Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales
ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(continuaci�n)
III.
COMPOSICI�N Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL
N�mero de �rbitros
Art�culo 14
- El Tribunal constar� del n�mero de �rbitros convenido
por las partes.
- Cuando las partes no hayan convenido el n�mero de �rbitros,
el Tribunal constar� de un solo �rbitro, salvo cuando el Centro, ejerciendo sus facultades discrecionales, determine que, dadas las
circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo �rbitro, en cuyo caso, el Tribunal constar� de tres �rbitros.
Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las
partes
Art�culo 15
- Si las partes han convenido un procedimiento de
nombramiento del �rbitro o �rbitros distinto al previsto en los Art�culos
16 a 20, se seguir� ese procedimiento.
- Si el Tribunal no ha sido establecido en virtud de ese
procedimiento durante el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de
un plazo convenido, dentro de los 45 d�as siguientes a la fecha de comienzo
del arbitraje, el Tribunal ser� establecido o completado, seg�n el caso,
de conformidad con lo estipulado en el Art�culo 19.
Nombramiento de un solo �rbitro
Art�culo 16
- Cuando se haya de nombrar un solo �rbitro y que las
partes no hayan llegado a un acuerdo respecto de un procedimiento de
nombramiento, el �rbitro �nico ser� nombrado por ambas partes.
- Si el nombramiento del �rbitro �nico no se efect�a en
el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido,
dentro de los 30 d�as siguientes al comienzo del arbitraje, el �rbitro �nico
ser� nombrado de conformidad con lo estipulado en el Art�culo 19.
Nombramiento de tres �rbitros
Art�culo 17
- Cuando se haya de nombrar tres �rbitros y que las partes
no hayan convenido en un procedimiento de nombramiento, estos ser�n
nombrados de conformidad con lo estipulado en el presente Art�culo.
- El demandante nombrar� un �rbitro en su petici�n de
arbitraje. El demandado nombrar� un �rbitro dentro de los 30 d�as
siguientes a la fecha en que haya recibido la petici�n de arbitraje. Los
dos �rbitros nombrados en esa forma nombrar�n, dentro de los 20 d�as
siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer �rbitro que
ejercer� las funciones de �rbitro presidente.
- Sin perjuicio de lo estipulado en el p�rrafo b), cuando
se haya de nombrar tres �rbitros como resultado del ejercicio de la
facultad discrecional del Centro en virtud del Art�culo 14b), el demandante,
mediante notificaci�n al Centro y al demandado nombrar� un �rbitro dentro
de los 15 d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n del Centro de
que el Tribunal constar� de tres �rbitros. El demandante nombrar� un �rbitro
dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la mencionada
notificaci�n. Los dos �rbitros nombrados en esa forma nombrar�n, dentro
de los 20 d�as siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer
�rbitro que ejercer� las funciones de �rbitro presidente.
- Si el nombramiento de un �rbitro no se efect�a dentro
del plazo aplicable a que se hace referencia en los p�rrafos anteriores,
ese �rbitro ser� nombrado de conformidad con el Art�culo 19.
Nombramiento de tres �rbitros en caso de haber varios
demandantes o demandados
Art�culo 18
- Cuando
- se hayan de nombrar tres �rbitros,
- las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre un
procedimiento de nombramiento, y
- en la petici�n de arbitraje figure m�s de un
demandante,
los demandantes nombrar�n conjuntamente un �rbitro en su
petici�n de arbitraje. Con sujeci�n a lo estipulado en el p�rrafo b) del
presente Art�culo, el nombramiento de un segundo �rbitro y del �rbitro
presidente se efectuar� de conformidad con lo estipulado en el Art�culo
17b), c) o d), seg�n sea el caso.
- Cuando
- se haya de nombrar tres �rbitros,
- las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre el
procedimiento de nombramiento, y
- en la petici�n de arbitraje figure m�s de un
demandado,
los demandos nombrar�n conjuntamente un �rbitro. Si, por
una raz�n cualquiera, los demandados no nombran conjuntamente un �rbitro
dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la petici�n de
arbitraje, todo nombramiento de un �rbitro anteriormente efectuado por el o
los demandantes se considerar� nulo y el Centro nombrar� dos �rbitros.
Los dos �rbitros as� nombrados nombrar�n a su vez, dentro de los 30 d�as
siguientes al nombramiento del segundo �rbitro, un tercer �rbitro que ser�
el �rbitro presidente.
- Cuando
- se haya de nombrar tres �rbitros,
- las partes hayan convenido en el procedimiento de
nombramiento, y
- en la petici�n de arbitraje figuren m�s de un
demandante o m�s de un demandado,
los p�rrafos a) y b) del presente Art�culo se aplicar�n,
no obstante lo estipulado en el Art�culo 15 a), independientemente de
cualquier estipulaci�n en el acuerdo de arbitraje relativa al procedimiento
de nombramiento, a menos que en esas estipulaciones se haya excluido
expresamente la aplicaci�n del presente Art�culo.
