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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación del Ecuador

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.720 A juicio de los Estados Unidos, la CE había explicado que, para establecer las asignaciones según las funciones ejercidas, la Comisión se había ajustado al "principio con arreglo al cual los certificados deben ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos y de la necesidad de evitar perturbar las relaciones comerciales normales entre las personas que se sitúan en diferentes fases de la cadena comercial". 626 La CE también había explicado que los coeficientes de ponderación (57/15/28 por ciento) correspondientes a las tres funciones se establecieron "para tener en cuenta la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos". 627 Los Estados Unidos estimaban que ninguno de esos motivos ofrecía a la CE una base sólida para asignar las importaciones de plátanos de forma que favoreciera a sus proveedores de servicios internos. La CE nunca había indicado por qué eligió el criterio de los riesgos comerciales, y, según la información de que disponen los Estados Unidos, no había aclarado la definición de riesgo comercial en este contexto ni la metodología utilizada para evaluarlo. La CE tampoco había indicado nunca en qué se basó para decidir que todos los importadores, las entidades que se ocupaban del despacho de aduana y los maduradores asumían un riesgo comercial y, en particular, de qué modo asignó el porcentaje de riesgo entre esos tres grupos. 628 Además, la CE tampoco había explicado por qué la función económica desempeñada era un criterio adecuado para asignar certificados de importación y por qué este criterio justificaba que se asignara más del 40 por ciento de los derechos de importación a las funciones b) y c). Para realizar la función c) tan sólo se requerían unas modestas inversiones y actividades comerciales, en tanto que para la función b) no se requería ninguna. La gran mayoría de las inversiones comerciales se exigían en relación con las denominadas actividades primarias de importación. Los Estados Unidos señalaron además que, si bien la CE había alegado que su asignación de los derechos de importación del banano latinoamericano tenía por objeto evitar que se perturbaran las relaciones comerciales normales, de hecho los sistemas de asignación global y específica de la CE estaban calculados para redistribuir de forma radical las relaciones comerciales existentes antes de la imposición del contingente arancelario.

4.721 Las partes reclamantes sostuvieron que había pocas empresas, de haber alguna, cuya principal actividad comercial fuera el despacho de aduana de banano latinoamericano. Por tanto, esta actividad no superaba la prueba establecida por la propia CE para la asignación según las funciones ejercidas, es decir, que las normas deben "permitir el acceso al contingente de los distintos tipos de operadores cuya actividad comercial especializada dependa directamente de ese acceso, sin perturbar las relaciones comerciales normales entre los diversos agentes de la cadena comercial". 629 No se aclaraban cuáles eran las "actividades comerciales especializadas" a las que se refería la CE en el caso del despacho de aduana. En cambio, a juicio de las partes reclamantes, la categoría de importadores secundarios era una estructura totalmente artificial creada por la CE para reducir más el cupo de los certificados correspondiente a los importadores primarios. Aunque podía considerarse que los maduradores eran entidades comerciales delimitadas la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos eran pequeños en comparación con los importadores principales. En teoría, los maduradores de banano que habían obtenido la propiedad de esos productos asumían el riesgo de las reducciones de precios que podían producirse en el período de cinco a siete días durante el cual retenían el banano. No obstante, ese riesgo era más teórico que real, ya que era habitual que los maduradores reembolsaran a los importadores primarios las pérdidas resultantes de las bruscas reducciones de precios que se produjeran durante esos días. En realidad, como el riesgo comercial que asumían era mínimo, los maduradores no llegaron a experimentar el tipo de pérdidas que sufrieron los importadores primarios durante el período de bajos precios registrado en 1992-1993. En cambio, los contratos a largo plazo y otros acuerdos concertados por los comerciantes al por mayor de banano de los Estados Unidos y de América Latina con cultivadores latinoamericanos hicieron que fueran vulnerables a las fluctuaciones del mercado. Además, la actividad del sector de la comercialización del banano procedente de zonas de cultivos tropicales a Europa fue muy superior a la actividad de maduración de esa fruta. La CE describió la forma en que los maduradores trataban el banano e indicó que "a menudo procedían al reembalaje y a controles de calidad adicionales antes de venderlo a los mayoristas o distribuidores, por ejemplo, a supermercados". Por otro lado, para cada envío de banano los importadores principales, por regla general, realizaban cada una de las actividades enumeradas en la definición de servicios comerciales al por mayor de la CCP, no sólo una vez sino numerosas veces y en diversos lugares a medida que distribuían el banano desde los trópicos hasta la CE y a través de toda la Comunidad. El hecho de que la CE no hubiese justificado las asignaciones de coeficientes entre las tres funciones (o la discriminación inherente al hecho de retirar derechos de importación tan sólo a empresas de los Estados Unidos y de América Latina) confirmaba que las asignaciones tenían una motivación política y se efectuaban en respuesta directa a un escrutinio de los Estados miembros, cada uno de los cuales proponía asignaciones destinadas a favorecer intereses locales.

