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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


iv) Interpretación de las expresiones "supeditadas [...] de facto a los resultados de exportación" y "de hecho vinculada a las exportaciones los ingresos de exportación [...] previstos"

9.331 En nuestra opinión, el sentido corriente de la palabra "supeditadas" que figura en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 es "dependientes para su existencia de algo", "condicionadas a; dependiente de".625 El sentido corriente de la expresión "está vinculada a" que figura en la nota 4 de pie de página es "está restringida o limitada a o es consecuencia de una acción, etc.".626 La expresión "vinculada a" requiere una conexión específica entre la concesión de la subvención y "las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos" para que la subvención esté "supeditada [...] de facto a los resultados de exportación" en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. En el contexto de la "supeditación" que se menciona en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 consideramos que la conexión, entre la concesión de la subvención y las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, que exige la expresión "vinculada a" es la condicionalidad. Observamos que las partes están de acuerdo con esta interpretación. El Canadá ha subrayado reiteradamente la condicionalidad inherente a la expresión "vinculada a". Por su parte, el Brasil "está de acuerdo con la afirmación del Canadá de que 'vinculada a las exportaciones [...] previstos' significa que 'una de las condiciones para conceder la subvención sea la expectativa de que de esa forma se realizarán exportaciones". Estamos de acuerdo con las partes en que esta expresión formula de forma adecuada y útil la naturaleza de la condicionalidad requerida.

9.332 Estimamos que podemos proceder a examinar con mayor eficacia si existe la condicionalidad, entre la concesión de asistencia en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional y las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, estableciendo si los hechos demuestran que esa asistencia del TPC no se habría otorgado a la rama de producción de aeronaves regionales a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. De nuevo, observamos que las Partes aceptan de hecho que el criterio "a no ser por" es adecuado para determinar si una subvención está "vinculada a" las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. El Canadá ha afirmado que una subvención está "vinculada a" las exportaciones o los ingresos de exportación previstos si la subvención "no se hubiera pagado a no ser por la expectativa de que se realizaran exportaciones" (el subrayado figura en el original). En cambio, el Brasil ha alegado que la orientación a la exportación es una condición previa para la concesión de las subvenciones en cuestión en el marco del TPC porque dichas subvenciones "no se habrían concedido a no ser por la casi total orientación a las exportaciones de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional".

9.333 Las partes discrepan respecto de los factores pertinentes para determinar que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. El Brasil asume que ese criterio se cumple cuando una subvención se concede a un receptor porque está orientado a la exportación y se prevé que siga estándolo. El Canadá ha presentado algunos argumentos para desestimar la posición del Brasil. En primer lugar, el Canadá sostiene que el planteamiento del Brasil significa que "habría un derecho para las economías grandes que no dependen del comercio internacional y otro para las pequeñas economías que sí dependen". En segundo lugar, el Canadá sostiene que el planteamiento del Brasil sería demasiado amplio ya que "casi cualquier subvención que ayudara a desarrollar la ventaja competitiva de un estado -haciendo sus ramas de producción mundialmente más eficientes- quedaría prohibida como subvención a la exportación". En tercer lugar, el Canadá sostiene que "la interpretación del Brasil haría imposible la planificación oficial de subvenciones compatibles con la OMC", ya que la mayor eficiencia daría lugar a mayores exportaciones".

9.334 Al parecer el Canadá alega que la orientación a la exportación no debería tomarse en consideración en absoluto al examinar si existe supeditación de facto a la exportación. En nuestra opinión, los argumentos del Canadá se basan en una comprensión errónea del enfoque que da el Brasil a la cuestión de la supeditación de facto a la exportación. Las observaciones del Canadá se basan en su opinión de que "el Brasil sostiene que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 se aplica no sólo a las subvenciones condicionadas a los resultados de exportación, sino también a las que tiene una "propensión a la exportación".627 Sin embargo, a nuestro juicio, el Brasil no alega que todas las subvenciones que puedan traducirse en un incremento de las exportaciones estén supeditadas de facto a la exportación, sino que hace referencia a las subvenciones que se otorgan precisamente porque se prevé que se traduzcan en un incremento de las exportaciones.628

