Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales
PANAMÁ
DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS PROCESOS ARBITRALES
DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO JUDICIAL PANAMEÑO, CAPÍTULO IV
Capítulo IV
Procesos Arbitrales
Sección 1a.
Disposiciones Preliminares 1412. Toda controversia entre partes excepto
las mencionadas en el Título XII, Libro IV, del Código Civil, podrá ser
submetida a la decisión de árbitros o arbitradores antes o después de
deducida en proceso, siempre que no se hubiere dictado sentencia de
primera instancia. En caso de que una materia disponible aparezca
indisolublemente unida a otra que no lo sea, no podrá comprometerse sobre
ninguna de las dos. La sujeción a proceso arbitral puede ser convenida en
el contrato o en un acto posterior.
Las partes podrá incluir asimismo en un convenio por escrito una
disposición para el arreglo mediante árbitros o arbitradores de
cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos respecto a
dicho convenio o en relación con el mismo. Tal convenio será válido,
exigible e irrevocable, sin perjuicio de que se apliquen las normas sobre
revocación de negocios jurídicos. 1413. El Tribunal arbitral
podrá pronunciarse acerca de reclamaciones que propongam terceros
vinculados al proceso principal, siempre que hubiere acuerdo escrito entre
los terceros y las partes que acepten la decisión arbitral y que su
pretensión se refiere también a la materia susceptible de arbitraje.
Las instituciones autónomas del Estado podrán someter sus diferencias
con los particulares siempre que la controversia surja con motivo de un
acto jurídico en que la institución del Estado actúe como persona de
derecho privado.
1414. El otorgamiento del compromiso o la existencia de la cláusula
compromisoria impedirán a los Jueces y Tribunales conocer de la
controversia sometida al proceso arbitral producirán la
incompetencia.(sic)
Sin embargo, de común acuerdo pueden las partes desistir por escrito del
arbitraje, antes de iniciarse el proceso. Se presume el acuerdo, si
formulada por una parte la demanda ante Juez común, no se alega mediante
incidente por la otra el compromiso dentro del término del traslado. 1415.
Los que quieran comprometer una controversia otorgarán escritura pública,
documento privado o acta extendida ante el Juez del conocimiento o ante
aquél a quien hubiere correspondido el conocimiento, en que conste:
1. El asunto sobre el cual versa el compromiso; 2. Los nombres de la
persona o personas a quienes se somete la controversia; 3. El carácter
que se da a dicha persona o personas conforme el artículo 1432; y, 4.
El tiempo dentro del cual deben fallar.
1416. Cuando el compromiso no fije el término dentro del cual se debe
fallar se entiende que será de seis meses. Este término se contará a
partir de la notificación de que el Tribunal se ha constituido, sin
perjuicio de que pueda ser aumentado o prorrogado por acuerdo de las
partes, antes o después del vencimiento del plazo. Se entenderá que si
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término, ninguna
de las partes hubiere solicitado la extinción del Tribunal arbitral,
queda prorrogado por el término de un mes más. Para el cómputo del
término no se tomará en cuenta las suspensiones o interrupciones del
proceso y los días inhábiles autorizados por la ley. 1417. El
compromiso cesa en sus efectos:
1. Por voluntad unánime de los
que lo contrajeron; 2. Por la no aceptación o muerte de la
persona o personas nombradas árbitros o arbitradores, si no tuvieren
sustitutos; y, 3. Por no fallar los árbitros o arbitradores en
el plazo estipulado en el compromiso o el plazo legal a que se refiere el
artículo 1416.
No obstante lo anterior, si las partes, de común acuerdo, reemplazaren a
los árbitros o arbitradores que falten o prolongaren el término para
fallar, subsistirá la eficacia del compromiso. En caso del ordinal 3 si
el no fallar proviniere de causa imputable a los árbitros o arbitradores
éstos indemnizarán los perjuicios que causaren a las partes. 1418. Pueden
ser árbitros o arbitradores cualesquiera personas capaces de disponer de
sus bienes por sí mismas, y sea o no que posean conocimientos
científicos, artísticos o prácticos de naturaleza especial, excepto el
caso de los árbitros que deberán ser abogados.
Los árbitros deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme
a equidad. 1419. El Tribunal podrá ser
constituído:
1. Por un solo
árbitro o arbitrador o; 2. Por un número impar de árbitros o
arbitradores.
