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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

VENEZUELA - Ley de Arbitraje Comercial

Gaceta Oficial N� 36.430 de 7 de abril de 1998


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

Ley de Arbitraje Comercial

 

Cap�tulo I : Disposiciones Generales

Art�culo 1�. Esta Ley se aplicar� al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.

Art�culo 2�. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a trav�s de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervenci�n de los centros de arbitraje.

Art�culo 3�. Podr�n someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacci�n que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

  1. Que sean contrarias al orden p�blico o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuant�a de la responsabilidad civil, en tanto �sta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
  2. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho p�blico;
  3. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
  4. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizaci�n judicial; y
  5. Sobre las que haya reca�do sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecuci�n en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Art�culo 4�. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la Rep�blica, los Estados, los Municipios y los Institutos Aut�nomos tengan participaci�n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participaci�n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerir� para su validez de la aprobaci�n de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorizaci�n por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificar� el tipo de arbitraje y el n�mero de �rbitros, el cual en ning�n caso ser� menor de tres (3).

Art�culo 5�. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relaci�n jur�dica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cl�usula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisi�n de �rbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicci�n ordinaria.

Art�culo 6�. El acuerdo de arbitraje deber� constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cl�usula arbitral, constituir� un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl�usula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesi�n y en los contratos normalizados, la manifestaci�n de voluntad de someter el contrato a arbitraje deber� hacerse en forma expresa e independiente.

Art�culo 7�. El tribunal arbitral est� facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerar� como un acuerdo independiente de las dem�s estipulaciones del mismo. La decisi�n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

Art�culo 8�. Los �rbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deber�n observar las disposiciones de derecho en la fundamentaci�n de los laudos. Los segundos proceder�n con entera libertad, seg�n sea m�s conveniente al inter�s de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicaci�n de las partes sobre al car�cter de los �rbitros se entender� que decidir�n como �rbitros de derecho.

Los �rbitros tendr�n siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

Art�culo 9�. Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinar�, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podr�, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, o�r las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercanc�as, otros bienes o documentos.

Art�culo 10. Las partes podr�n acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar� el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo ser� aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisi�n o comunicaci�n de otra �ndole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podr� ordenar que los documentos presentados para su consideraci�n, est�n acompa�ados de una traducci�n al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Cap�tulo II : Del Arbitraje Institucional

Art�culo 11. Las c�maras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, as� como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades econ�micas e industriales, las organizaciones cuyo objeto est� relacionado con la promoci�n de la resoluci�n alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores acad�micas y las dem�s asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de soluci�n de las controversias, podr�n organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podr�n continuar funcionando en los t�rminos aqu� establecidos y deber�n ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Art�culo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constituci�n del tribunal, la recusaci�n y reemplazo de �rbitros y la tramitaci�n del proceso, se regir� de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

Art�culo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendr� su propio reglamento, el cual deber� contener:

  1. Procedimiento para la designaci�n del Director del centro, sus funciones y facultades;
  2. Reglas del procedimiento arbitral;
  3. Procedimiento de elaboraci�n de la lista de �rbitros, la cual ser� revisada y renovada, por lo menos cada a�o; los requisitos que deben reunir los �rbitros; las causas de exclusi�n de la lista; los tr�mites de inscripci�n y el procedimiento para su designaci�n;
  4. Tarifas de honorarios para �rbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales ser�n revisadas y renovadas cada a�o;
  5. Normas administrativas aplicables al centro; y
  6. Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.

Art�culo 14. Todo centro de arbitraje contar� con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deber� disponer de una lista de �rbitros, cuyo n�mero no podr� ser inferior a veinte (20).

Cap�tulo III : Del Arbitraje Independiente

Art�culo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aqu� establecidas ser�n las aplicables. Asimismo, estas reglas podr�n aplicarse a un arbitraje institucional, si as� lo estipulan las partes.

Art�culo 16. Las partes determinar�n el n�mero de �rbitros, el cual ser� siempre impar. A falta de acuerdo los �rbitros ser�n tres.

Art�culo 17. Las partes deber�n nombrar conjuntamente a los �rbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elecci�n de los �rbitros, cada parte elegir� uno y los dos �rbitros designados elegir�n un tercero, quien ser� el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designaci�n de su �rbitro, o si los dos �rbitros no pudieren acordar la designaci�n del tercero, cualquiera de ellas podr� acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el �rbitro faltante.

A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con �rbitro �nico, la designaci�n ser� hecha a petici�n de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

Art�culo 18. Los �rbitros deber�n informar por escrito a quien los design�, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a su notificaci�n, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entender� que no aceptan.

El �rbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado ser� reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.

Cap�tulo IV : Del Proceso Arbitral

Art�culo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los �rbitros, se instalar� el tribunal arbitral y se notificar� a las partes de dicha instalaci�n. En el acto de instalaci�n se fijar�n los honorarios de los miembros del tribunal, as� como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podr�n objetar cualquiera de los montos antes se�alados, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la providencia que los fij�, mediante escrito en el que expresar�n las sumas que consideren justas. Si la mayor�a de los �rbitros rechaza la objeci�n, el tribunal arbitral cesar� en sus funciones.

Art�culo 20. Decidida la fijaci�n de gastos y honorarios, cada parte consignar�, dentro de los diez (10) d�as siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El dep�sito se har� a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrir� una cuenta especial para tal efecto.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podr� hacerlo por la otra dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes.

Las costas del arbitraje ser�n fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual tambi�n se decidir� a quien corresponde cubrir dichas costas y en cu�l proporci�n.

Vencidos los t�rminos previstos para efectuar la consignaci�n total, si �sta no se realizare, el tribunal arbitral podr� declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la Rep�blica o de reiniciar el procedimiento arbitral.

Art�culo 21. Efectuada la consignaci�n, se entregar� a cada uno de los �rbitros una porci�n no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedar� depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuir� el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Art�culo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se se�alare el t�rmino para la duraci�n del proceso, �ste ser� de seis (6) meses contados a partir de la constituci�n del tribunal arbitral. Este lapso podr� ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al t�rmino antes se�alado se sumar�n los d�as en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.

Art�culo 23. El tribunal arbitral citar� a las partes para la primera audiencia de tr�mite, con diez (10) d�as h�biles de anticipaci�n, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrar�. La providencia ser� notificada por comunicaci�n escrita a las partes o a sus apoderados.

Art�culo 24. En la primera audiencia se leer� el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisi�n arbitral, y se expresar�n las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuant�a. Las partes podr�n aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Art�culo 25. El tribunal arbitral estar� facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepci�n de incompetencia del tribunal arbitral deber� ser presentada dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la primera audiencia de tr�mite.

Las partes no se ver�n impedidas de oponer la excepci�n por el hecho de que hayan designado a un �rbitro o participado en su designaci�n. El tribunal arbitral podr�, en cualquiera de los casos, conocer una excepci�n presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.

Art�culo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr� dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podr� exigir garant�a suficiente de la parte solicitante.

Art�culo 27. El tribunal arbitral realizar� las audiencias que considere necesarias, con o sin la participaci�n de las partes, y decidir� si han de celebrarse audiencias para la presentaci�n de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciar�n sobre la base de documentos y dem�s pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitir�n incidencias. Los �rbitros deber�n resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dict�menes periciales y cualquier otra cuesti�n de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuaci�n del procedimiento arbitral.

Art�culo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobaci�n del tribunal arbitral podr� pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuaci�n de las pruebas necesarias y para la ejecuci�n de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atender� dicha solicitud dentro del �mbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.

Art�culo 29. El procedimiento arbitral culminar� con un laudo, el cual ser� dictado por escrito y firmado por el �rbitro o los �rbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con m�s de un �rbitro bastar�n las firmas de la mayor�a, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o m�s firmas y de los votos salvados consignados.

Art�culo 30. El laudo del tribunal arbitral deber� ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constar� en �l la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputar� dictado en el lugar del arbitraje.

Art�culo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificar� a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los �rbitros, y el mismo ser� de obligatorio cumplimiento.

Art�culo 32. El laudo arbitral podr� ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la expedici�n del mismo.

Art�culo 33. El tribunal cesar� en sus funciones:

  1. Cuando no se haga oportunamente la consignaci�n de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
  2. Por voluntad de las partes.
  3. Por la emisi�n del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
  4. Por la expiraci�n del t�rmino fijado para el proceso o el de su pr�rroga.

Art�culo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deber� hacer la liquidaci�n final de los gastos, entregar� a los �rbitros el resto de sus honorarios, pagar� los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolver� el saldo a las partes.

Cap�tulo V : De la Recusaci�n o Inhibici�n de los Arbitros

Art�culo 35. Los �rbitros son recusables y podr�n inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusaci�n e inhibici�n en el C�digo de Procedimiento Civil.

Los �rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr�n ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designaci�n. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, ser�n recusables dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la fecha en que se notifique la instalaci�n del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento se�alado en esta Ley.

Art�culo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibici�n, el �rbitro deber� notificarlo a los otros �rbitros y a las partes; y se abstendr�, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los �rbitros por causales desconocidas en el momento de la instalaci�n del tribunal arbitral, deber� manifestarlo dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a aqu�l en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificar� al �rbitro recusado quien dispondr� de cinco (5) d�as h�biles para manifestar su aceptaci�n o rechazo.

Art�culo 37. Si el �rbitro rechaza la recusaci�n o no se pronuncia al respecto, los dem�s �rbitros la aceptar�n o negar�n mediante escrito motivado, y se notificar� a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevar� a cabo dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al rechazo de la recusaci�n. En dicha audiencia se decidir� sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibici�n o recusaci�n de un �rbitro, los dem�s �rbitros lo declarar�n separado del procedimiento arbitral y comunicar�n el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la aceptaci�n de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrar� al sustituto a solicitud de los dem�s �rbitros. Contra esta providencia no proceder� recurso alguno.

Art�culo 38. Si sobre la decisi�n de inhibici�n o recusaci�n de uno de los �rbitros hay empate, o si el �rbitro es �nico, las diligencias ser�n enviadas al Juez competente de la Circunscripci�n Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no proceder� recurso alguno.

Art�culo 39. Cuando todos las �rbitros o la mayor�a de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarar� concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la Rep�blica o de reiniciar el procedimiento arbitral.

Art�culo 40. El proceso arbitral se suspender� desde el momento en que un �rbitro declare su inhibici�n, acepte la recusaci�n o se inicie el tr�mite de cualquiera de ellas. La suspensi�n durar� hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralizaci�n afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.

Igualmente, el proceso arbitral se suspender� por inhabilidad o muerte de alguno de los �rbitros, hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo necesario para completar el tr�mite de la recusaci�n o inhibici�n, la sustituci�n del �rbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontar�n del t�rmino se�alado a los �rbitros para que pronuncien el laudo.

Cap�tulo VI : De las Obligaciones de los �rbitros

Art�culo 41. Es obligaci�n de los �rbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El �rbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificaci�n, quedar� relevado de su cargo, y estar� obligado a reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este �ltimo determine teniendo en cuenta la funci�n desempe�ada. El tribunal arbitral dar� aviso a la parte que design� al �rbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.

Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un �rbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, a�n cuando fueren justificadas, se considerar� inhabilitado y quedar� relevado de su cargo, y el tribunal arbitral proceder� a notificar a la parte que lo design� para que proceda a su reemplazo. El �rbitro deber� reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que este �ltimo determine teniendo en cuenta la funci�n desempe�ada.

Art�culo 42. Salvo acuerdo contra�do de las partes los �rbitros tendr�n la obligaci�n de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.

Cap�tulo VII : De la Anulabilidad del Laudo

Art�culo 43. Contra el laudo arbitral �nicamente procede el recurso de nulidad. Este deber� interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deber� acompa�ar al recurso interpuesto.

La interposici�n del recurso de nulidad no suspende la ejecuci�n de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior as� lo ordene previa constituci�n por el recurrente de una cauci�n que garantice la ejecuci�n del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Art�culo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podr� declarar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales que as� lo ameriten, o no ha podido por cualquier raz�n hacer valer sus derechos;
  3. Cuando la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es a�n vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que seg�n la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p�blico.

Art�culo 45. El Tribunal Superior no admitir� el recurso de nulidad cuando sea extempor�nea su interposici�n o cuando las causales no se correspondan con las se�aladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinar� la cauci�n que el recurrente deber� dar en garant�a del resultado del proceso. El t�rmino para otorgar la cauci�n ser� de diez (10) d�as h�biles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la cauci�n o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarar� sin lugar.

Art�culo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar� sin lugar el recurso, se condenar� en costas al recurrente y el laudo se considerar� de obligatorio cumplimiento para las partes.

Art�culo 47. Admitido el recurso y dada la cauci�n, el Tribunal Superior conocer� del mismo conforme a lo establecido en el C�digo de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.

Cap�tulo VIII : Del Reconocimiento y Ejecuci�n del Laudo

Art�culo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el pa�s en el que haya sido dictado, ser� reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentaci�n de una petici�n por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente ser� ejecutado forzosamente por �ste sin requerir exequatur, seg�n las normas que establece el C�digo de Procedimiento Civil para la ejecuci�n forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecuci�n deber� acompa�ar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducci�n al idioma castellano si fuere necesario.

Art�culo 49. El reconocimiento o la ejecuci�n de un laudo arbitral, cualquiera que sea el pa�s que lo haya dictado s�lo se podr� denegar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales que as� lo ameriten, o no ha podido por cualquier raz�n hacer valer sus derechos;
  3. Cuando la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del pa�s donde se efectu� el arbitraje;
  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es a�n vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecuci�n del laudo compruebe que seg�n la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p�blico;
  7. Que el acuerdo de arbitraje no sea v�lido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

Cap�tulo IX : Disposiciones Transitorias

Art�culo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la Rep�blica, los Estados, los Municipios y los Institutos Aut�nomos tengan participaci�n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participaci�n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la promulgaci�n de esta Ley, no requerir� para su validez del cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 4� de esta Ley.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco d�as del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. A�os 187� de la Independencia y 138� de la Federaci�n.

 

EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR

LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete d�as del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. A�o 187� de la Independencia y 139� de la Federaci�n.

C�mplase,

(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO