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Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de ARGENTINA - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL |
ARTICULO 6� : Las resoluciones del secretario podr�n ser recurridas ante el Tribunal. El recurso deber� deducirse y fundarse dentro del tercer d�a, salvo los que se dicten en el curso de una audiencia, las que deber�n recurrirse y fundarse en el acto.
desorden de conducta en forma p�blica, que afecte el nombre del interesado o el prestigio de la funci�n a su cargo; negligencia en el ejercicio de sus funciones que perjudique o pudiere perjudicar el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad; incapacidad judicial declarada; violaci�n de las normas sobre incompatibilidades; haber sido sancionado por cualquier Tribunal de �tica profesional con suspensi�n o exclusi�n del ejercicio profesional; haber sido condenado en sede penal por delito doloso; en supuesto previsto en el p�rrafo 2� del art�culo 10 del presente Reglamento. Excusaci�n de los �rbitros y Secretario ARTICULO 12� : Los �rbitros y secretario deber�n excusarse en los casos en que razonablemente fuere incompatible su desempe�o con el sano ejercicio de sus funciones. Secretario ad-hoc: ARTICULO 13� : En el caso de incapacidad o ausencia temporaria del secretario este ser� reemplazado por un secretario ad-hoc, elegido de oficio por este Tribunal. Dicha designaci�n podr� recaer asimismo en un secretario que est� a cargo de otro expediente, en cuyo caso no ser� excluido de la lista de sorteo de secretarios. Por esta actuaci�n percibir� honorarios- Sustituci�n de un Arbitro: ARTICULO 14� : Cuando un �rbitro sea separado de su cargo en virtud de lo dispuesto en los art�culos 10�, 11� y 12�, por renuncia o muerte o por expiraci�n de su mandato por cualquier otra causa, se proceder� al nombramiento de un sustituto conforme el procedimiento por el cual fue designado, salvo acuerdo en contrario de las partes. Competencia ARTICULO 15� : Los �rbitros tendr�n competencia para entender en todos los dict�menes, conciliaciones o disputas que les sean sometidos por las partes a su jurisdicci�n o en que por ley se disponga el arbitraje forzoso ante el mismo y en especial:
En cualquier cuesti�n en que las partes en virtud de un compromiso arbitral decidieran la intervenci�n del Tribunal. El sometimiento al arbitraje del Tribunal significa la renuncia de los litigantes a cualquier acci�n judicial a la que pudiesen considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute. Queda a salvo el derecho de las partes a solicitar en sede judicial la medidas precautorias o cautelares, cuando no pudiere ordenarlas por si el Tribunal Arbitral. En los casos en que la jurisdicci�n del Tribunal fuere propuesta a la parte contraria a trav�s de una comunicaci�n fehaciente y �sta aceptada fehacientemente. En cualquier estado o etapa del proceso arbitral las partes podr�n acordar que sus controversias o disputas sean sometidas al procedimiento de Mediaci�n. En tal supuesto se suspender� la substanciaci�n del proceso arbitral. Si el procedimiento elegido no resolviere sus disputas, a pedido de cualquiera de las partes se reanudar� el proceso arbitral seg�n corresponda al estado en que fue suspendido. Exclusi�n de Responsabilidad: ARTICULO 16� : Los �rbitros y secretarios no ser�n responsables ante ninguna de las partes, siempre que se hubieren conducido conforme las presentes reglas. Podr�n solamente ser responsables por da�o causado consciente y deliberadamente. Honorarios de los �rbitros y Secretarios: ARTICULO 17� : Para la determinaci�n de los honorarios correspondientes a los �rbitros y secretarios por sus actuaciones en las causas sometidas al Tribunal se utilizaran los par�metros establecidos en el Anexo I del presente Reglamento. CAPITULO SEGUNDO Plazos ARTICULO 18� : Todos los plazos ser�n perentorios y se computar�n por d�as h�biles judiciales. Los actos procesales se realizar�n en d�as y horas h�biles, salvo habilitaci�n expresa dispuesta de oficio o a pedido de parte. Las partes podr�n de com�n acuerdo acordar la suspensi�n, abreviaci�n o pr�rroga de los t�rminos mediante petici�n conjunta y ser� de aplicaci�n lo dispuesto por el art�culo 157 del C�digo Procesal Civil de la Naci�n. Confidencialidad: ARTICULO 19� : Todo el procedimiento ser� reservado y confidencial. Las audiencias ser�n privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario por escrito presentado ante el Tribunal o autoricen la presencia de terceros que deber�n previamente identificarse. Notificaciones: ARTICULO 20� : Todas las resoluciones, vistas y traslados se notificar�n por nota autom�ticamente los d�as martes y viernes o el subsiguiente h�bil si uno de ellos fuere feriado, debiendo el secretario llevar un libro de notas para asentar la comparecencia de los interesados cuando el expediente no estuviera a la vista. El secretario deber� rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado. ARTICULO 21� : Salvo disposici�n en contrario de las partes o del Tribunal, todas la notificaciones, acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones se considerar�n efectuadas si se adoptare cualquiera de los siguientes procedimientos:
por C�dula; por telegrama; por carta documento; por mensajer�a especializada; acta notarial; por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de la diligencia e intento de entrega en el domicilio declarado, constituido y/o denunciado. Los plazos comenzar�n a correr desde el d�a siguiente a aquel en que se reciba la notificaci�n, acuerdo y/o comunicaci�n. ARTICULO 22� : En todos los casos las notificaciones de los acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones podr�n ser efectuadas por intermedio del secretario t�cnico del Tribunal de Arbitraje General y Mediaci�n, mediante los procedimientos establecidos en el art�culo anterior. Renuncia al derecho de objetar ARTICULO 23� : Si la parte prosigue el procedimiento de arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposici�n del presente Reglamento, del que pueda apartarse, o alg�n requisito del acuerdo de arbitraje o cl�usula compromisoria y no expresare su objeci�n dentro de las 48 horas de haberlo conocido expresa o t�citamente, se considerar� que ha renunciado a su derecho de objetar, siempre y cuando no este comprometido el orden p�blico. Representaci�n ARTICULO 24� : Las partes deber�n ser asistidas por letrados o representadas por apoderados con facultad de comprometer en �rbitros. La representaci�n s�lo podr� ser ejercida por abogados con poderes suficientes. Dicho mandato podr� ser otorgado ante el secretario mediante carta poder sin perjuicio de la acreditaci�n por escritura p�blica. Arancel ARTICULO 25� : Las causas sometidas ante este Tribunal, cualquiera fuere su naturaleza, generar�n la aplicaci�n de un arancel del uno y medio por ciento (1,5 %), calculado sobre la base del monto reclamado, que comprender� capital e intereses. En el caso que los importes adeudados se hallan pactados en moneda extranjera, para la determinaci�n del monto imponible deber�n ser convertidos en moneda nacional, al cambio vigente al monto del pago del arancel, debidamente acreditado, en la correspondiente liquidaci�n. En los casos de:
bienes inmuebles: el monto imponible ser� el mayor valor entre la valuaci�n fiscal actualizada y el negocio jur�dico que dio origen al arbitraje; bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciaci�n pecuniaria: el monto se calcular� sobre la base de tasaciones, informes etc�tera; en el supuesto de monto indeterminable: ser� de tres veces el monto previsto en el art�culo 6 de la Ley 23.898. El pago del arancel deber� realizarse al momento de iniciarse el procedimiento arbitral, practic�ndose la liquidaci�n correspondiente dentro del escrito de presentaci�n, acompa�ando la documentaci�n que acredite el monto abonado. Dep�sito de gastos ARTICULO 26� : Al momento de presentar la demanda la parte actora y al momento de contestar las misma la parte demanda, depositar�n la suma $ 100, a los efectos costear los gastos correspondientes a las notificaciones previstas en el art. 21�, incisos a, b, c, d, e y g, Cuando el arbitraje finalice, se rendir� un estado de cuenta de dichas sumas y se devolver� a las partes el saldo no utilizado. En el curso de las actuaciones, el Tribunal podr� requerir dep�sitos adicionales a las partes, cuando ello resulte razonable. Escritos - Copias ARTICULO 27� : Ser� requisito de admisibilidad de todo escrito su presentaci�n con tantas copias como partes intervengan y otra para la formaci�n de un legajos. ARTICULO 28� : En su primera presentaci�n, las partes deber�n denunciar su domicilio real y constituir domicilio procesal dentro de la Capital Federal. No obstante, en defecto de esto �ltimo, el Tribunal podr� considerar como domicilio procesal el fijado por las partes en el acuerdo que previera la cl�usula compromisoria o aquel determinado en el compromiso arbitral, si se encontrasen dentro del l�mite mencionado, donde se tendr�n por v�lidas todas las notificaciones. CAPITULO TERCERO Requisitos de la Demanda ARTICULO 29� : La demanda deber� deducirse por escrito, con la cantidad de copias previstas en el art. 27� y especificar�:
los hechos en que se funde y las cuestiones que deber�n ser objeto del laudo expresadas con claridad; la petici�n concreta; designaci�n de un �rbitro de conformidad al art. 7� del presente; la declaraci�n de que se reconoce y acepta �ntegramente los t�rminos de este Reglamento. ARTICULO 30� : Se deber� acompa�ar con la demanda:
