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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


  1. En derecho internacional público, un tribunal internacional puede tratar la ley interna de varias maneras. 52 La ley interna puede servir de prueba de hechos y puede proporcionar pruebas de la práctica del Estado. Sin embargo, la ley interna puede también constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Por ejemplo, en el caso Determinados intereses alemanes en la alta Silesia polaca, la Corte Permanente de Justicia Internacional observó que:

    Puede preguntarse si no plantea una dificultad el hecho de que la Corte haya de ocuparse de la ley polaca de 14 de julio de 1920. Sin embargo, tal no parece ser el caso. Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las leyes internas son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones legales y las medidas administrativas. Ciertamente no incumbe a la Corte interpretar la legislación polaca en cuanto tal; pero nada impide a la Corte emitir un juicio sobre la cuestión de si, al aplicar esa legislación, Polonia actúa en conformidad con las obligaciones que le impone para con Alemania la Convención de Ginebra. 53 (Cursivas añadidas.)

  2. En el caso presente, el Grupo Especial se limitaba a cumplir su cometido al determinar si las "instrucciones administrativas" de la India para la recepción de las solicitudes anticipadas estaban en conformidad con las obligaciones dimanantes para ese país del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Es claro que para determinar si la India ha cumplido las obligaciones que le impone ese apartado es esencial un examen de los aspectos pertinentes de la legislación interna de la India y, en particular, de las disposiciones pertinentes de la Ley de Patentes en cuanto guardan relación con las "instrucciones administrativas". Sencillamente, el Grupo Especial no tenía modo alguno de determinarlo sin hacer un examen de la legislación de la India. Sin embargo, como en el caso antes citado que se presentó ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso presente el Grupo Especial no estaba interpretando la ley de la India "en cuanto tal"; más bien examinaba la legislación india exclusivamente a efectos de determinar si la India había cumplido sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC. Decir que el Grupo Especial debía haber hecho algo distinto equivaldría a afirmar que sólo la India puede evaluar si la legislación india es compatible con las obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC. Es claro que esto no puede ser así.

  3. Anteriores grupos especiales del GATT/OMC también han hecho exámenes detallados de la legislación interna de algún Miembro al evaluar su conformidad con las correspondientes obligaciones adquiridas en el GATT/OMC. Por ejemplo, el Grupo Especial que se ocupó del caso Estados Unidos -Artículo 337 de la Ley arancelaria de 1930, 54 hizo un examen detallado de la legislación y la práctica pertinentes de los Estados Unidos, con inclusión de los recursos previstos en el artículo 337 y las diferencias existentes entre los procedimientos en materia de patentes tramitados conforme a ese artículo y los procedimientos de los tribunales federales de distrito, para determinar que el artículo 337 era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1947. El presente nos parece un caso comparable.

  4. Y de la misma manera que en el caso presente era necesario que el Grupo Especial tratase de llegar a una comprensión detallada del funcionamiento de la Ley de Patentes en cuanto guarda relación con las "instrucciones administrativas" para evaluar el cumplimiento por la India de las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70, también es necesario que nosotros en esta apelación revisemos el examen de esa legislación interna de la India, hecho por el Grupo Especial.

  5. Para ello tenemos que examinar las disposiciones concretas de la Ley de Patentes. El apartado a) del párrafo 5 de esa Ley estipula que no son patentables las sustancias "destinadas a utilización o que puedan ser utilizadas como alimentos, medicinas o productos farmacéuticos". "Cuando se haya presentado la descripción completa relativa a una solicitud de patente", el párrafo 1) del artículo 12 obliga al Interventor a remitir la solicitud y la descripción a un examinador. Por otra parte, el párrafo 2) del artículo 15 de la Ley de Patentes estipula que el Interventor "denegará" toda solicitud relativa a una sustancia que no sea patentable. Coincidimos con el Grupo Especial en que estas disposiciones de la Ley de Patentes son obligatorias. 55 Y, al igual que el Grupo Especial, no estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India tengan primacía sobre las disposiciones obligatorias contrarias a ellas de la Ley de Patentes. 56 Observamos también que al publicar estas "instrucciones administrativas" el Gobierno de la India no se prevalió de las disposiciones del artículo 159 de la Ley de Patentes que permiten al Gobierno Central "elaborar reglamentos para aplicar las disposiciones de la Ley", ni del artículo 160 de la Ley de Patentes, que exige que esos reglamentos se lleven a las dos cámaras del Parlamento indio. La India nos dice que esos reglamentos no eran necesarios para las "instrucciones administrativas" de que aquí se trata. Pero también esto parece contradecir las disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes.

