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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS18/AB/R
20 de octubre de 1998
(98-4035)
Original: inglés

Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón

AB-1998-5

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    B. Evaluación objetiva del asunto

  1. Australia alega que el Grupo Especial no ha hecho una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido ni ha aplicado la norma de examen apropiada, de conformidad con el artículo 11 del ESD. Australia sostiene que el Grupo Especial "ha prescindido totalmente o en parte de pruebas que le habían sido presentadas, o ha tergiversado esas pruebas en una forma que excede de la cuestión del peso atribuido a las mismas y representa un error monumental que configura un error de derecho". 205 Australia sostiene, además, que el Grupo Especial no ha dado la debida consideración a las cuestiones de hecho planteadas por las partes. 206
  2. Entre las diversas alegaciones formuladas por Australia destacan dos. La primera es la relativa al examen por el Grupo Especial de estudios científicos que, según Australia, no son pertinentes o tienen un carácter excesivamente general para dar respuesta a la cuestión de los riesgos relativos que representa para la población de salmónidos de Australia la entrada, introducción o difusión de productos de salmónidos y de no salmónidos respectivamente. 207 La segunda es la alegación de que el Grupo Especial ha desfigurado gravemente los procesos relativos a los informes provisionales, las recomendaciones y la legislación del Gobierno australiano y la naturaleza y finalidad de los mismos. 208
  3. En el asunto Comunidades Europeas � Hormonas, hemos declarado en nuestro informe:
  4. [�] Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos. [�] El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del Grupo de Expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o derecho natural. 209 (Sin cursivas en el original.)

  5. Recordamos también nuestra declaración en el asunto Comunidades Europeas - Productos Avícolas
  6. Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC [�].210 (itálicas añadidas)

  7. A nuestro parecer, ni el Grupo Especial ha "desestimado deliberadamente", "se ha negado a examinar", ha "distorsionado deliberadamente" o "ha tergiversado" las pruebas en este caso, ni Australia ha demostrado en modo alguno que el Grupo Especial haya cometido un "error monumental que pone en duda la buena fe" del Grupo Especial. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no abusó de sus facultades discrecionales de una manera que ni siquiera se aproxime al nivel de gravedad necesario para que sea posible estimar una alegación al amparo del artículo 11 del ESD.
  8. Por último, en respuesta a la alegación de Australia de que el Grupo Especial no ha dado la "debida diferencia" a las cuestiones de hecho que ese país ha planteado, observamos que el artículo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los acuerdos adoptados pertinentes y de la conformidad con éstos". Así pues, la función de este Grupo Especial consistía en evaluar los hechos en una forma compatible con su obligación de hacer esa "evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido". Estimamos que el Grupo Especial ha procedido de esa forma en este caso. No obstante, los grupos especiales no están obligados a atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que éstas.
  9. C. Admisión y examen de determinadas pruebas

  10. Australia alega que el Grupo Especial ha obrado erradamente al admitir determinadas pruebas presentadas por el Canadá después del 7 de octubre de 1997, fecha final del plazo fijado por el Grupo Especial en sus procedimientos de trabajo. Según Australia, el Grupo Especial ha tenido en cuenta a algunas de esas pruebas para llegar a sus constataciones. 211 Australia expone su preocupación con respecto a las debidas garantías del procedimiento, especialmente en relación con la versión inicial y la versión revisada del "Informe Vose", presentadas al Grupo Especial el 18 de diciembre de 1997 y el 5 de febrero de 1998, respectivamente, y manifiesta asimismo su desacuerdo con el hecho de que el Grupo Especial haya examinado, como declara en el párrafo 8.98 de su informe, pruebas a las que se había remitido el Canadá, pero que no había presentado.
  11. Con respecto al "Informe Vose" el Grupo Especial ha declarado:
  12. En nuestra segunda reunión sustantiva, Australia solicitó la exclusión del Anexo K [�] "Informe Vose" [que se ha aportado] después del 7 de octubre de 1997, la fecha final que habíamos fijado. [�] Dado que, a nuestro parecer, el Informe Vose no es en modo alguno fundamental para nuestro informe, no procederemos a un análisis más detenido del mismo en nuestro examen [�].212

  1. Dentro del párrafo 8.98, en la nota 315 a pie de página de su informe, el Grupo Especial ha descrito así la prueba en cuestión:
  2. Prueba a la que se remitió el Canadá en su declaración verbal en la segunda reunión sustantiva, no presentada al Grupo Especial pero no impugnada por Australia.

