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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS31/AB/R
30 de junio de 1997
(97-2653)

Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones

AB-1997-2

Informe del Órgano de Apelación

Canadá - Determinadas medidas que
afectan a las publicaciones

Apelante/apelado: Canadá

Apelante/apelado: Estados Unidos

AB-1997-2

Actuantes:

Matsushita, Presidente de la Sección

Ehlermann, Miembro

Lacarte-Muró, Miembro


  1. Introducción

    EL Canadá y los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá -Determinadas Medidas que afectan a las publicaciones 19 ("informe del Grupo Especial"). Este Grupo Especial fue establecido para examinar una reclamación de los Estados Unidos contra el Canadá en relación con tres medidas: el Código Arancelario 9958 20 que prohíbe la importación en el Canadá de determinadas publicaciones periódicas, con inclusión de ediciones separadas; la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, 21 conforme a la cual se impone un impuesto especial de consumo a las "ediciones separadas" de determinadas publicaciones periódicas; y la aplicación por la Corporación de Correos del Canadá ("Correos del Canadá") de tarifas postales de tres tipos: la tarifa comercial "canadiense", la tarifa comercial "internacional" y la tarifa "financiada" para publicaciones, esta última a cargo del Programa de ayuda a la distribución de publicaciones, dependiente del Ministerio del Patrimonio Cultural Canadiense ("Patrimonio Cultural Canadiense") y de Correos del Canadá. 22

    El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 14 de marzo de 1997. El informe contiene las siguientes conclusiones:

    a) el Código Arancelario 9958 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no puede justificarse en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994; b) la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994; c) la aplicación, por parte de Correos del Canadá, de tarifas postales "comerciales canadienses" a las publicaciones periódicas producidas en el país, inferiores a las aplicadas a las publicaciones importadas, incluidos los descuentos adicionales asequibles sólo a las publicaciones periódicas nacionales, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994; pero d) el mantenimiento del sistema de tarifas "financiadas" se justifica al amparo del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. 23

    El Grupo Especial hizo la siguiente recomendación:

    El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Canadá que ponga las medidas que se consideran incompatibles con el GATT de 1994 en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de éste. 24

    El 29 de abril de 1997, el Canadá notificó al Órgano de Solución de Diferencias 25 ("OSD") su intención de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y presentó un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El 12 de mayo de 1997, el Canadá presentó una comunicación como apelante. 26 El 14 de mayo de 1997, los Estados Unidos presentaron una comunicación como apelantes de conformidad con el párrafo 1) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo. El 26 de mayo de 1997, el Canadá presentó una comunicación como apelado de conformidad con el párrafo 3 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo, y los Estados Unidos presentaron una comunicación como apelado de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo. La audiencia prevista en la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo se celebró el 2 de junio de 1997 y en ella los participantes expusieron sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formuló la Sección del Órgano de Apelación que celebró la audiencia.

  2. Argumentos de los participantes

    A. Canadá

    El Canadá alega que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al caracterizar la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo de medida que rige el comercio de mercancías y está sujeta al GATT de 1994. Como alternativa, el Canadá alega que, aunque se acepte el supuesto de que sea aplicable el GATT de 1994, el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. En particular, el Canadá alega que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que las publicaciones periódicas "con ediciones separadas" importadas de los Estados Unidos 27 y las publicaciones canadienses que no son "ediciones separadas" son productos similares; y al no aplicar el principio de no discriminación que está incorporado en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. El Canadá está de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que las tarifas postales "financiadas" representan una subvención permisible si se cumplen las prescripciones y condiciones del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994.

