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Australia - Medidas que Afectan a la Importación de SalmónAB-1998-5 Informe del Órgano de Apelación (Continuación)
B. Evaluación objetiva del asunto [�] Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos. [�] El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del Grupo de Expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o derecho natural. 209 (Sin cursivas en el original.) Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC [�].210 (itálicas añadidas) C. Admisión y examen de determinadas pruebas En nuestra segunda reunión sustantiva, Australia solicitó la exclusión del Anexo K [�] "Informe Vose" [que se ha aportado] después del 7 de octubre de 1997, la fecha final que habíamos fijado. [�] Dado que, a nuestro parecer, el Informe Vose no es en modo alguno fundamental para nuestro informe, no procederemos a un análisis más detenido del mismo en nuestro examen [�].212
Prueba a la que se remitió el Canadá en su declaración verbal en la segunda reunión sustantiva, no presentada al Grupo Especial pero no impugnada por Australia. D. Derecho de respuesta En nuestra segunda reunión sustantiva, Australia planteó una cuestión de procedimiento en relación con la declaración oral del Canadá en esa reunión. Según Australia, esa declaración introducía cambios fundamentales que afectaban a la naturaleza de las alegaciones jurídicas concretas del Canadá y que eran de tal importancia que debía permitirse a Australia refutarlas en un escrito de réplica formal. Basándose en ello, Australia solicitó al Grupo Especial que le concediera más tiempo (una semana o más) para presentar un tercer escrito de réplica. [�] En consecuencia, accedimos a la solicitud de Australia de presentar una tercera comunicación escrita dentro de la semana siguiente a nuestra segunda reunión sustantiva. Ofrecimos paralelamente una posibilidad análoga al Canadá y señalamos que las terceras comunicaciones debían limitarse a los "cambios fundamentales" introducidos por el Canadá e identificados en una declaración oral hecha por Australia en la segunda reunión sustantiva. El 13 de febrero de 1998 recibimos las comunicaciones de una y otra parte. 214 VII. Constataciones y conclusiones a) revoca las conclusiones del Grupo Especial según las cuales las Condiciones de 1988 y las Prescripciones de 1996 están comprendidas en el mandato del Grupo Especial; y concluye que la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia es la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado enunciada en la QP86A, confirmada por la Decisión de 1996, y no la prescripción de termotratamiento enunciada en las Condiciones de 1988; b) considera que la referencia que hace el Grupo Especial al párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo MSF no constituye una "constatación o conclusión jurídica" y que, por consiguiente, el Grupo Especial no se excedió de su mandato; c) revoca la conclusión del Grupo Especial según la cual la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, no se basa en una evaluación del riesgo efectuada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y según la cual Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, porque el Grupo Especial formuló esta conclusión basándose en la premisa errónea de que la prescripción de termotratamiento, y no la prohibición de las importaciones, constituye la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia; d) constata, sobre la base de las constataciones fácticas del Grupo Especial, que el Informe final de 1996 no constituye una evaluación del riesgo en el sentido del párrafo 1 del artículo 5 y de la primera definición que contiene el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF y que Australia, al mantener sin una debida evaluación del riesgo una prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado capturado en el Pacífico, ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF; e) confirma la conclusión del Grupo Especial de que, al mantener la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, Australia ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 5 del artículo 5 y, por consecuencia, del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF; f) revoca la conclusión del Grupo Especial de que la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, entraña "un grado de restricción del comercio mayor del requerido" para lograr el nivel adecuado de protección de Australia, y de que Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, porque el Grupo Especial formuló esta conclusión basándose en la premisa errónea de que la prescripción de termotratamiento, y no la prohibición de las importaciones, constituye la medida sanitaria en cuestión en esta diferencia; g) no puede llegar a una conclusión con respecto a si la medida sanitaria en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, es o no compatible con el párrafo 6 del articulo 5 del Acuerdo MSF por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial; h) constata que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del principio de economía procesal al limitar sus constataciones con respecto a los párrafos 5 y 6 del artículo 5 al salmón