4.722 La CE respondió que la asignación según las funciones ejercidas era otra forma de abordar el problema de la renta contingentaria creado por el contingente arancelario y los certificados. El objetivo del criterio de la realización de determinadas funciones era que el valor económico de los certificados de importación no se concentrara en unas pocas manos o en un segmento de la cadena de suministro. De no ser así, los destinatarios privilegiados obtendrían una inesperada dosis de fuerza e influencia en relación con sus interlocutores comerciales de la cadena de suministro. Por ejemplo, aumentaría considerablemente la gran dependencia que ya tenían los maduradores independientes de las grandes empresas integradas que comercializaban banano. Esta situación habría dado un nuevo impulso a su capacidad de negociación con esas compañías, que prácticamente dominaban el comercio del banano en grandes zonas del mercado europeo. Las consideraciones relativas a la política de competencia en el régimen de la CE aplicable al banano se planteaban con mayor claridad en torno a esta cuestión. A juicio de la CE, esas consideraciones no entraban en absoluto en el ámbito de la OMC, como se deducía claramente de los debates preparatorios de la Conferencia Ministerial de Singapur. La noción de oportunidades competitivas que había venido desempeñando durante bastante tiempo una función en el sistema del GATT no tenía nada que ver con las nociones de política de competencia interna o comunitaria, como las que se estaban considerando en el presente informe, en lo que respectaba a tomar una decisión sobre la conveniencia de adjudicar el beneficio inesperado de la fuerza de negociación económica que iba aparejado a la asignación de certificados de importación.

4.723 La CE recordó que, a su juicio, la asignación de contingentes de importación era una medida relacionada con las mercancías y, por tanto, no entraba en el ámbito del AGCS. En relación con la asignación de licencias al sector de la maduración, la CE estimaba que la medida en cuestión no afectaba al sector del suministro de servicios comerciales al por mayor, y que ese sector estaba ubicado tras la etapa de maduración en la cadena de suministro. Dado que el argumento relativo al artículo II se basaba en la afirmación de que las disposiciones comunitarias sobre la asignación según las funciones ejercidas había modificado las condiciones de competencia, la CE recordó que en el artículo II no figuraba este concepto. Por estos motivos, las asignaciones según las funciones ejercidas no entraban en el ámbito del AGCS o, de no ser así, eran en cualquier caso compatibles con los artículos II y XVII de ese Acuerdo.

4.724 La CE sostuvo además que la aplicación del sistema basado en las funciones ejercidas, en el marco del cual se requería un solo certificado de importación entre los distintos operadores, no impedía en absoluto que continuaran las relaciones existentes entre los denominados importadores primarios y secundarios y los maduradores. Si se mantenían las relaciones comerciales existentes, el banano que se precisara podía ser importado por el titular de un certificado independientemente del lugar que ocupara en la cadena de suministro (ya fuera un madurador o un importador primario). La única diferencia sería que la totalidad del beneficio inesperado de la renta contingentaria no se destinaría a los importadores y que los maduradores independientes tendrían cierto poder de negociación respecto de los importadores que intentaran valerse de la licencia de importación del madurador. La CE opinaba que no se había producido ninguna transferencia de oportunidades competitivas entre importadores y maduradores. De otro modo, la posición de los importadores primarios habría pasado a ser incluso más sólida de lo que ya era, debido al beneficio inesperado de la renta contingentaria. Lo mismo podía decirse mutatis mutandis respecto de los importadores secundarios. La CE consideraba que era plenamente legítimo abordar en el propio reglamento esas probables consecuencias de su normativa en la esfera de la competencia. Para actuar no era necesario esperar a que se produjeran abusos individuales o causa del incremento del poder de negociación de los importadores primarios.