  6. No llega a convencernos la explicación de la India de esas aparentes contradicciones. En consecuencia, no estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India hubieran prevalecido ante una impugnación jurídica amparada en la Ley de Patentes. Y, por consiguiente, tampoco estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India proporcionen un fundamento legal sólido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentación y prioridad.

  7. Por estos motivos, coincidimos con la conclusión del Grupo Especial de que las "instrucciones administrativas" dadas por la India para recibir las solicitudes anticipadas de protección son incompatibles con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  8. La India aduce el argumento adicional de que el Grupo Especial incurrió en error al aplicar la carga de la prueba en su evaluación de la legislación interna de la India. En concreto, la India aduce que el Grupo Especial, habiendo exigido meramente que los Estados Unidos suscitasen "dudas razonables" que sugirieran una violación del párrafo 8 del artículo 70, trasladó a la India la carga de despejar esas dudas. 57

  9. El Grupo Especial declara lo siguiente:

    Como se señala en el Informe del Órgano de Apelación en el caso de las Camisas y blusas "una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación". En el caso presente, son los Estados Unidos quienes alegan una infracción por la India del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente a ellos incumbe presentar pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar que la medida de la India es incompatible con las obligaciones adquiridas por este país en virtud del párrafo 8 del artículo 70. En nuestra opinión, los Estados Unidos han presentado eficazmente esas pruebas y argumentos. Entonces, ... pasa a la India la carga de presentar pruebas y argumentos para refutar la alegación. No estamos convencidos de que la India haya logrado hacerlo (se han suprimido las notas). 58

  10. Esta declaración del Grupo Especial es una calificación jurídicamente correcta del planteamiento de la carga de la prueba que hicimos en el caso Estados Unidos - Camisas y blusas. 59 Sin embargo, no basta con que un Grupo Especial enuncie el planteamiento correcto de la carga de la prueba; un grupo especial debe también aplicar correctamente la carga de la prueba. Una lectura cuidadosa de los párrafos 7.35 y 7.37 del Informe del Grupo Especial revela que éste así lo hizo en el caso presente. Esos párrafos muestran que los Estados Unidos presentaron pruebas y argumentos de que las "instrucciones administrativas" de la India referentes a las solicitudes de protección anticipada eran jurídicamente insuficientes para que su aplicación pudiera tener la primacía sobre la de determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes. La India presentó pruebas y argumentos de refutación. La India interpreta erróneamente lo que dijo el Grupo Especial acerca de las "dudas razonables". El Grupo Especial no exigió que los Estados Unidos suscitasen meramente "dudas razonables" para trasladar a la India la carga de la prueba. Más bien, después de exigir debidamente que los Estados Unidos establecieran una presunción y después de haber oído los argumentos y pruebas de refutación de la India, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que él tenía "dudas razonables" de que las instrucciones administrativas tuvieran primacía sobre la legislación obligatoria en caso de que se entablase una acción ante un tribunal de la India.

  11. Por estos motivos, concluimos que el Grupo Especial aplicó correctamente la carga de la prueba al evaluar la compatibilidad de la legislación interna de la India con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  1. Párrafo 9 del artículo 70

  1. El texto del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC es el siguiente:

    Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

  2. Acerca del párrafo 9 del artículo 70, el Grupo Especial constató lo siguiente:

    Sobre la base de las reglas usuales de interpretación de los tratados, hemos llegado a la conclusión de que, en virtud de las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70, debe haber un mecanismo dispuesto para otorgar derechos exclusivos de comercialización en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 60

  3. La India aduce que el párrafo 9 del artículo 70 establece una obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización para un producto que sea objeto de una solicitud de patente en el marco del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 cuando se hayan cumplido todas las demás condiciones especificadas en dicho párrafo 9. 61 La India sostiene que hay muchas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que, a diferencia del párrafo 9 del artículo 70, obligan expresamente a los Miembros a modificar su legislación interna para facultar a sus autoridades nacionales a tomar determinadas medidas antes de que surja realmente la necesidad de tomarlas. 62 La India mantiene que la interpretación del párrafo 9 del artículo 70 hecha por el Grupo Especial tiene como consecuencia que las disposiciones transitorias del artículo 65 permiten a los países en desarrollo Miembros aplazar los cambios legislativos en todos los sectores de la tecnología excepto en "los más sensibles", los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. La India alega que el Grupo Especial convirtió una obligación de tomar medidas en el futuro en una obligación de tomarlas inmediatamente. 63

  4. Los argumentos de la India deben examinarse a la luz del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que estipula lo siguiente:

    Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le imponen los Acuerdos anexos.