9.335 El Canadá también presenta otro argumento para desestimar el planteamiento del Brasil relativo a la orientación a la exportación a saber, la última frase de la nota 4 de pie de página: "e] mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición". El Canadá alega que el planteamiento del Brasil relativo a la supeditación de facto a la exportación es incompatible con esta frase. No obstante, de nuevo consideramos que el Canadá no ha comprendido el fondo del argumento del Brasil. El Brasil no alega en efecto que el mero hecho de que una subvención sea otorgada a un exportador haga que la subvención esté supeditada de facto a la exportación, sino que sostiene629 que "aunque el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 prevé que la simple concesión de la subvención a una entidad exportadora 'no será razón suficiente' para considerar prohibida la exportación, el Grupo Especial no se encuentra ahora ante este caso". En nuestra opinión, el Brasil alega que el hecho de conceder subvenciones a exportadores "no será razón suficiente" para considerar que esa subvención está supeditada de facto a la exportación; que están supeditadas de facto a la exportación si, además, se otorgan precisamente porque el receptor está orientado a la exportación y la autoridad otorgante prevé que siga estándolo.

9.336 Por estos motivos, no consideramos que el Canadá haya demostrado efectivamente que no debe tomarse en consideración la orientación a la exportación en el contexto de determinar que una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. Sin embargo, esto no significa que la orientación a la exportación por sí sola sea necesariamente determinante.

9.337 En nuestra opinión, al examinar si los hechos demuestran que una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, no debería descartarse automáticamente ningún hecho. Observamos que la nota 4 de pie de página dispone que la supeditación de facto a la exportación debe demostrarse con "hechos". Por tanto, la nota 4 de pie de página se refiere a los "hechos" en general, sin sugerir en absoluto que ciertas consideraciones fácticas deban predominar sobre otras. Consideramos que de la nota 4 de pie de página en su sentido corriente se desprende claramente que todos los hechos pueden ser pertinentes, siempre que "demuestren" (de forma individual o conjuntamente con otros hechos) que una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, o demuestre el caso contrario. Estimamos que esto es válido respecto de la orientación a la exportación del receptor, o de la razón630 que impulsó a otorgar la subvención, así como respecto de una serie de otros factores que puedan rodear la concesión de la subvención en cuestión. En un caso específico, la importancia relativa de cada hecho sólo puede determinarse en el contexto de ese caso, y no fundándose en generalidades.

9.338 No obstante, quisiéramos subrayar que nuestra constatación de que en este contexto hay una amplia gama de hechos que podrían ser pertinentes no significa que se cumpla fácilmente el criterio de la supeditación de facto a la exportación. Al contrario, la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC indica claramente que los hechos deben "demostrar" la supeditación de facto a la exportación. Es decir, que la supeditación de facto a la exportación debe demostrarse sobre la base de las pruebas fácticas presentadas.

9.339 Expresando esta noción de forma más concreta, consideramos que las pruebas fácticas presentadas deben demostrar que si no hubiera habido expectativas de que se realizaran ventas de exportación (es decir, "exportaciones" o "ingresos de exportación") "como consecuencia" de la subvención, ésta no se habría otorgado. En nuestra opinión, esto implica un vínculo firme y directo entre la concesión de la subvención y la creación o generación de ventas de exportación. Es decir, consideramos que el criterio "a no ser por" se refiere en primer lugar a las ventas de exportación previstas. Por tanto, cuanto más facilite una subvención la venta de un producto en el mercado de exportación, mayor será la posibilidad de que los hechos puedan demostrar que esa subvención no se había otorgado a no ser por las exportaciones o ingresos de exportación previstos. En cambio, si una subvención no afecta en gran medida las ventas de exportación, hay menos posibilidades de que los hechos demuestren que la subvención no se habría concedido a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. A la luz de lo expuesto supra, sería menos probable que las subvenciones destinadas puramente a la investigación o a fines generales, como la mejora de la eficacia o la adopción de nuevas tecnologías, se ajustaran al criterio "a no ser por" que las subvenciones mediante las cuales se ayuda directamente a las empresas a comercializar productos concretos en el mercado "de exportación".