4.725 La partes reclamantes respondieron que la justificación de la CE era simplemente una explicación post hoc de una situación de proteccionismo. Las partes reclamantes argumentaron que: i) la CE pudo haber afrontado esos problemas mediante sus leyes sobre la competencia, que era la vía habitual para abordar ese tipo de cuestiones y a la que la Comunidad había recurrido antes resueltamente en el comercio del banano; ii) la CE no mencionó los problemas en materia de competencia ni los oligopolios en ninguna de las directrices pertinentes, ni en el informe de 1995 sobre el funcionamiento del régimen aplicable al banano, ni durante el segundo procedimiento del Grupo Especial del GATT sobre el banano; iii) el sector de distribución del banano de América Latina era de hecho más competitivo que el sector de distribución de otros frutos respecto de los cuales la CE no había elaborado regímenes discriminatorios comparables; iv) la CE no impuso las mismas restricciones respecto de las importaciones a los distribuidores de banano ACP, a pesar de que los mercados en los que se vendía principalmente ese tipo de banano, en particular Francia y el Reino Unido, eran claramente no competitivos; v) las asignaciones según las funciones realizadas no fomentaban en ningún caso la competencia; y vi) la CE transfirió las oportunidades de importación de todos los mayoristas de los Estados Unidos y de América Latina, independientemente de su posición competitiva en el mercado comunitario al por mayor del banano.

4.726 La CE estimaba que había indicado que su preocupación respecto de la competencia se mencionaba explícitamente en los párrafos del preámbulo de las leyes pertinentes. El legislador de la CE consideró que los maduradores y las entidades de despacho de aduana se encontrarían en una posición difícil si su cooperación no era necesaria para importar a la CE el banano correspondiente al contingente arancelario. Para resolver esta situación se les ofreció cierto poder de negociación y, dado que en el sector de la maduración siempre habían penetrado proveedores extranjeros de servicios de maduración, o bien maduradores que operaban por cuenta de empresas integradas (alrededor de un 20 por ciento, según la CE), resultaba muy difícil determinar qué tipo de discriminación de facto podría haberse producido. Los problemas de competencia no se plantearon en el marco del segundo grupo especial sobre el banano porque en ese caso no estaba en cuestión el sistema de asignaciones según las funciones ejercidas.

4.727 Las partes reclamantes sostuvieron que la alegación de la CE, de que las asignaciones según las funciones ejercidas eran necesarias para proteger a entidades comerciales situadas en fases ulteriores del proceso de producción, se basaba en un razonamiento incorrecto en el plano económico. En lo que respectaba a los maduradores, no había diferencia económica entre los importadores primarios que importaban efectivamente el banano y los importadores primarios a los que se atribuía el derecho legal de hacerlo. En cambio, la asignación de una cuota importante de la licencia a los maduradores modificaba las condiciones económicas existentes al conceder a los maduradores los medios para entrar en el comercio transfronterizo al por mayor del banano. Si el acceso a las importaciones de banano en el marco del contingente arancelario era vital para las empresas situadas en fases ulteriores del proceso de producción, �por qué decidió la CE no otorgar asignaciones a los agentes de despacho de aduana y a los maduradores respecto de sus importaciones de banano ACP? El hecho de que la CE no asignara licencias para importar banano ACP indicaba en primer lugar que esas empresas no se hallaban en situación de desventaja debido al contingente arancelario.

