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Decreto Supremo N° 043-97-EF
Reglamento sobre Dumping y Subvenciones


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa N° 26407 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 1994 y vigente desde el 1 de enero de 1995, el Congreso Constituyente Democrático aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;

Que, dentro de los citados Acuerdos Comerciales Multilaterales se encuentran contenidos el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Medidas antidumping), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Agricultura;

Que, según lo establecido en el Artículo 18.4° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Artículo 32.5° del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el gobierno que apruebe el Acuerdo por el que establece la OMC deberá adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones de los dos citados Acuerdos;

Que, corresponde al Estado facilitar y vigilar la libre competencia, combatiendo toda práctica que la limite, mediante el establecimiento de reglas básicas de comportamiento para los agentes económicos, a fin de garantizar la efectiva libertad de competencia en el mercado;

Que, el "dumping" y las "subvenciones" son prácticas desleales que distorsionan la competencia en el mercado, la misma que está garantizada dentro de una economía social de mercado dispuesta en la Constitución Política del Perú 1993;

Que, mediante Decreto Ley N° 25868 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, como el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a garantizar la libre competencia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993;

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura" aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa N° 26407, con el fin de prevenir y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y las subvenciones.

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 2° .- Conceptos generales. - Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Acuerdo sobre Dumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa N° 26407.
  2. Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa N° 26407.
  3. La Comisión: la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
  4. Secretaría: la Secretaría Técnica de la Comisión.
  5. Tribunal: el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
  6. TUPA: el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi),
  7. en la parte correspondiente a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.
  8. OMC: la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3° .- Finalidades del procedimiento de investigación.- La determinación de la existencia de dumping o subvenciones, de daño o amenaza de daño y de su relación causal, así como el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente Reglamento.

Título II
Dumping

Artículo 4° .- Concepto y requisitos del Dumping.- A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

El precio de exportación y el valor normal o precio comparable a que se refiere el párrafo anterior, serán determinados conforme a lo establecido en el Artículo 2° del Acuerdo sobre Dumping.

Artículo 5°.- Determinación de una situación especial del mercado.- Se entenderá que existe una situación especial del mercado en el sentido del Artículo 2.2° del Acuerdo sobre Dumping, en las siguientes situaciones:

  1. Cuando el grado de apertura del país de origen, debido a la existencia de barreras arancelarias o paraarancelarias, no permitan una comparación adecuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos.
  2. Cuando existan otros elementos propios del mercado interno del país de origen que a juicio de la Comisión no permitan una comparación adecuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos.

Artículo 6°.- Valor normal en el caso de países con economías distintas a la economía del mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente.

Para determinar el valor normal, la Comisión deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

I. Los procesos de producción en el país con economía de libre mercado y el país que mantienen distorsiones en su economía.

II. Escala de producción.

III. Calidad de los productos.

Teniendo en cuenta los anteriores factores, la selección del tercer país no debe implicar desventajas para el producto o exportador del país de origen.

Título III
Subvenciones

Artículo 7° .- Concepto y requisitos de la subvención.- A los efectos del Acuerdo sobre Subvenciones, se considerará que existe subvención cuando:

1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes a un precio mayor al de mercado o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordena que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio;

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Artículo XVI: del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y con ello se otorgue un beneficio.

Artículo 8° .- Concepto de especificidad.- Las subvenciones, tal y como se definen en el artículo anterior, podrán ser específicas o no específicas.

Serán subvenciones específicas aquéllas que favorezcan a una empresa o rama de producción o grupo de empresas o ramas de producción. Asimismo, se considerará subvenciones específicas aquellas que favorezcan a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción del gobierno otorgante.

Serán subvenciones no específicas aquéllas que beneficien en general a todas las ramas de la producción.

El Acuerdo sobre Subvenciones establece los criterios bajo los cuales se determina si una subvención es o no específica.

Artículo 9°.- Clasificación de subvenciones.- Las subvenciones también podrán ser prohibidas, recurribles o no recurribles.

Serán subvenciones prohibidas aquellas subvenciones que estén supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones; o aquellas supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Toda subvención prohibida se considerará específica.

Serán subvenciones recurribles aquellas subvenciones que causen daño a la producción nacional, menoscabo o anulación de las ventajas resultantes directa o indirectamente de los acuerdos de la OMC, o perjuicio o amenaza de perjuicio grave a los intereses del productor nacional.

Serán subvenciones no recurribles, aquellas subvenciones que no sean específicas conforme a lo establecido en el Artículo 8° del presente Reglamento, y las subvenciones que siendo específicas, sean creadas para prestar asistencia para actividades de investigación industrial, de desarrollo precompetitivo, la asistencia a regiones desfavorecidas o cierto tipo de asistencia para adaptar las instalaciones existentes a nuevos requisitos ambientales impuestos por la legislación y/o reglamentos.

Las subvenciones prohibidas, recurribles y no recurribles están sujetas al procedimiento establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC.

Artículo 10°.- Sistemas de reducción de impuestos indirectos y de devolución de cargas a la importación como subvenciones específicas.- Los sistemas de reducción de impuestos indirectos a la producción de productos exportados y los sistemas de devolución de las cargas a la importación de productos consumidos o utilizados en la producción de productos exportados, sólo serán considerados subvenciones específicas en la medida en que dicha reducción o devolución sea en cuantía superior a aquélla resultante de los impuestos indirectos y cargas de importación realmente pagados en el proceso de producción.

El Acuerdo sobre Subvenciones establece el procedimiento por el cual se determina si los sistemas de reducción de impuestos indirectos y los sistemas de devolución de las cargas a la importación constituyen subvenciones.

Artículo 11°.- Aplicación de derechos compensatorios provisionales.- La Comisión podrá establecer la imposición de un derecho compensatorio provisional a la importación de un producto extranjero que cuente con una subvención prohibida o recurrible. En este último caso el derecho compensatorio se establecerá solo cuando se tenga razones para creer que dicha subvención puede causar daño a la producción nacional, anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente de los acuerdos de la OMC, o perjuicio o amenaza de perjuicio grave a los intereses del Perú.

Título IV
Determinación de la existencia de daño
o amenaza de daño

Artículo 12°.- Determinación de la existencia del daño, amenaza de daño o retraso sensible a la creación de la producción nacional.- Corresponde a la Comisión determinar la existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible a la creación de una producción nacional, causado como consecuencia de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. En el caso de subvenciones recurribles, la Comisión podrá presumir que existe daño a la producción nacional conforme a los criterios expuestos en el Artículo 6° del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 13°.- Requisitos para la determinación del daño.- La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas y comprenderá un examen objetivo de:

a) el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y

b) los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Artículo 14°.- Criterios para la determinación del daño.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente la Comisión tomará en cuenta los criterios siguientes:

I. a) En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas: un incremento considerable en el volumen de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción, ventas o consumo.

Para considerar que las importaciones objeto de dumping o subvencionadas han observado un incremento considerable, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Si la tasa de crecimiento de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas ha permitido que dichas importaciones no sean insignificantes en relación a las importaciones totales durante el período de investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38° del presente Reglamento.

- Si la tasa de crecimiento de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas ha permitido que dichas importaciones lleguen a representar una proporción importante en relación a la producción, ventas o consumo, durante el período de investigación.

b) El efecto que sobre los precios de los productos nacionales similares en el mercado interno cause o pueda causar la importación de mercancías a precios dumping o subvencionadas, para cuyos fines deberá considerarse si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de los productos nacionales similares, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido.

II. Con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional de que se trate, se examinarán todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la magnitud del margen dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

En el caso específico de las subvenciones a la agricultura deberá evaluarse, si ha existido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo, de conformidad con los criterios expuestos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Ninguno de los factores e índices económicos por sí solos ni varios de ellos juntos, serán necesariamente suficientes para obtener una conclusión definitiva sobre la existencia de daño.

Artículo 15°.- Requisitos para la determinación de la relación causal.- Para la determinación de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el daño a la producción nacional, también se examinarán cualesquiera otros factores distintos a esas importaciones que al mismo tiempo afecten a la producción nacional.

Artículo 16°.- Requisitos para la determinación de la existencia de una amenaza de daño.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en pruebas y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño se evaluarán, entre otros, los factores indicados en los Artículos 3.7° y 15.7° del Acuerdo sobre Dumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente.

Título V
Definición de producción nacional

Artículo 17°.- Concepto de producción nacional y requisitos para determinar la condición de productor nacional.- A los efectos del presente reglamento la expresión "producción nacional" comprende el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquel o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. Para determinar la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencionado.

- si los productores actúan ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado.

- el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar, así como el valor agregado por el proceso productivo.

Título VI
Procedimiento Administrativo de Investigación

CAPÍTULO I
Solicitud e inicio de la investigación

Artículo 18°.- Requisitos para el inicio de parte de un procedimiento de investigación.- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 4° y 16° del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente.