v) Aplicación del criterio "a no ser por"

9.340 Recordamos que, en este caso, debe establecerse una presunción prima facie de que la asistencia prestada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional está "supeditada [...] de facto a los resultados de la exportación", en el sentido que está "vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación [...] previstos". A la luz del análisis precedente, debe establecerse una presunción prima facie de que los hechos demuestran que la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional no se habría otorgado a no ser por "las exportaciones o los ingresos de exportación previstos". En nuestra opinión, a este respecto, son especialmente pertinentes las consideraciones que se indican a continuación, basadas en datos y argumentos presentados por las partes:

  • como admite el Canadá, el sector aeroespacial canadiense exporta una gran parte de su producción debido al reducido tamaño de su mercado interno631; (subrayado añadido)
  • en el plan de actividades del TPC para 1996-97 se indica que la "estrategia" del programa en los sectores aeroespacial y de defensa es "apoyar directamente los proyectos de investigación y desarrollo cercanos a la etapa de mercado con alto potencial de exportación"; (subrayado añadido)
  • en la sección 3.2.3 de los "Términos y condiciones" que figuran en el Expediente provisional de referencia del TPC se afirma que el programa "concederá contribuciones a determinados proyectos de desarrollo industrial que permitan a las industrias aeroespacial y de defensa del Canadá competir equitativa y abiertamente en el mercado mundial"; (subrayado añadido)
  • en la declaración del Ministro de Industria que figura en el Informe anual del TPC para 1996-97 se afirma:

"Los sectores aeroespacial y de defensa también han aportado una importante contribución la buena marcha de nuestra economía. Esos sectores tienen una marcada orientación a la exportación. Las exportaciones representaron aproximadamente el 70 por ciento de las ventas, es decir 7.400 millones de dólares en 1995. Hay perspectivas de un crecimiento sustancial en esta esfera. El sector aeroespacial del Canadá ocupa actualmente el sexto lugar en la clasificación mundial. Mediante las inversiones del TPC y el esfuerzo conjunto de la industria, este sector estará mejor dotado para competir con eficacia en el mercado mundial y podría llegar a ocupar el cuarto lugar"; (subrayado añadido)

  • en el Informe anual del TPC para 1996-97 se afirma que "las 12 empresas de mayor importancia [de los sectores aeroespacial y de defensa] absorben la mayor parte de las actividades de investigación y desarrollo y de las ventas, de las cuales se exporta el 80 por ciento [...] El TPC se siente orgulloso de ser uno de los inversores en estas actividades orientadas a la exportación que han obtenido resultados tan satisfactorios"; (subrayado añadido)
  • un comunicado de prensa de Industria del Canadá, publicado en relación con la contribución de 100 millones de dólares concedida en el marco del TPC a Pratt & Whitney, cita la siguiente declaración del Ministro de Industria Sr. Manley "la industria aeroespacial es un sector clave de la economía del Canadá, cuyas exportaciones crecen a un ritmo anual del 10 por ciento. La inversión del TPC en esos proyectos fomentará el aumento de la competitividad de esta industria en el mundo, al tiempo que asegurará empleos en Montreal, en Halifax y en el resto del país, generando crecimiento económico e ingresos de exportación"; (subrayado añadido)
  • en cuanto a la contribución de 57 millones de dólares concedida a de Havilland para el desarrollo de la Dash 8-400, el Sr. Herb Gray, dirigente del Gobierno en la Cámara de los Comunes y entonces Procurador General del Canadá, afirmó que, "esos dos resultados del proyecto Dash 8-400 -la creación de empleo y el aumento de las exportaciones- son precisamente los que el Gobierno había previsto al establecer Technology Partnerships Canada a principios del presente año"; (subrayado añadido)
  • en el sitio del TPC en la Web se afirma que "se prevé que los proyectos aprobados por el TPC generen ventas por valor de más de 65.000 millones de dólares (principalmente exportaciones) y creen o mantengan 13.166 puestos de trabajo directos o indirectos"; (subrayado añadido)
  • en el juego de formularios de solicitud del TPC se exige a los solicitantes que describan "los posibles beneficios económicos y sociales a nivel general, por ejemplo: creación y mantenimiento del empleo, aumento de las exportaciones, nuevas inversiones [...]". También se dice que el TPC "invierte en proyectos que pueden crear empleo, generar exportaciones, establecer nuevas industrias, y transformar o reforzar la competitividad de una industria"; (subrayado añadido)
  • de conformidad con el Expediente provisional de referencia del TPC, la parte C del Acuerdo Tipo general del TPC para los sectores aeroespacial y de defensa exige específicamente que el solicitante establezca una distinción entre ventas internas y de exportación al informar sobre las ventas reales y previstas; (subrayado añadido)
  • en el Expediente provisional de referencia del TPC se exige a los empleados del programa que, al completar los formularios para exponer el resumen del proyecto, expongan los motivos que existen para recomendar el apoyo o el rechazo del proyecto. En particular, éstos deben cumplir las siguientes instrucciones:
  • "Consideraciones en materia de estrategia, beneficios e indicadores