del Pacífico capturado en el océano, y al considerar que era innecesario analizar los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF en relación con otro salmón canadiense; i) constata que al mantener la medida sanitaria en cuestión con respecto a otro salmón canadiense, Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF; j) no puede llegar a una conclusión con respecto a si la medida sanitaria en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones, en cuanto se aplica a otro salmón canadiense, es compatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial; k) llega a la conclusión de que puede formularse una constatación de incompatibilidad con la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 independientemente de una constatación de incompatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5; pero por ser insuficientes las constataciones fácticas y los hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial no está en condiciones de determinar si la medida en cuestión constituye una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido de la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF; l) llega a la conclusión de que la consideración y la ponderación por parte del Grupo Especial de las pruebas que apoyan las alegaciones formuladas por el Canadá se relacionan con la evaluación de los hechos efectuada por el Grupo Especial y, en consecuencia, no están comprendidas en el ámbito del examen en apelación; m) llega a la conclusión de que el Grupo Especial no abusó de su facultad discrecional en contra de las obligaciones que le impone el artículo 11 del ESD; n) llega a la conclusión de que la admisión y consideración por parte del Grupo Especial de determinadas pruebas presentadas por el Canadá, o a las que el Canadá se ha remitido, no plantea problemas con respecto a las debidas garantías procesales en contra de lo dispuesto en el ESD; o) llega a la conclusión de que, habida cuenta de que el Grupo Especial concedió a Australia tiempo suplementario para responder a la declaración oral hecha por el Canadá en la segunda reunión del Grupo Especial, el Grupo Especial no negó a Australia las debidas garantías procesales en contra de lo dispuesto en el ESD.
Firmado, en el original, en Ginebra, el séptimo día de octubre de 1998 por:
205 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 105. Las alegaciones específicas de Australia según las cuales el Grupo Especial no ha hecho una evaluación objetiva del asunto al examinar las alegaciones del Canadá al amparo de los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 5 figuran en los siguientes párrafos de la comunicación del apelante presentada por Australia: - párrafo 1 del artículo 5: párrafos 142-144; - párrafo 5 del artículo 5: párrafos 147, 177, 212, 225 - 297; - párrafo 6 del artículo 5: párrafos 299 � 301, 305, 312 - 314. 206 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 100. Los hechos planteados por Australia a los que, según ese país, el Grupo Especial no ha prestado la debida consideración se refieren a la determinación por Australia de su nivel adecuado de protección, el Informe final de 1996 de Australia, el carácter atribuido por ese país a la medida en litigio y la inaplicabilidad de las Condiciones de 1988 al salmón fresco, refrigerado o congelado, las prácticas y procedimientos de Australia en materia de evaluación del riesgo y especialmente el papel de los informes provisionales y de las recomendaciones, y la condición jurídica y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias. 207 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 168 - 183, 231 -239 y 243 - 246. 208 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 281 - 289. 209 Informe adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 133. 210 Informe adoptado el 23 de julio de 1998, WT/DS69/AB/R, párrafo 133. 211 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 116. 212 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.4. 213 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 107 y siguientes. 214 Señalamos además que en el párrafo 7.8 de la parte del informe del Grupo Especial dedicada al "Reexamen intermedio", éste ha manifestado lo siguiente: Australia sostiene que se le debía haber dado la oportunidad de refutar los "cambios fundamentales" introducidos por el Canadá mediante un exposición escrita oficial, no mediante un comentario escrito limitado a ciertas cuestiones. [�] El hecho de que la oportunidad adicional que otorgamos a las partes para presentar argumentos diera lugar a una comunicación escrita oficial o a un comentario escrito, es, en nuestra opinión, irrelevante. 215 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafos 108, 110 y 111. Australia no considera que el breve documento titulado "Written Comment by Australia" (Comentario escrito de Australia), presentado el 13 de febrero de 1998, tuviera la naturaleza de una comunicación escrita oficial (comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 114). 216 Comunicación del apelante presentada por Australia, párrafo 107. Véase también el sexto punto de la notificación de la apelación. |
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