, la parte que les corresponde en el contingente arancelario se divide a prorrata entre los solicitantes.430 Los certificados de las categorías A y B son transferibles (comerciables) entre los operadores, incluidos los operadores de la categoría C. No obstante, los certificados de la categoría C no son transferibles a las categorías A y B. Los certificados transferidos se tienen en cuenta al establecer las referencias cuantitativas.431

Categorías de operadores incluidos en el contingente arancelario para importaciones de países terceros/no tradicionales ACP
Definición de la categoría de operador432 Asignación de certificados que permiten la importación de banano a los tipos aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente Base para determinar el cupo del operador
Categoría A: operadores que han comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP. 66,5% Cantidades medias de plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP comercializadas en los últimos tres años de los que se tengan datos.
Categoría B: operadores que han comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP. 30% Cantidades medias de plátanos tradicionales ACP y/o plátanos comunitarios comercializados en los últimos tres años de los que se tengan datos.
Categoría C: operadores que han empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 ("categoría de nuevos operadores"). 3,5% Se divide a prorrata entre los solicitantes.

3.22 Criterio de la realización de determinadas funciones: Las categorías A y B de operadores se subdividen a su vez en tres tipos de agentes calificados ("criterio de la realización de determinadas funciones"), según se indica en el cuadro infra. Para tener derecho a ser incluido en la categoría A y/o en la categoría B, los agentes económicos deben haber realizado al menos una de estas funciones en la "comercialización"433 de plátanos durante el período de referencia renovable de tres años (es decir, el período que determina sus referencias cuantitativas; para 1993, los años 1989­91). Además, los operadores deben estar establecidos en la CE y haber comercializado un mínimo de 250 toneladas de plátanos durante uno de los tres años del período de referencia.434

Criterio de la realización de determinadas funciones en la aplicación del contingente arancelario para

importaciones de plátanos de terceros países/ plátanos no tradicionales ACP

Funciones Definiciones435 Coeficientes de ponderación
Función a): "importador primario" "Compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad"
57 por ciento
Función b): "importador secundario o encargado del despacho de aduana" "Abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riesgos asumidos por el propietario del producto"
15 por ciento
Función c): "madurador" "Maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad"
28 por ciento

3.23 El coeficiente de ponderación asignado a cada tipo de actividad, multiplicado por la media de las cantidades de plátanos comercializadas durante los últimos tres años, determina la referencia cuantitativa de cada operador.436 De conformidad con el Reglamento Nº 1442/93, los coeficientes de ponderación tienen el objeto de reflejar el nivel de riesgo comercial asumido por los operadores de cada una de las actividades de la cadena comercial del plátano.437

3.24 Los operadores deben identificar el tipo o los tipos de función respecto de los cuales formulan su solicitud de certificado (los operadores pueden haber realizado más de una función, obteniendo así un coeficiente de ponderación de hasta el 100 por ciento). Las referencias cuantitativas ­a las que se aplica un coeficiente uniforme de reducción, de carácter provisional, para los operadores de las categorías A y B, respectivamente­ se utilizan para calcular el cupo anual provisional de cada operador en los certificados de importación de plátanos.438 Estos cupos se determinan normalmente algunos meses antes del comienzo del año correspondiente, aunque pueden estar sujetos, y generalmente lo están, a modificaciones durante todo el año (incluida la aplicación de un coeficiente de reducción definitivo).439 En la práctica, el total de las referencias cuantitativas establecidas por la CE para cada campaña de comercialización desde la introducción de la organización común de mercados en el sector del plátano han sido superiores al volumen del contingente arancelario disponible para su distribución entre los operadores por lo que se aplicaron coeficientes de reducción.

3.25 Certificados de exportación: De conformidad con el AMB, los países abastecedores que disponen de asignaciones por países pueden expedir certificados de exportación especiales que abarquen hasta el 70 por ciento de sus asignaciones. Colombia, Costa Rica y Nicaragua han decidido expedir tales certificados. Con arreglo al Reglamento de la CE, la presentación de esos certificados ("certificados de exportación") por parte de los operadores de las categorías A y C constituye un requisito previo para que la CE expida los certificados de importación de plátanos originarios de esos países.440