    Al justificar la recomendación en términos de estrategia hay que hacer hincapié en los "resultados comerciales". Deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Relacionar el proyecto con la estrategia y las prioridades del Ministerio, según corresponda:

    a) mejora de la competitividad internacional; cuando el proyecto se traduzca directamente en ventas, comunicar las ventas anuales tanto internas como de exportación y cualquier sustitución de las importaciones"; (subrayado añadido)

  • en la sección 3.2.3 de los "Términos y condiciones" establecidos en el Expediente provisional de referencia del TPC se afirma que el programa "colmará una laguna financiera [...] que requiere la acción del Gobierno con objeto de igualar las oportunidades de competir, como preparación para la etapa de mercado al final del proceso"; y que "las contribuciones asignadas al componente 'sectores aeroespacial y de defensa' se destinarán a proyectos que mantengan y potencien la capacidad tecnológica así como la producción, el empleo y la base de exportación existente en dichos sectores"; (subrayado añadido)
  • los documentos incluidos en el sitio de Industry Canada en la Web, referentes a la "información sobre la presentación de solicitudes" al TPC, indican que uno de los elementos que el programa tiene en cuenta para determinar la necesidad de que el Gobierno federal intervenga es si "se precisa asistencia para igualar las oportunidades con respecto a los competidores internacionales; (subrayado añadido)
  • en la sección 3.3 de la Carta del TPC, titulada "Sectores aeroespacial y de defensa (incluida la conversión de este sector)", se afirma que "las inversiones se destinarán a proyectos que potencien y mantengan la capacidad tecnológica así como la producción, el empleo y la base de exportación del sector"; (subrayado añadido)
  • en el plan de actividades del TPC para 1996-97 figura la proporción de ingresos de la industria aeroespacial y de defensa correspondiente a las exportaciones; (subrayado añadido) y
  • las contribuciones del TPC señaladas por el Brasil se han destinado al desarrollo de productos específicos, y se han otorgado expresamente sobre la base de las ventas previstas de esos productos, cuyo mercado, según datos conocidos, está prácticamente en su totalidad fuera del Canadá; las estadísticas del TPC y las declaraciones públicas sobre el programa desglosan y resaltan la cantidad de ventas de exportación "generadas" por esas contribuciones. (subrayado añadido)

9.341 En nuestra opinión, estos hechos demuestran que la financiación otorgada en el marco del TPC al sector de las aeronaves de transporte regional está expresamente concebida y estructurada para generar ventas de productos específicos, y que el Gobierno del Canadá toma expresamente en consideración la parte de esas ventas que se destinará a la exportación, y reconoce su importancia, al conceder contribuciones en el marco del TPC al dicho sector. A este respecto, señalamos de nuevo en particular que las contribuciones otorgadas por el TPC a los sectores aeroespacial y de defensa, con inclusión de la rama de producción de aeronaves de transporte regional, se han destinado a "proyectos cercanos a la etapa de mercado con alto potencial de exportación" (subrayado añadido). Por consiguiente, en nuestra opinión, estos hechos demuestran que la asistencia del TPC a esta rama de producción no se habría concedido a no ser porque había expectativas de exportaciones o ingresos de exportación.632 Por tanto, consideramos que está suficientemente fundada la presunción prima facie de que los hechos demuestran que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional está "de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación [...] previstos" y, por consiguiente, "está supeditada [...] de facto a los resultados de exportación" en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

