Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de Guatemala y Honduras

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


ii) Las Listas del GATT y los artículos I y XIII en el contexto del Acuerdo sobre la Agricultura

4.19 La CE señaló que, como los bananos eran un producto agrícola, el arancel y el contingente arancelario aplicados a los bananos estaban refundidos con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Incluso si el antiguo arancel refundido de la CE para los bananos se desglosaba y se iniciaban negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1947 con los países que tenían (entonces) derechos de negociación iniciales o intereses como abastecedores principales, al final de cuentas el arancel y el contingente arancelario se habían refundido en el marco de la Ronda Uruguay. La CE alegó que la refundición y la consignación en listas de las concesiones y los compromisos en el sector agropecuario siguieron su propia dinámica y sus propias normas durante la Ronda Uruguay y esto dio origen, por ejemplo, a la utilización generalizada de contingentes arancelarios en los aranceles; muchos de estos contingentes arancelarios se aplicaban a países concretos, es decir, se consignaban en una lista de un número reducido de países a los que se aplicaban y para los que se reservaban ciertas cantidades, mientras que el resto se asignaba a una categoría de "otros".

4.20 En opinión de la CE, la especificidad de las concesiones de acceso al mercado de productos agropecuarios se reconocía implícitamente en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, en el que la existencia de concesiones sobre el acceso a los mercados en este sector económico se registraba específicamente y en su párrafo 1 se hacía una referencia especial a las listas. Esto otorgaba a esas listas un carácter particular que tenía aún mayor importancia si se sacaba a colación también el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura con relación al análisis que confirmaba la "especificidad agrícola" en su forma más clara y demostraba que las normas del Acuerdo sobre la Agricultura, con inclusión de las Listas a que se hacía específicamente referencia en el párrafo 1 del artículo 4 sustituían, si era necesario, a las disposiciones del GATT de 1994 y de cualquier acuerdo que figurase en el Anexo 1A) del Acuerdo sobre la OMC.

4.21 Además, la CE consideraba que, como lo indicaba claramente el párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las concesiones de la CE relativas a los bananos formaban parte integrante de la Parte I del GATT y había que encuadrarlas, por lo tanto, en el artículo I y el artículo II en la forma que proceda. Esto se debía al reconocimiento de que las concesiones eran el resultado de negociaciones multilaterales tras un proceso a veces largo y difícil de toma y daca. Las partes aceptaron solemnemente, por acuerdo explícito y vinculante que se reflejaba debidamente en los procedimientos internos de ratificación o aprobación, el contenido de las listas mutuamente intercambiadas, pero sólo si y cuándo consideraban que, en conjunto, el proceso de concesiones mutuas era satisfactorio o, por lo menos, aceptable para ellos. Como consecuencia de ello, cualquier aplicación del principio NMF establecido en el artículo I no podía prevalecer de por sí sobre los términos y condiciones de una concesión puesto que ello significaría dar prioridad a una parte del artículo I sobre las otras partes del mismo artículo complementadas por las concesiones.

4.22 En el caso concreto de las concesiones de la CE con respecto a los bananos, la CE alegó que las PARTES CONTRATANTES habían aceptado por primera vez al final de la Ronda Uruguay el nuevo régimen de los bananos de la CE basado en el establecimiento del contingente arancelario de la CE después de la separación del viejo y anticuado tipo unificado ad valorem del 20 por ciento y la creación de un mercado interno de toda la CE para los bananos. Todas las partes habían aceptado explícitamente, con conocimiento de causa y deliberadamente esta nueva concesión: nada podía posteriormente justificar que un Miembro reabriera las negociaciones impugnando el equilibrio interno de la negociación que había terminado recientemente. En opinión de la CE, esto constituiría una violación del principio fundamental "pacta servanda sunt" tal como se expresa en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional consuetudinario.