3.26 Solicitudes de certificados trimestrales en dos rondas: El Reglamento Nº 478/95 (modificado) establece dos rondas de solicitudes de certificados de importación en cada trimestre. En la primera ronda, los operadores A y B pueden solicitar certificados hasta completar sus cupos trimestrales. Los operadores de la categoría C pueden solicitar la totalidad de su cupo anual en cualquiera de los trimestres. En sus solicitudes, las empresas deben indicar el origen de la importación prevista, así como los volúmenes correspondientes. Los operadores de las categorías A y C que realizan importaciones de países AMB, con excepción de Venezuela, deben acompañar certificados de exportación especiales. Todas las solicitudes de certificados son transmitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la CE a la Comisión de la CE que, si las solicitudes para cualquier país de origen rebasan la cantidad indicativa disponible para ese origen (en cualquier trimestre dado), aplica un coeficiente de reducción específico para cada país, que reduce tales solicitudes de forma proporcional. Los certificados de la "primera ronda" son expedidos por las autoridades competentes a más tardar el día 23 del mes anterior al trimestre pertinente (cuando ese día no sea laborable, los certificados se expedirán el primer día laborable siguiente).

3.27 Después de la primera ronda, la CE publica los orígenes y las cantidades que no se han agotado (hasta ahora, sobre todo cantidades de países AMB y ciertos países no tradicionales ACP441) con el objeto de realizar una segunda ronda de asignaciones. Los operadores cuyas solicitudes de certificados iniciales han sido reducidas proporcionalmente mediante la aplicación de un coeficiente pueden participar en una segunda ronda de solicitudes con respecto a la diferencia entre sus solicitudes originales y su asignación para uno de los orígenes cuyas asignaciones no se han agotado.442 Después de que la CE publica los coeficientes de reducción de la primera ronda, a más tardar el día 23 del mes anterior al comienzo del trimestre, los operadores disponen de 10 días para presentar nuevas solicitudes para la segunda ronda. Basándose en las solicitudes recibidas, la Comisión de la CE determina, en caso necesario, los coeficientes de reducción y posteriormente publica las cantidades para las que se expedirán certificados en la segunda ronda. En la práctica, el anuncio de esas cantidades suele realizarse dentro de las dos primeras semanas del trimestre para el que se expiden los certificados.443 Los certificados correspondientes a la "primera" y a la "segunda" ronda son válidos hasta el séptimo día del mes posterior al trimestre correspondiente.

  1. Licencias huracán

3.28 Se conceden certificados por razón de las tormentas (licencias huracán), con carácter ad hoc, a los operadores que "agrupen o representen directamente" a los productores que hayan sufrido daños ocasionados por una tormenta tropical y que, por lo tanto, no están en condiciones de abastecer el mercado de la CE.444 Como se ha observado supra, las licencias huracán se pueden utilizar para importar banano de cualquier origen. Las cantidades de banano importadas al amparo de estas licencias se pueden computar como referencias cuantitativas en el futuro para poder beneficiarse de certificados de la categoría B.

  1. Evolución de la política comercial relativa al banano

  1. Diferencias relativas al banano en el marco del GATT

3.29 Algunos elementos de la organización de mercados en el sector del plátano fueron objeto de una reclamación formulada por Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela en 1993. El Grupo Especial establecido por las PARTES CONTRATANTES del GATT para examinar ese asunto presentó su informe el 11 de febrero de 1994 (segundo Grupo Especial sobre el Banano).445 Antes de que se estableciera la organización común de mercados en el sector del plátano, el 1º de julio de 1993, los regímenes aplicables al banano por algunos Estados miembros de la CE fueron objeto de una reclamación por parte de los mismos países mencionados anteriormente. El Grupo Especial del GATT establecido en esa ocasión (primer Grupo Especial sobre el Banano) emitió su informe el 3 de junio de 1993.446 Ninguno de estos informes de los Grupos Especiales fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES del GATT.

  1. Acuerdo Marco para el Banano (AMB)

3.30 En 1994, la CE negoció el AMB con Colombia, Costa Rica, Venezuela y Nicaragua. Como se ha indicado supra, el AMB contiene disposiciones relativas a la cuantía del contingente arancelario básico, el arancel aplicable a los productos incluidos en el contingente (75 ecus por tonelada), asignaciones específicas por países y transferibilidad de esas asignaciones, la asignación de 90.000 toneladas para plátanos no tradicionales ACP, y los certificados de exportación. Las cuatro partes latinoamericanas del AMB acordaron no procurar la adopción del informe del segundo Grupo Especial sobre el Banano. Guatemala, que era la quinta parte reclamante en este segundo Grupo Especial, no es parte en el AMB. El AMB fue incorporado a la Lista de la CE correspondiente a la Ronda Uruguay en marzo de 1994.447 El AMB entró en vigor el 1º de enero de 1995448 y se prevé que su funcionamiento será examinado antes de finalizado el tercer año, mediante la celebración de consultas amplias con los abastecedores latinoamericanos miembros. El AMB estará en vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002.449