Cuando en el convenio arbitral las partes designen un
número par de árbitros o arbitradores, éstos nombrarán, en la primera
sesión que celebren, el árbitro o arbitrador necesario para que el
Tribunal quede integrado por un número impar de miembros.
Los árbitros o arbitradores escogerán de su seno el presidente.
La aceptación de los árbitros o arbitradores se hará constar en
diligencia firmada por ellos.
1419-A. Siempre que se hubiere pactado en un contrato una cláusula
compromisoria, interrumpe el término de prescripción de la acción del
acto mediante el cual una parte manifieste o haya manifestado por escrito
a la otra su intención de constituir el Tribunal arbitral y la
designación de su árbitro dentro del término de quince (15) días
siguientes, salvo que se hubiere acordado un término distinto.
Sección
2a.
Constitución del Tribunal 1420. Si ya hubiere pleito pendiente, el
presidente del Tribunal arbitral pedirá el expediente al Tribunal
ordinario que conozca del proceso, por medio de un escrito que presentará
personalmente y el Tribunal ordinario lo mandará a entregar; dicho
escrito será también firmado por las partes.
Terminadas las funciones del Tribunal arbitral, el Presidente y en su
defecto o por omisión, la mayoría de los árbitros o arbitradores, deben
devolver el expediente al Tribunal de donde se tomó con copia de la
sentencia pronunciada, autorizada por el Secretario. 1421.
Cuando en
relación con un contrato que conste en documento público o privado hayan
convenido los contratantes en someter a arbitraje las diferencias que
surjan entre ellos y no pueden ponerse de acuerdo en la manera de proceder
para cumplir lo pactado, cualquiera de las partes puede ocurrir al
Tribunal que deberá conocer del asunto, como si se ventilare
judicialmente, a fin de que intervenga para el efecto de dar eficacia al
convenio arbitral.
El Juez comenzará por hacer reconocer el documento, si fuere privado y no
estuviere reconocido.
Enseguida dará traslado de la solicitud a la parte
contraria, con cinco días de término; dentro de otros cinco días
decidirá si es llegado el caso de constituir Tribunal de arbitraje y
cómo debe procederse para tal efecto. Si las partes concordaren en la
celebración del compromiso pero no sobre los puntos que ha de contener,
el Juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución
del Tribunal arbitral fuere fundada, el Juez así lo declarará, con
costas.
La decisión sólo admite el recurso de apelación. 1422. Si en
el contrato se determinare la manera com debe procederse, el Tribunal se
ajustará a lo estipulado, llenará a su prudente juicio los vacios que
encuentre y solucionará los inconvenientes y dificultades que surjan. 1423.
Si el convenio no determinare la manera como debe hacerse la elección de
los miembros del Tribunal arbitral, se entenderá que cada uno de los
interesados tiene derecho a nombrar uno y que los dos así designados
deberán elegir el tercero.
Si tampoco expresare el convenio o el contrato el carácter con que los
miembros del Tribunal deben fallar la controversia se entenderá que deben
hacerlo como árbitro. 1424. Si el arbitraje no pudiere llevar-se
a cabo por no hacer una de las partes de la designación de árbitros o
arbitradores que deben nombrarse según lo estipulado, el Tribunal
procederá así: recibida la petición de la parte que reclamare la
celebración del arbitraje, se dará traslado de ella a la otra parte con
apercibimiento de que si dentro del término de cinco días no hiciere la
designación que le corresponde, la hará el Tribunal.
Expirado el término expresado, si el reconvenido persistiere en su
omisión, el Tribunal hará el nombramiento y la persona así nombrada, si
acepta, procederá a integrar el Tribunal arbitral.
Si las partes que hubieren convenido en nombrar un solo árbitro o
arbitrador y no lo hicieren y la parte anuente al arbitramento aceptare la
designación que le proponga el Juez, será nombrado el árbitro o
arbitrador que éste haya propuesto. 1425. De igual manera procederá el
Tribunal cuando uno de los árbitros o arbitradores, obligados a designar
un tercero manifiesten al Tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo
o la resistencia o la evasiva del otro a hacer el nombramiento. 1426.Si
una parte de un acuerdo o compromiso arbitral acude ante un Tribunal
respecto del litigio previsto en ese acuerdo o compromiso, o rehusa
cumplir los actos necesarios para la organización del arbitraje o
pretende no estar ligada por el acuerdo o convenio arbitral, la parte
contraria puede, a su elección, exigir el cumplimiento de la convención
arbitral o considerarle como caduca en lo que concierna a la disputa
surgida en especie. El hecho de que una parte de un acuerdo o compromiso
pida judicialmente una medida conservatoria de pruebas no entrañará la
caducidad de la convención. 1427.
Cuando un árbitro no acepte se procederá a reemplazarlo en la misma
forma prevista para su nombramiento.
De igual manera se procederá si un árbitro renuncia por justa causa,
debidamente establecida, fallece o se inhabilita para el ejercicio del
cargo.
Si estos últimos casos ocurren durante el curso del arbitramento, se
suspenderá el procedimiento, el que se reanudará una vez integrado
nuevamente el Tribunal. 1428.
Los árbitros y arbitradores, una vez hayan tomado posesión, sólo pueden
ser removidos por mutuo acuerdo de los litigantes o por las causas de
remoción aplicables a los Jueces de Circuito. 1429.
Las resoluciones del Tribunal ordinario en asuntos de esta clase, sólo
admiten apelación y el recurso se sustanciará y decidirá como la de los
autos. 1430. El día en que se
constituya el Tribunal arbitral, éste designará un Secretario. Si el
nombrado fuere Secretario de un Tribunal, ordinario, tiene obligación de
aceptar el cargo y actuará bajo la garatía del juramento que tiene
prestado; si no lo fuere, se posesionará ante el Presidente del Tribunal
arbitral.
Los Secretarios devengarán los honorarios fijados por los árbitros o
arbitradores.
Este gasto será cubierto por los contratantes por partes iguales. 1431.
Los impedimentos y recusaciones de los árbitros y arbitradores se
regirán por las siguientes reglas:
1. Los árbitros o arbitradores se
declararán impedidos y son recusables por las mismas causas que los
jueces; 2. El árbitro o
arbitrador en quien concurra alguna causal de impedimento deberá
abstenerse de aceptar el cargo y si la causal sobreviene a la
aceptación, estará en la obligación de manifestarlo, caso en el cual
los árbitros o arbitradores restantes lo declararán separados del
conocimiento del proceso, si la causal invocada es legal; 3.
Los árbitros o arbitradores nombrados por acuerdo de las partes no
podrán ser recusados sino por causas supervinientes a su designación;
pero cuando sean nombrados por el Juez o por un tercero; serán
recusables dentro de los cinco días siguientes a su primera actuación
en el Tribunal; 4. Si se
propone la recusación de un árbitro o arbitrador y éste admite el
hecho alegado, los demás lo declararán separado del cargo, si la
causal aducida es procedente conforme a la ley. Si no lo admite, se
decidirá el punto por los árbitros o arbitradores restantes, previo el
trámite previsto para los incidentes. En caso de empate se remitirá lo
actuado al Juez quien resolverá de plano por auto que se notificará
por edicto y es irrecurrible; 5.
El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación.
Cuando la recusación prospere, la suspensión durará hasta que se
reconstituya el Tribunal; cuando se deniegue hasta que quede en firme la
resolución que haya resuelto la recusación; 6.
Si el árbitro o arbitrador es único y no se declara impedido o no
admite la causal pasará la actuación al Juez quien decidirá mediante
incidente y las resoluciones que se dicten se notificarán por edicto y
son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los
árbitros o arbitradores o dos de ellos se declaren impedidos o fueren
recusados. Ejecutoriado el auto del Juez, se entregará el expediente al
Secretario del Tribunal.
1432. Los árbitros se asimilarán a
los jueces, en cuanto a la manera de proceder.
Los arbitradores no tendrán que someterse a formas legales y fallarán de
acuerdo con su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.
Los fallos de los árbitros y arbitradores serán firmados por éstos y el
Secretario. Sección
3ª
Procedimiento 1433.
Las partes podrán determinar en la escritura o documento de compromiso,
el procedimiento que deban seguir y aún autorizar los árbitros para
sustanciar como los arbitradores; pero la sentencia ha de ser siempre
conforme a los preceptos de la ley.
Las partes deberán ser representadas por abogados, designados por memorial
entregado al Secretario del Tribunal. 1434.
Si no se hubiere establecido procedimiento, se procederá conforme a los
trámites del proceso oral, con arreglo al Capítulo II, Título XII, Libro
II de este Código.
Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las
demás que se consideren necesarias, previo señalamiento de fecha y hora
para su celebración. El señalamiento se hará en el acta y no requerirá
providencia alguna. 1435.
El Tribunal arbitral tendrá facultad para pronunciarse acerca de la
recovención que el demandado aduzca, cuando guarde estrecha relación
con aquélla y sea susceptible de arbitraje.
Si los árbitros o arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas
pruebas que no han sido aportadas, señalarán de oficio para su práctica
un término que no exceda de diez días. 1436.
El en proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de
incidente de previo y especial pronunciamiento. 1437.
Concluida la tramitación, el Tribunal citará a las partes
personalmente para audiencia de fallo en la cual se leerá en alta voz la
decisión que ponga fin al proceso.
La sentencia se entiende notificada a las partes, aunque no hayan concurrido
a la audiencia.
De cada audiencia se levantará un acta, que firmarán quienes en ella hayan
intervenido. 1438. Será
válida la sentencia arbitral firmada por la mayoria si alguno de los
árbitros se hubiere resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiere formar mayoría porque las opiniones o votos contuvieren
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos controvertidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiere mayoría de algunas de las cuestiones, se dictará sentencia
respecto a ellas. Las partes o el Juez, en su caso designarán un nuevo
integrante del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijará el plazo
para que se pronuncie.
1439. Los árbitros o arbitradores que, habiendo aceptado el encargo,
no decidiesen dentro del plazo, sin causa justificada, incurrirán cada uno
en una multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1000.00), según la
cuantiá, a favor de las partes y perderán su derecho a exigir honorarios.
Ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que causen, los que se
ventilarán por la vía del proceso sumario. 1440.
Proferido el laudo, terminarán las funciones de los árbitros o
arbitradores. Cuando fuere del caso imponer condena en costas las mismas se
incluirán en la decisión. 1441.
Contra el laudo sólo procede proceso de anulación, mediante la vía
sumaria, por causa de prevaricación y recurso de casación en la forma
según el artículo 1151.
Procederá igualmente el recurso de casación en contra de la resolución
que decrete la caducidad del compromiso arbitral por haberse vencido el
plazo estipulado en el compromiso o el señalado en la ley para que los
árbitros o arbitradores expidan su decisión.
La casación se anunciará ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
acompañada de copia auténtica del laudo con las constancias de
notificación.
Una vez cumplido esto, el recurrente presentará ante el Tribunal Arbitral
copia del anuncio del recurso formulado, caso en que el Tribunal Arbitral
mantendrá el expediente a disposición del Tribunal Superior.
El Tribunal Superior requerirá del Tribunal Arbitral el envío del
expediente para surtir la tramitación del recurso o, en caso de que él no
proceda, ordenará su protocolización o archivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1442. La parte en cuyo favor se dictó el laudo
puede obtener medidas cautelares, conforme al artículo 1157.
El recurso de hecho ante la negativa, renuencia o denegación del Tribunal
Superior, se promoverá en la Corte Suprema. 1442.
Si en el término señalado para la notificación de la sentencia,
alguno de los interesados pidiere la protocolización del respectivo
expediente y diere lo necesario para ello, se verificará la
protocolización por cualquiera de los árbitros o arbitradores; en caso
contrario, se archivará el expediente en uno Juzgado de Circuito.
Todos los gastos que ocasione la protocolización son de cargo de la parte
interesada. 1443. La
ejecución de la sentencia de los árbitros o arbitradores compete a los
jueces o autoridades ordinarias, según la naturaleza del proceso y la
cuantía. La ejecución puede promoverse a continuación del expediente
arbitral si éste estuviere archivado en un Tribunal competente; en caso
contrario, mediante copia de la sentencia por vía aparte. 1444.
Para las diligencias que los árbitros o arbitradores no puedan practicar
por sí mismos, solicitarán el auxilio del Juez del lugar donde se
desarrolla el arbitraje, quien adoptará a ese efecto las medidas que estime
oportunas. Sección
4ª
Proceso Pericial 1445.
Cuando por disposición de la ley o por convenio entre las partes se
establece la designación de peritos para que se resuelvan cuestiones de
hecho, de carácter disponible, procederá el proceso pericial.
Los peritos-árbitros deberán tener especialidad en la materia.
Los peritos-arbitradores procederán sin necesidad de compromiso, con
prescindencia de formalidades.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no admitiendóse
recurso excepto el de casación en la forma. Será anulable por
prevaricación, mediante la vía sumaria.
Se aplicarán, en la medida que fuere compatible con su naturaleza, las
normas sobre procesos arbitrales.
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