    1. Aplicabilidad del GATT de 1994 a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo

    El Canadá alega que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al aplicar la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 a una medida referente a los servicios de publicidad. El Canadá sostiene que el GATT de 1994 es aplicable, lo mismo que lo había sido siempre el GATT de 1947 anteriormente, a las medidas que afectan al comercio de mercancías, pero nunca había constituido un régimen que regulara los servicios expresamente. En opinión del Canadá, si el GATT de 1994 fuera aplicable a todos los aspectos de las medidas que afectan a los servicios, sobre la base de los efectos accesorios, secundarios o indirectos que éstas puedan tener sobre las mercancías, se convertiría de hecho en un acuerdo sobre los servicios. Más concretamente, el GATT de 1994 no debe ser aplicado sólo porque un servicio utiliza una mercancía como medio tangible de comunicación. Aun suponiendo que la medida en cuestión esté destinada fundamentalmente a limitar el acceso al mercado de servicios, el simple hecho de que un servicio utilice una mercancía como vehículo o medio no es motivo suficiente para fundamentar una reclamación al amparo del GATT de 1994.

    El Canadá sostiene que la decisión del Grupo Especial de considerar la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es una medida sometida al artículo III del GATT de 1994 se basa en gran medida en una generalización no justificada de los términos del párrafo 4 del artículo III, así como en una interpretación equivocada del término "indirectamente" utilizado en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. El Canadá alega que del texto del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 se deduce claramente que sólo es aplicable a las medidas referentes al sector de los servicios que influyan sobre la capacidad de las mercancías extranjeras para competir en condiciones de igualdad con las mercancías nacionales. El Canadá sostiene que los servicios de publicidad están sometidos a las disposiciones del párrafo 4 del artículo III únicamente en la medida en que afectan "a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso" en el mercado interior de un producto que cumpla las condiciones para ser acreedor al trato nacional de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. La deducción de que los servicios de publicidad en general están incluidos en el ámbito del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 carece de fundamento.

    El Canadá insiste en que el concepto "indirectamente" utilizado en el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 tiene por finalidad abarcar los impuestos que se aplican a los "insumos" que se utilizan para la producción o distribución de una mercancía, por ejemplo, materias primas, insumos de servicio e insumos intermedios. Es importante distinguir entre los insumos de servicios que intervienen directamente en la producción o comercialización de una mercancía y los servicios que son "productos finales" por derecho propio. En opinión del Canadá, los servicios de publicidad de los editores no son, como es el trabajo en el caso de la producción de un automóvil, un insumo en la producción de una mercancía. El Canadá afirma que es frecuente que los servicios se presten por medio de una mercancía y que gravar con un impuesto los servicios asociados con mercancías de este modo no "somete" a esas mercancías "indirectamente" al impuesto, porque este no afecta a los costos de producción, distribución y comercialización de las mercancías. El Canadá alega que, aunque las revistas sirvan de medio tangible en el que se incorpora la publicidad, esta asociación, por muy próxima que sea, no cumple los criterios adecuados de interpretación del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. El Canadá mantiene que la publicidad ni es un insumo ni es un costo de producción, distribución o utilización de revistas como productos físicos. Por consiguiente, los impuestos aplicados a los servicios de publicidad en revistas no constituyen un impuesto indirecto aplicado a las revistas en calidad de productos según los términos del párrafo 2 del artículo III.

    El Canadá afirma que el Grupo Especial consideró equivocadamente que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es una medida que afecta al comercio de mercancías. Se trata de una medida que regula el acceso al mercado de publicidad en revistas. La mayoría de las revistas representan dos productos económicos distintos, a saber, una mercancía y un medio publicitario para ofrecer un servicio, dependiendo de la perspectiva del comprador. Según el Canadá, el impuesto no grava al bien de consumo porque no se basa en el precio de la revista, ni grava a éste. Por lo contrario, el impuesto se calcula en función del valor de la publicidad que incluya una edición separada de una revista y es aplicado al editor de cada revista con edición separada en su calidad de vendedor de los servicios de publicidad.

