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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Honduras – Ecuador

 
Acuerdo entre la República de Honduras y la República del Ecuador
para la promoción y protección recíproca de inversiones

La República de Honduras y la República del Ecuador denominadas en adelante las "Partes Contratantes".

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y mantener condiciones justas, equitativas y favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante; reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementara la prosperidad de ambos Estados; conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países; Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I. Definiciones.

A los fines del presente Acuerdo:

( 1 ) El término "Inversión", designa toda clase de activos de propiedad o bajo control, directo o indirecto de un inversionista de una Parte Contratante, realizados en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, derechos reales como hipotecas, arriendos, usufructo y otros derechos similares:

b) Acciones, participaciones o derechos de participación en sociedades en cualquier otra forma asociativa de riesgo compartido:

c) Derecho de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico: los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión especifica:

(d) Los derechos de propiedad intelectual e industrial tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas de fabrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados y los derechos de obtentores de variedades vegetales:

(e) Derechos conferidos por las leyes, por acto administrativo o bajo contrato, incluyendo las concesiones o derechos para la prospección, exploración, extracción y explotación de recursos naturales; y, f) Las reinversiones de utilidades entendiéndose éstas como la inversión de las mismas en la propia empresa que la genera. Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo,

(2) El término "inversionista" designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme el presente Acuerdo:

a) toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación: y,

b) personas jurídicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas o establecidas de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de cualquiera de las Partes Contratantes; y que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

(3) El término "ganancias" designa todos los rendimientos producidos por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

(4) El término "territorio" significa:

a) Con relación a la República del Ecuador, el término nacional está constituido en la forma y con los elementos territoriales determinados en su Constitución y sus Leyes.

b) Con relación a la República de Honduras, el territorio nacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de la República de Honduras. así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre la cual ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y lo que estipule el Derecho Internacional.

 

ARTICULO II. Ámbito de Aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante efectuadas de conformidad con su legislación antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

ARTICULO III. Promoción y Protección de Inversiones.

( 1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables en, su territorio para las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, gozarán de plena protección de" conformidad con las leyes y reglamentaciones de ésta última, incluyendo las establecidas por este Acuerdo.

(3) Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas irrazonables, arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce, adquisición o enajenación de inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante.

(4) Cada una de las Partes Contratantes, dentro del marco de sus leyes, dará una consideración positiva a las solicitudes para la obtención de los permisos necesarios en conexión con las inversiones en su territorio, incluyendo autorizaciones para la contratación de personal administrativo y técnico de alto nivel de su elección, independientemente de su nacionalidad.

(5) Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamente o pondrá de otro modo a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general, así como convenios internacionales que puedan afectar las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Igualmente, con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, intercambiarán información sobre las oportunidades de inversión en cada Parte Contratante.

 

ARTICULO IV. Excepciones.

Lo dispuesto en este Acuerdo no será , interpretado en el sentido de que obliga a una de las Partes Contratantes a conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio en virtud de:

a) Cualquier zona de libre comercio, unión aduanera o mercado común existente o futuro del que una de las Partes Contratantes sea o pueda convertirse en miembro;

b) cualquier acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con materias tributarias; o,

c) cualquier convención o tratado multilateral relacionado con inversiones. del cual una de las Partes contratantes es o pueda ser parte.

 

ARTICULO V. Expropiaciones.

(1) Ninguna de las partes Contratantes, tomara medidas de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dicha medidas sean tomadas por necesidad o interés público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial.

(2) Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta. adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor comercial de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. La compensación comprenderá intereses a la tasa bancaria vigente en el mercado. a contar desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago. La compensación y en su caso los intereses, serán pagados sin demora. efectivamente realizables y libremente transferibles.

 

ARTICULO VI. Compensación por Pérdidas.

 1) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes, que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización. Compensación u otro resarcimiento. un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de una nación más favorecida. el que sea más favorable para el inversionista.

