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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales


ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE



 

(continuaci�n)

III. COMPOSICI�N Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL

N�mero de �rbitros

Art�culo 14

     

  1. El Tribunal constar� del n�mero de �rbitros convenido por las partes.

     

  2. Cuando las partes no hayan convenido el n�mero de �rbitros, el Tribunal constar� de un solo �rbitro, salvo cuando el Centro, ejerciendo sus facultades discrecionales, determine que, dadas las circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo �rbitro, en cuyo caso, el Tribunal constar� de tres �rbitros.

Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las partes

Art�culo 15

     

  1. Si las partes han convenido un procedimiento de nombramiento del �rbitro o �rbitros distinto al previsto en los Art�culos 16 a 20, se seguir� ese procedimiento.

     

  2. Si el Tribunal no ha sido establecido en virtud de ese procedimiento durante el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido, dentro de los 45 d�as siguientes a la fecha de comienzo del arbitraje, el Tribunal ser� establecido o completado, seg�n el caso, de conformidad con lo estipulado en el Art�culo 19.

Nombramiento de un solo �rbitro

Art�culo 16

     

  1. Cuando se haya de nombrar un solo �rbitro y que las partes no hayan llegado a un acuerdo respecto de un procedimiento de nombramiento, el �rbitro �nico ser� nombrado por ambas partes.

     

  2. Si el nombramiento del �rbitro �nico no se efect�a en el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido, dentro de los 30 d�as siguientes al comienzo del arbitraje, el �rbitro �nico ser� nombrado de conformidad con lo estipulado en el Art�culo 19.

Nombramiento de tres �rbitros

Art�culo 17

     

  1. Cuando se haya de nombrar tres �rbitros y que las partes no hayan convenido en un procedimiento de nombramiento, estos ser�n nombrados de conformidad con lo estipulado en el presente Art�culo.

     

  2. El demandante nombrar� un �rbitro en su petici�n de arbitraje. El demandado nombrar� un �rbitro dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha en que haya recibido la petici�n de arbitraje. Los dos �rbitros nombrados en esa forma nombrar�n, dentro de los 20 d�as siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer �rbitro que ejercer� las funciones de �rbitro presidente.

     

  3. Sin perjuicio de lo estipulado en el p�rrafo b), cuando se haya de nombrar tres �rbitros como resultado del ejercicio de la facultad discrecional del Centro en virtud del Art�culo 14b), el demandante, mediante notificaci�n al Centro y al demandado nombrar� un �rbitro dentro de los 15 d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n del Centro de que el Tribunal constar� de tres �rbitros. El demandante nombrar� un �rbitro dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la mencionada notificaci�n. Los dos �rbitros nombrados en esa forma nombrar�n, dentro de los 20 d�as siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer �rbitro que ejercer� las funciones de �rbitro presidente.

     

  4. Si el nombramiento de un �rbitro no se efect�a dentro del plazo aplicable a que se hace referencia en los p�rrafos anteriores, ese �rbitro ser� nombrado de conformidad con el Art�culo 19.

Nombramiento de tres �rbitros en caso de haber varios demandantes o demandados

Art�culo 18

     

  1. Cuando

       

    1. se hayan de nombrar tres �rbitros,

       

    2. las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre un procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petici�n de arbitraje figure m�s de un demandante,

    los demandantes nombrar�n conjuntamente un �rbitro en su petici�n de arbitraje. Con sujeci�n a lo estipulado en el p�rrafo b) del presente Art�culo, el nombramiento de un segundo �rbitro y del �rbitro presidente se efectuar� de conformidad con lo estipulado en el Art�culo 17b), c) o d), seg�n sea el caso.

     

  2. Cuando

       

    1. se haya de nombrar tres �rbitros,

       

    2. las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petici�n de arbitraje figure m�s de un demandado,

    los demandos nombrar�n conjuntamente un �rbitro. Si, por una raz�n cualquiera, los demandados no nombran conjuntamente un �rbitro dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la petici�n de arbitraje, todo nombramiento de un �rbitro anteriormente efectuado por el o los demandantes se considerar� nulo y el Centro nombrar� dos �rbitros. Los dos �rbitros as� nombrados nombrar�n a su vez, dentro de los 30 d�as siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer �rbitro que ser� el �rbitro presidente.

     

  3. Cuando

       

    1. se haya de nombrar tres �rbitros,

       

    2. las partes hayan convenido en el procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petici�n de arbitraje figuren m�s de un demandante o m�s de un demandado,

    los p�rrafos a) y b) del presente Art�culo se aplicar�n, no obstante lo estipulado en el Art�culo 15 a), independientemente de cualquier estipulaci�n en el acuerdo de arbitraje relativa al procedimiento de nombramiento, a menos que en esas estipulaciones se haya excluido expresamente la aplicaci�n del presente Art�culo.