  5. Además, la India reconoció ante el Grupo Especial y en la presente apelación que, en el derecho indio, es necesario promulgar legislación para conceder derechos exclusivos de comercialización en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70. Esto estaba ya implícito en la Orden, que contenía disposiciones de detalladas para la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la India a partir del 1º de enero de 1995. Sin embargo, con la expiración de la Orden el 26 de marzo de 1955 no quedó ninguna base jurídica y, al no haberse promulgado el proyecto de Ley de Patentes (modificación) de 1995 por la disolución del Parlamento el 10 de mayo de 1996, no existe actualmente ningún fundamento jurídico para la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la India. La India notificó al Consejo de los ADPIC la promulgación de la Orden, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, 64 pero todavía no ha notificado al Consejo de los ADPIC que la Orden ha expirado.

  6. Habida cuenta de que la India ha admitido la necesidad de legislación para conceder derechos exclusivos de comercialización en cumplimiento del párrafo 9 del artículo 70 y que actualmente no posee esa legislación, la cuestión que nosotros debemos considerar en la presente apelación es si el hecho de no tener establecido un mecanismo para conceder derechos exclusivos de comercialización con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC constituye una infracción de las obligaciones que impone a la India el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  7. Por sus propios términos, el párrafo 9 del artículo 70 se aplica únicamente en situaciones en que se haya presentado una solicitud de patente de producto en el marco de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70. Al igual que éste apartado, el párrafo 9 del mismo artículo 70 se aplica "no obstante las disposiciones de la Parte VI". En el párrafo 9 del artículo 70 se hace referencia expresa al apartado a) del párrafo 8 del mismo artículo y ambas disposiciones prevén conjuntamente una serie de derechos y obligaciones que se aplican durante los períodos transitorios estipulados en el artículo 65. Es obvio pues que tanto el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 como el párrafo 9 del mismo artículo 70 están destinados a aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  8. La India tiene obligación de aplicar las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esto es, el 1º de enero de 1995. La India reconoce que necesita legislación para cumplir esta obligación. La India no ha promulgado tal legislación. Para dar significado y efecto a los derechos y obligaciones dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC esa legislación debería haber estado en vigor desde el 1º de enero de 1995.

  9. Por estos motivos, coincidimos con el Grupo Especial en que la India debería haber establecido un mecanismo para la concesión de derechos exclusivos de comercialización desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, también estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  1. Artículo 63

  1. La India aduce que, según los artículo 3, 7 y 11 del ESD, un grupo especial sólo puede hacer constataciones sobre las cuestiones que le hayan sometido las partes en la diferencia. Teniendo esto presente, la India afirma que el Grupo Especial fue más allá de las competencias que le otorga el ESD al decidir sobre la alegación subsidiaria de los Estados Unidos relativa al artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC tras haber aceptado en primer lugar la alegación principal de los Estados Unidos de infracción del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 65

  2. Los hechos son los siguientes: el mandato del Grupo Especial 66 hace referencia a la solicitud de establecimiento de un grupo especial 67 hecha por los Estados Unidos. En su petición de establecimiento de un grupo especial en el caso presente los Estados Unidos no incluyeron ninguna alegación en el marco del artículo 63. 68 En su primera comunicación escrita al Grupo Especial, los Estados Unidos no mencionaron el artículo 63. Sólo en la primera reunión sustantiva de las partes con el Grupo Especial plantearon los Estados Unidos por primera vez una alegación alternativa en el marco del artículo 63.

