OEA



Convenio de Complementación en el Sector Automotor



Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela.

VISTOS: Los artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 298, 370 y 444 de la Comisión, las Resoluciones 355 de la Junta y 163 de la Secretaría General y los artículos 1 y 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba;

CONSIDERANDO:

Que los avances registrados en la integración andina requieren instrumentos para promover acciones que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y especializaciones industriales con miras a contribuir con los objetivos económicos y sociales previstos en el Acuerdo de Cartagena;

Que se hace necesario fortalecer e impulsar el desarrollo de la industria automotriz en la subregión, aprovechar el mercado ampliado subregional, promover las exportaciones de los productos automotores, atender las exigencias de los acuerdos de integración regionales y aprovechar las oportunidades derivadas de los mismos;

Que los países participantes en el Convenio han decidido poner en marcha una estrategia integral orientada a proyectar una industria automotriz acorde con las exigencias internacionales;

APRUEBAN:

Artículo 1. - Celebrar el siguiente Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor que tiene por objeto la adopción de una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia.

Artículo 2.- Los beneficios previstos en el presente Convenio para las industrias del sector automotor tienen por objeto:

  1. Lograr la transferencia tecnológica que garantice el incremento de su productividad y competitividad.
  2. Generar inversiones productivas adicionales.
  3. Adelantar programas de desarrollo de proveedores de la subregión, y
  4. Ofrecer a los consumidores andinos productos con mejores calidad y precio.
A tal efecto, se realizará anualmente una evaluación del cumplimiento de estos objetivos con base en cuyos resultados los Gobiernos decidirán los ajustes y correcciones necesarios, incluso la suspensión de los beneficios aquí previstos si fuere del caso.

Artículo 3 .- El ámbito de los vehículos del presente Convenio figura en el Anexo 1.

Artículo 4.- Para el ámbito de los vehículos del Anexo 1 se adopta las siguientes categorías:

Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 toneladas (o 10 000 libras americanas), así como sus chasis cabinados.

Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas incluido el conductor.

Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a.

Artículo 5.- Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35% y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel Externo Común del 15% en el caso de Colombia y de Venezuela, y del 10% en el caso del Ecuador.

Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.

Artículo 7.- Para los efectos del presente Convenio de Complementación Industrial, los Países Participantes aplicarán a las compañías fabricantes de bienes automotores que así lo soliciten y previo el cumplimiento de las normas que correspondan, un régimen aduanero suspensivo de derechos mediante el cual los bienes automotores se producen y/o ensamblan en una zona aduanera y luego se ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante el pago de la tarifa arancelaria que corresponda.

Las compañías que se acojan al régimen de que trata el presente artículo, serán registradas ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por parte del organismo oficial competente de cada País Participante.

Artículo 8.- Se crea un Comité Automotor conformado por los Países Participantes en el presente Convenio cuya composición es la misma del Comité Subregional de la Industria Automotriz creado mediante Decisión 298 de la Comisión. El Comité, cuyo reglamento se incluye en el Anexo 2, tendrá como funciones principales las de contribuir al desarrollo de las industrias automotriz y conexas y recomendar a los gobiernos o a los organismos comunitarios las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento del presente Convenio, de los objetivos de la integración y el desarrollo de la oferta productiva conjunta ampliada.

La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará en calidad de secretaría técnica del Comité Automotor.

El Comité tendrá, adicionalmente, las siguientes atribuciones:
  1. Evaluar la incidencia del presente Convenio en el desarrollo del sector.
  2. Realizar actividades tendientes a fomentar el comercio intrasubregional.
  3. Evaluar la aplicación del Arancel Externo Común de bienes relacionados con el sector automotor, con miras a plantear su modificación cuando las circunstancias así lo ameriten.
  4. Evaluar la aplicación de los Requisitos Específicos de Origen exigidos a los productos del sector y recomendar su modificación en caso que sea necesario.
  5. Promover la aplicación de mecanismos que fomenten las exportaciones de bienes automotores de la subregión.
  6. Conformar subcomités con el fin de analizar aspectos especializados relacionados con el sector.
  7. Formular recomendaciones y propuestas específicas referidas a la armonización de políticas vinculadas al sector automotor entre los Países Participantes en materias ambiental, técnica y de mejoramiento tecnológico, de normalización y certificación de calidad y de modernización industrial, entre otras.
  8. Evaluar el comportamiento de las importaciones de productos del sector desde terceros países y solicitar las medidas correctivas a los Países Participantes.
  9. Recomendar el establecimiento de una política de exportaciones del sector automotor.
  10. Proponer las modificaciones en la NANDINA que se consideren necesarias.
  11. Recomendar una política común para las negociaciones con terceros.
  12. Supervisar el cumplimiento de los compromisos del presente Convenio, mediante la inclusión en su agenda de reuniones de los casos de incumplimientos dictaminados por la Secretaría General, con el propósito de presentar recomendaciones a las autoridades nacionales o a los organismos comunitarios, orientadas a la solución del problema y a la interpretación de las disposiciones del Convenio cuando a ello hubiere lugar.
  13. Las demás que le asignen los organismos competentes.

El Comité impulsará, además, acuerdos de coproducción, subcontratación, operaciones conjuntas de comercio exterior, capacitación de mano de obra, y desarrollos conjuntos, así como otras modalidades de acuerdos que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos.

Artículo 9.- Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, no participante en el Convenio podrá plantear su incorporación al mismo, para lo cual los Países Participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las que serán puestas en conocimiento de la Comisión. Las condiciones de incorporación serán publicadas mediante Resolución de la Secretaría General en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro.

Artículo 11.- Los acuerdos que suscriban los Países Participantes para la aplicación y desarrollo del presente Convenio, serán publicados mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 12.- El presente Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba y entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2.000.

Disposición Transitoria.-
El Gobierno de Venezuela estudiará los mecanismos de instrumentación del Convenio en las materias aduanera y arancelaria para asegurar la compatibilidad del mismo con sus normas jurídicas, explorando en particular la adopción de un régimen aduanero suspensivo o especial. En tal sentido, se reserva el derecho de proponer a los otros países que suscriben el Convenio los ajustes instrumentales del Convenio que garanticen tal compatibilidad.

Lima, 16 de setiembre de 1999

POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA
Marta Lucía Ramírez de Rincón
Ministra de Comercio Exterior

Jaime Alberto Cabal Sanclemente
Ministro de Desarrollo Económico

POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR
Julián García Miranda
Subsecretario de Comercio Exterior e Integración

POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA
Juan de Jesús Montilla Saldivia
Ministro de Producción y Comercio