  3. Observamos que el Grupo Especial ha declarado expresamente que no tendría en cuenta el "Informe Vose" en su examen final y que Australia no ha demostrado que el Grupo Especial, en contra de lo afirmado en la declaración de este último, lo haya tenido en cuenta. En consecuencia, no consideramos que haya razones para que Australia pueda plantear preocupaciones con respecto a las debidas garantías del procedimiento en relación con la supuesta "consideración" de ese informe por el Grupo Especial.
  4. De forma más general, en lo que respecta a la alegación de Australia de que el Grupo Especial ha obrado erradamente al admitir pruebas presentadas después del 7 de octubre de 1997, observamos que los Procedimientos de trabajo del Apéndice 3 del ESD no establecen plazos precisos para la presentación de pruebas. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del ESD, los grupos especiales pueden establecer sus propios procedimientos de trabajo, además de los que figuran en el Apéndice 3. En el presente caso, el Grupo Especial estableció como fecha final para la presentación de pruebas el 7 de octubre de 1997, pero posteriormente decidió admitir las pruebas presentadas después de esa fecha. Observamos que el párrafo 2 del artículo 12 del ESD dispone que "[e]n el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales". Sin embargo, un grupo especial debe prestar siempre atención al respeto de las debidas garantías procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para responder a las pruebas presentadas. La cuestión relativa a si el Grupo Especial le dio a Australia una oportunidad adecuada para responder se examina en la sección siguiente.
  5. Por último, en lo que respecta a que la prueba a la que el Canadá se remitió, pero no presentó, observamos que en el Informe final de 1996, que Australia presentó como su evaluación del riesgo, se hacía referencia a esa prueba, por lo que hay que entender que Australia la conocía y que estaba a su disposición. No podemos constatar ningún error en el examen y admisión de esta prueba por parte del Grupo Especial.
  6. D. Derecho de respuesta

  7. Australia alega que el Grupo Especial ha obrado erradamente al no haberle dado oportunidad de presentar un escrito formal de réplica en respuesta a la exposición oral hecha por el Canadá en la segunda reunión del Grupo Especial. Según Australia el Canadá planteó en esa exposición oral cuestiones sustancialmente nuevas. 213
  8. En el párrafo 8.22 de su informe, el Grupo Especial ha declarado lo siguiente:
  9. En nuestra segunda reunión sustantiva, Australia planteó una cuestión de procedimiento en relación con la declaración oral del Canadá en esa reunión. Según Australia, esa declaración introducía cambios fundamentales que afectaban a la naturaleza de las alegaciones jurídicas concretas del Canadá y que eran de tal importancia que debía permitirse a Australia refutarlas en un escrito de réplica formal. Basándose en ello, Australia solicitó al Grupo Especial que le concediera más tiempo (una semana o más) para presentar un tercer escrito de réplica. [�] En consecuencia, accedimos a la solicitud de Australia de presentar una tercera comunicación escrita dentro de la semana siguiente a nuestra segunda reunión sustantiva. Ofrecimos paralelamente una posibilidad análoga al Canadá y señalamos que las terceras comunicaciones debían limitarse a los "cambios fundamentales" introducidos por el Canadá e identificados en una declaración oral hecha por Australia en la segunda reunión sustantiva. El 13 de febrero de 1998 recibimos las comunicaciones de una y otra parte. 214

  10. Observamos que, en su comunicación del apelante, Australia sostiene que la descripción del párrafo 8.22 del informe del Grupo Especial no es exacta. 215 No obstante, es evidente que un examen por nuestra parte de la exactitud fáctica de esta descripción del Grupo Especial no está comprendido en el ámbito del examen en apelación.
  11. Observamos además que Australia, aun cuando aduce que en su exposición oral en la segunda reunión con el Grupo Especial, el Canadá planteó "cuestiones sustancialmente nuevas" 216, ha aclarado en el curso de nuestras audiencias que no sostiene que las cuestiones planteadas o las alegaciones formuladas por el Canadá exceden del ámbito del mandato del Grupo Especial por constituir "nuevas alegaciones" que el Grupo Especial no tiene mandato para examinar.
  12. Entendemos que el argumento de Australia se reduce, en síntesis, a que no ha tenido tiempo de preparar una respuesta adecuada a la exposición oral hecha por el Canadá en la segunda reunión del Grupo Especial, dada la extensión y complejidad de los argumentos. No obstante, de la descripción que hace el Grupo Especial de las actuaciones se desprende que Australia solicitó un plazo de una semana para responder a la exposición oral del Canadá y que el Grupo Especial accedió a su solicitud. Un elemento fundamental de las debidas garantías del procedimiento es que se dé a una parte oportunidad de responder a las alegaciones formuladas contra ella. En el presente caso, consideramos que el Grupo Especial dio a Australia una oportunidad de responder, al permitir que ese país presentara una tercera comunicación escrita. No entendemos cómo podría el Grupo Especial haber negado las debidas garantías de procedimiento a Australia al concederle el plazo suplementario que había solicitado.
  13. VII. Constataciones y conclusiones

  14. Por los motivos expuestos en el presente informe, el Órgano de Apelación:
  15. a) revoca las conclusiones del Grupo Especial según las cuales las Condiciones de 1988 y las Prescripciones de 1996 están comprendidas en el mandato del Grupo Especial; y concluye que la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia es la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado enunciada en la QP86A, confirmada por la Decisión de 1996, y no la prescripción de termotratamiento enunciada en las Condiciones de 1988;

    b) considera que la referencia que hace el Grupo Especial al párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo MSF no constituye una "constatación o conclusión jurídica" y que, por consiguiente, el Grupo Especial no se excedió de su mandato;

    c) revoca la conclusión del Grupo Especial según la cual la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, no se basa en una evaluación del riesgo efectuada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y según la cual Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, porque el Grupo Especial formuló esta conclusión basándose en la premisa errónea de que la prescripción de termotratamiento, y no la prohibición de las importaciones, constituye la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia;

    d) constata, sobre la base de las constataciones fácticas del Grupo Especial, que el Informe final de 1996 no constituye una evaluación del riesgo en el sentido del párrafo 1 del artículo 5 y de la primera definición que contiene el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF y que Australia, al mantener sin una debida evaluación del riesgo una prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado capturado en el Pacífico, ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF;

    e) confirma la conclusión del Grupo Especial de que, al mantener la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, Australia ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 5 del artículo 5 y, por consecuencia, del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF;

    f) revoca la conclusión del Grupo Especial de que la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, entraña "un grado de restricción del comercio mayor del requerido" para lograr el nivel adecuado de protección de Australia, y de que Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, porque el Grupo Especial formuló esta conclusión basándose en la premisa errónea de que la prescripción de termotratamiento, y no la prohibición de las importaciones, constituye la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia;

    g) no puede llegar a una conclusión con respecto a si la medida sanitaria en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, es o no compatible con el párrafo 6 del articulo 5 del Acuerdo MSF por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial;

    h) constata que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del principio de economía procesal al limitar sus constataciones con respecto a los párrafos 5 y 6 del artículo 5 al salmón del Pacífico capturado en el océano, y al considerar que era innecesario analizar los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF en relación con otro salmón canadiense;

    i) constata que al mantener la medida sanitaria en cuestión con respecto a otro salmón canadiense, Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF;

    j) no puede llegar a una conclusión con respecto a si la medida sanitaria en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones, en cuanto se aplica a otro salmón canadiense, es compatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial;

    k) llega a la conclusión de que puede formularse una constatación de incompatibilidad con la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 independientemente de una constatación de incompatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5; pero por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial no está en condiciones de determinar si la medida en cuestión constituye una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido de la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF;

    l) llega a la conclusión de que la consideración y la ponderación por parte del Grupo Especial de las pruebas que apoyan las alegaciones formuladas por el Canadá se relacionan con la evaluación de los hechos efectuada por el Grupo Especial y, en consecuencia, no están comprendidas en el ámbito del examen en apelación;

    m) llega a la conclusión de que el Grupo Especial no abusó de su facultad discrecional en contra de las obligaciones que le impone el artículo 11 del ESD;

    n) llega a la conclusión de que la admisión y consideración por parte del Grupo Especial de determinadas pruebas presentadas por el Canadá, o a las que el Canadá se ha remitido, no plantea problemas con respecto a las debidas garantías procesales en contra de lo dispuesto en el ESD;

    o) llega a la conclusión de que, habida cuenta de que el Grupo Especial concedió a Australia tiempo suplementario para responder a la declaración oral hecha por el Canadá en la segunda reunión del Grupo Especial, el Grupo Especial no negó a Australia las debidas garantías procesales en contra de lo dispuesto en el ESD.

  1. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida a Australia que ponga su medida, declarada incompatible con el Acuerdo MSF en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de este Acuerdo.

Firmado, en el original, en Ginebra, el séptimo día de octubre de 1998 por:

_______________________

Claus-Dieter Ehlermann
Presidente de la Sección

_________________________

Christopher Beeby
Miembro

_______________________

Said El-Naggar
Miembro


205 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 105. Las alegaciones específicas de Australia según las cuales el Grupo Especial no ha hecho una evaluación objetiva del asunto al examinar las alegaciones del Canadá al amparo de los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 5 figuran en los siguientes párrafos de la comunicación del apelante presentada por Australia:

- párrafo 1 del artículo 5: párrafos 142-144;

- párrafo 5 del artículo 5: párrafos 147, 177, 212, 225 - 297;

- párrafo 6 del artículo 5: párrafos 299 � 301, 305, 312 - 314.

206 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 100. Los hechos planteados por Australia a los que, según ese país, el Grupo Especial no ha prestado la debida consideración se refieren a la determinación por Australia de su nivel adecuado de protección, el Informe final de 1996 de Australia, el carácter atribuido por ese país a la medida en litigio y la inaplicabilidad de las Condiciones de 1988 al salmón fresco, refrigerado o congelado, las prácticas y procedimientos de Australia en materia de evaluación del riesgo y especialmente el papel de los informes provisionales y de las recomendaciones, y la condición jurídica y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

207 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 168 - 183, 231 -239 y 243 - 246.

208 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 281 - 289.

209 Informe adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 133.

210 Informe adoptado el 23 de julio de 1998, WT/DS69/AB/R, párrafo 133.

211 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 116.

212 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.4.

213 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 107 y siguientes.

214 Señalamos además que en el párrafo 7.8 de la parte del informe del Grupo Especial dedicada al "Reexamen intermedio", éste ha manifestado lo siguiente:

Australia sostiene que se le debía haber dado la oportunidad de refutar los "cambios fundamentales" introducidos por el Canadá mediante un exposición escrita oficial, no mediante un comentario escrito limitado a ciertas cuestiones. [�] El hecho de que la oportunidad adicional que otorgamos a las partes para presentar argumentos diera lugar a una comunicación escrita oficial o a un comentario escrito, es, en nuestra opinión, irrelevante.

215 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 108, 110 y 111. Australia no considera que el breve documento titulado "Written Comment by Australia" (Comentario escrito de Australia), presentado el 13 de febrero de 1998, tuviera la naturaleza de una comunicación escrita oficial (comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 114).

216 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 107. Véase también el sexto punto de la notificación de la apelación.