4.23 Por lo tanto, la disposición del artículo I del GATT no podía considerarse aplicable como tal al contenido efectivo del contingente arancelario de los bananos de la CE sin tener en cuenta los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Los Miembros habían negociado sus compromisos sobre los bananos durante la Ronda Uruguay en el marco de la "especificidad agrícola" convenida y, por consiguiente, no se podía pretender que había violación alguna del artículo XIII del GATT con respecto al régimen unificado de la CE para los bananos.

iii) Inaplicabilidad a los contingentes arancelarios del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

4.24 En lo concerniente al Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (Acuerdo sobre Licencias de Importación), la CE sostuvo la opinión de que el texto especificaba que su ámbito de aplicación consistía en regular todos los procedimientos, distintos de las operaciones aduaneras, antes de la importación. Las disposiciones de ese Acuerdo eran consideradas, en consecuencia, como especificaciones adicionales de algunas de las normas contenidas en el artículo XIII del GATT en las que, entre otras cosas, se hacía referencia explícita a "las licencias de importación [concedidas] en el marco de restricciones a la importación". Sin embargo, nada de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Licencias de Importación especificaba (como el párrafo 5 del artículo XIII del GATT) que esto se aplicaba también a los casos, como el de los contingentes arancelarios de los bananos, en los que no se imponía ninguna restricción a la importación en frontera. En opinión de la CE, el Acuerdo sobre Licencias de Importación no podía, por consiguiente, considerarse aplicable a los casos en los que no se imponían restricciones a la importación en frontera y, concretamente, al contingente arancelario de los bananos.

4.25 Además, la CE afirmó que la existencia de la licencia no podía confundirse con la importación física de bananos: las licencias únicamente se necesitaban para beneficiarse de un tipo arancelario particular en el marco del contingente arancelario, pero no para importar físicamente bananos, de cualquier origen, en el territorio aduanero de la CE. Las licencias eran comerciables, y objeto de comercio, y no constituían una "condición previa" de ninguna importación tal como se mencionaba en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo sobre Licencias de Importación; sólo se requerían para solicitar un derecho arancelario concreto. La no existencia de limitaciones de las cantidades con arreglo a los compromisos consolidados del GATT tenía suma importancia y, a juicio de la CE, debería bastar para descartar la aplicabilidad del Acuerdo sobre Licencias de Importación a los contingentes arancelarios.

iv) Inaplicabilidad a las medidas en frontera del párrafo 4 del artículo III y del artículo X del GATT

4.26 La CE señaló que el contingente arancelario de los bananos era un conjunto de medidas en frontera que garantizaba la correcta administración del régimen y no un conjunto de normas aplicables a los bananos después de haber sido despachados en aduana. En opinión de la CE, prácticamente todas las medidas relativas al funcionamiento y a la administración del contingente arancelario que concernían a los operadores que importaban bananos en el mercado de la CE eran medidas en frontera y no normas internas aplicables a todos los bananos después de haber sido introducidos en el mercado de la CE. Esta realidad simple e indiscutible tenía una repercusión jurídica importante cuando se aplicaba al GATT: el sistema interno de venta y distribución correspondía a las normas internas aplicables a ese mercado y estaba relacionado con las mercancías importadas únicamente si y cuándo esas mercancías habían sido despachadas en aduana.

4.27 Por el contrario, disposiciones como las de los artículos XI y XIII del GATT y las del Acuerdo sobre Licencias de Importación se aplicaban claramente sólo a las medidas en frontera en el momento de la importación o exportación de un producto y no se referían a ninguna supuesta discriminación en la aplicación de las medidas internas una vez que el producto había sido despachado en aduana. En consecuencia, la CE afirmó que era imposible alegar que una medida concreta violaba al mismo tiempo el párrafo 4 del artículo III y de los artículos X del GATT y XIII del GATT y/o el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

