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Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones Informe del Órgano de Apelación (Continuación)
Procederemos a examinar la conformidad de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. A. Competencia El Canadá sostiene que el Órgano de Apelación no tiene competencia para examinar una reclamación con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III porque ninguna Parte ha apelado las constataciones del Grupo Especial sobre esta disposición. A juicio de los Estados Unidos, el procedimiento sugerido por el Canadá no es compatible con los objetivos fundamentales establecidos en el párrafo 3 del artículo 3 del ESD, conforme al cual la pronta solución de las diferencias es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros. Contrariamente a lo expuesto por el Canadá, los Estados Unidos afirman que existe una base suficiente en el Informe del Grupo Especial para que el Órgano de Apelación aplique la norma legal a estos hechos. Consideramos que el Órgano de Apelación puede y debe completar el análisis del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 en este caso, examinando la medida con referencia a su conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, siempre que haya en el Informe del Grupo Especial una base suficiente que nos autorice a hacerlo. La primera y la segunda frases del párrafo 2 del artículo III están estrechamente vinculadas. La relación entre ambas se desprende claramente del texto de la segunda frase, que comienza con la palabra "además". Esa relación también se subraya en la nota al artículo III, párrafo 2, según la cual, "un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que ....". Por consiguiente, el examen de la compatibilidad de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III forma parte de una continuidad lógica. El Órgano de Apelación se encontró en una situación análoga en el asunto Estados Unidos - Gasolina. Tras revocar las conclusiones del Grupo Especial sobre la primera parte del apartado g) del artículo XX y haber terminado el análisis del apartado g) del artículo XX en ese asunto, el Órgano de Apelación examinó la compatibilidad de la medida con las disposiciones del prólogo del artículo XX, basándose en las constataciones jurídicas contenidas en el Informe del Grupo Especial. 63 Como las obligaciones jurídicas que figuran en las frases primera y segunda constituyen dos pasos estrechamente vinculados para determinar la compatibilidad de una medida impositiva interna con las obligaciones de trato nacional que figuran en el párrafo 2 del artículo III, el Órgano de Apelación pecaría por omisión si no completara el análisis del párrafo 2 del artículo III. En el caso que nos ocupa, el Grupo Especial formuló constataciones y conclusiones jurídicas relativas a la primera frase del párrafo 2 del artículo III y, como revocamos una de esas constataciones, es menester que desarrollemos nuestro análisis basado en el Informe del Grupo Especial a fin de emitir nuestras conclusiones jurídicas con respecto a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. B. Cuestiones planteadas en relación con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III En nuestro Informe correspondiente al asunto Japón - Bebidas alcohólicas, sostuvimos que:
1. Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación estableció que, como ocurre con los "productos similares" en el caso de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, la gama adecuada de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí a los efectos de la segunda frase debe determinarse caso por caso. 65 El Órgano de Apelación también consideró apropiado examinar las condiciones de competencia en los mercados pertinentes como uno de los diversos medios de identificar la categoría más amplia de productos que podrían describirse como "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", ya que el GATT es un acuerdo comercial, y la OMC se ocupa al fin y al cabo de los mercados. Según el Informe del Grupo Especial, el Canadá considera que las publicaciones periódicas con ediciones separadas no son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" con respecto a las publicaciones periódicas con un contenido editorial creado para el mercado canadiense. Aunque puede tratarse de vehículos de publicidad sustituibles, no son vehículos de información competidores o sustituibles. 66 La sustitución supone que los productos son intercambiables. Una vez que se acepta la importancia del contenido, parece obvio que las revistas creadas para mercados diferentes no son intercambiables. Tienen diferentes usos finales. 67 El Canadá mencionó un estudio del economista Leigh Anderson, en el que se basó, al menos en parte, el Informe del Grupo de Estudios, en el que se afirmaba:
El Canadá sostiene que en el Informe del Grupo de Estudios se caracterizaba la relación como una "posibilidad de sustitución imperfecta" -lejos de la posibilidad de sustitución directa exigida por la disposición de que se trata. La división del mercado canadiense entre las revistas importadas y las nacionales ha permanecido notablemente constante durante los últimos 30 años. Si hubiesen operado fuerzas de competencia en la medida necesaria para cumplir la norma que se refiere a productos "que compitan directamente", cabe suponer que se habrían producido algunas variaciones. Todo esto arroja graves dudas sobre la existencia de una competencia o una posibilidad de sustitución suficientemente "directa" para satisfacer la norma de la nota al artículo III. 69 Según los Estados Unidos, la mera existencia del impuesto es una prueba de la competencia entre las publicaciones periódicas "con ediciones separadas" y las publicaciones periódicas que no son ediciones separadas en el mercado canadiense. Como el Canadá ha reconocido, las publicaciones periódicas con ediciones separadas compiten con las publicaciones producidas enteramente en el país por los ingresos publicitarios, lo que demuestra que compiten por los mismos lectores. El único motivo por el que las empresas insertan anuncios en las revistas es para llegar a los lectores. Una empresa sólo considerará que las ediciones separadas son una alternativa publicitaria aceptable frente a las publicaciones que no son ediciones separadas si tiene alguna razón para creer que las ediciones separadas constituyen una alternativa aceptable frente a las publicaciones que no son ediciones separadas, en opinión de los consumidores. Según los Estados Unidos, el Canadá reconoce que "los lectores atraen a los anunciantes" y que "los editores canadienses están dispuestos a competir con revistas publicadas en todo el mundo a fin de conservar sus lectores, pero la competencia es encarnizada".70 Según los Estados Unidos, el Informe del Grupo de Estudios y las declaraciones formuladas por el Ministro del Patrimonio Cultural Canadiense y funcionarios del Canadá contienen un reconocimiento adicional de que las publicaciones con ediciones separadas importadas y las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas pueden sustituirse entre sí en el mercado canadiense. 71 Consideramos que la posición de los Estados Unidos resulta convincente, mientras que las alegaciones del Canadá no nos parecen compatibles con su propia descripción del mercado canadiense de publicaciones periódicas. Según el Grupo Especial:
Esta descripción del mercado canadiense de publicaciones periódicas se corresponde con los siguientes pasajes del Informe del Grupo de Estudios, citados en el Informe del Grupo Especial.
Esta descripción se corresponde también con la declaración formulada por el Ministro del Patrimonio Cultural Canadiense, el Excmo. Sr. Michel Dupuy:
La declaración del economista Leigh Anderson, citada por el Canadá, y la descripción que hace el Informe del Grupo de Estudios de la relación, a la que caracteriza como una "posibilidad de sustitución imperfecta", no modifica nuestro juicio. Un caso de posibilidad de sustitución perfecta sería el previsto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, pero estamos examinando la prohibición más amplia contenida en la segunda frase. Tampoco nos convence el argumento del Canadá, de que durante más de 30 años la división del mercado entre las revistas importadas y las nacionales ha permanecido notablemente constante, y de que si hubiesen operado fuerzas de competencia en la medida necesaria para cumplir la norma que se refiere a productos "que compitan directamente", cabe suponer que se habrían producido algunas variaciones. Este argumento sólo tendría peso si el Canadá no hubiese protegido el mercado nacional de publicaciones periódicas canadienses mediante, entre otras medidas, la prohibición de importación del Código Arancelario 9958 y el impuesto especial de consumo contenido en la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo. Nuestra conclusión de que las publicaciones con ediciones separadas importadas y las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas son "directamente competidoras o pueden sustituirse directamente entre sí" no significa que todas las publicaciones periódicas pertenecen al mismo mercado de que se trate, cualquiera sea su contenido editorial. Una publicación que contiene principalmente noticias de actualidad no es directamente competitiva ni puede sustituirse directamente con una publicación dedicada a la jardinería, el ajedrez, los deportes, la música o la cocina. Pero las revistas generales de noticias, como TIME, TIME Canada y Maclean, son directamente competitivas o pueden sustituirse directamente entre sí, a pesar del contenido "canadiense" de Maclean. La relación de competencia es aún más estrecha en el caso de revistas más especializadas como Pulp & Paper, en comparación con Pulp & Paper Canada, dos revistas de negocios presentadas por los Estados Unidos al Grupo Especial. El hecho de que, entre estos ejemplos, sólo TIME Canada sea una publicación periódica con ediciones separadas, y que no sea importada sino editada en el Canadá, no afecta en absoluto nuestra apreciación acerca de la relación de competencia. La relación de competencia de las publicaciones importadas con ediciones separadas destinadas al mercado canadiense está aún más próxima a las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas que la relación de competencia entre las publicaciones importadas que no son ediciones separadas y las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas. Las publicaciones importadas con ediciones separadas contienen anuncios dirigidos específicamente al mercado canadiense, mientras que las publicaciones importadas que no son ediciones separadas no contienen tales anuncios. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que las publicaciones periódicas importadas con ediciones separadas y las publicaciones periódicas nacionales que no son ediciones separadas son productos directamente competitivos o que pueden sustituirse directamente entre sí en la medida en que forman parte del mismo segmento del mercado canadiense de publicaciones periódicas. 2. Productos no sujetos a un impuesto similar Tras haber constatado que las publicaciones periódicas importadas con ediciones separadas y las publicaciones periódicas nacionales que no son ediciones separadas, del mismo tipo, son productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente entre sí, debemos examinar si los productos importados y los productos nacionales directamente competidores o que pueden sustituirse directamente no están sujetos a un impuesto similar. En la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo se grava a las ediciones separadas de publicaciones periódicas con un importe equivalente al 80 por ciento del valor de todos los anuncios incluidos en una edición separada. Por el contrario, las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas no están sometidas a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo. Siguiendo el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, 76 la aplicación de un impuesto que no sea similar incluso a algunos productos importados, en comparación con los productos nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí es incompatible con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. En el asunto Estados Unidos - Artículo 337, el Grupo Especial concluyó:
En lo que respecta a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, consideramos que la cuantía del impuesto está muy por encima del umbral de minimis exigido en el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas. 78 La cuantía de este impuesto es suficiente para impedir la producción y venta de publicaciones periódicas con ediciones separadas en el Canadá. 79 3. ... de manera que se proteja la producción nacional En el caso Japón - Bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación estableció el siguiente planteamiento para determinar si se ha aplicado una diferencia impositiva, de manera que se proteja la producción nacional, a productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente:
Por lo que se refiere a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, observamos que la diferencia impositiva entre las revistas importadas con ediciones separadas y las revistas producidas en el país sin ediciones separadas es de tal magnitud que llega a ser no sólo excesiva sino prohibitiva. Abundan además las pruebas de que el propio diseño y estructura de la medida es de índole tal que se protege la producción nacional de revistas. La política canadiense que culminó con la promulgación de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo se originó en el Informe del Grupo de Estudios. De la lectura de dicho Informe del Grupo de Estudios se desprende claramente que la intención del diseño y estructura de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es la de impedir el establecimiento en el Canadá de revistas con ediciones separadas para garantizar de este modo que los ingresos por publicidad en el Canadá fluyan hacia las revistas canadienses. La Sra. Monique Landry, Ministra designada del Patrimonio Cultural Canadiense en la época en que fue publicado el Informe del Grupo de Estudios, formuló la siguiente declaración en la que se resumen los objetivos de política del Gobierno del Canadá con respecto al sector de revistas canadienses:
Además, el Gobierno del Canadá dio a conocer la siguiente respuesta al Informe del Grupo de Estudios:
Durante el debate sobre el proyecto de ley C-103, Ley por la que se enmienda la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo y la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministro del Patrimonio Cultural Canadiense, el Excmo. Sr. Michel Dupuy, dijo lo siguiente:
El Canadá admitió asimismo que el objetivo y la estructura del impuesto es el de aislar a las revistas canadienses de la competencia en el sector de la publicidad con lo cual se dispone de cuantiosos ingresos generados por la publicidad canadiense para producir material editorial creado para el mercado canadiense. Hasta la fecha la aplicación efectiva del impuesto ha tenido como resultado que la revista Sports Illustrated deje de producir en el Canadá su edición separada para el mercado canadiense y vuelva a editarla en los Estados Unidos. 84 Asimismo, la revista de edición separada Harrowsmith Country Life, de propiedad canadiense ha dejado de publicar su edición estadounidense como consecuencia de la aplicación del impuesto. 85 Por consiguiente, y sobre la base de las razones anteriormente expuestas, incluida la magnitud de la diferencia impositiva, las diversas declaraciones del Gobierno del Canadá acerca de los objetivos explícitos de política que se persiguen con la introducción de la medida y su efecto demostrado de protección efectiva, llegamos a la conclusión de que el diseño y la estructura de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuestos Especial de Consumo son claras: proteger la producción de revistas canadienses. El párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994 dice lo siguiente:
Los dos participantes están de acuerdo en que las tarifas postales "financiadas" que aplica el Canadá entrañan un "pago de subvenciones". El apelante, los Estados Unidos, sostiene, no obstante, que el programa de tarifas postales "financiadas" entraña una transferencia de fondos de una entidad gubernamental a otra, es decir, del Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá y no del Gobierno del Canadá a productores nacionales, como lo requiere el párrafo 8 b) del artículo III. A nuestro entender, el Patrimonio Cultural Canadiense aporta fondos a Correos del Canadá, una empresa de propiedad total de la Corona, como ayuda para financiar las tarifas postales especiales aplicadas a las publicaciones que reúnen los requisitos exigidos, incluidas determinadas revistas nacionales enviadas por correo y distribuidas en el Canadá. Este programa se aplica mediante una serie de acuerdos recogidos en el Memorando de Entendimiento (ME), concertado entre el Patrimonio Cultural Canadiense y Correos del Canadá, en el que se establece que en consideración de los pagos que recibe del Patrimonio Cultural Canadiense, Correos del Canadá aceptará para su distribución todas las publicaciones que según el Patrimonio Cultural Canadiense reúnan los requisitos exigidos en virtud del programa y a tales publicaciones se les aplicarán tarifas especiales "financiadas". Si bien el ME establece que el Patrimonio Cultural Canadiense administra las prescripciones en materia de requisitos para disfrutar del programa sobre la base de los criterios indicados en el propio ME, Correos del Canadá debe aceptar para su distribución todas las publicaciones que tengan derecho a disfrutar del programa aplicándoles las tarifas "financiadas". El apelante, los Estados Unidos, citó cuatro informes de Grupos Especiales del GATT de 1947, como autoridades para su interpretación del párrafo 8 b) del artículo III. 86 Sin embargo, no todos estos informes de grupos especiales vienen directamente al caso. En lo relativo al asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola y al asunto CEE - Semillas oleaginosas, los Grupos Especiales concluyeron que las subvenciones pagadas a los compradores de maquinaria agrícola y a los elaboradores de semillas oleaginosas no se otorgaron "exclusivamente a los productores nacionales" de maquinaria agrícola y de semillas, respectivamente. En el caso Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta y en el caso Estados Unidos - Tabaco, la cuestión que había que dilucidar era si una reducción del impuesto especial de consumo federal aplicable a la cerveza o la remisión de un impuesto sobre un producto, en este caso el tabaco, constituían "un pago de subvenciones" según se interpreta el término en el párrafo 8 b) del artículo III. En el caso Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, el Grupo Especial constató que una reducción de los impuestos aplicables a una mercancía no podía considerarse como un "pago de subvenciones" a los efectos del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. 87 En el caso Estados Unidos - Tabaco, tras determinar que la medida en cuestión no era una remisión de impuestos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que se trataba de un pago comprendido en el ámbito del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. 88 En el caso CEE - Semillas oleaginosas, el Grupo Especial afirmó que "puede razonablemente suponerse que una prima no pagada directamente a los productores no se otorga 'exclusivamente' a ellos". 89 Esta declaración del Grupo Especial es obiter dicta, ya que el Grupo Especial constató en su informe que las subvenciones abonadas a los elaboradores de semillas oleaginosas no se pagaban "exclusivamente" a los productores nacionales y, por consiguiente, las subvenciones abonadas por la CEE a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal no estaban comprendidas en las disposiciones del párrafo 8 b) del artículo III. 90 Es preciso interpretar correctamente el párrafo 8 b) del artículo III sobre la base un examen atento del texto, contexto, objeto y finalidad de esa disposición. Al examinar el texto del párrafo 8 b) del artículo III, creemos que la frase "incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta" contribuye a elucidar los tipos de subvenciones amparados por el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. No es una lista exhaustiva de las clases de programas que se podrían considerar como "el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales", pero esa frase ejemplifica los tipos de programas que quedan exentos de las obligaciones derivadas de los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT de 1994. Nuestra interpretación textual viene corroborada por el contexto del párrafo 8 b) del artículo III examinado en relación con los párrafos 2 y 4 de ese mismo artículo del GATT de 1994. Además, el objeto y finalidad del párrafo 8 b) del artículo III se confirma mediante la historia de la redacción del artículo III. En este contexto, nos referimos a un intercambio de opiniones recogido en los informes de los Comités y Subcomités Principales de la Comisión Interina de la Organización Internacional de Comercio en relación con la disposición de la Carta de La Habana para una Organización Internacional de Comercio, que corresponde a lo dispuesto en el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994:
No consideramos que haya motivo para establecer una distinción entre una reducción de los tipos impositivos aplicables a un producto y una reducción de las tarifas de transporte o postales. En realidad, un examen del texto, contexto, objeto y finalidad del párrafo 8 b) del artículo III indica que la intención era que quedara exento del cumplimiento de las obligaciones del artículo III únicamente el pago de subvenciones que entraña el desembolso de ingresos por parte de un gobierno. Coincidimos con el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta en lo siguiente:
Como resultado de nuestro análisis del texto, contexto, objeto y finalidad del párrafo 8 b) del artículo III, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial interpretó incorrectamente esta disposición. Por estas razones, revocamos las constataciones y las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que el sistema de tarifas postales "financiadas" que el Canadá aplica a revistas se justifica al amparo del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. Por las razones consignadas en el presente informe, el Órgano de Apelación: confirma las constataciones y las conclusiones del Grupo Especial sobre la aplicabilidad del GATT de 1994 a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo; revoca las constataciones y las conclusiones del Grupo Especial sobre la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo en relación con los "productos similares" dentro del contexto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, y revoca por consiguiente las conclusiones del Grupo Especial sobre la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994; modifica las constataciones y las conclusiones del Grupo Especial sobre el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al concluir que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994; y revoca las constataciones y las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que el mantenimiento por parte de Correos del Canadá del sistema de tarifas postales "financiadas" se justifica al amparo del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994, y llega a la conclusión de que el sistema de tarifas postales "financiadas" no se justifica al amparo del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. Las anteriores constataciones y conclusiones jurídicas modifican las conclusiones del Grupo Especial que se recogen en la Parte VI del informe del Grupo Especial, pero dejan intactas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que no quedaron comprendidas en este procedimiento de recurso. El Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Canadá que ponga en conformidad con las obligaciones que le impone el GATT de 1994 aquellas medidas respecto de las cuales se haya llegado a la conclusión en el presente informe y en el informe del Grupo Especial, con las modificaciones hechas por el presente informe, que son incompatibles con esas obligaciones.
Firmado en el original en Ginebra el 23 de junio de 1997 por:
63 WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, páginas 25 a 33. 64 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 29. 65 Ibid., página 30. 66 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.113. 67 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.115. 68 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.119. 69 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.119. 70 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.117. 71 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.118. 72 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.28. 73 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.29. 74 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.118. 75 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.118. 76 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 32. 77 Adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.14. 78 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 32. 79 En realidad, éste era el objetivo expreso de la política canadiense. Véase el Informe del Grupo Especial, párrafos 3.118 y 5.25. 80 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, páginas 34 y 35. 81 Informe del Grupo de Estudios, apéndice 5, página 92. 82 Ibid, página 94. 83 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.118. 84 Informe del Grupo Especial, párrafo 3.121. 85 Informe del Grupo Especial, párrafos 3.99 y 5.25. 86 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64; Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242; Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Tabaco, DS44/R, adoptado el 4 de octubre de 1994; Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Semillas oleaginosas, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93. 87 Adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.12. 88 DS44/R, adoptado el 4 de octubre de 1994, párrafos 109 y 111. 89 Adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafo 137. 90 Ibid. 91 Comisión Interina de la Organización Internacional de Comercio, informes de los Comités y Subcomités principales: ICITO I/8, Ginebra, septiembre de 1948, página 66. El artículo 18 y la sección C del capítulo IV de la Carta de La Habana para una Organización Internacional de Comercio corresponden, respectivamente, al artículo III y al artículo XVI del GATT de 1947. 92 Adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.10. |
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