constancia de pago del arancel y del deposito; toda la prueba documental de que se intente valer la parte, debidamente individualizada; ofrecimiento, por escrito separado, de todas las pruebas de que intente valerse, adjuntando en sobre cerrado los pliegos de posiciones e interrogatorios de testigos. Se detallar�n los puntos de pericia y los pedidos de informes con precisa indicaci�n de quienes deber�n evacuarlos. Traslado de la demanda: ARTICULO 31� : Presentada la demanda, se proceder� a dar traslado de la misma conjuntamente con una copia del Reglamento del Tribunal. Para tal acto se utilizaran los medios de notificaci�n previstos en el articulo 21�, salvo que la parte demandante solicite en forma expresa y a su costa que el secretario notifique personalmente por acta notarial al o los demandados, en la propia jurisdicci�n, conjuntamente con la documentaci�n precedentemente individualizada. En tal supuesto, deber� depositar previamente los gastos y honorarios correspondientes a esta diligencia. Contestaci�n de la demanda: ARTICULO 32� : El t�rmino para contestar la demanda ser� de 10 d�as perentorios. La contestaci�n de la demanda deber� observarse lo dispuesto en los art�culos 29�, 30� y concordantes del presente Reglamento y deber� contener la negativa o el reconocimiento categ�rico de los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda. El silencio podr� ser tomado como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por la contraparte. Asimismo, deber� reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompa�ados por la contraria y , en su caso, la recepci�n de las cartas, telegramas o comunicaciones. En caso de silencio los documentos se tendr�n por reconocidos o recibidos seg�n el caso. Constituci�n del Tribunal ARTICULO 33� : Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se integrar� el Tribunal del modo previsto. Declaraci�n de Puro Derecho ARTICULO 34� : Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su contestaci�n sin invocar causa suficiente a criterio del Tribunal, est� ordenar� que continu� el procedimiento en los t�rminos de los art�culo, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, en lo que sean compatible con este Reglamente. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentaci�n no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podr� dictar el laudo bas�ndose en las pruebas de que se disponga. Igual procedimientos se aplicar� en caso de incomparencia injustificada de las partes durante el desarrollo del proceso a criterio del Tribunal- Citaci�n de testigos ARTICULO 35� : Sin perjuicio de las citaciones que cursar� el Tribunal, corre por cuenta exclusiva de las partes la comparecencia de los testigos. Su inasistencia a la audiencia importar� la p�rdida de esa prueba para la parte que la propuso. La incomparecencia debidamente justificada en autos, dentro de las 24 hs de ocurrido el incumplimiento, ser� resuelta por el Tribunal, en un plazo de 3 d�as, en instancia �nica y definitiva, no pudiendo ser recurrida la resoluci�n en modo alguno. Igual criterio se aplicara para las audiencia de absoluci�n de posiciones. CAPITULO CUARTO Plazo, contenido, notificaci�n y condiciones del Laudo ARTICULO 36� : El plazo para laudar ser� de quince d�as a partir del d�a siguiente de dictado el llamamiento de autos. ARTICULO 37� : El laudo, que se referir� a cada uno de los puntos sometidos a decisi�n, deber� ser fundando. Si el Tribunal fuere pluripersonal, el laudo ser� dictado por mayor�a de votos, pudiendo la minor�a dejar constancia de los fundamentos de su disidencia. ARTICULO 38� : El laudo contendr� el pronunciamiento sobre costas, su monto y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, determin�ndose el plazo de cumplimiento de la resoluci�n que se dictare. Podr� resolver sobre la aplicaci�n de multas si as� correspondiere, de conformidad con las facultades y disposiciones del presente. ARTICULO 39� : Dictado el laudo, se notificar� la parte resolutiva en el domicilio constituido de las partes, de conformidad y en las forma que disponga el mismo. Quedar� a disposici�n de cada parte una copia completa del laudo en la sede del Tribunal, la que ser� entregada bajo constancia a cada uno de ellos, previo pago de los honorarios a que hace menci�n el art�culo 41� del presente. ARTICULO 40� : Dictado el laudo y notificado el mismo, concluye la jurisdicci�n del Tribunal, no obstante lo cual se mantendr� vigente a fin de:
suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas siempre que ello no implique alterar el sentido del laudo; finalmente, el Tribunal dispondr� la transcripci�n del laudo en un registro notarial y archivar� su testimonio en el Tribunal. CAPITULO QUINTO Honorarios de los abogados ARTICULO 41� : Los honorarios de los abogados intervinientes ser�n regulados en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliaci�n, transacci�n, avenimiento u otra forma de finalizaci�n del proceso, aplic�ndose en el caso, los aranceles correspondientes a tareas judiciales, por analog�a a lo prescripto en la Ley 21.339 y sus correspondientes modificaciones. Los mismos deber�n ser satisfechos antes de la entrega del laudo. Honorarios de los Peritos Profesionales ARTICULO 42� : Para la determinaci�n de los honorarios correspondientes a los profesionales que intervengan en calidad de perito se aplicaran las siguientes normas:
Ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral nacionales y extranjero ARTICULO 53� : Para la ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral se proceder� de la siguiente forma:
ARTICULO 54� : Las partes de com�n acuerdo en cualquier etapa del proceso podr�n establecer que el �rbitro o �rbitros act�en como amigables componedores. En tal supuesto, la cuesti�n ser� substanciada sin sujeci�n a formas legales y proceder�n seg�n su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada. ARTICULO 55� : El Colegio de Escribanos de la Capital Federal proveer� las instalaciones, equipamiento y personal necesario para la correcta actuaci�n de los �rbitros y administrar� el fondo que se integre con el pago del arancel. ARTICULO 56� : El honorario de los �rbitros, de los amigables componedores y del secretario ser� fijado de acuerdo con lo estableci� en el Anexo I del presente Reglamento. El honorario de los mediadores ser� el que establezca el respectivo Reglamento del Centro de Mediaci�n. CAPITULO DECIMOPRIMERO JUICIOS DE ARBITROS AMIGABLES COMPONEDORES ARTICULO 57� : En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral ser� informal pero deber�n ser observadas las normas esenciales del proceso que corresponden a la aceptaci�n del cargo, responsabilidad, forma de acordar y pronunciar el laudo, asegurar la bilateralidad del procedimientos y cumplir con un m�nimo de recaudos para evitar la invalidez del laudo. Para asegurar el cumplimiento de esas pautas legales, el procedimiento del juicio de �rbitros amigables componedores, se regir� �en cuanto sean compatibles-, por las normas que contienen los cap�tulos I a X del Reglamento establecidos para el proceso de �rbitros iuris. ARTICULO 58� : El proceso de �rbitro amigable componedor se substanciar� aplicando el principio de econom�a procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante �en cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en los cap�tulos I a X de este Reglamento para el proceso de �rbitros iuris. Los amigables componedores deber�n recibir la documentaci�n y antecedentes que presenten las partes, pudiendo requerirles las explicaciones que estimaren convenientes. ARTICULO 59� : Si no se hubiere establecido plazo en el compromiso, los amigables componedores deber�n dictar el laudo en el t�rmino m�ximo de tres meses contados a partir de la �ltima designaci�n. ARTICULO 60� : El laudo de los amigables componedores no ser� recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podr�n demandar su nulidad dentro de los 5 d�as de notificaci�n y se observar� el procedimiento normado en art�culo pertinente del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n. CAPITULO DECIMOSEGUNDO DE LA MEDIACION ARTICULO 61� : La Mediaci�n a la que hace referencia el art�culo 1� y concordantes de este Reglamento, ya sea por presentaci�n espont�nea o derivada, la ejercer� el Tribunal por medio del PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION, cuya sede se encuentra en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. ARTICULO 62� : Las normas que rigen el procedimiento de la Mediaci�n son las especiales del Reglamento del Centro de Mediaci�n y las generales de este Reglamento. CAPITULO DECIMOTERCERO: CONCILIACION ARTICULO 63� : La conciliaci�n, en el proceso arbitral, es un acto procesal que se celebra ante el �rbitro, en el cual �ste propone a las partes la f�rmula conciliatoria. Vale decir que es un acto subjetivo trilateral integrado por la voluntad de las partes y la actividad del �rbitro. Cuando la f�rmula conciliatoria propuesta es aceptada por las partes, el acuerdo se formalizar� por escritura p�blica ante el escribano secretario. La conciliaci�n celebrada pone fin al juicio arbitral y produce los efectos de cosa juzgada. CAPITULO DECIMOCUARTO DE LA EVALUACION NEUTRAL PREVIA ARTICULO 64� : La evaluaci�n neutral previa es un proceso confidencial que consiste en la presentaci�n de las partes y/o sus abogados ante un tercero neutral. El tercero neutral ser� elegido entre los �rbitros del Tribunal Arbitral y recibir� de cada parte la mejor propuesta que �sta pueda ofrecer a la otra. El tercero neutral realizar� la evaluaci�n de las propuestas e informar� a cada una de las partes si las mismas se acercan lo suficiente para llegar a una negociaci�n, ayud�ndolas a clarificar sus intereses y buscar posibilidades de acuerdo. Reforma aprobada por Resoluci�n n�mero 652/99, del Consejo Directo del Colegio de Escribanos de Capital Federal, conforme Acta n�mero 3195, del 24 de noviembre de 1999.
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