v) Exención relativa al Convenio de Lomé

4.28 Sobre la base de las respuestas indicadas más arriba y de argumentos concretos formulados por la CE, la CE pidió al Grupo Especial que declarara que el régimen del banano de la CE no era incompatible con el GATT y con otros instrumentos del anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, dado que el Grupo Especial podía llegar a la conclusión opuesta, la CE alegó que el Grupo Especial debería declarar que el régimen de los bananos de la CE estaba abarcado por la exención relativa al Convenio de Lomé. La CE sostuvo que el Convenio de Lomé era uno de los instrumentos más importantes de la política de cooperación para el desarrollo de la CE y que como tal tenía por objeto "promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP". El Convenio comprendía diversas esferas de cooperación, entre las cuales una de las más importantes era el comercio. Varias disposiciones del Convenio se referían directamente al comercio y todas sus disposiciones, metas y objetivos se aplicaban por igual al comercio de plátanos. Además, el Convenio incluía asimismo un protocolo relativo a los bananos específicamente que prescribía, entre otras cosas, que "ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente". El 19 de diciembre de 1994, el Consejo del GATT, a petición de la CE, decidió que "en los términos y condiciones que ... se establecen, se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante".

4.29 En opinión de la CE, al analizar la exención había que tener en cuenta los elementos siguientes:

    a) la exención relativa al Convenio de Lomé indicaba claramente que se suspenderá la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del GATT en la medida necesaria para que la CE pueda otorgar trato preferencial a los productos originarios de los Estados ACP; y

    b) en la segunda parte del párrafo 1 de la exención, el Consejo del GATT había indicado que el trato preferencial que otorgaría la CE se limitaba a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé.

La CE señaló que en la primera parte del párrafo 1 de la exención, las PARTES CONTRATANTES habían aceptado el principio de que la CE debería estar en condiciones de respetar plenamente sus obligaciones frente a los países ACP de proporcionar trato preferencial para los productos, incluidos los bananos, originarios de esos países. Según la exención, el trato preferencial estaba "destinado a promover la expansión del comercio y el desarrollo económico de los beneficiarios de manera compatible con los objetivos del Acuerdo General y con las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de dichos beneficiarios, y no a erigir obstáculos indebidos o a crear dificultades también indebidas al comercio de otras partes contratantes". La CE afirmó que, como consecuencia de ello, cualquier medida necesaria para poder cumplir sus obligaciones con arreglo al Convenio de Lomé de proporcionar un trato preferencial a los países ACP para productos originarios de esos países estaba abarcada por la exención.

4.30 Además, la CE señaló que las partes en el Convenio de Lomé entendían que ese Acuerdo implicaba que la CE estaba sometida a las obligaciones de: a) contribuir a poner remedio a la inestabilidad de los ingresos procedentes de la comercialización de los productos agropecuarios ACP mediante la promoción del comercio entre esos países y adoptando medidas para garantizar un trato más favorable que el otorgado a otros países que se beneficiaban del trato NMF para el producto de que se tratase; y b) velar por que ningún Estado ACP sea puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales de bananos y a sus ventajas en esos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que encuentre actualmente. Por lo tanto, la exención relativa al Convenio de Lomé abarcaba cualquier medida adoptada por la CE para cumplir sus obligaciones jurídicas dimanantes del Convenio de Lomé con respecto a cualquier producto originario de los países ACP, con inclusión de los bananos. En el caso de los bananos, la CE cumplía sus obligaciones jurídicas: a) creando un régimen específico y separado para la importación en el mercado de la CE de la producción tradicional de bananos ACP; b) asignando a los países ACP una proporción limitada del contingente arancelario unificado, en franquicia arancelaria, es decir, a un tipo inferior al tipo consolidado NMF; c) por medio de una reducción marginal del tipo arancelario aplicable para la importación de bananos fuera del contingente arancelario; y d) facilitando el comercio y las relaciones comerciales entre la CE y los países ACP mediante la creación de las llamadas licencias de los operadores de categoría B para garantizar que las cantidades para las que se otorgaba la posibilidad de acceso pudieran efectivamente venderse y que la CE pudiera cumplir de ese modo sus obligaciones de garantizar a los bananos tradicionales ACP sus ventajas actuales, sin proporcionar por ese medio ningún incentivo para comprar bananos ACP.

