Convenio de Complementación en el Sector Automotor
Los Gobiernos de
Colombia, Ecuador y Venezuela.
VISTOS: Los artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 298, 370 y 444 de la Comisión, las Resoluciones 355 de
la Junta y 163 de la Secretaría General y los artículos 1 y 43 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba;
CONSIDERANDO:
Que los avances registrados en la integración andina requieren
instrumentos para promover acciones que faciliten una mayor
articulación de los procesos productivos y especializaciones
industriales con miras a contribuir con los objetivos económicos y
sociales previstos en el Acuerdo de Cartagena;
Que se hace necesario fortalecer e impulsar el desarrollo de la
industria automotriz en la subregión, aprovechar el mercado
ampliado subregional, promover las exportaciones de los productos
automotores, atender las exigencias de los acuerdos de integración
regionales y aprovechar las oportunidades derivadas de los mismos;
Que los países participantes en el Convenio han decidido poner en
marcha una estrategia integral orientada a proyectar una industria
automotriz acorde con las exigencias internacionales;
APRUEBAN:
Artículo 1. - Celebrar el siguiente Convenio de
Complementación Industrial en el Sector Automotor que tiene por
objeto la adopción de una política comunitaria con el fin de
facilitar una mayor articulación entre los productores
subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así
como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado
subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia.
Artículo 2.- Los beneficios previstos en el presente
Convenio para las industrias del sector automotor tienen por
objeto:
- Lograr la transferencia tecnológica que garantice el incremento de
su productividad y competitividad.
- Generar inversiones productivas adicionales.
- Adelantar programas de desarrollo de proveedores de la subregión, y
- Ofrecer a los consumidores andinos productos con mejores calidad y
precio.
A tal efecto, se realizará anualmente una evaluación del
cumplimiento de estos objetivos con base en cuyos resultados los
Gobiernos decidirán los ajustes y correcciones necesarios, incluso
la suspensión de los beneficios aquí previstos si fuere del caso.
Artículo 3 .- El ámbito de los vehículos del presente
Convenio figura en el Anexo 1.
Artículo 4.- Para el ámbito de los vehículos del Anexo 1 se
adopta las siguientes categorías:
Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de
pasajeros hasta de 16 personas incluido el conductor; y los
vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga
máxima inferior o igual a 4,537 toneladas (o 10 000 libras
americanas), así como sus chasis cabinados.
Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el
transporte de pasajeros de más de 16 personas incluido el
conductor.
Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en
las categorías 1 y 2a.
Artículo 5.- Para los vehículos de la Categoría 1, los
Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%
y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel
Externo Común del 15% en el caso de Colombia y de Venezuela, y del
10% en el caso del Ecuador.
Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones
mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa
del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes
sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo
en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se
autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y
sin reconstruir o reacondicionar.
Artículo 7.- Para los efectos del presente Convenio de
Complementación Industrial, los Países Participantes aplicarán a
las compañías fabricantes de bienes automotores que así lo
soliciten y previo el cumplimiento de las normas que correspondan,
un régimen aduanero suspensivo de derechos mediante el cual los
bienes automotores se producen y/o ensamblan en una zona aduanera y
luego se ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante
el pago de la tarifa arancelaria que corresponda.
Las compañías que se acojan al régimen de que trata el presente
artículo, serán registradas ante la Secretaría General de la
Comunidad Andina por parte del organismo oficial competente de cada
País Participante.
Artículo 8.- Se crea un Comité Automotor conformado por los
Países Participantes en el presente Convenio cuya composición es la
misma del Comité Subregional de la Industria Automotriz creado
mediante Decisión 298 de la Comisión. El Comité, cuyo reglamento se
incluye en el Anexo 2, tendrá como funciones principales las de
contribuir al desarrollo de las industrias automotriz y conexas y
recomendar a los gobiernos o a los organismos comunitarios las
acciones que considere adecuadas para el cumplimiento del presente
Convenio, de los objetivos de la integración y el desarrollo de la
oferta productiva conjunta ampliada.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará en calidad de
secretaría técnica del Comité Automotor.
El Comité tendrá, adicionalmente, las siguientes atribuciones:
- Evaluar la incidencia del presente Convenio en el desarrollo del
sector.
- Realizar actividades tendientes a fomentar el comercio
intrasubregional.
- Evaluar la aplicación del Arancel Externo Común de bienes
relacionados con el sector automotor, con miras a plantear su
modificación cuando las circunstancias así lo ameriten.
Evaluar la aplicación de los Requisitos Específicos de Origen
exigidos a los productos del sector y recomendar su modificación en
caso que sea necesario.
- Promover la aplicación de mecanismos que fomenten las exportaciones
de bienes automotores de la subregión.
- Conformar subcomités con el fin de analizar aspectos especializados
relacionados con el sector.
- Formular recomendaciones y propuestas específicas referidas a la
armonización de políticas vinculadas al sector automotor entre los
Países Participantes en materias ambiental, técnica y de
mejoramiento tecnológico, de normalización y certificación de
calidad y de modernización industrial, entre otras.
- Evaluar el comportamiento de las importaciones de productos del
sector desde terceros países y solicitar las medidas correctivas a
los Países Participantes.
- Recomendar el establecimiento de una política de exportaciones del
sector automotor.
- Proponer las modificaciones en la NANDINA que se consideren
necesarias.
- Recomendar una política común para las negociaciones con terceros.
- Supervisar el cumplimiento de los compromisos del presente
Convenio, mediante la inclusión en su agenda de reuniones de los
casos de incumplimientos dictaminados por la Secretaría General,
con el propósito de presentar recomendaciones a las autoridades
nacionales o a los organismos comunitarios, orientadas a la
solución del problema y a la interpretación de las disposiciones
del Convenio cuando a ello hubiere lugar.
- Las demás que le asignen los organismos competentes.
El Comité impulsará, además, acuerdos de coproducción,
subcontratación, operaciones conjuntas de comercio exterior,
capacitación de mano de obra, y desarrollos conjuntos, así como
otras modalidades de acuerdos que faciliten una mayor articulación
de los procesos productivos.
Artículo 9.- Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, no
participante en el Convenio podrá plantear su incorporación al
mismo, para lo cual los Países Participantes aprobarán las
condiciones de dicha incorporación, las que serán puestas en
conocimiento de la Comisión. Las condiciones de incorporación serán
publicadas mediante Resolución de la Secretaría General en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de
la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes
podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención
a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General
con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro.
Artículo 11.- Los acuerdos que suscriban los Países Participantes
para la aplicación y desarrollo del presente Convenio, serán
publicados mediante Resolución de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 12.- El presente Convenio se publicará en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo establecido
en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba
y entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2.000.
Disposición Transitoria.- El Gobierno de Venezuela estudiará los
mecanismos de instrumentación del Convenio en las materias aduanera
y arancelaria para asegurar la compatibilidad del mismo con sus
normas jurídicas, explorando en particular la adopción de un
régimen aduanero suspensivo o especial. En tal sentido, se reserva
el derecho de proponer a los otros países que suscriben el Convenio
los ajustes instrumentales del Convenio que garanticen tal
compatibilidad.
Lima, 16 de setiembre de 1999
POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA
Marta Lucía Ramírez de Rincón
Ministra de Comercio Exterior
Jaime Alberto Cabal Sanclemente
Ministro de Desarrollo Económico
POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR
Julián García Miranda
Subsecretario de Comercio Exterior e Integración
POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA
Juan de Jesús Montilla Saldivia
Ministro de Producción y Comercio
|