Dicha solicitud deberá incluir pruebas de la existencia de:

a) Práctica de dumping, o subvención recurrible o prohibida, bajo las definiciones del Acuerdo, según sea el caso.

b) Daño, en el sentido del Acuerdo sobre Dumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, según sea el caso.

c) La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados.

La solicitud deberá contener la información requerida en los cuestionarios del TUPA.

Artículo 19°.- Requisitos para el inicio de oficio de un procedimiento de investigación.- Excepcionalmente, la Comisión podrá iniciar de oficio la investigación, siempre y cuando medie el interés nacional y a juicio de la Comisión, la producción nacional afectada tenga imposibilidad material para presentar la solicitud correspondiente y, se tenga indicios del dumping o subvención, del daño y de la relación causal que justifique la iniciación de la investigación.

Artículo 20°.- Celebración de consultas en el caso de una solicitud de aplicaciones de derechos compensatorios.- Para el caso específico de una solicitud de aplicación de derechos compensatorios, después de recibida ésta, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el TUPA y antes de proceder a iniciar la investigación correspondiente, la Comisión oficiará directamente al gobierno del país de origen o de exportación interesado, a fin de celebrar consultas con el objeto de llegar a una solución mutuamente convenida con respecto a la solicitud de aplicación de derechos planteada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión podrá resolver el inicio de la investigación, o la aplicación de derechos en forma provisional o definitiva, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 21°.- Plazo para declarar la admisión, inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud.- Dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Comisión podrá:

a) Admitir la solicitud y resolver el inicio de la investigación, a través de la Resolución respectiva, o

b) Conceder al solicitante un plazo de quince (15) días para que cumpla con presentar los requisitos exigidos en el TUPA. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado por 15 días más.

Una vez subsanados los requisitos exigidos, la Comisión dispondrá de un plazo de quince (15) días para resolver lo conveniente, prorrogable por quince (15) días adicionales.

Si no se proporcionan los documentos requeridos en tiempo y forma oportuna, la Comisión procederá a declarar inadmisible la solicitud expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante.

c) Denegar la solicitud por considerarla improcedente, expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante.

Artículo 22°.- Notificación a los denunciados.- Luego de la publicación de la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría deberá notificar a las partes citadas en la denuncia para que en el plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, presenten por escrito sus descargos y den respuesta a los cuestionarios correspondientes.

Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio, así como de los cuestionarios que correspondan a la investigación.

Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido una semana después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

La Comisión podrá conceder prórrogas del plazo de treinta (30) días a las partes citadas en la denuncia que soliciten dicha prórroga para formular sus descargos. La solicitud de prórroga deberá estar fundada en razones o hechos que ameriten su concesión.

Artículo 23°.- Personas a las que podrá requerir la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.- La Comisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad.

De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión resolverá en base a la información disponible.

Artículo 24°.- Copias de los documentos presentados para las partes procesales.- Toda documentación que se presente a la Comisión en el curso del procedimiento deberá acompañarse de copias suficientes para las otras partes, salvo que se trate de información confidencial.

Artículo 25°.- Plazo del procedimiento de investigación.- La Comisión dispondrá de un plazo de nueve (09) meses para concluir la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de publicación en el Diario El Peruano de la resolución de la Comisión dando inicio a la investigación.

De existir motivos para ello, a criterio de la Comisión, el plazo podrá ser ampliado, por una sola vez, en tres meses adicionales.

Artículo 26°.- Publicación de Resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

CAPÍTULO II
Pruebas

Artículo 27°.- Conocimiento de las pruebas presentadas por las partes procesales.-Salvo que se trate de información confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán a disposición de las demás partes que intervengan en el proceso. Asimismo, la Comisión podrá expedir copia de lo actuado a cualquier persona que lo solicite y acredite tener legítimo interés.

Artículo 28°.- Calificación de la información confidencial.- La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios deberá calificar de oficio o a solicitud de parte de naturaleza confidencial de la información facilitada por las partes.

Artículo 29°.- Presentación del resumen no confidencial.- Toda información que las partes en una investigación antidumping o sobre subvenciones faciliten con carácter confidencial deberá ir acompañada del correspondiente resumen no confidencial y será previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades.

Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una información sea calificada como confidencial y el interesado no haya presentado la justificación ni el resumen no confidencial correspondiente, la Secretaría Técnica de la Comisión lo requerirá para que en el plazo de tres (3) días justifique el carácter confidencial de dicha información y proporcione el correspondiente resumen no confidencial.

Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una cabal comprensión del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida, en tales circunstancias deberá exponer las razones por las que no es posible resumirla.