4.31 La CE alegó asimismo que el Grupo Especial no tenía facultades para hacer una interpretación autorizada sobre cualquier acuerdo distinta de los acuerdos abarcados por la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, con relación a la solución de diferencias en el marco del mandato convenido por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) en su reunión de 8 de mayo de 1996. En particular no podía interpretar la extensión de las obligaciones recíprocas con arreglo a un acuerdo y en especial no podía dar una interpretación que fuera contraria al entendimiento común de las partes contratantes en ese acuerdo.

2. ARGUMENTOS DETALLADOS

a) Cuestiones arancelarias

4.32 En la presente sección se reseña la argumentación relativa a las cuestiones que entrañan aspectos arancelarios. Después de la presentación de las alegaciones de las partes reclamantes, se resumen las respuestas de la CE. Por tanto, esta sección contiene los principales argumentos, con inclusión de los antecedentes y de los problemas interpretativos generales, de la CE y de las partes reclamantes en torno a la exención relativa al Convenio de Lomé, que era el principal alegato presentado por la CE en respuesta a las alegaciones de las partes reclamantes. Otros argumentos relativos a la exención se presentan asimismo en las secciones siguientes: b) cuestiones de asignación; y c) cuestiones relativas al régimen de licencias de importación, aunque en estos casos, los argumentos básicos presentados en esta sección no se repiten de manera pormenorizada.

4.33 Las partes reclamantes sostenían que las estructuras arancelarias del contingente arancelario derivadas del Reglamento Nº 404/93 eran impugnables en el sentido de que esas estructuras imponían tipos diferenciales entre los bananos de terceros países, por un lado, y los bananos no tradicionales ACP, por el otro. Además, Guatemala y Honduras indicaron que los tipos aplicables a los bananos de terceros países infringían el arancel consolidado de la CE ante el GATT del 20 por ciento ad valorem aplicado desde hacía muchos años, y respecto a lo cual Guatemala seguía manteniendo su protesta.

i) Preferencias arancelarias con respecto a las importaciones de banano no tradicional ACP

Argumentos de las partes reclamantes

4.34 Las partes reclamantes alegaron que la CE otorgaba un trato preferencial a los llamados bananos no tradicionales ACP, cuya designación había pasado a significar no sólo los países que no habían sido abastecedores tradicionales, sino cantidades de abastecedores tradicionales que superaban las cantidades excesivas que ya se les asignaban. En el marco del contingente arancelario para terceros países, 90.000 toneladas de bananos no tradicionales ACP entraban libres de derechos, mientras que a los bananos de terceros países se les aplicaba un derecho de 75 ecus por tonelada. Por encima del contingente, los bananos no tradicionales ACP recibían una devolución de 100 ecus por tonelada por debajo del tipo NMF aplicado a los bananos latinoamericanos. Las partes reclamantes consideraban que este trato diferencial constituía una violación de la obligación de aplicar el trato de la nación más favorecida y, por consiguiente, en su opinión, era incompatible con el artículo I del GATT.

4.35 Guatemala y Honduras señalaron que los aranceles preferenciales para los bananos no tradicionales ACP no se incluían en las Listas de la Ronda Uruguay de la CE ni en otras partes de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. La aplicación de esos derechos arancelarios diferenciales sobre la base de la fuente extranjera estaba en contradicción de manera directa con la garantía más fundamental del GATT relativa a la no discriminación arancelaria establecida en el párrafo 1 del artículo I. Guatemala y Honduras alegaron que los grupos especiales del GATT habían interpretado de manera estricta esta prescripción de no discriminación arancelaria desautorizando la aceptación de excepciones que no hubieran sido nunca negociadas o convenidas por las partes contratantes. En España - Régimen arancelario del café sin tostar, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las diferencias en el producto importado derivadas de factores geográficos o de otra índole no podían ser consideradas como una base para eludir las obligaciones del artículo I. 391 En CEE - Regímenes de importación de bananos de los Estados miembros, el Grupo Especial llegó también a la conclusión de que la repercusión sobre el comercio de los tipos arancelarios discriminatorios era irrelevante con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo I. 392 En ambos casos relativos a los bananos y en un caso posterior que entrañaba a los bananos, los grupos especiales condenaron los tipos arancelarios preferenciales acordados a los bananos ACP con arreglo al párrafo 1 del artículo I. 393 Según Guatemala y Honduras, la CE ignoró esa norma jurídica al conferir una ventaja comercial a los bananos no tradicionales ACP sobre los bananos de terceros países "para permitir una comercialización satisfactoria de los plátanos ... originarios de los Estados ACP". 394 Se había producido, por tanto, una discriminación arancelaria admitida, respecto de la cual no se podía presentar una defensa legítima de la OMC.

Argumentos de la CE

4.36 La CE señaló que era cierto que se había asignado una cuota global de hasta 90.000 toneladas del contingente arancelario a los bananos no tradicionales ACP. Sin embargo, los bananos no tradicionales ACP se beneficiaban de un trato preferencial que estaba abarcado, al igual que la asignación tradicional ACP, por la exención relativa al Convenio de Lomé, que consistía en una importación con franquicia arancelaria de las cantidades indicadas en el contingente arancelario. Además, los bananos no tradicionales ACP se beneficiaban de un trato preferencial consistente en una reducción de 100 ecus por tonelada del tipo consolidado aplicado a las importaciones por encima del contingente arancelario. Este trato preferencial estaba igualmente abarcado por la exención relativa al Convenio de Lomé.

Exención relativa al Convenio de Lomé

Antecedentes del Convenio

4.37 La CE declaró que el Cuarto Convenio de Lomé era un tratado sumamente amplio entre la CE y sus Estados miembros, por un lado, y los 70 Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP), por el otro. Era uno de los instrumentos más importantes de la política de cooperación para el desarrollo de la CE y como tal tenía por finalidad "promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP" (artículo 1 del Convenio). El Convenio había existido en una u otra forma desde la época en que muchos de esos países pasaron a ser independientes de alguno de los Estados miembros de la Comunidad a principios del decenio de 1960, y existía la necesidad de sustituir el régimen de asociación de los territorios de ultramar tal como se establecía en el artículo 131 del Tratado de la CEE. Inicialmente llamado Convenio de Yaoundé, el tratado ha evolucionado a través de numerosas versiones que incorporan las ideas más recientes de la política de desarrollo al instrumento actual de cooperación para el desarrollo, con inclusión de las disposiciones relativas a la libertad de comercio, acompañadas por múltiples y diversas disposiciones relativas a la cooperación, un sistema de estabilización de los productos agropecuarios ("Stabex"), 395 un sistema financiero especial para los países que eran muy dependientes de las actividades mineras ("Sysmin"), así como un fondo para el desarrollo ("EDF") de considerable magnitud.

4.38 Entre las diversas esferas abarcadas por el Convenio, la CE consideraba que el comercio figuraba ciertamente entre las más importantes. Especialmente con respecto a las cuestiones comerciales relacionadas con el presente caso, la CE se remitía a las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 15 bis del Convenio:

    "El desarrollo del comercio tendrá por objetivo desarrollar, diversificar e incrementar el comercio de los Estados ACP y mejorar su competitividad ... Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios disponibles en virtud del presente Convenio, incluida la cooperación comercial y la cooperación financiera y técnica, para la consecución de este objetivo."

El Título I sobre Cooperación Comercial prescribía además en el artículo 167 que era uno de los instrumentos del desarrollo comercial:

    "En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo del presente Convenio es el de promover el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad."

y seguía diciendo:

    "Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad."

Todas estas disposiciones, metas y objetivos se aplican igualmente al comercio de bananos.

4.39 Además, como anexo del Convenio de Lomé figuraba el Protocolo Nº 5 relativo a los plátanos. Con arreglo a este Protocolo, la CEE había asumido el compromiso (en el artículo 1) de garantizar que:

    "Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente."

Un trato preferencial similar se otorgaba a los bananos ACP en los Convenios de Lomé anteriores y en los dos Convenios de Yaoundé, todo lo cual se había notificado a los órganos competentes del GATT y había sido examinado por los grupos de trabajo. 396

4.40 La CE señaló que inicialmente las disposiciones relativas al comercio libre de los Convenios de Yaoundé eran recíprocas; posteriormente, a instancias de los propios Estados ACP, así como de algunos terceros Estados, incluidos los Estados Unidos, pasaron a ser unilaterales en favor de los Estados ACP. Así era actualmente y este sistema de libre acceso en favor de los Estados ACP, con excepción de algunos productos básicos agropecuarios (para los cuales se abrieron contingentes arancelarios favorables) se estableció en el artículo 168 del Convenio de Lomé. Este artículo estipulaba asimismo que incluso para los productos que no estaban sometidos a un trato de libre comercio total por la Comunidad, entre otras razones porque después de la entrada en vigor del Convenio habían estado sometidos a una organización común del mercado en virtud de la política agrícola común, se debería dar una preferencia a los países ACP (artículo 168 2) a) ii) junto con 168 2) d)). Así sucedía en lo que respecta a los bananos.

4.41 Durante las negociaciones del Convenio de Lomé, el programa del mercado único de la CE ya estaba en marcha y cabía prever que esto tendría ciertas repercusiones en la manera en que se iba aplicar el Protocolo relativo a los plátanos. De ahí que se llegara a un acuerdo sobre una declaración conjunta relativa al Protocolo Nº 5 que se incluyó en el anexo LXXIV del Convenio de Lomé. Según esta declaración interpretativa, el artículo 1 del Protocolo Nº5 no impedía a la Comunidad establecer normas comunes sobre los bananos, siempre que no se colocara a ningún Estado ACP que fuera un abastecedor tradicional de la Comunidad, con respecto al acceso a la Comunidad y a las ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba en el pasado o en el momento de la concertación del Convenio de Lomé. Esta declaración interpretativa, aunque dejaba a la Comunidad la libertad de unificar las normas nacionales heterogéneas que existían en el momento en que se concertó el Convenio de Lomé, imponía a la Comunidad la obligación de preservar la situación precedente en lo que respecta al acceso y a las ventajas en el mercado de la Comunidad para los bananos tradicionales ACP. 397

Bases de la exención

4.42 La CE señaló además que en el otoño de 1994 tomó la iniciativa de obtener una exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé. Aunque la Comunidad no estaba totalmente de acuerdo con el informe del llamado segundo Grupo Especial sobre los Bananos y no podía aceptar que el Convenio de Lomé no correspondía a los criterios del artículo XXIV, recurrió a la posibilidad de obtener esa exención, en aras de la seguridad jurídica de la Comunidad y de sus asociados en el Convenio de Lomé. La disposición más importante de la exención (L/7604), párrafo 1, prescribía lo siguiente:

    "En los términos y condiciones que seguidamente se establecen, se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante."

4.43 La CE alegó que la exención relativa al Convenio de Lomé tenía suma importancia al permitir que la Comunidad diera un trato preferencial en aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo relativo a los plátanos en particular. De esta forma, los asociados al Convenio podían aplicar su estrategia de desarrollo con la seguridad jurídica y la continuidad mínimas imprescindibles. No podía haber duda alguna de que, en lo concerniente a los bananos, las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé eran los artículos 15 bis y el 168 y el Protocolo relativo a los plátanos tal como se interpretaban en la declaración contenida en el anexo LXXIV. El trato preferencial previsto en estas disposiciones no se circunscribía a las preferencias arancelarias, sino que se extendía a las ventajas en el mercado.

4.44 Al llegar a esta posición, la CE señaló que se deberían tener en cuenta los elementos siguientes. Primeramente, la exención relativa al Convenio de Lomé prescribía claramente que las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del GATT quedarían suspendidas en la medida necesaria para que la CE pudiera otorgar un trato preferencial a los productos originarios de los Estados ACP. En esta primera parte del párrafo de la exención, las PARTES CONTRATANTES aceptaban el principio de que se pusiera a la CE en condiciones de respetar plenamente su obligación frente a los países ACP de otorgar trato preferencial a los productos originarios de esos países. Los plátanos eran productos originarios de esos países. Además, el trato preferencial, al que se eximía de la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT estaba "... destinado a promover la expansión del comercio y el desarrollo económico de los beneficiarios de manera compatible con los objetivos del Acuerdo General y con las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de dichos beneficiarios, y no a erigir obstáculos indebidos o a crear dificultades también indebidas al comercio de otras partes contratantes". En consecuencia, en opinión de la CE, toda medida necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones dimanantes del Convenio de Lomé de otorgar trato preferencial a los países ACP para los productos originarios de esos países estaba abarcada por la exención.

