Acuerdo entre la República de El Salvador y la República
de Chile
para la promoción y protección recíproca de las inversiones
La República de El Salvador y la
República de Chile en adelante "las Partes
Contratantes";
DESEANDO
intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
CON LA
INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a
las inversiones de Inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra, que impliquen transferencias de
capitales;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger
las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados;
HAN ACORDADO LO
SIGUIENTE:
Artículo
1: Definiciones
1.
El término "inversionista" designa
para cada una de las Partes Contratantes a los siguientes
sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a. Las personas naturales que de acuerdo con
la legislación de esa Parte Contratante son
consideradas nacionales de la misma;
b. Las entidades jurídicas, incluyendo
sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o
cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada
de otra manera según la legislación de esa
Parte Contratante que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de
dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión"
se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con
una inversión siempre que ésta se haya efectuado
de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante, en cuyo territorio se realizó y
comprenderá en particular, aunque no
exclusivamente:
a. bienes muebles e inmuebles, así
como todos los demás derechos reales, tales como
servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas,
b. acciones, cuotas sociales y cualquier otro
tipo de participación económica en
sociedades,
c. derechos de crédito o cualquier
otra prestación que tenga valor económico,
d. derechos de propiedad intelectual, tales
como derechos de autor y derechos de propiedad industrial,
comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos
técnicos; marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how, razón social y derecho de
llave.
e. concesiones otorgadas por la ley o en
virtud de un contrato, incluídas concesiones para
explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
3. "Territorio" comprende,
además del espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante,
las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas
ejercen derechos soberanos y jurisdicción conforme a sus
respectivas legislaciones y al derecho internacional.
Artículo
2: Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se
aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una
Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la
otra Parte Contratante en el territorio de ésta
última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias
o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su
vigencia o estén directamente relacionadas con
acontecimientos producidos antes de su entrada en
vigor.
Artículo
3: Promoción y Protección de las
Inversiones
1.
Cada Parte Contratante, con sujeción a su
política general en el campo de las inversiones
extranjeras, incentivará a su territorio las inversiones
de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio
las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y
reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante
y no obstaculizará la administración,
mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas
injustificadas o discriminatorias.
Artículo
4: Tratamiento de las Inversiones
1.
Cada Parte Contratante garantizará un
tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
2.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su
territorio un trato no menos favorable que aquel otorgado a las
inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de
un tercer país, si éste último tratamiento
fuere más favorable.
3.
En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas
especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en
virtud de un convenio relativo a la creación de un
área de libre comercio, una unión aduanera, un
mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica
regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materia tributaria, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo
5: Libre Transferencia
1.
Cada Parte Contratante autorizará, sin demora a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para que
realicen la transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad en particular,
aunque no exclusivamente:
a. intereses, dividendos, utilidades y otros
rendimientos;
b. amortizaciones de préstamos del
exterior relacionadas con una inversión;
c. el capital o el producto de la venta o
liquidación total o parcial de una
inversión;
d. los fondos producto del arreglo de una
controversia y las compensaciones de conformidad con el
artículo 6.
2.
Las transferencias se realizarán conforme al tipo de
cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia de
acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la
inversión.
Artículo
6: Expropiación y Compensación
1.
Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
medida alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante
a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a. las medidas sean adoptadas por causa de
utilidad pública o interés nacional y en
conformidad a la ley;
b. las medidas sean discriminatorias
c. las medidas vayan acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación
oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los
respectivos ordenamientos
constitucionales.
2.
La compensación se basará en el valor de mercado
de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente
anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho
valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo
con los principios de evaluación generalmente reconocidos
como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su
depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el
valor de reposición y otros factores relevantes. Ante
cualquier atraso en el pago de la compensación se
acumularán intereses según el tipo usual de
interés bancario a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3.
De la legalidad de la nacionalización,
expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un
efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4.
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren
pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto
armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u
otros acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última,
en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los
inversionistas nacionales o de cualquier tercer
Estado.
Artículo
7: Subrogación
1.
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado
hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra
garantía financiera contra riesgos no comerciales, con
respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta
última deberá reconocer los derechos de la primera
Parte Contratante de subrogarse en los derechos del
inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de
dicho contrato o garantía.
2.
Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en
tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones a la otra
Parte Contratante, salvo autorización expresa de la
primera Parte Contratante.
Artículo
8: Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante
1.
Las controversias que surjan en el ámbito de
este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas
amistosas.
2.
Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución
dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de
arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a. a los tribunales competentes de la parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b. a arbitraje internacional del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados, firmado en Washington el 18
de marzo de 1965.
3.
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al
tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral,
la elección de uno u otro procedimiento será
definitiva.
4.
Para los efectos de este artículo, cualquier persona
jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la
legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se
encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la
otra Parte Contratante, será tratada conforme al
Artículo 25 2) b) de la referida Convención de
Washington, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
5.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6.
Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por
medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con
controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje
internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
artículo, hasta que los procesos correspondientes
estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte
en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia
judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los
términos establecidos en la respectiva sentencia o
decisión.
Artículo
9: Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes
1.
Las diferencias que sugieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo, deberán ser
resueltas en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.
2.
Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a
contar de la fecha de la notificación de la controversia,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a
un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las
disposiciones de esta artículo.
3.
El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y
será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo
de dos meses contado desde la fecha de notificación de la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará
un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contado desde la designación del
último de ellos, elegirán a un tercer miembro que
deberá ser nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el Tribunal. La designación del
Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde
la fecha de su nominación.
4.
Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de
este artículo, no se ha efectuado la designación o
no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha
función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare
impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el juez de la Corte que lo siguiere en antiguedad
y que no fuere nacional de ninguna de las partes Contratantes,
deberá realizar la designación.
5.
El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un
tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan
relaciones diplomáticas.
6.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Acuerdo de los Principios del Derecho
Internacional en la materia y de los principios generales de
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal
decidirá por mayoría de votos y determinará
sus propias reglas procesales.
7.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos
del árbitro respectivo, así como los relativos a
su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes salvo
que estas acuerden otra modalidad.
8.
Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes Contratantes.
Artículo
10: Consultas
Las Partes Contratantes se
consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este
Acuerdo.
Artículo
11: Disposiciones Finales
1.
Las Partes Contratantes se notificarán entre
sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada
en vigor del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo
entrará en vigencia treinta días después de
la fecha de la última notificación.
2.
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de quince años y se prolongará después por
tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el acuerdo
podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la
vía diplomática.
3.
Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación
de este Acuerdo sus disposiciones permanecerán en vigor
por un período adicional de quince años a contar
de dicha fecha.
4.
El presente Acuerdo será aplicable independientemente de
que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas
Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en idiomas español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR |
POR LA REPUBLICA DE
CHILE |
Ing. Ramón
E. González Giner |
Don José
Miguel Insulsa |
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, la República de El Salvador y la
República de Chile, convinieron en las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad. Artículo 5
1. Las transferencias
correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el
Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa,
se regirán por las normas especiales que dicho programa
establece.
2. El capital invertido
podrá ser transferido sólo después de un
año contado desde su ingreso al territorio de la Parte
Contratante, salvo que la legislación de esta contemple
un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se
considerará realizada "sin demora" cuando se ha
efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que
en ningún caso podrá exceder de treinta
días, comenzará a correr en el momento de entrega
de la correspondiente solicitud, debidamente
presentada.
HECHO en Santiago, Chile a los ocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
en dos ejemplares, en idiomas español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR |
POR LA REPUBLICA DE
CHILE |
Ing. Ramón
E. González Giner |
Don José
Miguel
Insulsa |
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