Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias ComercialesHonduras
-Reglamentos del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la C�mara de Comercio e
Industria de Tegucigalpa
(Continuaci�n)
CAP�TULO CUARTO
DEL ARBITRAJE
ART�CULO 21.- FUNCI�N GENERAL:
El centro adelantar� y administrar� de conformidad con la ley y con el presente reglamento, todos los tr�mites de integraci�n de Tribunal Arbitral y administraci�n de procesos arbitrales que le sean
confiados.
ART�CULO 22.- TR�MITE DEL PROCESO ARBITRAL:
En el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la C�mara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, el proceso arbitral se adelantar� de conformidad con lo previsto en la Ley de Conciliaci�n y Arbitraje y por los reglamentos de conciliaci�n y arbitraje del
centro.
ART�CULO 23.- �MBITO DE APLICACI�N:
Cuando las partes hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan a arbitraje de acuerdo con el reglamento de arbitraje del Centro tales disputas se resolver�n de conformidad del presente reglamento sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito todo lo no previsto en el presente reglamento ser� resuelto por la comisi�n de arbitraje en su caso, o por el tribunal arbitral, una vez integrado
este.
ART�CULO 24.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS:
El tribunal arbitral decidir� la cuesti�n sometida a su consideraci�n con sujeci�n a derecho, en equidad o conforme a normas y principios t�cnico, de conformidad con lo estipulado en el convenio arbitral. En caso que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deber� resolver conforme a derecho.
ART�CULO 25.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES:
Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:
a) Se considerar� v�lida toda notificaci�n y cualquier otra comunicaci�n escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representaci�n, en su domicilio, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares se�alados en el literal anterior, se considerar� recibida toda notificaci�n o comunicaci�n escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al �ltimo establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos.
d) Las notificaciones ser�n igualmente v�lidas cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facs�mile, o cualquier otro medio de comunicaci�n electr�nica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
e) Tendr� potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones, o propuestas que se realicen la direcci�n del centro la persona por esta designada o la persona designada por el tribunal arbitral.
En los casos de los literales a) y b), se considerar� recibida la notificaci�n o comunicaci�n en la fecha en que se haya realizado la
entrega.
ART�CULO 26.- COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS:
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra informaci�n que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregar� copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que as� lo ordene. De igual manera, deber�n ponerse a disposici�n de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisi�n.
ART�CULO 27.- DURACI�N DEL PROCESO:
Salvo pacto encontrario por las partes el plazo para la duraci�n del proceso arbitral no podr� ser superior a cinco (5) meses contados a partir del momento de la instalaci�n del tribunal arbitral, sin perjuicio de las partes de com�n acuerdo y en forma previo a su vencimiento decidan
prorrogarlo.
ART�CULO 28.- PLAZOS:
a) Para los fines del computo de los plazos establecidos en el presente reglamento, estos comenzar�n a correr a partir del d�a siguiente a que se reciba una notificaci�n o comunicaci�n, si el �ltimo d�a de este plazo es feriado o d�a no laborable, el plazo se prorrogar� hasta el primer d�a laborable siguiente.
b) Se entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento est�n expresados en d�as h�biles, salvos expresamente se indique lo contrario. Se consideran h�biles aquellos d�as que el centro se encuentra abierto al p�blico.
c) El tribunal tendr� la libertad para establecer los plazos, salvo los consignados expresamente en este reglamento. No obstante el tribunal podr� prorrogar los plazos si se estima que se justifica la prorroga.
Los incisos a y b se aplican para la conciliaci�n.
ART�CULO 29.- LUGAR DEL ARBITRAJE:
La sede del tribunal arbitral es el domicilio del Centro. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo encontrario el tribunal podr� reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado.
ART�CULO 30.- IDIOMA:
a) El idioma del arbitraje ser� el espa�ol.
b) En las audiencias, cualquiera de las partes podr� solicitarle al tribunal la designaci�n de un traductor. El costo de la traducci�n correr� por cuenta de la parte interesada.
c) El tribunal ordenar� que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestaci�n, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del espa�ol, vayan acompa�ados de una traducci�n. La traducci�n no requerir� de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona facultada para ello.
d) En caso de arbitraje internacional las partes podr�n acordar libre mente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales, la falta de tal acuerdo el tribunal arbitral determinara el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones
arbitrales.
