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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de Guatemala y Honduras
Informe del Grupo Especial

(Continuación)


7.255 A la vista de lo que antecede, pasamos ahora a considerar si la práctica arriba descrita de expedir licencias huracán es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I. Para determinar una incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I, bastaría que los reclamantes probasen que los bananos de países ACP disfrutan, en las materias a que se refiere el párrafo 4 del artículo III, de una ventaja que no se concede a los bananos de terceros países. Ya hemos constatado que ésta es una de las cuestiones a que se refiere el párrafo 4 del artículo III (párrafo 7.248). La práctica de expedir licencias huracán, habida cuenta de que puede dar a los operadores de la CE un incentivo para comprar bananos procedentes de los países ACP (y de la CE) para su comercialización en la CE en lugar de los bananos de terceros países, constituye, desde el punto de vista del párrafo 1 del artículo I, una ventaja que se concede a los bananos de los países ACP pero no a los bananos de terceros países.

7.256 En consecuencia, constatamos que la expedición de licencias huracán exclusivamente a productores y organizaciones de productores tradicionales ACP o a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT.

iii) Aplicación de la exención relativa al Convenio de Lomé

7.257 La CE sostiene que la práctica de expedir licencias huracán a los países ACP se basa en planes anteriores del Reino Unido y de Francia que han de mantenerse con arreglo al Protocolo 5 del Convenio de Lomé y a los que se aplica la exención relativa al Convenio de Lomé. La CE afirma que, conforme al plan del Reino Unido, se expedían "licencias por razón de catástrofe" a los operadores afectados, para cubrir el volumen perdido, en proporción a la cantidad de bananos que habrían proporcionado de fuentes tradicionales de no haberse producido la catástrofe. 784 En Francia se adoptaron, a partir de 1962, disposiciones similares en virtud de las cuales, según la CE, en caso de determinadas catástrofes climáticas se autorizaba a los operadores afectados por la catástrofe a efectuar importaciones de otras fuentes.

7.258 Recordamos que la exención relativa al Convenio de Lomé dispone que:

    "... se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé ...".

A este respecto, recordamos también que el Protocolo Nº5 del Convenio de Lomé dispone, con respecto a las exportaciones de plátanos al mercado de la CE, que "ningún Estado ACP [será] puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en esos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente", y que la Declaración común sobre el Protocolo Nº 5 785 dispone que "... ningún Estado ACP proveedor tradicional de la Comunidad [será] puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidad y a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente". Como en los anteriores regímenes de licencias de Francia y del Reino Unido existía la posibilidad de obtener licencias huracán, éstas pueden considerarse como ventajas, en el sentido del Convenio de Lomé, de las que disfrutaban en el pasado los Estados ACP con respecto al acceso a sus mercados tradicionales. En consecuencia, con arreglo a la exención relativa al Convenio de Lomé, la expedición de licencias huracán puede considerarse como trato preferencial requerido por el Convenio de Lomé y, por lo tanto, está dentro del ámbito de aplicación de la exención relativa al Convenio de Lomé.

7.259 En consecuencia, constatamos que no era irrazonable la conclusión de la CE de que la exención relativa al Convenio de Lomé la dispensa del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a la expedición de licencias huracán a los productores y organizaciones de productores tradicionales ACP.

iv) Párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias

7.260 Los reclamantes alegan que la expedición de licencias huracán por la CE exclusivamente a productores y organizaciones de productores ACP y comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 1, que exige la aplicación neutral y la administración justa y equitativa de los procedimientos de trámite de licencias de importación. La CE argumenta que en la expedición de licencias huracán no se incurre en discriminación porque el derecho a la obtención de tales licencias se basa en criterios objetivos.

7.261 El párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias dispone que:

    "Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente."

Para aplicar el párrafo 3 del artículo 1, tenemos que interpretar el término "neutral", referido a la aplicación, y los términos "justa" y "equitativamente", referidos a la administración. A este respecto, recordamos nuestra interpretación del apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT (párrafos 7.211 y 7.230). Siguiendo el mismo razonamiento que allí, interpretamos que las palabras "se aplicarán de manera neutral" impiden que se impongan unos procedimientos para el trámite de las licencias de importación de un producto cuando éste es originario de ciertos Miembros y unos procedimientos diferentes cuando el mismo producto es originario de otros Miembros. 786 En particular, consideramos que la expedición de licencias huracán exclusivamente a productores y organizaciones de productores ACP y comunitarios o a los operadores que los agrupen o representen directamente con respecto a los bananos perdidos a causa de huracanes, pero no a los productores y organizaciones de productores de terceros países o a los operadores que los agrupen o representen directamente, es incompatible con la prescripción del párrafo 3 del artículo 1 de que las normas se apliquen de manera neutral. A la vista de lo que antecede, juzgamos innecesario examinar si el sistema de trámite de licencias de la CE en caso de huracán cumple la prescripción del párrafo 3 del artículo 1 de que se actúe "justa y equitativamente".

7.262 La cuestión pasa a ser entonces si la exención relativa al Convenio de Lomé se aplica de forma que se exima a la CE de las obligaciones que le impone el párrafo 3 del artículo 1 a este respecto. Observamos que la exención relativa al Convenio de Lomé fue aprobada inicialmente por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, que no tenían ninguna facultad sobre el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Ronda de Tokio, el cual, en aquella fecha, era administrado por un comité de signatarios y no contenía ninguna disposición sobre exenciones. A la vista de estas consideraciones, no cabe entender que la exención del artículo I del GATT relativa al Convenio de Lomé exima a la CE de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias. Observamos también que la prórroga de la exención por el Consejo General de la OMC no ha alterado ese hecho.

7.263 En consecuencia, constatamos que la expedición de licencias huracán exclusivamente a productores y organizaciones de productores ACP y comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

v) Otras alegaciones

7.264 A la vista de nuestras constataciones en el sentido de que la expedición de licencias huracán exclusivamente a productores y organizaciones de productores ACP y comunitarios o a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, consideramos innecesario adoptar decisiones específicas sobre las demás alegaciones hechas por las partes contratantes con respecto a las mismas medidas de la CE. 787 Señalamos también que la constatación de que esas medidas son o no son incompatibles con las prescripciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT o con las prescripciones del apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias no afectaría a las constataciones a que hemos llegado con respecto a las licencias huracán. Además, con las disposiciones adoptadas por la CE para armonizar las medidas con las prescripciones de esos artículos se debería también eliminar la falta de conformidad alegada con el apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT y con el apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias.

f) Otras alegaciones

i) Generalidades

7.265 A la vista de las constataciones que hemos hecho sobre las categorías de operadores, las funciones ejercidas, los certificados de exportación y las licencias huracán en el marco de los artículos I, III y X del GATT y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, no consideramos necesario examinar las demás alegaciones hechas por las partes reclamantes contra los procedimientos para el trámite de licencias de la CE. 788 Esas alegaciones dependen en gran parte de la existencia de normas sobre las categorías de operadores y las funciones ejercidas. Por ejemplo, las alegaciones de sobresuscripción y cargas innecesarias y las alegaciones de efectos de restricción y distorsión que se afirma que son incompatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias, así como las alegaciones de que se desalienta de utilizar el contingente arancelario, lo que según se afirma es incompatible con las prescripciones del apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias, son resultado de la aplicación de esas normas. Observamos también que la constatación de que esas medidas de la CE son o no son compatibles con las prescripciones de otras disposiciones del GATT o del Acuerdo sobre Licencias no afectaría a las constataciones a que hemos llegado con respecto a los procedimientos para el trámite de licencias de la CE.

7.266 Examinamos solamente la alegación basada en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, como estamos obligados a hacer en virtud del párrafo 11 del artículo 12 del Entendimiento relativo a la solución de diferencias, dado que la alegación se refiere a países en desarrollo Miembros.

ii) Párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias

7.267 a 7.273 [Utilizado en los informes del Ecuador y México.]

4. EL RÉGIMEN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DEL BANANO DE LA CE Y EL AGCS

7.274 a 7.397 [Utilizado en los informes del Ecuador, México y los Estados Unidos.]

5. ANULACIÓN O MENOSCABO

7.398 Las medidas de la CE que afectan a la importación de bananos procedentes de las partes reclamantes, debido al incumplimiento por la CE de las obligaciones que le imponen varios acuerdos de la OMC, constituyen una presunción de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, según el cual "normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado". En la medida en que esa presunción pueda refutarse, 789 a nuestro juicio la CE no ha logrado impugnar la presunción de que su transgresión de las normas del GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre las Licencias ha anulado o menoscabado beneficios correspondientes a las partes reclamantes.

D. RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES

7.399 La complejidad del presente asunto y la cantidad sin precedentes de alegaciones, argumentos y Acuerdos invocados, han dado lugar a un informe largo, con un número asimismo sin precedentes de constataciones. Para facilitar la consulta, se reproducen a continuación las constataciones sobre las diversas cuestiones sustantivas y de procedimiento. En síntesis, hemos hecho las constataciones que seguidamente se detallan.

1. CUESTIONES PRELIMINARES

    - Debe rechazarse la alegación de la CE de que la pretensión de los reclamantes debía desestimarse porque las consultas celebradas acerca de esta diferencia no habían cumplido su función mínima de ofrecer una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y a un planteamiento claro de las diferentes alegaciones objeto de la diferencia (párrafo 7.21).

    - La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos de la OMC (párrafo 7.45).

    - De conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a presentar las alegaciones que habían planteado en el presente asunto (párrafo 7.52).

    - La descripción de las actuaciones del grupo especial, los aspectos fácticos y los argumentos de las partes debían ser los mismos en los cuatro informes. En cambio, en la sección dedicada a las "Constataciones", los informes difieren en la medida en que las comunicaciones iniciales presentadas por escrito por los reclamantes al Grupo Especial difieren en lo que respecta a la alegación de incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos (párrafo 7.58).

2. EL MERCADO COMUNITARIO DEL BANANO: ARTÍCULO XIII DEL GATT

    - Los bananos son productos "similares", a los efectos de los artículos I, III, X y XIII del GATT, independientemente de que sean originarios de la CE, de los países ACP, de los países del AMB de otros terceros países (párrafo 7.63).

    - La CE tiene un solo régimen de importación del banano a los efectos del análisis de la compatibilidad o incompatibilidad de su asignación de cuotas del contingente arancelario con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.82).

    - No era irrazonable la conclusión de la CE de que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas partes contratantes que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

    - No es razonable la conclusión de que, en el momento en que se negoció el AMB, Nicaragua y Venezuela tenían un interés sustancial en abastecer el mercado del banano de la CE en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

    - La atribución por la CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala) y las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90).

    - El hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la Lista de la CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII (párrafo 7.93).

    - No era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

    - El Convenio de Lomé no exige la asignación a los países ACP de cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

    - En la medida en que hemos constatado que la CE ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90), constatamos que la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.110).

    - La inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en la Lista de la CE no autoriza a la CE a actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.118).

    - Ni la negociación del AMB, ni su inclusión en la Lista de la CE, ni el Acuerdo sobre la Agricultura permiten a la CE actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.127).

3. CUESTIONES ARANCELARIAS

    - En la medida en que el trato arancelario preferencial concedido por la CE a los plátanos no tradicionales ACP sea incompatible con las obligaciones que incumben a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I, la exención relativa al Convenio de Lomé ha dispensado a la CE del cumplimiento de esas obligaciones (párrafo 7.136).

    - Los tipos de los derechos de aduana consignados en la Lista de la CE en la Ronda Uruguay son las consolidaciones arancelarias válidas de la CE respecto del banano (párrafo 7.141).

4. PROCEDIMIENTOS DE LA CE PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE BANANO

    - El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias en relación con contingentes arancelarios (párrafo 7.156).

    - Son aplicables a los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de banano las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC (párrafo 7.163).

    - Los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de plátanos tradicionales ACP y procedentes de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP deben ser examinados como un único régimen de licencias de importación (párrafo 7.167).

    - La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.182).

    - La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, en general, y, en particular, la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.195).

    - La exención relativa al Convenio de Lomé no dispensa a la CE del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a los procedimientos para el trámite de licencias aplicados a las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, incluidos los relativos a las normas sobre las categorías de operadores (párrafo 7.204).

    - El procedimiento de la CE para el trámite de licencias está sujeto a las prescripciones del artículo X del GATT (párrafos 7.207, 7.226).

    - La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.212).

    - La utilización del criterio de la realización de determinadas funciones en conexión con la asignación de certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente no es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.219).

    - La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.223).

    - La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.231).

    - La obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.241).

    - La expedición de certificados por razón de las tormentas ("licencias huracán") exclusivamente a productores y organizaciones de productores comunitarios o a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.250).

    - La expedición de licencias huracán exclusivamente a productores y organizaciones de productores tradicionales ACP o a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.256).

    - No era irrazonable la conclusión de la CE de que la exención relativa al Convenio de Lomé le dispensa del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a la expedición de licencias huracán a los productores y organizaciones de productores tradicionales ACP (párrafo 7.259).

    - La expedición de licencias huracán exclusivamente a productos y organizaciones de productores ACP y comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.263).

VIII. OBSERVACIONES FINALES

8.1 El procedimiento establecido en el ESD sirve para solucionar las diferencias entre Miembros de la OMC de conformidad con sus obligaciones y no para aumentar o reducir esas obligaciones. En consecuencia, nuestro mandato es ayudar al OSD a llegar a conclusiones acerca de la compatibilidad legal de la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE con las normas de la OMC.

8.2 En el curso de nuestras actuaciones hemos sido conscientes en todo momento de los efectos económicos y sociales de las medidas de la CE que se examinan en el presente caso, especialmente para los países ACP y de América Latina exportadores de banano. Reconociendo ese hecho, hemos decidido conceder a los terceros derechos de participación en el procedimiento considerablemente ampliar que los que normalmente se les conceden de conformidad en el ESD.

8.3 Desde el punto de vista sustantivo, los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinados a fomentar el desarrollo de los países, y no a impedir ese desarrollo. Tras haber oído los argumentos de gran número de Miembros interesados en el presente asunto y haber analizado una serie compleja de alegaciones en relación con varios acuerdos de la OMC, hemos llegado a la conclusión de que el sistema tiene un grado de flexibilidad suficiente para permitir respuestas apropiadas de política general, a través de medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, en las situaciones, muy diversas, en que pueden encontrarse los países, incluidos aquellos que actualmente dependen en gran medida de la producción y comercialización del banano.

IX. CONCLUSIONES

9.1 El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que, por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

9.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.


ANEXO

FUENTES DE LAS IMPORTACIONES DE BANANOS DE LA CE-12 Y LA AELC-31 Y SUS CUOTAS EN LAS EXPORTACIONES MUNDIALES, 1994

(en porcentaje, sobre la base del volumen de comercio comunicado por la FAO y con exclusión del comercio intracomunitario de la CE-12)

Fuente

Cuota de las importaciones de la CE-12 (%)

(a)

Cuota de las importaciones de la AELC-3 (%)

(b)

Cuota de las exportaciones mundiales (%)

(c)

Proporción

(a)+(c)

(b)+(c)

Países ACP

22,7

0,0

6,5

3,5

0,0

Países AMB

37,9

45,4

36,9

1,0

1,2

Otros países latinoamericanos

34,9

54,2

42,1

0,8

1,3

Otros países

4,5

0,4

14,5

0,3

0,0

TOTAL

100,0

100,0

100,0

1,0

1,0

1Austria, Finlandia y Suecia (antes de su adhesión a la CE en 1995).
Fuente: FAO.

EXPORTACIONES DE BANANOS A LA CE EN PORCENTAJE DE LAS EXPORTACIONES TOTALES DE BANANOS

Fuente

1986

1988

1990

Países ACP

Camerún

Côte d'Ivoire

Jamaica

Suriname

Islas de Barlovento

Somalia

94

99

97

100

100

99

63

94

97

97

100

100

95

79

94

94

97

100

100

100

64

Fuente: Presentado por la CE sobre la base de la FAO.

IMPORTACIONES DE BANANOS EN LA CE

(en toneladas)

Fuente

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995 (provisional)