  1. Modificaciones arancelarias

3.31 Desde 1963, la CE aplicaba un arancel consolidado del 20 por ciento ad valorem sobre los plátanos. El Brasil tenía derechos de primer negociador. Con la introducción de la organización común de mercados en el sector del plátano, el 1º de julio de 1993, se estableció un contingente arancelario con un arancel de 100 ecus por tonelada para los plátanos de países terceros comprendidos en el contingente, y de 850 ecus por tonelada para las importaciones fuera de contingente. Las importaciones de plátanos ACP no comprendidas en el contingente quedaban sometidas a un arancel de 750 ecus por tonelada. El 26 de octubre de 1993, la CE notificó a las PARTES CONTRATANTES su intención de renegociar la concesión de 1963 relativa a los plátanos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XXVIII del GATT de 1947. El 1º de julio de 1995 entró en vigor la Lista de la Ronda Uruguay de la CE, incluida su concesión arancelaria sobre los plátanos (véase también el párrafo 3.7 supra).450

3.32 De conformidad con los compromisos de reducción contraídos por la CE como resultado de la Ronda Uruguay, el nivel del arancel consolidado se redujo el 1º de julio de 1995 a 822 ecus por tonelada, y el 1º de julio de 1996 a 793 ecus por tonelada. El tipo NMF consolidado definitivo, al final del período de aplicación de seis años de los resultados de la Ronda Uruguay, será de 680 ecus por tonelada. De conformidad con el AMB concertado por la CE con Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el tipo arancelario NMF aplicable a los productos comprendidos en el contingente se redujo y se consolidó a 75 ecus por tonelada a partir del 1º de julio de 1995 (aunque se aplicó a partir del 1º de enero de 1995).

  1. Exención relativa al Convenio de Lomé

3.33 El Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 entre la CE y 70 países en desarrollo de África, el Caribe y el Pacífico, muchos de los cuales son Miembros de la OMC, contiene un protocolo relativo al banano, así como disposiciones aplicables a los productos con un alcance más general. Como sus predecesores, el Cuarto Convenio de Lomé se notificó al GATT y fue examinado por un Grupo de Trabajo.

3.34 El 10 de octubre de 1994, la CE solicitó, conjuntamente con las partes contratantes que eran países ACP, una exención de las obligaciones que incumbían a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1947.451 La exención fue concedida por las PARTES CONTRATANTES el 9 de diciembre de 1994 y, en el párrafo 1 de la Decisión correspondiente, se estableció:

"[S]e suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante."452

3.35 El 14 de octubre de 1996 la exención relativa al Convenio de Lomé, tal como fuera concedida por la decisión de las PARTES CONTRATANTES del GATT en su sesión de diciembre de 1994, fue prorrogada hasta el 29 de febrero del año 2000 (de conformidad con el procedimiento mencionado en el párrafo 1 del Entendimiento relativo a las exenciones y el previsto en el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC).453

  1. Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la CE

3.36 Tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la CE, el 1º de enero de 1995, la CE aumentó de forma autónoma el acceso de los productos comprendidos en el contingente arancelario (75 ecus por tonelada) en 353.000 toneladas.454 La administración de estas cantidades adicionales se realiza por el mismo procedimiento que el contingente arancelario consolidado, si bien aquéllas no se han consolidado en la Lista de la CE.

  1. PRINCIPALES ARGUMENTOS455

  1. GENERALIDADES

4.1 En su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México, actuando conjunta y solidariamente, señalaron que la CE mantenía un régimen para la importación, venta y distribución de bananos de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento Nº 404/93 (Diario Oficial L 47 de 25 de febrero de 1993, página 1), y la legislación, los reglamentos y las medidas administrativas posteriores de la CE, con inclusión de los que reflejan las disposiciones del Acuerdo Marco para el Banano (AMB). Las partes reclamantes consideraban que el régimen y las medidas conexas eran incompatibles con los acuerdos y disposiciones siguientes, entre otros:

  • artículos I, II, III, X, XI y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT"),

  • artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias de Importación"),

  • Acuerdo sobre la Agricultura,

  • artículos II, XVI y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"), y

  • artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC").