9.342 No consideramos que el Canadá haya refutado efectivamente la presunción prima facie.

9.343 Durante todas las actuaciones del Grupo Especial, y durante su comunicación oral final al Grupo, el argumento básico de descargo del Canadá ha sido que la asistencia del TPC no está supeditada al hecho de que las exportaciones se realicen. En particular, el Canadá alega que no se imponen sanciones si no se realizan ventas de exportación. Aunque este argumento podría ser pertinente para dilucidar si una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación reales, consideramos que es insuficiente para desestimar una presunción prima facie de que una subvención no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos.

9.344 Además, el Canadá no ha presentado ninguna prueba para demostrar que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional se habría otorgado independientemente de las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. Observamos que el Canadá ha hecho una afirmación sobre las "consideraciones fundamentales" que motivaron la contribución de 87 millones de dólares concedida por el TPC a Bombardier (véase el párrafo 9.294 supra) con objeto de demostrar que no existe una supeditación a la exportación. Sin embargo, el Canadá no ha presentado ninguna prueba para apoyar esta afirmación, y para demostrar que los administradores del TPC tampoco tenían en cuenta las consideraciones relacionadas con la exportación, mencionadas supra, contenidas en la información general sobre la política y el funcionamiento del TPC (por ejemplo, las exportaciones o los ingresos de exportación previstos). Al no haber aportado pruebas que las apoyen, esas afirmaciones no bastan para desestimar la presunción prima facie, fundada en numerosas pruebas documentales, de que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción de aeronaves de transporte regional, que abarca, entre otras contribuciones, los 87 millones de dólares concedidos a Bombardier, está de facto supeditada a la exportación.

9.345 También observamos que el Canadá ha presentado documentos calificados como información comercial confidencial sobre la subvención de 87 millones de dólares concedida a Bombardier, para demostrar que esa contribución no está supeditada a la exportación. No obstante, los documentos presentados por el Canadá tienen tantas partes tachadas que simplemente carecen de valor para el Grupo Especial, y el Grupo no puede comprobar de ninguna manera que no se haya tachado información que indique que ha habido una supeditación de facto a la exportación. Además, el Canadá se ha negado de plano (invocando una "prerrogativa del Consejo de Ministros") a presentar lo que el Grupo Especial considera como la documentación de mayor importancia que ha solicitado sobre las cinco contribuciones señaladas por el Brasil: los formularios para exponer el resumen del proyecto, y los memorandos y otros documentos en los que se basan las recomendaciones y decisiones relativas a la concesión de esas contribuciones. Por este motivo, la documentación comercial confidencial presentada por el Canadá no basta para desestimar una presunción prima facie de que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, que abarca la contribución de 87 millones de dólares concedida a Bombardier, no se habría otorgado a no ser por las exportaciones o los ingresos de exportación previstos.

9.346 Recordamos los propios términos utilizados por el Canadá (con los que el Grupo Especial y el Brasil están de acuerdo) para definir la condicionalidad establecida: "una de las condiciones para conceder la subvención es la expectativa de que de esa forma se realizarán exportaciones". Estimamos que los datos disponibles demuestran que una de las condiciones para conceder contribuciones en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional es en efecto esa expectativa, en forma de ventas de exportación previstas que "resultarán" directamente a raíz de esas contribuciones.

9.347 Por los motivos expuestos supra, constatamos que la asistencia otorgada en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional está "supeditada [...] a los resultados de exportación" en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.633

vi) Conclusión

9.348 A la luz de las constataciones precedentes, llegamos a la conclusión de que las medidas de asistencia otorgadas en el marco del TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional son "subvenciones supeditadas [...] de facto a los resultados de exportación", incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

2. Asistencia otorgada en el marco del programa DIPP

9.349 El Brasil ha presentado muy pocas pruebas para apoyar su alegación de que en el caso de la asistencia otorgada en el marco del DIPP a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional se trata de subvenciones supeditadas a la exportación, incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. En resumen, el Brasil se limita a decir que el DIPP era el programa precedente al TPC.