  3. En el caso Estados Unidos - Camisas y blusas, dijimos que "un Grupo Especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". 69 Esto significa que un grupo especial tiene libertad para determinar las alegaciones que debe tratar para resolver la diferencia entre las partes -siempre que esas alegaciones estén comprendidas en el mandato del grupo especial. En más de una ocasión hemos insistido en la importancia fundamental del mandato del grupo especial. En el caso Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("Comunidades Europeas - Bananos"), constatamos que "lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relación con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el artículo 7 del ESD". 70 En el caso Brasil - Medidas que afectan al coco desecado ("Brasil - Coco desecado"), afirmamos lo siguiente:

    El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las alegaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las alegaciones concretas planteadas en la diferencia. 71

  4. En el Informe relativo a ese mismo caso (Brasil - Coco desecado) dijimos también que todas las alegaciones deben estar incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial para que queden comprendidas en el mandato de éste, sobre la base de la práctica de los Grupos Especiales constituidos en el marco del GATT de 1947 y de los Códigos de la Ronda de Tokyo. 72 Esa práctica anterior exigía que, para formar parte del "asunto" sometido al examen de un Grupo Especial, una alegación tenía que estar incluida en los documentos aludidos en el mandato o contenida en éste. Siguiendo esta práctica anterior y aplicando las disposiciones del ESD, hicimos observar en el caso Comunidades Europeas - Bananos que hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato de éste de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica, y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes a medida que el caso avanza. En ese Informe dijimos lo siguiente:

    El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan reconocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al grupo especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del grupo especial. 73

  5. Así pues, para formar parte del mandato de un grupo especial en un caso determinado, una alegación tiene que estar incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. En el caso presente, tras describir las obligaciones que imponen el artículo 27 y los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la solicitud de establecimiento del grupo especial hecha por los Estados Unidos decía en su parte pertinente lo que sigue:

    ... El ordenamiento jurídico de la India parece incompatible con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular de sus artículos 27, 65 y 70 ...

    En consecuencia, los Estados Unidos solicitan respetuosamente el establecimiento de un grupo especial para que examine este asunto a la luz del Acuerdo sobre los ADPIC y constate que el ordenamiento jurídico de la India no se ajusta a las obligaciones dimanantes de los artículos 27, 65 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, y anula o menoscaba las ventajas resultantes directa o indirectamente para los Estados Unidos de dicho Acuerdo. 74

  6. En cuanto al artículo 63, la cómoda fórmula "en particular" es sencillamente inadecuada para "identificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad", como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Si esa fórmula incorpora el artículo 63, ¿qué artículo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa fórmula es insuficiente para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegación relativa al artículo 63.

  7. En el caso Comunidades Europeas - Bananos, aceptamos la opinión de ese Grupo Especial de que "basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión que guardan relación con las distintas disposiciones concretas de esos acuerdos", y coincidimos también con el Grupo Especial en que la solicitud en aquel caso tenía un grado de especificidad suficiente que cumplía los "requisitos mínimos" establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. 75 En cambio, en el caso presente no se identifica la disposición específica de un acuerdo que se alega que ha sido infringida. Esto no llega a los "requisitos mínimos" que aceptamos en el caso Comunidades Europeas - Bananos.

  8. También tomamos nota de la afirmación del Grupo Especial de que "decidió, al principio de la primera reunión sustantiva celebrada el 15 de abril de 1997, que se considerarían todas las alegaciones de derecho si se hacían antes del final de esa reunión; y esta decisión fue aceptada por ambas partes". 76 Consideramos que esta afirmación no es en absoluto convincente para hacer avanzar el argumento presentado por los Estados Unidos a este respecto. Y consideramos que la afirmación no es compatible con la letra ni con el espíritu del ESD. Si bien los grupos especiales tienen cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el párrafo 1 del artículo 12 del ESD estipula lo siguiente: "Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia". Sin embargo esto es todo lo que dice. Ninguna disposición del ESD faculta a un grupo especial para desestimar o modificar otras disposiciones explícitas de este instrumento. El ámbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato que se rige por el artículo 7 del ESD. El grupo especial sólo puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en virtud de su mandato. El grupo especial no puede asumir un ámbito de autoridad que no tiene. En el caso presente, el artículo 63 no estaba comprendido en el ámbito de autoridad del grupo especial definido por su mandato. Por consiguiente, el grupo especial no estaba facultado para examinar la alegación alternativa hecha por los Estados Unidos en el marco del artículo 63.

  9. Los Estados Unidos aducen que, en las consultas celebradas en el caso presente entre las partes en la diferencia, la India nunca descubrió que existieran unas "instrucciones administrativas" para la presentación anticipada de solicitudes de patentes para los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. Por consiguiente, los Estados Unidos afirman que no tenían modo de saber que la India se fundaría en este argumento ante el Grupo Especial. Los Estados Unidos mantienen que por este motivo no incluyeron una alegación relativa al artículo 63 en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. 77 Aun teniendo todo esto en cuenta, no hay base ninguna en el ESD para que una parte reclamante haga una alegación adicional, fuera del alcance del mandato del grupo especial, en la primera reunión sustantiva de ese grupo especial con las partes. El grupo especial está obligado por su mandato.