Además, pretendían que las medidas producían también distorsiones que anulaban o menoscababan las ventajas que obtenían el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México, directa o indirectamente, con arreglo a los mencionados acuerdos, y que las medidas obstaculizaban los objetivos del GATT y de los demás acuerdos citados (WT/DS27/6).

4.2 Como resultado de la solicitud conjunta de establecimiento del Grupo Especial, su composición y la determinación de su mandato, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México presentaron comunicaciones al Grupo Especial. Las primeras comunicaciones fueron presentadas por cada parte reclamante por separado, con excepción de Guatemala y Honduras que presentaron una comunicación conjunta. En esas comunicaciones se citaron aspectos de las medidas de la CE aplicadas a los bananos que eran incompatibles con las siguientes disposiciones y acuerdos:

Ecuador:

  • con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;

  • con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT;  y

  • con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III y artículo X del GATT; párrafos 2 y 3 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC; párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y artículos II y XVII del AGCS.

Estados Unidos:

  • con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;
  • con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT;  y
  • con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III y artículo X del GATT; párrafo 3 del artículo 1 y párrafos 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC; y artículos II y XVII del AGCS.

Guatemala y Honduras:

  • con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I y artículo II del GATT;

  • con relación a las cuestiones de asignación: párrafo 1 del artículo I y artículo XIII del GATT; y

  • con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo 3, artículos X y XIII del GATT; párrafo 3 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC.

México:

  • con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;
  • con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT;  y
  • con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III, artículos X y XIII del GATT; párrafos 2 y 3 del artículo 1, y párrafos 2 y 5 del artículo III del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC; y artículos II y XVII del AGCS.

4.3 Después de las primeras comunicaciones, las partes reclamantes presentaron en general declaraciones y comunicaciones conjuntas al Grupo Especial, con inclusión de un escrito de réplica conjunto y de respuestas conjuntas a preguntas formuladas por el Grupo Especial. En sus declaraciones y comunicaciones conjuntas, indicaron que los aspectos siguientes de las medidas de la CE aplicadas a los bananos eran incompatibles con las disposiciones y acuerdos siguientes:

  • con relación a las cuestiones arancelarias: el párrafo 1 del artículo I del GATT;

  • con relación a las cuestiones de asignación: el artículo XIII del GATT;  y

  • con relación al régimen de licencias de importación: los artículos I, III, X, XI y XIII del GATT; el párrafo 3 del artículo 1 y los párrafos 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC; y los artículos II y XVII del AGCS.

4.4 La CE pidió al Grupo Especial que declarara que el régimen relativo a los bananos de la CE no era incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y con los demás instrumentos del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, si el Grupo Especial llegara a la conclusión opuesta, la CE propuso que el Grupo Especial debería declarar que el régimen de los bananos de la CE estaba abarcado por la exención relativa al Convenio de Lomé. La CE sostuvo además que el régimen de los bananos de la CE no era incompatible con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

  1. COMERCIO DE MERCANCÍAS

4.5 Esta parte comienza con un análisis general de las reclamaciones presentadas por las partes reclamantes y las respuestas de las Comunidades Europeas. No se propone ser una presentación detallada o exhaustiva, sino presentar un cuadro claro de la estructura de los argumentos a un nivel amplio. A este respecto, destaca las tres principales esferas en que se concentraron las partes reclamantes e incluye varias cuestiones relativas a todos los aspectos planteadas por la CE. Para facilitar una forma de presentación de las numerosas alegaciones detalladas, se ha adoptado un enfoque medida por medida para abordar los argumentos detallados relativos al comercio de mercancías bajo tres principales encabezamientos: cuestiones arancelarias, cuestiones de asignación y cuestiones relativas al régimen de licencias de importación. Dentro de estos encabezamientos generales, los argumentos de las partes reclamantes y la CE se desglosan en subtemas más concretos con las remisiones adecuadas a las cuestiones generales en cada etapa.

  1. ANÁLISIS GENERAL DEL ASUNTO

  1. Examen de las alegaciones presentadas por las partes reclamantes

4.6 Las partes reclamantes presentaron sus alegaciones con relación a tres amplios encabezamientos: i) cuestiones arancelarias; ii) cuestiones de asignación; y iii) cuestiones relativas al régimen de licencias de importación. Se presentaron alegaciones concretas adicionales en todas las esferas como se indica en la sección que sigue al análisis general. Las réplicas de las partes reclamantes con respecto a los argumentos más generales presentados por la CE en respuesta a las alegaciones iniciales de las partes reclamantes figuran asimismo en la sección que se ocupa de los argumentos detallados.

  1. Cuestiones arancelarias

4.7 Con respecto a las cuestiones relativas a los aranceles aplicados a la importación de bananos por la CE, las partes reclamantes declararon que la estructura arancelaria del contingente arancelario era impugnable porque imponía tipos diferenciales entre los bananos de terceros países, por un lado, y los bananos de los países no tradicionales ACP, por el otro. La aplicación de esos derechos arancelarios diferenciales en función de la fuente extranjera estaba en contradicción de manera directa con la garantía más fundamental del GATT del "trato arancelario no discriminatorio" establecido en el párrafo 1 del artículo I.

4.8 Además, Guatemala y Honduras alegaron que la CEE infringía los tipos aplicables a los bananos de terceros países del arancel consolidado del GATT desde hacía mucho tiempo del 20 por ciento ad valorem para el producto, contra lo que Guatemala seguía reclamando.

  1. Cuestiones de asignación

4.9 Las partes reclamantes sostenían que la CE había distribuido partes de su mercado entre los países abastecedores de una manera incompatible con el párrafo 2 del artículo XIII del GATT. Otorgaba asignaciones a algunos países específicos (países ACP y países signatarios del AMB), mientras que no se las otorgaba a otros con niveles de comercio históricos similares o superiores. Además, en su opinión la mayor parte de las asignaciones otorgadas a los países favorecidos superaban considerablemente las proporciones del comercio que cabría esperar obtendrían a falta de restricciones tal como se establece en la introducción del párrafo 2 del artículo XIII. Las partes reclamantes consideraban que la CE no tenía tampoco en cuenta los principios del artículo XIII cuando otorgaba a los signatarios del AMB el derecho exclusivo de aumentar su acceso cuando otros países partes en ese Acuerdo exportasen una cantidad inferior a la que podían abastecer a la CE.

4.10 Además, Guatemala y Honduras sostenían que las restricciones diferenciales del volumen en el régimen del banano por fuentes incurrían en la prohibición del párrafo 1 del artículo XIII del GATT y que, en la medida en que confería ventajas comerciales a algunas fuentes extranjeras con respecto a otras, el sistema constituía una violación del párrafo 1 del artículo I. México y el Ecuador señalaron que el trato diferencial no imponía "una prohibición o restricción semejante" a las importaciones de bananos de terceros países y, por consiguiente, no era compatible con el párrafo 1 del artículo XIII.

  1. Cuestiones relativas al régimen de licencias de importación

4.11 Las partes reclamantes alegaban que los reglamentos de la CE imponían a las importaciones de América Latina un sistema de tramitación de licencias que era sumamente complicado. El sistema, tanto en su totalidad como en sus elementos individuales, creaba condiciones altamente desfavorables de competencia en comparación con las disposiciones sencillas relativas a los bananos tradicionales ACP. El régimen de concesión de licencias innecesariamente pesado, discriminatorio, restrictivo y distorsionante del comercio afectaba a las disposiciones básicas del GATT y a las disciplinas más recientes de la Ronda Uruguay que se referían concretamente a los procedimientos de tramitación de licencias y a las medidas de inversión relacionadas con el comercio, en opinión de las partes reclamantes. La aplicación del sistema, con inclusión de los reglamentos de ejecución emitidos, los procedimientos administrativos como el de la doble ronda utilizados para asignar las licencias y los retrasos en la expedición de las licencias de importación no era, a su parecer, compatible con las disposiciones del GATT y ciertos aspectos del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

4.12 En el marco del sistema de tramitación de licencias de importación, las partes reclamantes alegaron que el elemento esencial del sistema de licencias, es decir, el criterio de los operadores de la categoría B era discriminatorio con respecto, entre otros, a los artículos I y III del GATT y estaban también en conflicto con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. El 30 por ciento de las cantidades del contingente arancelario se asignaba a empresas, conocidas como operadores de la categoría B, sobre la base de las ventas de los tres años anteriores de bananos de la CE y de las importaciones de bananos ACP. La exención de las prescripciones relativas a los certificados de exportación y la obtención exclusiva de licencias huracán proporcionaban ventajas adicionales a los operadores de la categoría B. Los certificados de exportación constituían asimismo de por sí violaciones de las prescripciones relativas a la no discriminación y a la neutralidad.

4.13 Por otro lado, las partes reclamantes señalaron que la norma relativa a las funciones ejercidas, con arreglo a la cual el 43 por ciento de las licencias se distribuían entre empresas distintas de los importadores primarios, y la manera en que se aplicaba, imponía una carga adicional a las importaciones de América Latina y discriminaba contra ellas. Por su índole, aumentaba los costos de transacción debido a que distribuía licencias a operadores que no habían importado anteriormente y que no tenían capacidad para hacerlo. Los importadores reales (los que participaban en la adquisición de bananos del extranjero) tenían que establecer relaciones con maduradores o con empresas que se encargan de la tramitación aduanera particulares o incluso invertir en instalaciones de maduración, para no perder una parte de su derecho a importar en el año siguiente.

4.14 Además, el Ecuador alegó que el régimen de licencias de importación de la CE era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debido a que varias características de ese régimen entrañaban la concesión discrecional de licencias de importación que no estaba autorizada por ese artículo.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos


412 Artículo 15.1 del Reglamento (CEE) del Consejo Nº 404/93 (modificado) y anexo del mismo.

413 Por ejemplo, Ghana y Kenya.

414 Lista LXXX - Comunidades Europeas.

415 Artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo (modificado).

416 Además, la CE expidió licencias huracán, véase el párrafo 3.15 infra.

417 Artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 478/95 de la Comisión (modificado) y anexo 1 del mismo.

418 "Acuerdo Marco para el Banano", anexo a la Parte I, sección I-B (contingentes arancelarios) en la Lista LXXX - Comunidades Europeas.

419 Párrafo 3 del "Acuerdo Marco para el Banano", anexo a la Parte I, sección I-B (contingentes arancelarios) en la Lista LXXX - Comunidades Europeas.

420 Idem, párrafo 4.

421 Idem, párrafo 5.

422 Véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) Nº 2791/94 de la Comisión.

423 Artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo (modificado); artículos 9 y 14 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado).

424 Artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 (modificado); artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 478/95 de la Comisión (modificado).

425 Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado), artículos 9 y 14.

426 Idem, artículos 10 y 17.

427 Idem, artículos 14.4 y 15.

428 Idem, artículo 16.2.

429 Artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo (modificado).

430 Artículo 4.4 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado).

431 Idem, artículo 13.

432 Artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo (modificado) y artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado).

433 De conformidad con el artículo 15.5 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo (modificado), "'comercializar' y 'comercialización' [significa] la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final". Además, el artículo 3.2 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado) establece que "los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final no se considerarán operadores por el ejercicio únicamente de esta actividad" (es decir, las funciones indicadas en el cuadro infra), pero no define estos términos.

434 Artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado).

435 Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión (modificado), artículo 3.

436 Idem, artículo 5.

437 Idem, Prólogo.

438 Idem, artículo 6.

439 Por ejemplo, el Reglamento (CEE) Nº 2947/94 de la Comisión.

440 Artículo 3.2 del Reglamento (CEE) Nº 478/95 de la Comisión (modificado).

441 Véanse, por ejemplo, los Reglamentos (CE) Nº 704/95, Nº 1387/95, Nº 2234/95 (modificado) y Nº 2913/95 de la Comisión.

442 Artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 478/95 de la Comisión (modificado).

443 Véanse los Reglamentos (CE) Nº 2500/95, Nº 45/96, Nº 670/96 y Nº 1371/96 de la Comisión, respectivamente.

444 Por ejemplo, el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2791/94 de la Comisión.

445 Grupo Especial encargado de examinar el asunto "CEE - Régimen de Importación del Banano", DS38/R (no adoptado).

446 "Informe del Grupo Especial sobre los regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE", DS32/R (no adoptado).

447 Lista LXXX - Comunidades Europeas.

448 Reglamento (CEE) Nº 3223/94 de la Comisión (modificado).

449 Párrafo 9 del anexo al "Acuerdo Marco para el Banano" en la Lista LXXX - Comunidades Europeas.

450 Al firmar el Acta Final, Guatemala entregó una carta en la que se indicaba que en relación con la Lista de la CE en lo referente al banano se reservaba "todos sus derechos en el marco del GATT y de la OMC".

451 Documento del GATT L/7539, de 10 de octubre de 1994, y L/7539/Corr.1.

452 Párrafo 1 del documento del GATT L/7604, de 19 de diciembre de 1994.

453 WT/L/186 de 18 de octubre de 1996.

454 Según los datos presentados por la CE, este volumen corresponde al promedio de consumo anual de plátanos en esos tres países en el período 1991-93.

455 Nota: Si no se indica lo contrario, las notas de pie de página de la sección "argumentos principales" provienen de las partes.