9.350 El Brasil ha señalado un caso de asistencia conjunta DIPP/SDI registrado en abril de 1989. Sin embargo, el Brasil retiró posteriormente esa alegación al considerar que la contribución no estaba sujeta al Acuerdo SMC porque, en su opinión, ese Acuerdo no se aplica a las subvenciones a la exportación presuntamente prohibidas otorgadas antes del 1� de enero de 1995.

9.351 El Canadá no ha presentado argumentos específicos respecto de la reclamación del Brasil contra la asistencia otorgada en el marco del DIPP a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional.

9.352 Al no haber presentado el Brasil ninguna prueba pertinente, carecemos de fundamento para determinar las condiciones en que se otorgó asistencia en el marco del DIPP a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, o para determinar si esa asistencia estaba supeditada a la exportación. Por consiguiente, al carecer de pruebas pertinentes, constatamos que no hay fundamento para establecer una presunción prima facie de que la asistencia otorgada en el marco del DIPP a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional es un caso de "subvenciones supeditadas [...] de facto a los resultados de exportación" incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Para continuar con Conclusiones y Recomendaciones


625 The new Shorter Oxford English Dictionary, volumen 1 (Oxford: Clarendon Press, 1993).

626 Ibid.

627 Véase el párrafo 5.77 supra.

628 El Brasil sostiene en respuesta a la pregunta 19 del Grupo Especial (27 de noviembre de 1998), que "toda la reclamación del Brasil gira únicamente en torno a lo que el Canadá llama 'propensión a la exportación' de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial se enfrenta con una situación en la que convergen varios factores, que ilustran un conjunto que el Gobierno del Canadá y las provincias han apoyado la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional precisamente porque se trata de una rama de producción totalmente destinada a la exportación y precisamente porque prevén que esos resultados continuarán.

629 Véase el párrafo 5.104 supra.

630 Observamos que el Canadá ha aceptado (véase el párrafo 5.98 supra) que la razón por la que se concede una subvención podría ser pertinente en la medida en que "determine la condición de la concesión de la subvención".

631 Véanse los párrafos 6.241 y 6.242 supra.

632 Observamos que, además de las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, entre otras condiciones de la asistencia del TPC cabe citar la creación de empleo, el establecimiento de nuevas industrias, o la transformación o el fortalecimiento de la competitividad de la industria canadiense. No obstante, la existencia de esas condiciones complementarias no impide llegar a la constatación de que las contribuciones otorgadas en el marco del TPC están "supeditadas [...] a los resultados de exportación", ya que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC es aplicable cuando la supeditación a la exportación existe "como condición única o entre otras varias condiciones [...]".

633 Como resultado de esta constatación, no es necesario atender la petición del Brasil de inferir consecuencias desfavorables porque el Canadá se negó a presentar determinada información comercial confidencial o documentos protegidos por una prerrogativa del Consejo de Ministros. Hemos expuesto supra por qué motivos hemos desestimado los argumentos del Canadá que se basan en una protección inadecuada de información comercial confidencial. En lo que respecta a la prerrogativa del Consejo de Ministros, observamos que en ciertas circunstancias, por ejemplo, por motivos de seguridad nacional, un Miembro puede considerar que está autorizado a retener determinada información y a no presentarla a un grupo especial. No obstante, en tales circunstancias cabría esperar que el Miembro explicara claramente por qué es necesario proteger esa información. En el presente caso, el Canadá ha invocado una prerrogativa del Consejo de Ministros para proteger documentos relativos a la aprobación de contribuciones en el marco del TPC. El Canadá no ha explicado por qué motivo es preciso proteger esa información. Como no se ha dado esa explicación, no consideramos en absoluto convincentes los motivos aducidos por el Canadá para invocar una prerrogativa del Consejo de Ministros en el presente caso.