Artículo 30°.- Incumplimiento de presentación del resumen no confidencial.- Si las partes que facilitaron información confidencial no cumplen con presentar la justificación si fuera el caso, ni el resumen no confidencial correspondiente en el plazo señalado, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta u ordenar su devolución, según sea el caso.

Artículo 31°.- Solicitud de las partes procesales para la realización de audiencias.- A solicitud de cualquiera de las partes, la Comisión concederá audiencias para que expongan, los argumentos que sustentan su posición. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La Comisión sólo tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

Artículo 32°.- Partes procesales no cooperantes.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro del plazo otorgado o entorpezca sensiblemente la investigación, la Comisión podrá resolver la aplicación de derechos en forma provisional o definitiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 6.8 del Acuerdo sobre Dumping y el artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 33°.- Aceptación del compromiso por parte de la Comisión.- La forma y valoración de los medios probatorios se regirá supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III
Compromisos

Artículo 34°.- Formulación de compromisos.- Cuando en el curso de una investigación el exportador o el gobierno del país exportador de la mercancía a precios de dumping o subvencionada, formulen voluntariamente compromisos a fin de eliminar el daño a la producción nacional, la Comisión deberá requerir a las demás partes interesadas que dentro del plazo de quince (15) días envíen sus comentarios sobre el contenido de los mismos.

Artículo 35°.- Aceptación del compromiso por parte de la Comisión.- En el caso que la Comisión acepte el compromiso del exportador o del gobierno del país exportador, de ser el caso, dictará una Resolución declarando suspendida o terminada la investigación.

La Resolución mencionada deberá sustentarse en el compromiso asumido.

Artículo 36°.- Seguimiento de los compromisos por parte de la Comisión.- El cumplimiento de estos compromisos estará sujeto a revisiones periódicas de oficio, o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión, la Comisión constata su incumplimiento o exista demora injustificada en la entrega de la información necesaria para verificar el cumplimiento, se concederá al interesado un plazo de quince (15) días para que presente sus alegatos, vencido el cual, la Comisión podrá establecer de inmediato la aplicación del derecho provisional que corresponda, sobre la base de la mejor información disponible.

En tal caso la Comisión continuará con la investigación y podrá aplicar derechos definitivos sobre los productos declarados a consumo noventa (90) días antes de la aplicación de los derechos provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

CAPÍTULO IV
Establecimiento de Derechos Antidumping o Compensatorios Definitivos

Artículo 37°.- Requisitos para establecer derechos antidumping o compensatorios.- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño.

Artículo 38°.- Requisitos para declarar infundada la solicitud.- La Comisión declarará infundada la solicitud presentada y pondrá fin a la investigación, cuando considere que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención o del daño o amenaza de daño que justifiquen la continuación del procedimiento.

Cuando la Comisión determine que el margen del dumping o la cuantía de la subvención son "de minimis", o que el daño o amenaza de daño son insignificantes, se pondrá fin a la investigación.

Se considerará "de minimis" el margen de dumping cuando sea inferior al 3 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. En el caso de subvenciones, se considerará "de minimis" la cuantía de la subvención cuando ésta sea inferior al 3 por ciento del Ad-Valorem FOB.

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar al territorio nacional. No se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando provengan de países que individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador, si estos representan en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

En el caso de subvenciones, normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador. No se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando provengan de países que individualmente representen menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador si estos representan en conjunto más del 9 por ciento de esas importaciones.

Artículo 39°.- Naturaleza jurídica de los derechos definitivos.- Los derechos antidumping, así como los derechos compensatorios definitivos tienen la condición de multas y no constituyen, en forma alguna, tributo.

Artículo 40°.- Monto y vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para neutralizar el daño o la amenaza de daño, que se hubiere comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado.

El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años conforme a lo establecido en el Artículo 11.3° del Acuerdo sobre Dumping y Artículo 21.3° del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 41°.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios.- Cuando se hubiera establecido un derecho antidumping o compensatorio respecto a un producto, éste se aplicará en la cuantía correspondiente, cualquiera que fuere el importador posterior.

Artículo 42°.- Requisitos para la aplicación de derechos antidumping.- La Comisión sólo podrá aplicar derechos provisionales si:

a) se ha iniciado una investigación de conformidad con el presente Reglamento y se ha dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe dumping o subvención, daño o amenaza de daño y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados; y

c) La Comisión considere que es necesario aplicar derechos provisionales para impedir que se cause daño a la producción nacional durante el plazo de la investigación.

La aplicación de los derechos provisionales se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente.

Artículo 43°.- Variación de cuantía entre los derechos provisionales y los definitivos.- Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hubieran pagado o afianzado no habrá lugar al cobro del excedente, salvo el caso contemplado en el artículo siguiente del presente Reglamento. En caso contrario procederá la devolución.

En el supuesto que no se establecieran derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá o liberará la Carta Fianza otorgada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

Artículo 44° .- Aplicación de derechos definitivos retroactivos.- En forma excepcional la Comisión podrá imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos inclusive sobre las importaciones despachadas a consumo 90 días antes de la aplicación de los derechos provisionales.

Dichos derechos definitivos, en los casos de subvenciones, podrán determinarse cuando exista un daño difícilmente reparable, causado por importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, la Comisión estime necesario establecer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

No se establecerán retroactivamente derechos antidumping o derechos compensatorios sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

En los casos de incumplimiento de los compromisos, la Comisión podrá establecer de inmediato derechos provisionales en base a la información disponible. En tales casos podrán establecerse derechos definitivos sobre las importaciones despachadas para consumo noventa (90) días como máximo antes de la fecha del establecimiento de los derechos provisionales pero en ningún caso antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 45°.- Liquidación de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidumping y compensatorios a que se refiere el presente Reglamento se liquidarán sobre el valor FOB facturado, siendo de aplicación las reglas de la Ley General de Aduanas para el cobro de los derechos de importación.

Los derechos provisionales deberán ser pagados o garantizados mediante Carta Fianza, irrevocable, solidaria, incondicional y de realización inmediata, emitida por una entidad bancaria, financiera o de Fondos de Sociedades de Garantía, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas de la misma Ley General de Aduanas.

En ningún caso el despacho a consumo de la mercancía será obstaculizado por las investigaciones que se realicen, no pudiendo ninguna autoridad, obstaculizar dicho despacho a consumo.

Artículo 46°.- Determinación de las costas y costos.- La Comisión podrá determinar, a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demás gastos que deberá asumir el solicitante en favor de los importadores y/o exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas sean desestimadas.

Artículo 47°.- Examen de los derechos definitivos vigentes.- Luego de transcurrido un período no menos de seis meses desde la conclusión de la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al admitir la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos.

El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 18° al 53° del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.

Artículo 48°.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios sobre la importación de partes piezas o componentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o compensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores:

a) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos.

b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos.

c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos.

d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de dichos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación.

e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las características del comercio, para el que no exista una causa o una justificación económica distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se está eludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final.

El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 18° al 53° del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.

CAPÍTULO V
Recursos Impugnativos

Artículo 49°.- Recursos impugnativos al procedimiento de investigación.- Los recursos impugnativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación.

El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de 15 días contado a

partir del día siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones de

la Comisión.

Artículo 50°.- Irrecurribilidad de las Resoluciones cautelares.- Las Resoluciones cautelares que establezcan derechos antidumping o compensatorios provisionales o las que denieguen el pedido de aplicación de los mismos son irrecurribles.

Artículo 51°.- Plazo para resolver el recurso de reconsideración.- El recurso de reconsideración será resuelto por la Comisión en un plazo no mayor de 30 días contado desde la fecha de su interposición.

Artículo 52°.- Plazo para elevar el recurso de apelación al Tribunal.- Interpuesto el recurso de apelación la Comisión lo concederá de plano, debiendo elevar el expediente al Tribunal en el plazo máximo de 10 días.

Artículo 53°.- Fin de la vía administrativa.- Con la Resolución del Tribunal queda agotada la vía administrativa.

Disposiciones Complementarias

Primera.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo N° 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Principio de reciprocidad.- Sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Dumping, en el Acuerdo sobre Subvenciones y en el presente Decreto Supremo, el Perú, bajo el principio de reciprocidad, podrá aplicar a los productos exportados o de origen de otros países, el mismo tratamiento que esos países hayan aplicado en materia de dumping y subvenciones, a productos exportados o de origen peruano.

Tercera.- Aplicación Supletoria.- A efectos del presente Decreto Supremo, regirán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Cuarta .- Aplicación legal de las multas.- Es de aplicación a las multas previstas en el presente Decreto Supremo lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 48° del Decreto Ley N° 25868.

Quinta.- Vigencia.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventisiete.

Alberto Fujimori Fujimori
Presidente Constitucional de La República

Jorge Camet Dickmann
Ministro De Economía y Finanzas

Gustavo Caillaux Zazzali
Ministro De Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales