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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/AB/R
2 de noviembre de 1998
(98-4190)
Original: inglés

Guatemala - Investigación Antidumping sobre el Cemento Portland Procedente de México

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


IV. Si la presente diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial

57. Con respecto a la cuestión de si la presente diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial, éste llegó a la siguiente conclusión:

En vista de lo precedente, rechazamos el argumento en el sentido de que el Grupo Especial sólo puede considerar una "medida" específica identificada en una diferencia antidumping. Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que puede someterse a un grupo especial, para que la examine, la reclamación de que un Miembro ha procedido de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y, en consecuencia, que las cuestiones incluidas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por México nos han sido sometidas adecuadamente. 35

58. El Grupo Especial llegó a esta conclusión siguiendo una doble línea de razonamiento. Dentro de la primera línea de razonamiento, constató lo siguiente:

Esta interpretación de las disposiciones del artículo 17 proporciona un conjunto coherente de normas específicas para la solución de las diferencias en materia antidumping, teniendo en cuenta las peculiaridades de las impugnaciones contra las investigaciones y determinaciones antidumping, que sustituye al enfoque más general del ESD[...] En los casos antidumping, la cuestión objeto de la diferencia puede no ser la medida definitiva en sí misma y por sí sola (o la medida provisional o cualquier compromiso en materia de precios), sino un acto, o una omisión, durante el curso de la investigación [...]36 (la cursiva es nuestra).

...

Por lo tanto, consideramos que el párrafo 4 del artículo 17 es una disposición de oportunidad, que establece cuándo puede solicitarse el establecimiento de un grupo especial, y no una disposición que determine la materia que puede ser objeto de una solicitud de establecimiento de un grupo especial [...]37

59. Dentro de la línea alternativa de razonamiento, el Grupo Especial partió del supuesto de "que las disposiciones sobre solución de diferencias del Acuerdo Antidumping (párrafos 3, 4 y 5 del artículo 17, en particular) no representaran un sistema de solución de diferencias coherente, que sustituyera las disposiciones más generales del ESD" 38 y constató que en este supuesto:

Los términos del ESD y del propio GATT de 1994, así como la práctica anterior del GATT y la práctica en curso de la OMC, apoyan la conclusión de que el ESD no impide que un grupo especial examine si la iniciación y realización por parte de un Miembro de una investigación antidumping es compatible con las obligaciones que corresponden a ese Miembro en el marco de la OMC. 39

...

Por lo tanto lo que se plantea es si las referencias al término "medida" en las diversas disposiciones del ESD deberían interpretarse en el sentido de que restringen los derechos y las causas de acción establecidos en el artículo XXIII al limitar la serie de presuntas violaciones del GATT de 1994 (y de los demás Acuerdos de la OMC) que podrían someterse al mecanismo de solución de diferencias a aquéllas basadas en "medidas" específicas. [...] Parece más probable que el término "medida" debería interpretarse en un sentido amplio, a fin de dar efecto a las disposiciones de fondo del Acuerdo sobre la OMC. Una lectura del término "medida" en sentido estricto implicaría que diversos incumplimientos de obligaciones que no se relacionan con medidas especificas o identificables quedarían fuera del alcance del sistema de solución de diferencias. Ese enfoque no puede adoptarse a la ligera, salvo que tal intención se desprenda inequívocamente del texto del ESD. Y, a nuestro juicio, no puede deducirse del texto del ESD esa intención. 40

...

Por lo tanto, nos parece claro que la utilización del término "medida" en el ESD debe interpretarse como una forma abreviada de referirse a múltiples y diversas situaciones en las que un Miembro no cumple las obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC, y en las que ese incumplimiento da lugar a diferencias, para cuya solución está previsto en el ESD un procedimiento. 41

60. Analizamos a continuación las disposiciones del ESD y del Acuerdo Antidumping pertinentes a esta cuestión. El párrafo 1 del ESD del artículo 1, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados") (la cursiva es nuestra).

61. El párrafo 2 del artículo 1 del ESD, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2 (la cursiva es nuestra).

62. El texto del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, en su parte pertinente, es el siguiente:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas [...] se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad (la cursiva es nuestra).

63. Las disposiciones en materia de consultas y solución de diferentes del Acuerdo Antidumping figuran en el artículo 17 de dicho Acuerdo. Los párrafos 4 a 7 de ese artículo están incluidos entre las normas y procedimientos especiales o adicionales enumerados en el apéndice 2 del ESD, mientras que en dicho apéndice no se mencionan los párrafos 1 a 3 de ese artículo. El párrafo 4 del artículo 17 dispone lo siguiente:

Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, el Miembro podrá también someter la cuestión al OSD (la cursiva es nuestra).

64. En relación con la interpretación formulada por el Grupo Especial de la relación entre el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las normas y procedimientos del ESD, hay que señalar que el párrafo 1 del artículo 1 del ESD establece un sistema integrado de solución de diferencias aplicable a todos los acuerdos enumerados en el apéndice 1 del ESD (los "acuerdos abarcados"). El ESD constituye un sistema coherente de normas y procedimientos de solución de diferencias aplicable "a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias" de los acuerdos abarcados. 42 El Acuerdo Antidumping es un acuerdo abarcado enumerado en el apéndice 1 del ESD; por consiguiente, las normas y procedimientos del ESD son aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias del artículo 17 de ese Acuerdo. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, un Miembro solicitar la celebración de consultas si "considera que una ventaja resultante para él directamente o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros". El apéndice 2 del ESD no incluye el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping entre las normas y procedimientos especiales y adicionales, precisamente porque esa disposición constituye el fundamento de derecho para que el Miembro reclamante solicite la celebración de consultas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. De hecho, esa disposición es en el Acuerdo Antidumping el correlato de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, que sirven de base para la celebración de consultas y la solución de diferencias tanto en el marco del GATT de 1994, como en el de la mayoría de los demás acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio 43 ("Acuerdos sobre la OMC") y en el del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC").

65. El párrafo 2 del artículo 1 del ESD dispone que "las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el apéndice 2 del presente Entendimiento" (la cursiva es nuestra). Establece, además, que esas normas y procedimientos especiales o adicionales "prevalecerán" sobre las disposiciones del ESD "en la medida en que exista una discrepancia", entre las dos series de disposiciones (la cursiva es nuestra). En consecuencia, si no hay ninguna "discrepancia", se aplicarán conjuntamente las normas y procedimientos del ESD y las disposiciones especiales o adicionales de los acuerdos abarcados. En nuestra opinión, sólo deben prevalecer esas disposiciones en caso de que no sea posible considerar que las disposiciones del ESD, de una parte, y las normas y procedimientos especiales y adicionales, de otra, se complementan recíprocamente. Sólo podrá llegarse a la conclusión de que una disposición especial adicional prevalece sobre una disposición del ESD en el supuesto de que el cumplimiento de una disposición lleve aparejada la vulneración de la otra, es decir en caso de conflicto entre ellas. Así pues, el intérprete, antes de llegar a la conclusión de que prevalece la disposición especial o adicional y de que la disposición del ESD no es aplicable debe identificar la existencia de una incompatibilidad o discrepancia entre una y otra disposición.

66. Consideramos que las normas y procedimientos especiales o adicionales de un acuerdo abarcado concreto se ensamblan con las normas y procedimientos de aplicación general del ESD en un sistema global, integrado, de solución de las diferencias en el marco de ese acuerdo. Las disposiciones especiales o adicionales enumerados en el apéndice 2 del ESD responden al objeto de atender a las peculiaridades del sistema de solución de diferencias en lo que respecta a las obligaciones dimanantes de un determinado acuerdo abarcado, mientras que el artículo 1 del ESD trata de establecer un sistema de solución de diferencias integrado y global para todos los acuerdos abarcados del Acuerdo sobre la OMC en su conjunto. Por consiguiente, sólo en el caso concreto de que una disposición del ESD y una disposición especial o adicional de otro acuerdo abarcado sean mutuamente incompatibles cabe interpretar que la disposición especial o adicional prevalece sobre la disposición del ESD.

67. Es evidente que no se pretende que las disposiciones de un acuerdo abarcado en materia de consultas y solución de diferencias sustituyan, como sistema coherente de solución de diferencias para ese acuerdo, a las normas y procedimientos del ESD. Interpretar que el artículo 17 del Acuerdo Antidumping sustituye globalmente al sistema del ESD equivale a negar el carácter integrado del sistema de solución de diferencias de la OMC que establece el párrafo 1 del artículo 1 del ESD. Sugerir, como ha hecho el Grupo Especial44, que el artículo 17 del Acuerdo Antidumping sustituye al "enfoque más general del ESD" equivale, del mismo modo, a negar la aplicabilidad de las disposiciones del ESD, que en muchos casos son más detalladas, a las diferencias antidumping. La conclusión del Grupo Especial tiene reminiscencias de los mecanismos fragmentados de solución de diferencias que caracterizaron al GATT de 1947 y a los Acuerdos de la Ronda de Tokio y no refleja el sistema integrado de solución de diferencias establecido en la OMC.

68. Por las razones expuestas, hemos llegado a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el artículo 17 del Acuerdo Antidumping "proporciona un conjunto coherente de normas específicas para la solución de diferencias en materia antidumping [...] que sustituye al enfoque más general del ESD".45

69. Dentro de su línea alternativa de razonamiento, el Grupo Especial ha dado una interpretación amplia al término "medida". El Grupo Especial ha constatado que ese término debe interpretarse como "una forma abreviada de referirse a [...] situaciones en las que un Miembro no cumple las obligaciones dimanantes de Acuerdos de la OMC". 46 A la luz de esta declaración y del razonamiento que desarrolla en el párrafo 7.24 de su informe, entendemos que el Grupo Especial interpreta que el término "medida" es sinónimo de alegaciones de violaciones del GATT de 1994 y de los demás acuerdos abarcados y, en consecuencia, difumina la distinción entre una "medida" 47 y las "alegaciones" de anulación o menoscabo de ventajas. 48 No obstante, el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se identifiquen tanto las "medidas en litigio" como "los fundamentos de derecho de la reclamación" (o "alegaciones"). Entendemos que, según el Grupo Especial, bastaría, de hecho, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, que en la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial se identificaran únicamente los "fundamentos de derecho de la reclamación", sin identificar la "medida concreta en litigio", lo que está en contradicción con el texto de dicho párrafo. Por esas razones, no estamos de acuerdo con la constatación que hace el Grupo Especial en la primera frase del párrafo 7.26 de su informe.

70. Al haber revocado las constataciones del Grupo Especial que le llevaban a la conclusión de que la presente diferencia le ha sido debidamente sometida, hemos de realizar nuestro propio análisis a ese respecto. 49 El párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite a un Miembro someter una "cuestión" al OSD si se cumplen determinadas condiciones. La palabra "cuestión" aparecen también en los párrafos 2, 3, 5 y 6 del artículo 17. Se trata del concepto clave para definir el alcance de una diferencia que puede ser sometida al OSD de conformidad con el Acuerdo Antidumping y, por ende, para identificar los parámetros del mandato de un grupo especial en una diferencia antidumping. Conforme a las reglas de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena, los términos deben interpretarse conforme a su sentido corriente, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.

71. El término "cuestión" tiene varios sentidos corrientes, y el más apropiado en este contexto es el de "fondo" o "contenido". 50 Aunque el sentido corriente es bastante amplio, de él se desprende que la "cuestión" es el fondo o contenido de la diferencia.

72. En el artículo 7 del ESD, que establece el mandato uniforme de los grupos especiales, se emplea la palabra "asunto" (matter). Con arreglo a esa disposición, la función de un grupo especial es examinar "el asunto sometido al OSD". Esas palabras reflejan el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y, dado el carácter integrado del sistema de solución de diferencias, forman parte del contexto de esa disposición. Aunque por sí mismo el artículo 7 del ESD no arroja más luz sobre el sentido del término "cuestión", si se lee esta disposición conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, resulta claro el sentido preciso de las palabras "cuestión" o "asunto". El párrafo 2 del artículo 6 especifica las condiciones para que un Miembro reclamante pueda someter una "cuestión" al OSD: para que se establezca un grupo especial que examine su reclamación, es necesario que el Miembro formule por escrito una petición de establecimiento de un grupo especial. La petición de establecimiento del grupo especial, además de ser el documento presentado al OSD que permite a éste establecer un grupo especial, es generalmente el documento identificado en el mandato del grupo especial como documento que determina la "cuestión" sometida al OSD. La cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro "se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad" (la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuestión sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones).

73. En nuestro informe en Brasil � Coco, nos hemos manifestado de acuerdo con anteriores grupos especiales establecidos en el marco del GATT de 1947 y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 51 en que "la cuestión" sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato". 52 Las declaraciones formuladas en dos de los informes de grupos especiales que citábamos en ese caso aclaran más la relación entre la "cuestión", las "medidas" y las "reclamaciones". En Estados Unidos � Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega53, el grupo especial constató que "la "cuestión" se cifraba en las reclamaciones concretas planteadas por Noruega [...] con respecto a la imposición de esos derechos" 54 (la cursiva es nuestra). Así pues, hay que hacer una distinción entre la "medida" y las "reclamaciones"; en conjunto, la "medida" y las "reclamaciones" formuladas en relación con esa medida constituyen la cuestión sometida al OSD, base del mandato de un grupo especial.

74. Una vez dicho esto, hay que señalar que somos conscientes de que el Grupo Especial constató que el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no exige expresamente que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identifiquen "las medidas concretas en litigio" 55 y llegó a la conclusión de que el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping prevalece sobre el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. 56 No obstante, consideramos que el Grupo Especial incurrió en error al llegar a esa conclusión. Desde luego, el párrafo 5 del artículo 17 no exige expresamente que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Miembro reclamante se identifiquen las "medidas concretas en litigio" o "se haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación": de hecho no contiene ninguna de las prescripciones expresas y detalladas de procedimiento que el párrafo 2 del artículo 6 impone a las solicitudes de establecimiento de un grupo especial. Todo lo que exige el párrafo 5 del artículo 17 es que la petición de la parte reclamante incluya:

i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

75. El hecho de que el párrafo 5 del artículo 17 contenga esas prescripciones adicionales, a las que no se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, no anula ni hace inaplicables en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping las prescripciones específicas del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse conjuntamente. En consecuencia, la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada en relación con una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping debe ajustarse a las disposiciones pertinentes en materia de solución de diferencias tanto de ese Acuerdo como del ESD. Así pues, cuando una parte reclamante someta una "cuestión" al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento del grupo especial debe cumplir las prescripciones de los párrafos 4 y 5 del artículo 17 de dicho Acuerdo y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

76. El Grupo Especial ha declarado acertadamente que el término "cuestión" tiene el mismo sentido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. 57 No obstante, lo más importante es que el término matter ("cuestión" o "asunto") tiene el mismo sentido en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 7 del ESD y que la "cuestión" consta de dos elementos: las "medidas" concretas y las "reclamaciones" relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

77. El Grupo Especial constató que el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping es una "disposición de oportunidad" y no "una disposición que determine la materia que puede ser objeto de una solicitud de establecimiento de un grupo especial" 58 (la cursiva es nuestra). No compartimos esa conclusión. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD requiere que, cuando un Miembro reclamante desee formular reclamaciones relativas a cualquier medida adoptada o no adoptada en el curso de una investigación antidumping al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, identifique, en la solicitud de establecimiento del grupo especial "las medidas concretas en litigio".

78. En el caso de las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, hemos de examinar las disposiciones de ese Acuerdo para determinar qué puede constituir una "medida concreta". En primer lugar, observamos que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping establece una distinción entre "medidas antidumping" e "investigaciones". El texto de ese artículo, en la parte pertinente, es el siguiente:

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo [...] (la cursiva es nuestra).

79. Además, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping especifica los tipos de "medidas" que pueden ser sometidas al OSD como parte de una "cuestión". Ese párrafo se refiere a tres tipos de medidas antidumping: los derechos antidumping definitivos, la aceptación de compromisos en materia de precios y las medidas provisionales. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 17 sólo puede someterse una "cuestión" al OSD si se aplica una de las tres medidas antidumping citadas. Esta disposición, en conexión con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping se identifique, como medida concreta en litigio, un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional. Esta obligación de identificar una medida antidumping concreta en litigio en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no limita en absoluto la naturaleza de las reclamaciones que pueden plantearse en una diferencia en el marco del Acuerdo Antidumping acerca de la supuesta anulación o menoscabo de ventajas o del hecho de que la consecución de cualquier objetivo se vea comprometida. Como hemos observado antes, hay una diferencia entre las medidas concretas en litigio -en el caso del Acuerdo Antidumping una de las tres medidas antidumping indicadas en el párrafo 4 del artículo 17- y las alegaciones o fundamentos de derecho de la reclamación sometida al OSD en relación con esas medidas concretas. Al llegar a esta conclusión, observamos que sólo en el Acuerdo Antidumping hay un texto como el del párrafo 4 del artículo 17 de ese Acuerdo.

80. Por todas estas razones, hemos llegado a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que no era necesario que México identificara las "medidas concretas en litigio" en la presente diferencia. Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relación con la iniciación y realización de investigaciones antidumping es necesario que se identifique como parte de la cuestión sometida al OSD de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional.

Para continuar con Mandato del Grupo Especial


35 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.27.

36 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.16.

37 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.18.

38 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.22

39 Ibid.

40 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.24.

41 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.26.

42 Párrafo 1 del artículo 1 del ESD.

43 Los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 no se incorporan expresamente por referencia al Acuerdo Antidumping, como se incorporan a todos los demás acuerdos del anexo 1A, excepto al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y al Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. En consecuencia, en contra de lo que supone el Grupo Especial en los párrafos 7.23 y 7.24 de su informe, el artículo XXIII de 1994 no es aplicable a las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. Por el contrario las "disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias" de conformidad con las cuales pueden plantearse diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping son los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de ese acuerdo abarcado.

44 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.16.

45 Ibid.

46 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.26.

47 En la práctica establecida del GATT de 1947, cualquier acto de un Miembro, legalmente vinculante o no, incluida la orientación administrativa no vinculante de un gobierno (véase Japón � Comercio de semiconductores, informe adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130) puede ser una "medida". También puede ser una medida una omisión o inacción por parte de un Miembro (véase por ejemplo India � Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, reclamación de los Estados Unidos, WT/DS50/R y WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998 e India � Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, reclamación de los Comunidades Europeas y sus Estados miembros, WT/DS79/R, informe adoptado el 22 de septiembre de 1998).

48 Infra, párrafos 72 y 73.

49 Hay que señalar que dado que el mandato del Grupo Especial en el presente asunto se refería exclusivamente a un solo documento - la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México al OSD (WT/DS60/2, G/ADP/D3/2, 13 de febrero de 1997) - no es necesario que examinemos en este caso la solicitud de celebración de consultas (WT/DS60/1, G/ADP/D3/1, 24 de octubre de 1996).

50 C.T. Onions (ed.), The Shorter Oxford English Dictionary, Vol. II, p. 1291 (Guild Publishing, 1983).

51 IBDD 26S/188.

52 Informe adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/AB/R, página 25.

53 Informe adoptado el 27 de abril de 1994, IBDD 41S/248, párrafo 342.

54 En el informe sobre Estados Unidos � Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedente de Noruega, adoptado el 28 de abril de 1994, IBDD 41S/248, párrafo 342, hay una frase idéntica.

55 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.15.

56 Ibid.

57 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.15.

58 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.18.