Nombramiento por defecto

Art�culo 19

     

  1. Si una parte no nombra un �rbitro, conforme a lo estipulado en los Art�culos 15, 17 o 18, el Centro proceder� inmediatamente al nombramiento en lugar de esa parte.

     

  2. Si el �rbitro �nico o el �rbitro presidente no han sido nombrados conforme a lo estipulado en los Art�culos 15, 16, 17 o 18, el nombramiento tendr� lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:

       

    1. El Centro enviar� a cada parte una lista id�ntica de candidatos. La lista contendr� los nombres, en orden alfab�tic, de al menos tres candidatos. La lista incluir� o ir� acompa�ada de una breve relaci�n de los t�tulos y aptitudes de cada candidato. Si las partes han llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendr� �nicamente los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.

       

    2. Cada una de las partes tendr� derecho a suprimir el nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deber� enumerar a los candidatos restantes por orden de preferencia.

       

    3. Cada una de las partes devolver� la lista as� modificada al Centro dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha en que la haya recibido. Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese plazo, se considerar� que acepta a todos los candidatos que aparecen en ella.

       

    4. En cuanto sea posible despu�s de haber recibido las listas de las partes o, en su defecto, despu�s de expirado el plazo especificado en el apartado anterior, el Centro, habida cuenta de las preferencias y objeciones expresadas por las partes, invitar� a una persona de la lista a ser �rbitro �nico o �rbitro presidente.

       

    5. Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el nombre de una persona que sea aceptable como �rbitro para ambas partes, se autorizar� al Centro a que nombre el �rbitro �nico o el �rbitro presidente. Se autorizar� al Centro a actuar en la misma forma si una persona no est� en condiciones o no desea aceptar la propuesta del Centro de ser �rbitro �nico o �rbitro presidente, o si aparentemente existen otras razones que impiden que esa persona sea el �rbitro �nico o el �rbitro presidente y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable como �rbitro por ambas partes.

     

  3. No obstante lo estipulado en el p�rrafo b), el Centro estar� autorizado a nombrar el �rbitro �nico o el �rbitro presidente si determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese p�rrafo no es apropiado para el caso.

Nacionalidad de los �rbitros

Art�culo 20

     

  1. Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad de los �rbitros ser� respetado.

     

  2. Si las partes no han convenido la nacionalidad del �rbitro �nico o del �rbitro presidente, dicho �rbitro, salvo circunstancias especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga aptitudes particulares, ser� un nacional de un pa�s distinto a los de las partes.

Comunicaci�n entre las partes y los candidatos a �rbitros

Art�culo 21

Ninguna parte o ninguna persona que act�e por cuenta de �sta podr� establecer una comunicaci�n por separado con cualquiera de los candidatos a �rbitros salvo para debatir acerca de las aptitudes, la disponibilidad o la independencia del candidato en relaci�n con las partes.

Imparcialidad e independencia

Art�culo 22

     

  1. Todo �rbitro ser� imparcial e independiente.

     

  2. Toda persona propuesta como �rbitro revelar� a las partes, al Centro y a los dem�s �rbitros que hayan sido nombrados, antes de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o confirmar� por escrito que tal circunstancia no existe.

     

  3. Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la imparcialidad o independencia del �rbitro, el �rbitro revelar� r�pidamente esas circunstancias a las partes, al Centro y a los dem�s �rbitros.

Disponibilidad, aceptaci�n y notificaci�n

Art�culo 23

     

  1. Se considerar� que el �rbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.

     

  2. Toda persona propuesta como �rbitro aceptar� su nombramiento por escrito y comunicar� tal aceptaci�n al Centro.

     

  3. El Centro notificar� a las partes el establecimiento del Tribunal.

Recusaci�n de �rbitros

Art�culo 24

     

  1. Todo �rbitro podr� ser recusado por una de las partes si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

     

  2. Cualquiera de las partes podr� recusar al �rbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado �nicamente por causas de las que haya tenido conocimiento despu�s del nombramiento.

Art�culo 25

La parte que recuse a un �rbitro deber� notificarlo al Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusaci�n, en un plazo de 15 d�as despu�s de haber recibido la notificaci�n del nombramiento de ese �rbitro o despu�s de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del �rbitro.

Art�culo 26

Cuando un �rbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte tendr� derecho a responder a la recusaci�n y, si ejerce este derecho, deber� enviar, en el plazo de 15 d�as despu�s de haber recibido la notificaci�n a que se hace referencia en el Art�culo 25, una copia de su respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusaci�n y a los �rbitros.

Art�culo 27

El Tribunal, a su entera discreci�n, podr� suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras est� pendiente la recusaci�n.

Art�culo 28

La otra parte podr� estar de acuerdo con la recusaci�n o el �rbitro podr� retirarse voluntariamente. En cualquier caso, el �rbitro deber� ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusaci�n son v�lidas.

Art�culo 29

Si la otra parte no est� de acuerdo con la recusaci�n y si el �rbitro recusado no renuncia, la decisi�n sobre la recusaci�n la tomar� el Centro de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisi�n es de car�cter administrativo y ser� definitiva. No se exigir� del Centro que explique las razones de su decisi�n.

 

Relevaci�n del nombramiento

Art�culo 30

A petici�n de un �rbitro, �ste podr� ser relevado de su nombramiento como �rbitro por mutuo consentimiento de las partes o por el Centro.

Art�culo 31

Independientemente de cualquier petici�n del �rbitro, las partes podr�n relevar conjuntamente al �rbitro de su nombramiento como �rbitro. Las partes deber�n notificar inmediatamente esa relevaci�n al Centro.

Art�culo 32

A petici�n de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podr� relevar a un �rbitro de su nombramiento como �rbitro en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a �ste ejercer sus funciones de �rbitro. En tal caso, se ofrecer� a las partes la oportunidad de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Art�culos 26 al 29 ser�n aplicables mutatis mutandis.

 

Sustituci�n de un �rbitro

Art�culo 33

     

  1. Cuando sea necesario, se nombrar� un �rbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en los Art�culos 15 a 19, aplicable al nombramiento del �rbitro que se sustituye.

     

  2. En caso de que un �rbitro nombrado por una parte haya sido recusado con �xito por motivos que eran conocidos o que tendr�an que haber sido conocidos por esa parte en el momento del nombramiento, o que �ste haya sido exonerado de su nombramiento como �rbitro de conformidad con el Art�culo 32, quedar� a discreci�n del Centro el no permitir a esa parte efectuar un nuevo nombramiento. Si el Centro decide ejercer esa facultad discrecional, nombrar� �l mismo al �rbitro sustituto.

     

  3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspender�n las actuaciones mientras la sustituci�n est� pendiente.

Art�culo 34

Cuando se nombre un �rbitro sustituto, el Tribunal, habida cuenta de cualquier observaci�n de las partes, determinar�, a su entera discreci�n, si habr� de repetirse o no alguna o todas las audiencias celebradas con anterioridad.

 

Tribunal incompleto

Art�culo 35

     

  1. Si un �rbitro de un Tribunal de tres personas, aunque debidamente notificado y sin ninguna raz�n v�lida, deja de participar en la labor del Tribunal, los otros dos �rbitros, a menos que una de las partes haya presentado una solicitud en virtud del Art�culo 32, podr�n, a su discreci�n, continuar el arbitraje y dictar un laudo, orden u otra decisi�n pese a que el tercer �rbitro haya dejado de participar. Al determinar si contin�an el arbitraje o si dictan un laudo, una orden u otra decisi�n sin la participaci�n del tercer �rbitro, los otros dos �rbitros deber�n tener en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, la raz�n de su no participaci�n expresada por el tercer �rbitro, si la hubiere, as� como cualquier otra cuesti�n que considere apropiada dadas las circunstancias.

     

  2. En caso de que los otros dos �rbitros decidan no continuar el arbitraje sin la participaci�n de un tercer �rbitro, el Centro, previa prueba satisfactoria de que el �rbitro ha dejado de participar en la labor del Tribunal, declarar� la plaza vacante y, en el ejercicio de su plena discreci�n definida en el Art�culo 33, nombrar� un �rbitro sustituto, salvo acuerdo contrario de las partes.

Excepci�n de incompetencia del tribunal

Art�culo 36

     

  1. El Tribunal estar� facultado para conocer y decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje examinado de conformidad con el Art�culo 59b).

     

  2. Tribunal estar� facultado para estatuir sobre la existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de arbitraje.

     

  3. La excepci�n de incompetencia del Tribunal deber� ser opuesta a m�s tardar en la contestaci�n a la demanda o, respecto de una reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n, en la contestaci�n a �sta; sin lo cual, una excepci�n de esa �ndole no ser� admisible en las actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier otro tribunal. Una excepci�n en el sentido de que el Tribunal excede los l�mites de su autoridad se plantear� tan pronto surja en las actuaciones la cuesti�n sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los l�mites de su autoridad. En cualquiera de estos casos, el Tribunal podr� admitir una excepci�n planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.

     

  4. El Tribunal podr� estatuir acerca de las excepciones mencionadas en el p�rrafo c) como cuesti�n preliminar o, en el ejercicio de su discreci�n exclusiva, decidir acerca de esas excepciones en el laudo definitivo.

     

  5. Una objeci�n a la competencia del Tribunal no impedir� al Centro administrar el arbitraje.
     

Continuaci�n: Art�culo 37