Licencias huracán - Artículos II y XVII

4.728 El Ecuador recordó que, desde el inicio del régimen aplicable al banano, la Comisión de la CE había puesto a disposición exclusiva de los operadores y productores de la categoría B un cupo complementario de 281.605 toneladas en total, en el marco de los certificados "huracán". El volumen importado en el marco de esos certificados se utilizaba para calcular el futuro cupo de la licencia que correspondía a la empresa como operador de la categoría B. A los operadores de la categoría A no se les concedió una ventaja sustitutoria comparable a la que otorgaba el certificado. Los certificados huracán, que por regla general se vendían o se utilizaban para importar banano latinoamericano, fundamentalmente aumentaron el cupo de los operadores de la categoría B a más del 30 por ciento previsto con arreglo al Reglamento N� 404/93. El volumen adicional que representaban los certificados huracán ofrecía a los operadores de la categoría B una clara ventaja comercial en relación con los operadores de la categoría A. El Ecuador consideraba que la medida había sesgado las condiciones de competencia en favor de los servicios y proveedores de servicios comunitarios y ACP en relación con los servicios y los proveedores de servicios similares de los Estados Unidos, México y el Ecuador. Por tanto, la medida era incompatible con las obligaciones relativas al trato nacional y a trato NMF que incumbían a la CE en virtud del artículo II y del artículo XVII del AGCS.

4.729 Los Estados Unidos señalaron que la Comisión de la CE había otorgado certificados huracán a los distribuidores y productores de la categoría B autorizándoles a importar banano procedente de cualquier fuente. Ese banano entraba en el marco del contingente arancelario establecido para terceros países. Los operadores utilizaban esos certificados principalmente para importar un cupo adicional de banano latinoamericano, que de otro modo no podrían importar debido al contingente arancelario aplicable al mismo. El banano importado en el marco de certificados huracán se contabilizaba para calcular el cupo de la licencia de la categoría B que le correspondía en el futuro a una empresa en el marco del período de referencia en tres años seguidos previsto por la CE. A los operadores de la categoría A no se les otorgó una ventaja comparable. Los Estados Unidos estimaban que, al conceder un trato menos favorable a los proveedores de servicios no comunitarios en relación con los proveedores de servicios similares de la CE, los certificados huracán eran incompatibles con las obligaciones relativas al trato nacional que incumbían a la CE en virtud del artículo XVII del AGCS. Al conceder un trato menos favorable a las empresas de distribución de banano distintas de las comunitarias/ACP que el otorgado a las empresas ACP similares, esos certificados también eran incompatibles con la obligación relativa al trato NMF que incumbía a la CE en virtud del artículo II del AGCS.

4.730 Las partes reclamantes sostuvieron que los certificados huracán, concedidos por la CE únicamente a empresas que se dedicaban tradicionalmente al comercio del banano comunitario y ACP (operadores de la categoría B), era otra forma discriminatoria de asignar a las empresas comunitarias y ACP el derecho a importar banano latinoamericano. Las empresas que tradicionalmente se dedicaban al comercio de banano ACP podían obtener certificados huracán en tanto que los mayoristas que comerciaban con banano de los Estados Unidos y de América Latina no podían hacerlo. Por tanto, según las partes reclamantes, el sistema de asignación de certificados huracán aplicado por la CE era otra forma discriminatoria de modificar las condiciones de competencia en el mercado de servicios de comercio al por mayor del banano. La CE había reconocido que podían obtener certificados huracán no sólo los cultivadores de banano sino todos los operadores de la categoría B,: "... nada resulta más natural que atribuir esos certificados a los operadores que puedan demostrar debidamente que han sufrido una pérdida comercial debido a un huracán entre los que se dedican al comercio del banano tradicional ACP. Esos operadores también deben demostrar que 'agrupan o representan' 630 a un productor de banano determinado que resultó afectado por la tormenta tropical pertinente".

4.731 La CE respondió que los certificados huracán permitían importar una cantidad tradicional de plátanos (de cualquier procedencia) a quienes formaran parte del sistema preferencial previsto en favor de los países de Lomé y hubieran sufrido daños demostrables por razón de las tormentas que no les permitieran atender las cantidades habituales garantizadas en el marco de las preferencias de Lomé. Esos certificados compensatorios habían sido otorgados por las autoridades francesas y británicas antes de la creación del régimen de la CE aplicable a los plátanos y, por tanto, tenían que mantenerse en virtud de las garantías que figuraban en el Protocolo relativo a los plátanos del Convenio de Lomé y de la declaración pertinente que figura en el anexo LXXIV de dicho Convenio. Dado que esos certificados se utilizaban para importar mercancías, en particular plátanos, los certificados huracán no afectaban al suministro ni al comercio de servicios. Tampoco quedaba claro que esos certificados afectaran a los servicios comerciales al por mayor. Por tanto, no entraban en el ámbito del AGCS y en ningún caso podían ser incompatibles con sus artículos II y XVII.

4.732 Como se ha expuesto supra las partes reclamantes sostuvieron que la exención relativa al Convenio de Lomé se circunscribía a las mercancías y no era aplicable a las obligaciones contraídas en el marco del AGCS.

Certificados de exportación - Artículos II y XVII

4.733 El Ecuador adujo que los procedimientos relativos al certificado especial de exportación infringían los artículos II y XVII del AGCS. Las disposiciones del AMB y el Reglamento N� 478/95 infringían los principios previstos en esos artículos al establecer que sólo los operadores de las categorías A y C, quedando exentos los de la categoría B, debían solicitar certificados especiales de exportación para importar banano procedente de países signatarios del AMB. La obtención de certificados especiales de importación suponía una carga administrativa considerable para los operadores de las categorías A y C, y los obligaba a efectuar elevados gastos de transacción adicionales que los operadores de la categoría B no tenían que sufragar. Esos gastos obedecían en parte al hecho de que con frecuencia los operadores de las categorías B y C de países no signatarios del AMB tenían que comprar los certificados especiales de exportación a los productores y proveedores de servicios de los países signatarios, a los que sus gobiernos nacionales habían asignado ese tipo de certificados. Este procedimiento básicamente obligaba a los operadores de las categorías A y C, y no a los de la categoría B, a subvencionar a las entidades AMB que vendían los certificados de exportación. La CE había reconocido que los certificados especiales de exportación "ayudaban a los países proveedores [AMB] a participar en los beneficios económicos del contingente arancelario". 631 Para poder importar banano AMB a la Comunidad, los operadores de las categorías A y C tenían que efectuar gastos administrativos adicionales a fin de asegurarse de que el certificado de importación fuese acompañado por el de exportación.

4.734 El Ecuador señaló que las empresas principalmente proveedoras de servicios de la categoría B eran en su práctica totalidad empresas comunitarias y ACP, en tanto que los proveedores de servicios de la categoría A eran empresas de terceros países. Por tanto, los gastos adicionales de los proveedores de servicios de las categorías A y C se imponían, de hecho, de forma discriminatoria sobre la base de la nacionalidad del servicio o de los proveedores del servicio. Por consiguiente, la obligación de obtener un certificado especial de exportación entrañaba unos gastos para los proveedores de servicios de terceros países que no debían sufragar las empresas comunitarias y ACP. Así pues, a juicio del Ecuador, el sistema de certificados especiales de exportación infringía directamente las obligaciones relativas al trato nacional y al trato NMF previstas en el AGCS.

4.735 México adujo que el régimen de la CE infringía el artículo II del AGCS porque facilitaba las ventajas de la renta contingentaria procedente de los certificados de exportación tan sólo a los proveedores de servicios de países AMB y no a todos los proveedores de servicios de los demás Miembros, ya que las empresas que comercializaban banano distinto del ACP debían hacer frente a un sistema de certificados administrativos extremadamente complejo y gravoso, que no se aplicaba a las empresas que comercializaban banano ACP.

4.736 Los Estados Unidos señalaron que el Reglamento (CEE) N� 478/95 aplicaba las disposiciones del AMB al imponer a los titulares de licencias de las categorías A y C la condición de presentar certificados de exportación para importar banano procedente de tres de los cuatro países AMB (Colombia, Costa Rica y Nicaragua). 632 Los titulares de licencias de la categoría B (a saber, principalmente empresas comunitarias y ACP) quedaban exentas de este requisito. El requisito de obtener y presentar un certificado de exportación para el banano procedente de determinados países imponía un gasto adicional y una carga administrativa a las empresas importadoras de banano latinoamericano a la CE. Los solicitantes de la categoría A tenían que obtener certificados expedidos por las autoridades del país exportador, que debían ir acompañadas por un certificado de importación expedido por la CE, antes de proceder a la importación de banano originario de esos países. Ambos trámites entrañaban considerables gastos administrativos y financieros. Por ejemplo, con frecuencia los operadores de la categoría A tenían que comprar los certificados de exportación a productores o empresas de comercialización de los países productores. En cambio, los operadores de la categoría B, al solicitar certificados para importar banano latinoamericano procedente de los mismos países no tenían que seguir esos trámites.

4.737 A juicio de los Estados Unidos, la CE había reconocido los efectos que tenía en el comercio el requisito de obtener un certificado de exportación. La Comisión de la CE había explicado que la delegación de autoridad en lo que respectaba a la expedición de certificados de exportación a los países exportadores pertinentes, establecida en el Reglamento N� 478/95, se realizó para "ayudar a los países proveedores [AMB] a compartir los beneficios económicos del contingente arancelario". 633 Con la expresión beneficios económicos la Comisión de la CE se refería a un porcentaje de la renta contingentaria vinculada a la comercialización del banano latinoamericano. Las entidades de países AMB materializaban esas rentas contingentarias, por ejemplo, vendiendo los certificados de exportación a los operadores de la categoría A. Al eximir a los titulares de licencias de la categoría B del requisito de obtener un certificado de exportación, la CE se aseguraba de que el coeficiente de la renta contingentaria de los países AMB procediera únicamente de operadores de la categoría A (y C). Por tanto, la CE no sólo había otorgado a las empresas de la categoría B un 30 por ciento del contingente arancelario de América Latina, sino que también había hecho que a esas empresas les resultara mucho más fácil y más rentable económicamente comercializar este coeficiente en relación con las empresas de la categoría A. La aplicación selectiva por la CE del requisito de obtener un certificado de exportación concedía, a juicio de los Estados Unidos, un trato menos favorable a las empresas de distribución de banano no comunitarias en relación con las empresas comunitarias y, por tanto, era incompatible con las obligaciones relativas al trato nacional que incumbían a la CE en virtud del artículo XVII del AGCS. Este aspecto del régimen de la CE aplicable al banano también concedía un trato menos favorable a las empresas de distribución de los Estados Unidos y de países distintos de los comunitarios/ACP en relación con las empresas ACP y, por tanto, también era incompatible con las obligaciones relativas al trato NMF que incumbían a la CE en virtud del artículo II del AGCS.

4.738 Las partes reclamantes sostuvieron que el requisito de la CE de que determinadas categorías de operadores tenían que obtener certificados de exportación, además de los de importación, para poder importar banano procedente de tres países del AMB, agravaba la situación de trato menos favorable de los proveedores de servicios comerciales al por mayor respecto del banano de los Estados Unidos y América Latina creada ya por la asignación del 30 por ciento. La CE exigía certificados de exportación a empresas que tradicionalmente habían comercializado banano latinoamericano (categoría A), pero no los exigía a las empresas que tradicionalmente habían comercializado banano comunitario o ACP (categoría B). El titular de una licencia de la categoría A tenía que obtener certificados de exportación expedidos por las autoridades de los países AMB y hacer que fueran acompañados de certificados de importación expedidos por la CE, lo que entrañaba considerables gastos administrativos y financieros. El titular de una licencia de la categoría B podía importar la misma cantidad de banano procedente de los mismos países AMB sin tener que efectuar esos gastos. Por tanto, el requisito de obtención del certificado de exportación impuesto por la CE concedía una ventaja competitiva a las empresas comunitarias y ACP (categoría B) en relación con las empresas de los Estados Unidos y de América Latina (categoría A). La CE no había explicado por qué motivo sólo exigía certificados de exportación a los operadores de la categoría A, a saber, principalmente empresas latinoamericanas y estadounidenses, y no los exigía a los operadores de la categoría B. A juicio de las partes reclamantes, el requisito de obtención del certificado de exportación, como la asignación del 30 por ciento a los mayoristas comunitarios y ACP, modificaba directamente las condiciones de competencia en el mercado en favor de esas mismas empresas al imponer ciertos gastos de importación sólo a empresas estadounidenses o latinoamericanas. Por tanto, el requisito de obtención del certificado de exportación infringía asimismo los artículos II y XVII del AGCS.