    En opinión del Canadá, como la prestación de servicios de publicidad en revistas pertenece al ámbito del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"), y como el Canadá no ha consignado ningún compromiso con respecto a la prestación de servicios de publicidad en su Lista de Compromisos Específicos, no está obligado a ofrecer un trato nacional a los Miembros de la OMC en lo que respecta a la prestación de servicios de publicidad en el mercado canadiense.

    2. Conformidad de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo con el párrafo 2 del artículo III del GATT del 1994

    El Canadá alega como argumento alternativo, caso de que el Órgano de Apelación concluya que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo pertenece legítimamente al ámbito del GATT de 1994, que esa medida es conforme con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. El Canadá afirma, en primer lugar, que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las publicaciones importadas con ediciones separadas y las publicaciones canadienses que no son ediciones separadas son "productos similares" a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. El Grupo Especial ignoró las pruebas que se le habían sometido y basó su conclusión en una hipótesis especulativa, incumpliendo así la obligación de hacer "una evaluación objetiva de los hechos", según los términos del artículo 11 del ESD. En opinión del Canadá, para establecer cuándo un producto es un "producto similar" según los términos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III es preciso comparar un producto importado y un producto nacional. Aunque el Grupo Especial ha reconocido que es correcto aplicar este criterio, no lo ha hecho así y se ha valido de un ejemplo hipotético para realizar su comparación, en lugar de utilizar ejemplos concretos de revistas con ediciones separadas y revistas sin ediciones de este tipo distribuidas en el Canadá. El Canadá aduce que el Grupo Especial afirmó que era necesario utilizar ese ejemplo hipotético porque, debido a la prohibición de las importaciones resultante de la aplicación del Código Arancelario 9958, no se importaban en el Canadá publicaciones con ediciones separadas. El Canadá alega, por el contrario, que algunas publicaciones con ediciones separadas que se producen en el Canadá reciben un trato de "prelación" y que esas revistas permiten hacerse una idea correcta del contenido y características de una edición separada basada en una revista matriz no canadiense. El Grupo Especial no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el Canadá, 28 no explicó por qué esas pruebas no eran pertinentes y basó su análisis, por el contrario, en un caso hipotético. Por consiguiente, alega el Canadá, el Grupo Especial adoptó un planteamiento que es incompatible con la letra y el espíritu del artículo 11 del ESD.

    Además, el Canadá alega que el Grupo Especial incurrió en dos errores en su análisis hipotético de "productos similares". En primer lugar, el Grupo Especial no comparó un producto importado con un producto nacional, sino que comparó dos ediciones "canadienses" importadas. En segundo lugar, el Grupo Especial no comparó productos que pudieran comercializarse simultáneamente en el mercado canadiense. El Canadá alega además que la decisión del Grupo Especial no refleja la interpretación restrictiva y el enfoque caso por caso que impone el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas"). 29 El enfoque caso por caso obliga a un análisis basado en las características específicas de las revistas en el contexto canadiense.

    La característica principal y, a todos los efectos prácticos, la única característica distintiva de una revista es su contenido. Aunque el Canadá reconoce que el Grupo Especial no ha rechazado, en principio, la idea de que el contenido pueda ser importante, aduce que el Grupo Especial eludió determinar si las publicaciones con ediciones separadas y con un contenido extranjero pueden considerarse sustancialmente idénticas a las revistas elaboradas expresamente para los lectores canadienses.

    El Canadá sostiene que el contenido seleccionado y previsto para el mercado canadiense no puede ser el mismo que el contenido extranjero. El contenido destinado al mercado canadiense incluirá acontecimientos, temas, personajes y perspectivas canadienses. Es posible que el contenido no sea exclusivamente canadiense, pero el equilibrio será claramente, incluso espectacularmente, distinto del que podrá encontrarse en las publicaciones extranjeras que se limitan a reproducir un contenido editorial seleccionado y preparado para un mercado no canadiense.

    El Canadá aduce también que, aun admitiendo que las publicaciones estadounidenses con ediciones separadas y las publicaciones canadienses que no son ediciones separadas sean "productos similares", la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo no discrimina a los productos importados. El Canadá afirma que el impuesto no es discriminatorio, ni en la forma ni en los hechos, y que su impacto sobre los productos importados no es superior a su impacto sobre los productos nacionales. Por consiguiente, como la legislación no establece ninguna diferencia entre productos nacionales e importados, el impuesto no puede ser tildado de abierta discriminación. El Canadá afirma que no puede existir infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III si los productos importados, como clase, no están más gravados que los productos similares nacionales. El Canadá sostiene que la simple posibilidad de que un producto importado individual pueda ser gravado con un impuesto superior al aplicado a los productos similares nacionales no constituye automáticamente una infracción si ese resultado deriva de unas escalas fiscales que no son en sí mismas discriminatorias ni en la forma ni en los hechos. La finalidad del párrafo 2 del artículo III no es imponer la armonización fiscal de los tipos impositivos, los métodos o las escalas. El Canadá afirma que su interpretación no incurre en la subjetividad de los argumentos en torno a "objetivos previstos y efectos", actualmente desacreditados. El Canadá aduce únicamente que si las categorías fiscales que establece una medida son imparciales desde el punto de vista del origen de los productos y no muestran ninguna parcialidad inherente, la simple existencia de esas categorías fiscales, sin que ello suponga la aplicación diferencial de los impuestos, no constituye una infracción del párrafo 2 del artículo III. El Canadá afirma que en el presente caso no existe discriminación ni de jure ni de facto y que las definiciones (o categorías fiscales) que contiene la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo no muestran ninguna parcialidad inherente que perjudique a los productos importados.

    Con respecto a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, el Canadá alega que las publicaciones importadas con ediciones separadas y las publicaciones nacionales que no son ediciones separadas no son productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente según los criterios fijados en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas. Las revistas no son intercambiables ni sustituibles porque su contenido es muy específico y los lectores buscan algo bastante específico. Los lectores compran múltiples revistas. Se trata de complejas cuestiones de hecho.

    El Canadá alega que, en el presente caso, el párrafo 2 del artículo III obliga a formular dos determinaciones diferentes. La primera frase se refiere a si existe, o no, discriminación en contra de productos similares. Sólo si no existe infracción de la primera frase puede el Órgano de Apelación pasar a decidir si la medida es compatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Llegados a este punto, alega el Canadá, lo que está en cuestión no es la decisión concreta del Grupo Especial sino el hecho de que éste no haya formulado ninguna decisión en absoluto con respecto a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El examen de la segunda frase supondría el examen de los elementos de hecho que no fueron tenidos en cuenta de ningún modo por el Grupo Especial, en primera instancia.

    La postura del Canadá es que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no es un fundamento adecuado para el examen en apelación del presente caso. El Canadá alega que la jurisdicción del Órgano de Apelación se limita a los asuntos que hayan sido expresamente objeto de la apelación por constituir errores de derecho o de interpretación en el informe del Grupo Especial, en el sentido del párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Los Estados Unidos no han incluido en el objeto de la apelación las constataciones del Grupo Especial sobre la segunda frase del párrafo 2 del artículo III y, por consiguiente, el Órgano de Apelación no tiene jurisdicción para examinar la cuestión. Si el Órgano de Apelación decidiera revocar las constataciones del Grupo Especial sobre la primera frase del párrafo 2 del artículo III, se pondría término a la cuestión.

    3. Conformidad del sistema de tarifas postales "financiadas" con el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994

    El Canadá alega que, de conformidad con las constataciones del Grupo Especial, los pagos que hace el Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá con el fin de que estos puedan ofrecer a las editoriales canadienses unas tarifas postales reducidas son subvenciones que se otorgan exclusivamente a los productores nacionales según los términos del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994.

    El Canadá sostiene que ninguno de los elementos de la frase "pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales" establece limitación alguna a la forma en que pueda hacerse ese pago. En el presente caso, los pagos del Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá se hacen en beneficio exclusivo de los editores canadienses. En opinión del Canadá, el Patrimonio Cultural Canadiense está otorgando un beneficio a los productores nacionales.