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-15

ACP

544.441

544.491

621.875

621.912

596.416

596.437

680.191

680.211

748.118

748.133

726.921

726.990

678.3111

Belice

26.580

26.580

24.040

24.040

19.617

19.617

28.494

28.494

38.517

38.517

46.980

46.980

40.000

Camerún

56.071

56.071

77.628

77.628

115.115

115.115

110.357

110.357

146.902

146.902

158.167

158.167

154.980

Cabo Verde

2.734

2.734

2.715

2.715

3.011

3.011

1.876

1.876

684

684

73

73

0

Dominica

51.315

51.315

52.415

52.415

54.155

54.155

51.605

51.605

52.699

52.699

42.868

42.868

32.843

Rep. Dominicana

855

855

3.829

3.836

9.682

9.703

38.493

38.513

61.664

61.679

86.007

86.076

Granada

8.268

8.268

8.189

8.189

8.187

8.187

6.016

6.016

6.720

6.720

5.325

5.325

4.489

Côte d'Ivoire

85.160

85.188

95.158

95.188

116.406

116.406

144.307

144.307

161.257

161.257

149.085

149.085

155.000

Jamaica

39.219

39.219

63.181

63.181

70.116

70.116

74.827

74.827

77.390

77.390

76.294

76.294

79.750

Madagascar

68

68

0

0

0

0

10

10

19

19

0

0

0

Somalia

59.388

59.388

57.785

57.785

8.080

8.080

181

181

501

501

4.634

4.634

21.430

Santa Lucía

116.286

116.286

127.225

127.225

99.823

99.823

122.066

122.066

113.304

113.304

91.541

91.541

104.290

San Vicente y las Granadinas

67.595

67.595

81.535

81.535

62.263

62.263

71.320

71.320

57.609

57.609

32.054

32.054

50.620

Suriname

29.945

29.945

27.705

27.705

27.744

27.744

29.950

29.950

27.984

27.984

32.721

32.721

34.909

Otros países ACP

957

979

470

470

2.217

2.217

689

689

2.868

2.868

1.172

1.172

OTROS PAÍSES

1.715.945

2.041.289

2.024.168

2.362.735

2.285.149

2.639.812

2.365.874

2.729.945

2.219.632

2.560.387

2.102.287

2.450.006

2.653.4412

Colombia

330.390

353.172

401.902

420.918

495.166

518.161

499.834

533.200

417.905

451.778

461.247

511.316

Costa Rica

450.052

537.021

548.518

643.064

528.302

607.795

451.847

520.331

480.325

564.984

621.999

726.805

Ecuador

273.898

304.421

352.148

381.015

578.212

646.210

674.528

745.058

605.243

650.628

549.387

612.040

Honduras

148.813

210.064

123.489

174.298

138.271

181.391

194.609

239.184

193.529

204.048

26.902

27.535

Guatemala

61.827

81.413

9.370

15.994

13.186

17.667

33.429

39.701

26.947

32.539

19.907

20.041

Nicaragua

29.072

34.273

47.600

49.532

57.849

59.519

25.638

28.816

9.621

10.554

8

8

Panamá

400.447

495.739

527.464

648.939

469.193

591.393

470.655

601.096

413.132

568.701

299.045

426.933

Venezuela

179

179

50

50

41

41

45

45

147

147

1.083

1.854

México

19

19

41

41

39

39

11.046

11.046

112

112

58

58

Filipinas

20.079

20.079

5.024

5.024

165

165

0

0

1.858

1.858

0

0

Diversos países

1.059

1.059

8.562

8.562

4.725

4.725

3.338

3.338

5.399

5.399

3.913

3.913

Sin especificar

110

3.850

0

15.298

0

12.706

905

8.130

65.414

69.639

118.738

119.503

TOTAL

2.260.386

2.585.780

2.646.043

2.984.647

2.881.565

3.236.249

3.046.065

3.410.156

2.967.750

3.308.520

2.829.208

3.176.996

3.331.752

Notas: 1Importaciones tradicionales ACP. Fuente: Datos Eurostat facilitados por la CE en respuesta a una pregunta del Grupo Especial.
2Importaciones contingentarias sobre la base de las licencias utilizadas.


784 Según la CE, el ejemplo más reciente fue la expedición de licencias por razón de catástrofe en 1989 tras la destrucción de la cosecha de plátanos de Jamaica a causa de la tormenta Gilbert.

785 Anexo LXXIV - Declaración común sobre el Protocolo Nº 5 del Cuarto Convenio de Lomé.

786 Recordamos que consideramos que las pequeñas "diferencias administrativas" en la aplicación de la reglamentación pueden no ser incompatibles con las prescripciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT (párrafos 7.211 y 7.230). A nuestro juicio, esto es también aplicable en el contexto del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias.

787 Véase la nota 374 supra.

788 Véase la nota 374 supra.

789 Véase el informe del Grupo Especial encargado del asunto "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas substancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9, página 182.