Nombramiento por defecto
Art�culo 19
- Si una parte no nombra un �rbitro, conforme a lo
estipulado en los Art�culos 15, 17 o 18, el Centro proceder�
inmediatamente al nombramiento en lugar de esa parte.
- Si el �rbitro �nico o el �rbitro presidente no han
sido nombrados conforme a lo estipulado en los Art�culos 15, 16, 17 o 18,
el nombramiento tendr� lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:
- El Centro enviar� a cada parte una lista id�ntica de
candidatos. La lista contendr� los nombres, en orden alfab�tic, de al
menos tres candidatos. La lista incluir� o ir� acompa�ada de una breve
relaci�n de los t�tulos y aptitudes de cada candidato. Si las partes han
llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendr�
�nicamente los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.
- Cada una de las partes tendr� derecho a suprimir el
nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deber�
enumerar a los candidatos restantes por orden de preferencia.
- Cada una de las partes devolver� la lista as�
modificada al Centro dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha en que la
haya recibido. Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese
plazo, se considerar� que acepta a todos los candidatos que aparecen en
ella.
- En cuanto sea posible despu�s de haber recibido las
listas de las partes o, en su defecto, despu�s de expirado el plazo
especificado en el apartado anterior, el Centro, habida cuenta de las
preferencias y objeciones expresadas por las partes, invitar� a una persona
de la lista a ser �rbitro �nico o �rbitro presidente.
- Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el
nombre de una persona que sea aceptable como �rbitro para ambas partes, se
autorizar� al Centro a que nombre el �rbitro �nico o el �rbitro
presidente. Se autorizar� al Centro a actuar en la misma forma si una
persona no est� en condiciones o no desea aceptar la propuesta del Centro
de ser �rbitro �nico o �rbitro presidente, o si aparentemente existen
otras razones que impiden que esa persona sea el �rbitro �nico o el �rbitro
presidente y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable
como �rbitro por ambas partes.
- No obstante lo estipulado en el p�rrafo b), el Centro
estar� autorizado a nombrar el �rbitro �nico o el �rbitro presidente si
determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese p�rrafo no es
apropiado para el caso.
Nacionalidad de los �rbitros
Art�culo 20
- Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad
de los �rbitros ser� respetado.
- Si las partes no han convenido la nacionalidad del �rbitro
�nico o del �rbitro presidente, dicho �rbitro, salvo circunstancias
especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga
aptitudes particulares, ser� un nacional de un pa�s distinto a los de las
partes.
Comunicaci�n entre las partes y los candidatos a �rbitros
Art�culo 21
Ninguna parte o ninguna persona que act�e por cuenta de �sta
podr� establecer una comunicaci�n por separado con cualquiera de los
candidatos a �rbitros salvo para debatir acerca de las aptitudes, la
disponibilidad o la independencia del candidato en relaci�n con las partes.
Imparcialidad e independencia
Art�culo 22
- Todo �rbitro ser� imparcial e independiente.
- Toda persona propuesta como �rbitro revelar� a las
partes, al Centro y a los dem�s �rbitros que hayan sido nombrados, antes
de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a
una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o
confirmar� por escrito que tal circunstancia no existe.
- Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas
circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la
imparcialidad o independencia del �rbitro, el �rbitro revelar� r�pidamente
esas circunstancias a las partes, al Centro y a los dem�s �rbitros.
Disponibilidad, aceptaci�n y notificaci�n
Art�culo 23
- Se considerar� que el �rbitro que haya aceptado su
nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para
realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.
- Toda persona propuesta como �rbitro aceptar� su
nombramiento por escrito y comunicar� tal aceptaci�n al Centro.
- El Centro notificar� a las partes el establecimiento del
Tribunal.
Recusaci�n de �rbitros
Art�culo 24
- Todo �rbitro podr� ser recusado por una de las partes
si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
- Cualquiera de las partes podr� recusar al �rbitro
nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado �nicamente por
causas de las que haya tenido conocimiento despu�s del nombramiento.
Art�culo 25
La parte que recuse a un �rbitro deber� notificarlo al
Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusaci�n,
en un plazo de 15 d�as despu�s de haber recibido la notificaci�n del
nombramiento de ese �rbitro o despu�s de haber tenido conocimiento de las
circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de
la imparcialidad o independencia del �rbitro.
Art�culo 26
Cuando un �rbitro haya sido recusado por una parte, la otra
parte tendr� derecho a responder a la recusaci�n y, si ejerce este derecho,
deber� enviar, en el plazo de 15 d�as despu�s de haber recibido la
notificaci�n a que se hace referencia en el Art�culo 25, una copia de su
respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusaci�n y a los �rbitros.
Art�culo 27
El Tribunal, a su entera discreci�n, podr� suspender o
continuar los procedimientos arbitrales mientras est� pendiente la recusaci�n.
Art�culo 28
La otra parte podr� estar de acuerdo con la recusaci�n o
el �rbitro podr� retirarse voluntariamente. En cualquier caso, el �rbitro
deber� ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusaci�n
son v�lidas.
Art�culo 29
Si la otra parte no est� de acuerdo con la recusaci�n y si
el �rbitro recusado no renuncia, la decisi�n sobre la recusaci�n la tomar�
el Centro de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisi�n es
de car�cter administrativo y ser� definitiva. No se exigir� del Centro
que explique las razones de su decisi�n.
Relevaci�n del nombramiento
Art�culo 30
A petici�n de un �rbitro, �ste podr� ser relevado de su
nombramiento como �rbitro por mutuo consentimiento de las partes o por el
Centro.
Art�culo 31
Independientemente de cualquier petici�n del �rbitro, las
partes podr�n relevar conjuntamente al �rbitro de su nombramiento como �rbitro.
Las partes deber�n notificar inmediatamente esa relevaci�n al Centro.
Art�culo 32
A petici�n de una de las partes o por iniciativa propia, el
Centro podr� relevar a un �rbitro de su nombramiento como �rbitro en caso
de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a �ste ejercer sus
funciones de �rbitro. En tal caso, se ofrecer� a las partes la oportunidad
de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Art�culos
26 al 29 ser�n aplicables mutatis mutandis.
Sustituci�n de un �rbitro
Art�culo 33
- Cuando sea necesario, se nombrar� un �rbitro sustituto
de conformidad con el procedimiento previsto en los Art�culos 15 a 19,
aplicable al nombramiento del �rbitro que se sustituye.
- En caso de que un �rbitro nombrado por una parte haya
sido recusado con �xito por motivos que eran conocidos o que tendr�an que
haber sido conocidos por esa parte en el momento del nombramiento, o que �ste
haya sido exonerado de su nombramiento como �rbitro de conformidad con el
Art�culo 32, quedar� a discreci�n del Centro el no permitir a esa parte
efectuar un nuevo nombramiento. Si el Centro decide ejercer esa facultad
discrecional, nombrar� �l mismo al �rbitro sustituto.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspender�n
las actuaciones mientras la sustituci�n est� pendiente.
Art�culo 34
Cuando se nombre un �rbitro sustituto, el Tribunal, habida
cuenta de cualquier observaci�n de las partes, determinar�, a su entera
discreci�n, si habr� de repetirse o no alguna o todas las audiencias
celebradas con anterioridad.
Tribunal incompleto
Art�culo 35
- Si un �rbitro de un Tribunal de tres personas, aunque
debidamente notificado y sin ninguna raz�n v�lida, deja de participar en
la labor del Tribunal, los otros dos �rbitros, a menos que una de las
partes haya presentado una solicitud en virtud del Art�culo 32, podr�n, a
su discreci�n, continuar el arbitraje y dictar un laudo, orden u otra
decisi�n pese a que el tercer �rbitro haya dejado de participar. Al
determinar si contin�an el arbitraje o si dictan un laudo, una orden u otra
decisi�n sin la participaci�n del tercer �rbitro, los otros dos �rbitros
deber�n tener en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, la raz�n
de su no participaci�n expresada por el tercer �rbitro, si la hubiere, as�
como cualquier otra cuesti�n que considere apropiada dadas las
circunstancias.
- En caso de que los otros dos �rbitros decidan no
continuar el arbitraje sin la participaci�n de un tercer �rbitro, el
Centro, previa prueba satisfactoria de que el �rbitro ha dejado de
participar en la labor del Tribunal, declarar� la plaza vacante y, en el
ejercicio de su plena discreci�n definida en el Art�culo 33, nombrar� un
�rbitro sustituto, salvo acuerdo contrario de las partes.
Excepci�n de incompetencia del tribunal
Art�culo 36
- El Tribunal estar� facultado para conocer y decidir
acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las
objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo
de arbitraje examinado de conformidad con el Art�culo 59b).
- Tribunal estar� facultado para estatuir sobre la
existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de
arbitraje.
- La excepci�n de incompetencia del Tribunal deber� ser
opuesta a m�s tardar en la contestaci�n a la demanda o, respecto de una
reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n, en la contestaci�n a �sta;
sin lo cual, una excepci�n de esa �ndole no ser� admisible en las
actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier
otro tribunal. Una excepci�n en el sentido de que el Tribunal excede los l�mites
de su autoridad se plantear� tan pronto surja en las actuaciones la cuesti�n
sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los l�mites de su autoridad.
En cualquiera de estos casos, el Tribunal podr� admitir una excepci�n
planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.
- El Tribunal podr� estatuir acerca de las excepciones
mencionadas en el p�rrafo c) como cuesti�n preliminar o, en el ejercicio
de su discreci�n exclusiva, decidir acerca de esas excepciones en el laudo
definitivo.
- Una objeci�n a la competencia del Tribunal no impedir�
al Centro administrar el arbitraje.
Continuaci�n:
Art�culo 37
|