4.739 La CE respondió que el enfoque que hacían las partes reclamantes de la presunta discriminación relacionada con el requisito de obtención de certificado de exportación se basaba en una serie de suposiciones injustificadas o con poco fundamento. En primer lugar, los reclamantes suponían que las medidas relativas a los certificados de exportación se referían al suministro de servicios o al comercio de servicios. A juicio de la CE, no cabía duda de que los reglamentos relativos a los certificados de exportación se referían al comercio de mercancías. Un certificado de exportación era un documento que demostraba que determinada mercancía había sido exportada de un país determinado. No certificaba que determinado servicio se hubiera exportado de ese país. Así pues, las normas relativas a los certificados de exportación no entraban en el ámbito del AGCS. En segundo lugar, la CE reiteró que ni el GATT ni el AGCS contenían disposiciones relativas a la asignación de rentas contingentarias. El requisito de obtención del certificado de exportación era el mejor ejemplo de que las partes reclamantes, o al menos sus proveedores de servicios, estaban principalmente interesados en las rentas contingentarias. Protestaban por una carga que se había impuesto a países distintos del suyo que, al menos con respecto a la celeridad con que podía disponerse del propio producto, resultaba una ventaja para algunas de las partes reclamantes. A la CE le parecía que el problema residía en la renta contingentaria y no en la posibilidad de prestar servicios. En tercer lugar, los reclamantes parecían asumir que los titulares de licencias de la categoría A pertenecían todos a países distintos de los comunitarios o ACP y que los titulares de licencias de la categoría B pertenecían todos a países comunitarios ACP (o estaban bajo su control). A juicio de la CE, las licencias de las categorías A y B estaban repartidas entre ambas categorías. La CE opinaba que los requisitos relativos a los certificados de exportación no eran incompatibles con los artículos II y XVII del AGCS.

  1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS TERCEROS

TERCEROS ACP

Introducción

5.1 Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal y Suriname (los "terceros ACP") manifestaron que, aunque de los 70 Estados ACP signatarios del IV Convenio de Lomé (el "Convenio de Lomé") no todos producían banano y lo exportaban a la CE, las cuestiones que se ventilaban en la presente diferencia no se reducían al problema del banano, sino que afectaban a los intereses de todos los Estados ACP, productores o no de banano, que eran Miembros de la OMC y se beneficiaban del Convenio de Lomé y de la exención relativa a ese Convenio. Además, en el caso de los Estados ACP del Caribe y de África que producían y comercializaban banano, la cuestión afectaba a un aspecto esencial para su subsistencia. En esos países, el sector del banano hacía posibles elevados niveles de empleo y proporcionaba la infraestructura fundamental de transportes y comunicaciones. Además, en el caso de todos los Estados ACP productores de banano, pero especialmente en el de los Estados insulares, el servicio semanal de transporte marítimo de que disponían gracias al sector del banano era el cordón umbilical sin el que muchas de sus actividades productivas se hundirían.

5.2 Los regímenes nacionales en vigor antes del establecimiento del régimen del banano de la CE ofrecían a los cultivadores de banano ACP una protección considerablemente mayor que el régimen actual. Se admitía banano de América Latina en cantidades que no privaran al banano ACP de una compensación remuneradora en el mercado para complementar los envíos ACP. Mediante su régimen del banano, la CE había impuesto, por primera vez, a las importaciones en régimen de franquicia arancelaria procedentes de Estados ACP límites cuantitativos que no exigía el Convenio de Lomé. El mayor volumen de las exportaciones de los países tradicionales ACP ascendía a 919.606 toneladas (FAO) o, efectuando las oportunas correcciones en los casos del Camerún y Côte d'Ivoire, a 940.000 toneladas, en tanto que en el Reglamento N� 404/93 se fijaba un tope máximo de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales en régimen de franquicia arancelaria. De esas cifras no se desprendía un propósito de desplazar las importaciones de banano del banano de América Latina al banano de origen comunitario y ACP.

5.3 Los terceros ACP adujeron que varios factores habían agravado los problemas que llevaba aparejado el establecimiento de la organización común de mercados en el sector de los plátanos en la CE. En primer lugar, los costos de producción en la CE y los Estados ACP sobrepasaban con creces los costos de producción del banano de América Latina. En el Ecuador, esos costos ascendían aproximadamente a 2,95 dólares EE.UU. por caja, en tanto que en Martinica eran de unos 12,38 dólares EE.UU. por caja. Los costos de producción en los países ACP llegaban a los 10 u 11 dólares EE.UU. por caja. En segundo lugar, los productores ACP y comunitarios debían hacer frente a otras desventajas inherentes a su situación, que hacían necesario un sistema que, como el del régimen de licencias para la categoría B, garantizara la continuidad de la producción, la distribución y la comercialización en la CE. Esas desventajas eran las siguientes:

  1. Una capacidad de exportación muy limitada: uno de los factores financieros fundamentales en la importación del banano era el coste del transporte marítimo. Ningún Estado ACP producía una cantidad de banano que hiciera posible una eficiencia óptima del transporte marítimo. Debido a la reducida capacidad de producción de los Estados ACP, cada buque había de efectuar hasta cuatro cargas en puerto por viaje, lo que, aparte de los consiguientes costos extraordinarios y retrasos, llevaba aparejada una utilización antieconómica del espacio disponible.

  2. Una producción limitada, con los consiguientes gastos generales adicionales: la reducida capacidad de producción de los Estados ACP incrementaba considerablemente los gastos generales de las empresas que producían o compraban banano originario de esos Estados.

  3. Un mayor riesgo de desastres provocados por las condiciones climáticas y de consecuencias catastróficas para el volumen de la producción: todas las regiones ACP productoras de banano eran vulnerables a riesgos climáticos como heladas, inundaciones, vendavales, enfermedades, y, muy especialmente, tormentas tropicales. Las islas del Caribe productoras de banano eran sumamente vulnerables a graves trastornos provocados por las condiciones climáticas. De forma análoga, las fuertes lluvias y los tornados afectaban con frecuencia desfavorablemente a la producción de Côte d'Ivoire.

  4. La incapacidad para beneficiarse plenamente de los aumentos de productividad: el reducido volumen de la producción (debido a la magnitud de la cantidad asignada o a limitaciones físicas) imponía deseconomías de escala. La limitación al acceso del banano originario de los Estados ACP restringía su capacidad de mejorar la productividad por hectárea y reducir de esa forma los costos unitarios de producción.

  5. La incapacidad para comercializar el banano ACP en la CE: con la excepción tal vez de los consumidores españoles, los consumidores de los 15 Estados miembros de la CE estaban acostumbrados al tamaño, la forma y las marcas del banano de América Latina. Por el contrario, en algunos mercados, los minoristas no estaban familiarizados con el banano ACP y hasta la fecha se habían mostrado absolutamente reacios a vender ese producto.

5.4 En tercer lugar, los terceros ACP sostuvieron que el mercado del banano era un mercado oligopólico y en el que había un elevado grado de concentración. Antes de la aplicación del Reglamento N� 404/93, había en la CE dos mercados del banano relativamente diferenciados: el banano de origen comunitario y ACP se vendía sobre todo en Italia, Portugal, Grecia, el Reino Unido, España y Francia; el banano de América Latina (2 millones de toneladas aproximadamente) predominaba en los países de Europa del Norte (Alemania, los Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo e Irlanda).

Para Continuar con WT/DS27/R/ECU


626 Reglamento N� 404/93, considerando 15.

627 Reglamento N� 1442/93, considerando 3.

628 Los Estados Unidos subrayaron que en el comercio de distribución de banano, como en el de cualquier otra fruta, era harto sabido que el riesgo comercial "repercutía en fases anteriores de la cadena de distribución". La empresas que se hallaban más cerca del final de la cadena de distribución (por ejemplo, maduradores o entidades de despacho de aduana) asumían riesgos comerciales mucho menores que las que se ocupaban de la contratación y la expedición de banano desde el extranjero a la CE.

629 Reglamento N� 1442/93, considerando 2.

630 Reglamento (CEE) N� 2791/94, artículo 2.1.

631 "Report on the EC Banana Regime", Comisión Europea, julio de 1994, página 12.

632 Reglamento N� 478/95, artículo 3.2.

633 "Report on the EC Banana Regime", Comisión Europea, julio de 1994, página 12.