2) Sin perjuicio del párrafo ( 1) de este Artículo. si un inversionista de una Parte Contratante que en cualquiera de las situaciones mencionadas en el mismo sufre una pérdida en e) territorio de la otra" Parte Contratante debido a:

a) Requisición de su inversión o de un aparte de la misma por la autoridades de dicha Parte Contratante; o.

b) Destrucción de su inversión o de una Parte de la misma por las autoridades de dicha Parte Contratante que no era requerida por la necesidad de la situación, recibirá una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva.

 

ARTICULO VII. Transferencias.

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionista:; de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y beneficios. siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes. en particular. aunque no exclusivamente:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) las utilidades. Intereses, dividendos. regalías y otros ingresos corrientes; c) las amortizaciones de créditos externos relacionadas con una inversión. tal como se definen en el artículo I. párrafo ( l ).

c); d) el producto de la venta total o parcial o liquidación de una inversión; y. e) los pagos resultantes del arreglo de controversias previsto en el artículo X y las compensaciones de conformidad con el artículo V.

(2) Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, conforme al tipo de cambio bancario vigente en el mercado a la fecha de la transferencia y de acuerdo a la ley y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

(3) No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos. a limitar temporalmente las transferencias. en forma equitativa y no discriminatoria. de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación. se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO VIII. Subrogación.

1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto a cualquier derecho o título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada. dentro de los límites de la subrogación. a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer. Siempre que esos derechos sigan vigentes o sean legalmente reconocidos por la otra Parte Contratante.

2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo; el Inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

 

ARTICULO IX. Aplicación de otras normas.

Si la legislación de cualquier Parte Contratante o las disposiciones de Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo; o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contuviera normas generales o específicas que otorgaren a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que en lo establecido en el presente Acuerdo, esas disposiciones prevalecerán en la rendida que sean más favorables.

 

ARTICULO X. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

( 1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible. solucionada por la vía diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.

(3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes. será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las partes Contratantes podrá en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de unas de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, Tal decisión será obligatoria e inapelable parte ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragado por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio e inapelable para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.

 

ARTICULO XI. Solución de controversias entre un inversionista y
 la Parte Contratante receptora de la inversión.

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. 4ue incluye también el Centro de Conciliación y Arbitraje de las Cámaras de Comercio. si fuere del caso,

(2) Si 1a controversia no hubiera podido ser solucionada en e1 término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida a pedido del inversionista:

(a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si esta instancia no hubiere podido dar solución a la controversia en el transcurso de seis meses a partir del momento en que fue planteada en sus tribunales, el inversionista podrá desistir de esta instancia y someter la controversia.

(b) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, previsto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma, en Washington el 18 de marzo de 1965: o, (c) a un Tribunal de Arbitraje Ad-Hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(3) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.

(4) Las sentencias de los tribunales en la materia. Contratante y los laudos arbitrajes serán definitivos y obligatorios para las Partes en controversia, Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su respectiva legislación.

(5) Las Partes Contratantes no podrán interferir por medio de acciones diplomáticas, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén incluidos, salvo el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

ARTICULO XII. Consultas.

Las Partes Contratantes a petición de una de ellas. se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

ARTICULO XIII. Disposiciones Finales

Entrada en vigor, duración y terminación.

1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual tendrá una validez de diez años. A menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación escrita doce meses antes de la fecha de expiración del periodo de vigencia de este Acuerdo será considerado renovado en los términos por periodos de diez años.

2) Con relación a aquellas inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos I al XI de este Acuerdo, permanecerán e vigor por un periodo adicional de diez años a partir de dicha fecha. Hecho en Tegucigalpa, Republica de Honduras, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil, en dos ejemplares originales, en idioma castellano siendo los dos textos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes de ambos gobiernos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

POR LA REPUBLICA DE HONDURAS.
(F) OSCAR KAFATI KAFATI, Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.

 

POR LA REPUBLICA DEL ECUADOR
(F) JOSE JIJON FLEILE, Embajador Extraordinario y Pleniponteciario de la Republica del Ecuador¨.