    El Canadá alega que los términos "exclusivamente a los productores nacionales" no sirven de fundamento a la afirmación de los Estados Unidos de que debe hacerse realmente un pago directo a los editores. Por el contrario, el Canadá sostiene que el término "exclusivamente" hace referencia a la distinción entre productores "nacionales" frente a productores "no nacionales". El Canadá aduce que el objetivo general del artículo III es impedir la discriminación entre productos importados y nacionales. En este contexto, el Canadá considera que cuando se dice que un gobierno concede una subvención "exclusivamente" a los productores nacionales debe entenderse que concede una subvención sólo a los productores de productos nacionales, en el sentido de que se paga sólo a ellos y no a los productores extranjeros.

    El Canadá sostiene que la posición de los Estados Unidos se basa en una diferencia de forma, no de sustancia, y que la forma concreta de pago de la subvención no tiene trascendencia en la aplicación del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. El término "incluidos" que se utiliza en el texto legal tiene el sentido de introducir un ejemplo, no introducir una enumeración exhaustiva, y demuestra que los Miembros tenían el propósito de incluir una gama muy amplia de subvenciones, con independencia de la forma concreta que adoptara la subvención o la forma de pago. En opinión del Canadá, el informe del Grupo Especial que examinó en 1990 el asunto Comunidad Económica Europea -Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal ("CEE - Semillas oleaginosas") 30 confirma que el pago de las subvenciones puede ser indirecto, siempre que se cumpla la condición de la exclusividad. El Canadá alega que la referencia a pagos indirectos sólo sirve de fundamento a la presunción de que los pagos que no se hagan directamente a los productores no se hacen exclusivamente a ellos. No obstante, el informe del Grupo Especial CEE - Semillas oleaginosas claramente deja abierta la posibilidad de que pueda rebatirse la presunción si concurren las circunstancias adecuadas. En opinión del Canadá, un pago indirecto crea como mucho una presunción, pero ésta es rebatible.

    El Canadá sostiene que el término "pago" del párrafo 8 b) del artículo III tiene un significado amplio, como confirma el hecho de que el término "pago" ("payment" en inglés) se convierte en el texto en francés del GATT de 1994 en "attribution", y no en "paiement". Los términos "pago de subvenciones" ("payment of subsidies" en inglés) se traducen en el texto francés como "attribution de subventions", es decir, concesión de subvenciones. El Canadá sostiene que los términos "attribution de subventions" claramente no exigen que exista una transferencia efectiva de fondos públicos a productores nacionales.

    El Canadá señala que su interpretación del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994 no reduce la protección general que ofrece el artículo III. El hecho de que los cheques se entreguen a Correos del Canadá o bien a los editores no modifica las condiciones de competencia entre las distintas revistas. El Canadá pretende que no tiene sentido sugerir que el párrafo 8 b) del artículo III debe ser interpretado de una forma que sólo podrá ser origen de dificultades para el Gobierno a la hora de ofrecer subvenciones a los productores.

    El Canadá alega además que los informes de los grupos especiales que los Estados Unidos citan en su comunicación de apelante 31 no permiten concluir que para cumplir los requisitos del párrafo 8 b) del artículo III las subvenciones hayan de ser pagadas directamente a los productores nacionales. Esos informes de grupos especiales no tienen relación con los hechos que concurren en la presente diferencia. El método de pago de la subvención no es, en sí mismo y por sí mismo, conclusivo a la hora de determinar si es aplicable el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994. El factor esencial es que el pago ha de ser hecho por el Gobierno en beneficio de los productores nacionales.

    B. Estados Unidos

    Los Estados Unidos se consideran conformes con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto al Código Arancelario 9958, a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo y a las tarifas postales "comerciales canadienses" más bajas, resumidas en el párrafo 6.1 del informe del Grupo Especial, pero los Estados Unidos sostienen que éste cometió un error al determinar que el sistema canadiense de tarifas postales "financiadas" está justificado por el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994.

    1. Aplicabilidad del GATT de 1994 a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo

    Los Estados Unidos sostienen que el impuesto especial de consumo canadiense no está exento de las disposiciones del artículo III del GATT de 1994 a causa de que se trata de una "medida referente a los servicios" sujeta únicamente al AGCS. El Canadá no ha demostrado que el presente caso plantee un conflicto significativo entre el GATT de 1994 y el AGCS o, en último extremo, que deba reconocerse prioridad al AGCS frente al GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan que el Canadá se equivoca cuando sugiere que el GATT de 1994 no es aplicable a las medidas cuya aplicación afecte a las mercancías y a los servicios.

    Los Estados Unidos afirman que no tiene trascendencia la cuestión de la posible superposición del GATT de 1994 y el AGCS. La cuestión jurídica fundamental, que es la abordada por el Grupo Especial, es si los dos acuerdos imponen obligaciones contradictorias con respecto al impuesto especial de consumo del Canadá y si debe darse prioridad a un acuerdo sobre el otro. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial actuó correctamente al señalar que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") 32 permite suponer que si una medida pertenece al ámbito de aplicación del AGCS no puede estar sometida igualmente al GATT de 1994.

    Los Estados Unidos sostienen que igual que es incorrecto el argumento general del Canadá que excluye toda superposición significativa entre los dos acuerdos, también lo es el argumento más concreto canadiense de que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo no puede estar sometida al GATT de 1994 porque hace referencia a los servicios de publicidad. Las medidas que afectan a productos importados no están excluidas del ámbito del GATT de 1994 simplemente porque adopten la forma de un impuesto u otra medida que se aplique a los "servicios". Según los Estados Unidos, la opinión del Canadá de que las medidas que afecten a las mercancías importadas no pueden ser examinadas a la luz de las disposiciones del artículo III del GATT de 1994 si adoptan la forma de impuestos o reglamentos sobre los servicios daría a los Miembros de la OMC licencia para imponer una amplia gama de medidas fiscales y reglamentarias discriminatorias a las mercancías importadas. Si se aceptara la opinión del Canadá, un Miembro podría imponer, en conformidad con el GATT de 1994, un impuesto exclusivo sobre el alquiler de automóviles extranjeros, aplicar un recargo prohibitivo a los servicios telefónicos prestados a través de la utilización de equipo de telecomunicaciones importado o gravar los servicios médicos que utilicen aparatos extranjeros de diagnóstico.

    Los Estados Unidos afirman que a los fines del artículo III del GATT de 1994 carece de importancia si el impuesto especial de consumo del Canadá puede caracterizarse de medida que afecta al comercio de servicios de publicidad según los términos del AGCS. La medida fiscal altera las condiciones de competencia entre las publicaciones importadas con ediciones separadas y las revistas nacionales similares para la inclusión de anuncios -como efectivamente se pretende que haga- y por consiguiente está claramente incluida en el ámbito de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

    Los Estados Unidos sostienen además que el impuesto especial de consumo del Canadá se aplica "directa o indirectamente" a las publicaciones con ediciones separadas. La redacción taxativa de la primera frase del párrafo 2 del artículo III asegura la inclusión de los impuestos (tanto los aplicados a las mercancías como los aplicados a los servicios) que tengan el efecto potencial de influir sobre la posición competitiva de las mercancías importadas y las nacionales. Por eso, el Grupo Especial actuó correctamente al constatar que los términos "directa o indirectamente" abarcan específicamente el impuesto especial de consumo aplicado por el Canadá a las publicaciones con ediciones separadas. Los Estados Unidos señalan que el impuesto se aplica a cada número publicado, lo cual vincula claramente el impuesto al producto físico, un número concreto de una revista. Los Estados Unidos destacan también que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo se titula "Impuestos a las publicaciones periódicas con ediciones separadas" y que los términos de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo establecen que el impuesto se aplicará "respecto de" las ediciones separadas de una publicación periódica.

    Los Estados Unidos sostienen que los anuncios, junto con el contenido editorial, son componentes fundamentales y físicos de muchas revistas, si no la mayoría de ellas. Resulta incongruente alegar, como hace el Canadá, que un impuesto referente a insumos es un impuesto aplicado directa o indirectamente a un producto, pero que un impuesto aplicado a un componente importante de ese producto no lo es. Además, los Estados Unidos afirman que los anuncios influyen sobre el precio, los costos y la posición competitiva de una revista tanto como cualquier otro insumo que se utilice en la producción de un producto.

    Los Estados Unidos mantienen también que, de acuerdo con sus términos, la primera frase del párrafo 2 del artículo III sólo se aplica cuando los productos importados están "sujetos" a impuestos interiores. Como la redacción de esa frase incluye tanto los impuestos directos como los impuestos indirectos aplicados a los productos, está claro que la primera frase es aplicable incluso aunque el objeto inmediato del impuesto no sean los productos importados. Aunque fuera correcta la afirmación del Canadá de que el impuesto se aplica a "servicios de publicidad", este hecho difícilmente podría poner término a la indagación; la cuestión que se plantearía entonces sería si el impuesto se aplica no obstante, al menos "indirectamente", a las publicaciones con ediciones separadas. La respuesta a esa pregunta es lisa y llanamente "sí", como pone de manifiesto la redacción de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo. La idea de que restringir uno de los usos importantes de un producto -en el presente caso, la inserción de ciertos tipos de publicidad- no puede influir sobre las condiciones de competencia no es sostenible. El Canadá, al aplicar un impuesto confiscatorio basado en los anuncios incluidos en las publicaciones con ediciones separadas asegura prácticamente la eliminación de esos periódicos del mercado canadiense, objetivo que efectivamente es el único que se plantea el impuesto.

Continuar con: Canadá - Medidas que afectan a las publicaciones.


19 WT/DS31/R, de 14 de marzo de 1997.

20 R.S.C. 1985 (3rd Suppl.), c. 41, s. 114, Schedule VII, Item 9958 (1996 Customs Tariff, Departmental Consolidation), Ottawa: Minister of Supply and Services, Canada, 1996.

21 Ley por la que se modifica la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo y la Ley del Impuesto sobre la Renta, S.C. 1995, c. 46.

22 Canada Post Corporation Act, R.S.C. 1985, c. C-10; Publications Mail Postal Rates, Canada Post Corporation, con las tarifas vigentes a 4 de marzo de 1996; Canada Publications Mail Products Sales Agreement, de 1º de marzo de 1995; International Publications Mail Product (Canadian Distribution) Sales Agreement, de 1º de marzo de 1994; Memorando de Entendimiento ("ME") relativo al Programa de ayuda a la distribución de publicaciones concertado entre el Ministerio de Comunicaciones y la Corporación de Correos del Canadá.

23 Informe del Grupo Especial, párrafo 6.1.

24 Informe del Grupo Especial, párrafo 6.2.

25 WT/DS31/5, de 2 de mayo de 1997.

26 De conformidad con el párrafo 1) de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

27 En el presente informe no se distingue entre "publicaciones periódicas" y "revistas".

28 Comparación entre TIME (revista estadounidense) y TIME Canada (edición separada) con Maclean's (revista nacional que no es una edición separada).

29 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996.

30 Adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93.

31 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola ("Maquinaria agrícola italiana"), adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/67; informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta ("Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta"), adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242; informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco ("Estados Unidos - Tabaco"), DS44/R, adoptado el 4 de octubre de 1994; informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Semillas oleaginosas, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93.

32 Hecho en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.