  10. Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones más formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que está implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial. Si después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de información. Pero esos trámites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al grupo especial, porque no pueden modificar el mandato de éste. Y, si una alegación no se ha incluido en el mandato del grupo especial no debe esperarse ni permitirse que éste modifique las normas establecidas en el ESD.

  11. Merece la pena señalar que, en lo que se refiere a la ampliación de información, las exigencias del proceso con todas las garantías serán mejor atendidas si los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo normalizados que prevean la exposición adecuada de todos los elementos de hecho en una fase temprana del procedimiento del grupo especial.

  12. Por estos motivos, constatamos que el Grupo Especial incurrió en error en sus constataciones y conclusiones relativas a la alegación alternativa de los Estados Unidos en el marco del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Habida cuenta de esta constatación, no es necesario que examinemos si el Grupo Especial incurrió también en error al recomendar simultáneamente que la India cumpla sus obligaciones dimanantes tanto del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 como del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  1. Constataciones y conclusiones

  1. Por los motivos expuestos en el presente informe, el Órgano de Apelación:

    1. confirma la conclusión del Grupo Especial de que la India no ha cumplido sus obligaciones resultantes del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 de establecer "un medio" que preserve adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente de producto para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante los períodos transitorios previstos en el artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC;

    2. confirma la conclusión del Grupo Especial de que la India no ha cumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC; y

    3. revoca las constataciones alternativas del Grupo Especial de que la India no ha cumplido lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  2. El Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a la India que ponga su régimen jurídico para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura en conformidad con las obligaciones que incumben a este país en virtud de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Firmado en el original en Ginebra el 4 de diciembre de 1997 por:

Julio Lacarte-Muró

Presidente de la Sección

 

James Bacchus

Miembro

 

Christopher Beeby

Miembro


52 Véase por ejemplo, I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4th ed. (Clarendon Press, 1990), páginas 40-42.

53 [1926], PCIJ, Series A, Nº 7, página 19.

54 Adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402.

55 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.35.

56 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.37.

57 Comunicación de la India como apelante, página 12.

58 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.40.

59 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 16.

60 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.60.

61 Comunicación de la India como apelante, página 19.

62 Ibid., por ejemplo, la India afirma que según los artículos 42 a 48 del Acuerdo sobre los ADPIC, las autoridades judiciales de los Miembros "estarán facultadas" para conceder ciertos derechos. El artículo 51 obliga a los Miembros a "adoptar procedimientos" que permitan a los titulares de los derechos impedir el despacho de aduana de mercancías falsificadas o pirata. El párrafo 2 del artículo 39 obliga a los Miembros a dar a las personas físicas y jurídicas "la posibilidad de impedir" la divulgación de información. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 25 "los Miembros establecerán la protección" de determinados dibujos y modelos industriales, y el párrafo 2 del artículo 22 obliga a los Miembros a "arbitrar los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir" determinados usos ilícitos de las indicaciones geográficas. La India afirma además que es reveladora una comparación de los términos del párrafo 9 del artículo 70 con los del artículo 27 según el cual "las patentes podrán obtenerse" por las invenciones.

63 Comunicación de la India como apelante, página 21.

64 IP/N/1/IND/1, 8 de marzo de 1995.

65 Comunicación de la India como apelante, página 24.

66 WT/DS50/5, de 5 de septiembre de 1997.

67 WT/DS50/4, de 8 de noviembre de 1996.

68 Ibid.

69 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 22. Una nota correspondiente a esta frase dice lo siguiente: "el "asunto debatido" es el "asunto sometido al OSD" de conformidad con el artículo 7 del ESD".

70 Adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 145.

71 Adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/AB/R, página 25.

72 Ibid.

73 Adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 143.

74 WT/DS50/4, 8 de noviembre de 1996.

75 Adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 141; Informes de Grupos Especiales adoptados el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R/ECU, WT/DS27/R/GTM, WT/DS27/R/HND, WT/DS27/R/MEX, WT/DS27/R/USA, párrafo 7.29.

76 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.9.

77 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.