4.45 La CE declaró que el segundo elemento que había que tomar en cuenta estaba relacionado con la segunda parte del párrafo 1 de la exención. El Consejo del GATT había indicado que el trato preferencial que tenía que otorgar la CE dentro de los límites más arriba explicados se circunscribía a lo que exigían las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé. Las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé relativas a los plátanos eran, entre otras, los artículos 15 bis, 24 y 168 y el Protocolo Nº 5.

4.46 Antes de la entrada en vigor de la organización común de los mercados (OCM) de los bananos, los bananos ACP entraban en la Comunidad libres de derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 2) a) i) del Convenio de Lomé. Estas cantidades tradicionales se comercializaban, por consiguiente, disfrutando de las mismas ventajas en el mercado de la Comunidad de que se gozaban "anteriormente" o de que se gozan "actualmente", tal como se garantizaba en el Protocolo Nº 5; por consiguiente, en opinión de la CE, tenían que seguir disfrutando del acceso libre de derechos. En lo que respecta a las cantidades no tradicionales, la CE señaló que desde la entrada en vigor de la OCM, esas cantidades entraban en el campo de aplicación del artículo 168 2) a) ii), que prescribía lo siguiente: "para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos". Además, el artículo 168 2) d) estipulaba que: "si, en el curso de la aplicación del Convenio, la Comunidad sometiere uno o más productos a una organización común de mercado [como sucede para los plátanos] ..., se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP".

Continuación del Capítulo IV: Principales Argumentos


391 IBDD 28S/102, párrafo 4.4 (adoptado el 11 de junio de 1981); véase también "CEE - Informe del Grupo Especial sobre los regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE", DS32/R, párrafos 211 y 375 (publicado en junio de 1993).

392 DS32/R, párrafos 214 y 364-375 (publicado el 3 de junio de 1993) (en el que el Grupo Especial no dio importancia alguna al argumento de la parte demandada de que la discriminación arancelaria del 20 por ciento ad valorem entre los abastecedores no podía ser considerada discriminatoria debido a que el tipo no tenía efectos comerciales). Véase también "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", IBDD 34S/157 (adoptado el 17 de junio de 1987) (en el que el Grupo Especial rechazaba un argumento análogo de los Estados Unidos de que sus impuestos discriminatorios y la diferencia entre los impuestos eran de minimis y, por consiguiente, no anulaban ni menoscababan las ventajas resultantes del Acuerdo General).

393 "CEE - Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros", DS32/R, párrafo 375 (publicado el 3 de junio de 1993); "CEE - Régimen de importación del banano", DS38/R, párrafo 155 (publicado el 11 de febrero de 1994).

394 Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo, decimoquinto párrafo del preámbulo.

395 Stabex podía aplicarse para una escasez de ingresos procedentes de las exportaciones de bananos a la Comunidad (artículo 187). Como los recursos de Stabex eran limitados y muchos productos estaban incluidos en este régimen, en realidad no podía ni tenía por objeto compensar plenamente esos déficit. Tenía por objeto estabilizar en lugar de compensar. Representaba un amortiguador temporal cuando los déficit eran muy fuertes.

396 Yaoundé I: IBDD 14S/23 y 108; Yaoundé II: IBDD 18S/1146; Lomé I: IBDD 23S/51; Lomé II: IBDD 29S/129; Lomé III: IBDD 35S/371.

397 La Comunidad hizo una declaración, que figura en el anexo LXXV del Cuarto Convenio de Lomé en el sentido de que los nuevos Estados ACP partes en el Convenio (es decir, Haití y la República Dominicana) no se consideraban como abastecedores tradicionales.