ART�CULO 31.- ORALIDAD DEL PROCESO:
El tribunal arbitral deber� guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral y procurar� dentro de la medida de lo posible que las actuaciones se realicen en concordancia de este principio. Todas las actuaciones deber�n constar en actas.
ART�CULO 32.- PERFIL PARA EJERCER COMO �RBITRO:
Quienes aspiren a pertenecer a la n�mina de �rbitros del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la C�mara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, deber�n llenar los requisitos siguientes:
a) Conocer previamente los principios �ticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su pr�ctica y acatar los reglamentos.
b) Ser profesional del Derecho y encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras, para integrar aquellos tribunal arbitral que deban fallar conforme a Derecho y sea un arbitraje nacional.
c) Ser profesional experto en la t�cnica correspondiente, para integrar aquellos tribunales que deban fallar conforme a los conocimientos t�cnicos relativos a la materia sometida a arbitramento.
d) Haber asistido y aprobado el curso de capacitaci�n que sobre la materia exija el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la
CCIT.
ART�CULO 33.- LISTA DE �RBITROS:
La lista oficial de �rbitros del centro, se elaborar� y mantendr� actualizada de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Para pertenecer a la n�mina de �rbitros, deber� presentarse ante el Director del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la CCIT, la correspondiente solicitud, acompa�ada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten que el solicitante cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ejercer la funci�n de �rbitro.
b) El Director verificar� que se re�nen los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentar� el nombre del solicitante a Consideraci�n de la Comisi�n, para que esta decida sobre la solicitud de inscripci�n.
ART�CULO 34.- EXCLUSI�N DE LA LISTA DE ARBITROS:
La Comisi�n a discreci�n suya o a petici�n motivada del Director, suprimir� o excluir� de la lista oficial el nombre del �rbitro, en los siguientes casos:
a) Cuando incumpla con los deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas �ticas.
b) Cuando no aplique las tarifas vigentes sobre honorarios para �rbitros y gastos administrativos.
c) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas �ticas que deterioren su imagen o la del centro. Se except�an las sanciones penales relativas a delitos culposos.
d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades acad�micas o de promoci�n que coordine o dirija la CCIT a trav�s de su Centro de Conciliaci�n y Arbitraje.
e) Cuando sin causa que lo justifique, no ejerza la funci�n arbitral para la cual ha sido designado.
ART�CULO 35.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS �RBITROS:
Para el desempe�o de sus funciones, los �rbitros que conforman la lista oficial de �rbitros del CCA de la CCIT estar�n obligados:
a) A conocer previamente y a practicar los principios �ticos que rigen para el centro, a tener las actitudes que faciliten su pr�ctica y a acatar los reglamentos.
b) A proceder con la debida diligencia y a garantizar a las partes la confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad que el proceso arbitral exige.
ART�CULO 36.-
SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL:
El tribunal arbitral que funcione en el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la C�mara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa, deber� nombrar un Secretario de la lista oficial del centro, el cual prestar� apoyo jur�dico y t�cnico al tribunal y tendr� las fundamentales funciones de la orientaci�n t�cnica del proceso y el manejo del expediente.
ART�CULO 37.- PERFIL PARA EJERCER COMO SECRETARIO DE TRIBUNAL ARBITRAL:
Sin perjuicio de los requisitos formales que se exigen en el presente reglamento para la inscripci�n en la lista de secretarios, para ejercer estas funciones en el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la CCIT, deber�n cumplirse los requisitos
siguientes:
a) Conocer previamente los principios �ticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su pr�ctica y acatar los reglamentos.
b) Preferiblemente ser profesional del Derecho, encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras y conocer la t�cnica del manejo del proceso arbitral.
c) Haber asistido y aprobado el curso de capacitaci�n que sobre la materia exija el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la
CCIT.
ART�CULO 38.- LISTA OFICIAL DE SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL:
Esta lista se elaborar� y mantendr� actualizada de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Para pertenecer a la n�mina de Secretarios de Tribunal Arbitral, deber� presentarse ante el Director del Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la CCIT la correspondiente solicitud, acompa�ada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten que el solicitante cumple con los requisitos para ejercer las funciones correspondientes.
b) El Director verificar� que se re�nan los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentar� el nombre del solicitante a consideraci�n de la Comisi�n de Arbitraje, para que esta decida sobre la solicitud de inscripci�n.
ART�CULO 39.- EXCLUSI�N DE LA LISTA DE SECRETARIOS:
La Comisi�n de Arbitraje a discreci�n suya o a petici�n motivada del Director, suprimir� o excluir� de la lista oficial el nombre de un Secretario en los siguientes casos:
a) Cuando incumpla con deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas �ticas.
b) Cuando no aplique las tarifas vigentes sobre honorarios para secretarios.
c) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas �ticas que deterioren su imagen o la del centro. Se except�an las sanciones penales relativas a delitos culposos.
d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades acad�micas o de promoci�n que coordine la CCIT a trav�s del CCA.
e) Cuando sin causa que lo justifique no concurra a dos audiencias dentro del proceso en el cual ha sido nombrado para ejercer sus funciones. Esta exclusi�n la har� la Comisi�n, sin perjuicio de que los �rbitros lo retiren de su cargo cuando se d� esta causal.
ART�CULO 40.- PRESENTACI�N DE DOCUMENTOS:
Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser presentadas en las oficinas del Centro y dentro de los plazos establecidos. La presentaci�n la podr�n hacer las partes en forma personal, a trav�s de apoderado, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del env�o y
recibo.
ART�CULO 41.- SOLICITUD DE INTEGRACI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio arbitral se dirigir� por escrito al Director del CCA de la CCIT, para solicitar que se integre el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo previsto por ellas. El Director deber� adelantar el tr�mite legal y reglamentario correspondiente.
Con la solicitud deber�n allegarse tantas copias cuantos �rbitros deban integrar el Tribunal y partes. Se acompa�ar� tambi�n copia del documento que contenga el convenio arbitral y el recibo de pago por derechos iniciales de tr�mite a favor del CCA de la CCIT, por una suma equivalente al 50% de la tarifa de gastos administrativos contemplada en el presente reglamento, que se deducir� de la suma total de gastos administrativos cuando a ello haya lugar.
ART�CULO 42.- SOLICITUD DE ARBITRAJE:
La solicitud para obtener los servicios de arbitraje del centro, se dirigir� por escrito al Director, bien sea por una o varias partes, o por medio de apoderado expresamente facultado para asistir al arbitraje.
La solicitud deber� contener:
a) Nombre completo, la raz�n o denominaci�n social de las partes su direcci�n, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados.
b) Prueba de la existencia y representaci�n legal de las personas jur�dicas.
c) Las pretensiones que se reclaman, puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer en caso de arbitraje de derecho los fundamentos legales.
d) La estimaci�n racional de la cuant�a o la manifestaci�n de carecer de un valor
determinado.
e) La direcci�n para notificaciones.
f) Copia del documento que contenga el convenio arbitral
g) Los anexos que resulten pertinentes.
h) El recibo que acredite el pago correspondiente de los gastos administrativos a favor de la CCIT.
ART�CULO 43.- CAUSALES PARA NO ADMITIR UNA SOLICITUD DE ARBITRAJE:
El Director del centro verificar� que la solicitud de arbitraje re�na todos los requisitos que se mencionan en el art�culo que antecede, caso contrario proceder� a declarar la inadmisibilidad de la misma, notific�ndolo a la parte solicitante para que �sta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes al de la notificaci�n.
ART�CULO 44.- CONTESTACI�N DE LA DEMANDA:
Si el director admite la solicitud notificar� y correr� traslado correspondiente al convocado demandado por el termino de cinco (5) d�as h�biles para que conteste la demanda. Si es imposible la notificaci�n de acuerdo a lo estipulado en el art�culo 22 del presente reglamento, el director dejar� constancia de ello, para que el tribunal de arbitral designe un curador ad- litem.
Si el convocado demandado con la contestaci�n de la demanda propone excepciones o le conviene, se correra traslado por el t�rmino de tres (3) d�a h�biles al convocante o demandante para que se pronuncie con relaci�n a las excepciones y la demanda de reconvenci�n seg�n sea el caso.
Si el convocado o demandado no contesta la demanda dentro del t�rmino para hacerlo el director dejar� constancia de ello para el conocimiento del tribunal arbitral.
ART�CULO 45.-
SUMISION T�CITA:
Si con la solicitud de integraci�n de tribunal no se acompa�a prueba de que el convenio arbitral esta plasmado por escrito, notificar� o pondr� en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones legales, la solicitud interpuesta y si esta se apersona del tr�mite, contestando la demanda dentro del plazo establecido en el art�culo anterior se entender� que presta su asentimiento para acudir a la jurisdicci�n arbitral y que hay convenio arbitral t�cito y se somete a las disposiciones de este
reglamento.
ART�CULO 46.- AUDIENCIA DE CONCILIACI�N EN EL PROCESO ARBITRAL:
El Director, una vez admitida la solicitud de integraci�n del Tribunal Arbitral, citar� a las partes para celebrar Audiencia de Conciliaci�n.
Si se llega a un acuerdo total y se concilian todas las pretensiones de las partes, el Director dar� por concluido el tr�mite arbitral. Si el arreglo fuere parcial, el tr�mite continuar� respecto de las pretensiones no conciliadas, si la conciliaci�n no prospera el director proceder� a integrar el tribunal arbitral de conformidad con lo previsto por las partes o lo estipulado en este
reglamento.
ART�CULO 47.- NOMBRAMIENTO DE �RBITROS:
En el caso de que las partes no hayan designado en el convenio arbitral los �rbitros u hayan omitido la forma de designaci�n esta ser� realizada por la comisi�n de arbitraje de manera rotativa y tomando en cuenta su especialidad entre los inscritos en el libro oficial de �rbitros.
Si la designaci�n de �rbitros o la forma de designaci�n no corresponde a la CCIT, el Director del centro tendr� en cuenta la voluntad de las partes y las previsiones legales vigentes. Si quienes deben nombrar los �rbitros no lo hacen en la forma y plazo establecido el director remitir� el asunto a la comisi�n para que esta haga la designaci�n correspondiente.
El nombramiento ser� comunicado a los �rbitros de manera personal y �stos tendr�n cinco (5) d�as para manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestaci�n durante el t�rmino referido se tendr� como negativa y permitir� proceder al reemplazo respectivo.
Si las partes no hayan pactado referente a la sustituci�n de �rbitros el nombramiento lo har� la comisi�n de arbitraje.
Las partes determinar�n el n�mero de �rbitros que, en todo caso, ser� impar. A falta de acuerdo de las partes los �rbitros ser�n tres (3) si es de mayor cuant�a y uno (1) si es de menor cuant�a.
ART�CULO 48.- RECUSACI�N:
Los �rbitros podr�n abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el C�digo de Procedimientos Civiles para los titulares del �rgano jurisdiccional. De igual manera podr�n ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a este reglamento se haya establecido para el caso.
a) La parte que recuse a un �rbitro deber� comunicarlo por escrito al Centro, al tribunal, y a la otra parte; explicando las razones de la recusaci�n. El recurso de recusaci�n se presentar� en un plazo de tres (3) d�as despu�s de haber recibido la notificaci�n del nombramiento de este �rbitro, o despu�s de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del �rbitro.
b) Cuando un �rbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte y/o el �rbitro recusado, tendr�n derecho a practicar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercita en el plazo de tres (3) d�as despu�s de haber recibido la comunicaci�n a que se hace referencia en el inciso anterior, con copia para el Centro, para el tribunal arbitral y para la parte que formul� la recusaci�n.
c) El tribunal arbitral, a su entera discreci�n, podr� suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras la recusaci�n est� pendiente la resoluci�n por parte de la Comisi�n de Arbitraje.
d) La otra parte podr� estar de acuerdo con la recusaci�n o el �rbitro recusado podr� renunciar voluntariamente. Si se diera cualquiera de los dos supuestos referidos en este inciso, el �rbitro ser� sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusaci�n sean v�lidas.
e) Si la otra parte no est� de acuerdo con la recusaci�n y si el �rbitro recusado no renuncia, la decisi�n sobre la recusaci�n la tomar� la Comisi�n de Arbitraje. Contra la decisi�n de la comisi�n de arbitraje mediante el cual se resuelve la recusaci�n no cabra recurso alguno.
f) Las partes no podr�n exigir que se explique las razones de la decisi�n a que se refiere el inciso anterior.
ART�CULO 49.- INSTALACI�N DE TRIBUNAL:
Una vez aceptados los cargos de parte de todos lo miembros del tribunal arbitral, el director convocar� a los �rbitros para proceder a la instalaci�n del tribunal donde se entregar� a los �rbitros el expediente que contenga las actuaciones, para que adelante el proceso arbitral conforme haya lugar, en esta misma audiencia en el caso de que el tribunal estuviere conformado por m�s de un �rbitro estos eligir�n entre ellos un presidente y nombrar�n el secretario del tribunal arbitral.
ART�CULO 50.- PROVISI�N DE FONDO:
En la audiencia de instalaci�n, el tribunal podr� requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de honorarios de �rbitro, de secretarios, gastos de administraci�n y otros gastos necesarios para el funcionamiento del tribunal.
En el curso de las actuaciones, el tribunal podr� requerir dep�sitos adicionales de las partes. Si una de las partes lo solicita, el tribunal fijar� el monto de los dep�sitos o dep�sitos adicionales.
Si transcurrido cinco (5) d�as desde la comunicaci�n del requerimiento del tribunal, los dep�sitos no se han abonado en su totalidad, el tribunal informar� de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efect�a, el tribunal podr� ordenar la suspensi�n o conclusi�n del procedimiento de arbitraje, o podr� prescindir de la prueba o diligencia requerida.
En caso de que una de las partes no cumpla con el requerimiento del tribunal de depositar, la parte que si cumpli� con el requerimiento podr� depositar el monto correspondiente a la otra parte, a efectos de evitar que el tribunal prescinda de una prueba, diligencia o que suspenda o de por concluido el proceso. En caso de rebeld�a del demandado, la parte que solicita el proceso arbitral podr� cancelar la totalidad de las costas del proceso.
Una vez dictado el laudo, el tribunal ordenar� a la Direcci�n del Centro entregar a las partes un estado de cuenta de los dep�sitos recibidos y el centro reembolsar� todo saldo no
utilizado.
ART�CULO 51.- AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez instalado el tribunal arbitral convocar� a las partes a una audiencia preliminar estableciendo el efecto, fecha, hora y lugar en esta audiencia el tribunal deber� resolver, entre otros los siguientes puntos:
a) Competencia: El tribunal arbitral est�n facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.
La oposici�n total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber� formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los �rbitros, no obstante, podr�n considerar estos temas de manera oficiosa.
El tribunal arbitral deber� resolver estos temas como cuesti�n previa, sin embargo, el tribunal arbitral podr� seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
b) Resoluci�n de excepciones previas.
c) Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales evidentes.
d) Resoluci�n sobre los hechos admitidos.
e) Establecimiento de los hechos en controversia sobre lo cuales deber� resolver, los par�metros que guiar�n el proceso arbitral, el calendario de las audiencias para la proposici�n y evacuaci�n de la prueba, la forma en la cual se evacuar� la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitaci�n del proceso. El tribunal levantar� un acta en la cual queden constando todos estos hechos.
f) El tribunal arbitral podr� pedir a las partes aclaraci�n, correcci�n o complementaci�n a la demanda, la contestaci�n a esta, la reconvenci�n a la demanda o la contestaci�n de esta, quienes deber�n contestarla en el t�rmino de tres (3) d�as contados a partir del d�a siguiente de la finalizaci�n de esta audiencia. Las partes tendr�n el t�rmino de tres (3) d�as para contestar cualquiera de las correcciones o complementaciones.
ART�CULO 52.- ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS.
El tribunal arbitral tendr� la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas as� como los plazos para la proposici�n y evacuaci�n de pruebas.
Cada parte deber� asumir la carga de la prueba en que se basa para fundar sus acciones o defensas.
En cualquier etapa del proceso los �rbitros podr�n solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden tambi�n ordenar de oficio la evacuaci�n de los medios probatorios que estimen necesarios.
Trat�ndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ampl�e el dictamen.
El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecuci�n del proceso ni que se dicte el laudo bas�ndose en lo ya actuado.
El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendr� recurso alguno.
La pr�ctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevar� a cabo en audiencia para cuyo efecto se informar� a las partes con antelaci�n suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevar� a cabo.
Las pruebas ser�n practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podr� o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la pr�ctica de pruebas en el extranjero, deber� acudir el tribunal en la misma forma y t�rminos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al c�digo de procedimientos civiles.
ART�CULO 53.- PERITOS:
Las partes podr�n solicitar el nombramiento de unos peritos para que informen al tribunal sobre materias concretas que este �ltimo determinar�. Los honorarios del perito deber�n ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo el tribunal podr� nombrar de oficio los peritos que considere necesario, en este caso los honorarios del peritos ser�n cubierto por el fondo del gasto del
proceso.
ART�CULO 54.- CONCLUSIONES:
Una vez evacuada la prueba el tribunal arbitral convocar� a las partes, para o�r las conclusiones de las partes, estableciendo el efecto, fecha, hora y lugar, quienes deber�n entregar en ese momento por escrito un resumen de sus
alegaciones.
ART�CULO 55.- VOTACI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
Los laudos o decisiones de los tribunales colegiados se dictar�n por simple mayor�a de votos, cuando por cualquier raz�n no se contare con mayor�a el presidente del tribunal contar� con doble
voto.
ART�CULO 56.- CONTENIDO DEL LAUDO.
El laudo se pronunciar� por escrito, deber� ser motivado y contener lo siguiente:
a) Lugar y fecha.
b) Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los �rbitros.
c) La cuesti�n sometida a arbitraje y una s�ntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.
d) La valoraci�n de las pruebas practicadas.
e) La resoluci�n, que deber� ser clara, precisa y congruente con las demandas y dem�s pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que �stas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
f) Cuando �stos hubieren sido varios, se har� con la debida separaci�n el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
g) La determinaci�n de las costas del proceso si las hubiere.
h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ART�CULO 57.-
FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO:
El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificar� a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citar� a tal efecto o dentro de los tres d�as de dictado, entreg�ndose copia aut�ntica del mismo.
ART�CULO 58.- ACLARACI�N Y CORRECCI�N DEL LAUDO:
El laudo estar� sujeto a correcci�n, aclaraci�n o complementaci�n y ser� firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del laudo a las partes, �stas podr�n pedir aclaraci�n, complementaci�n o correcci�n del mismo por error de c�lculo, de copia o tipogr�fico o los �rbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deber� aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete d�as contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisi�n no proceder� recurso alguno.
ART�CULO 59.- RECURSOS:
Contra el laudo arbitral solo podr� interponerse el recurso de nulidad y contra las decisiones de los �rbitros diferentes del laudo no procede sino el recurso de reposici�n, salvo que la Ley de Conciliaci�n y Arbitraje haya dispuesto que carece de recurso alguno, ambos recursos se reculan con lo establecido en la Ley de Conciliaci�n y Arbitraje.
CAP�TULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
ART�CULO 60.- SIMULTANIEDAD EN LAS LISTAS OFICIALES DEL CENTRO:
Una misma persona podr� integrar simult�neamente las listas de �rbitros, conciliadores y secretarios de tribunal arbitral, pero quien sea excluido de una de ellas, quedar� autom�ticamente excluido de las dem�s.
Escogida una persona como �rbitro, conciliador o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado en las otras listas de las que forme parte.
ART�CULO 61.-
PRINCIPIOS �TICOS:
Los principios �ticos que rigen el Centro ser�n aprobados por la Junta Directiva de la C�mara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, al igual que sus reformas
ART�CULO 62.-
TARIFAS:
La Junta Directiva tendr� la facultad de establecer y modificar las tarifas en concepto de gastos administrativos para los procesos que se desarrollen en la instituci�n; honorarios para los conciliadores, �rbitros y secretarios de los tribunales, peritos y dem�s personas que se involucren en los procesos; as� como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el Centro.
ART�CULO 63.-
REFORMAS DEL REGLAMENTO:
El presente reglamento ser� reformado por la Junta Directiva de la C�mara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, cuando a ello hubiere lugar.
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