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Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM 
 Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias


REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Reemplaza y deroga el Decreto Supremo N° 043-97-EF y sus normas

modificatorias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa N° 26407 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 1994 y vigente desde el 1 de enero de 1995, el Congreso Constituyente Democrático aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;

Que, como parte de los citados Acuerdos Comerciales Multilaterales se encuentra el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Agricultura, los que establecen para la República del Perú la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones de los citados Acuerdos;

Que, el “dumping” y las subvenciones pueden constituir prácticas que distorsionan la competencia garantizada en la Constitución Política del Perú;

Que mediante el Decreto Ley Nº 25868 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, como el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a garantizar la libre competencia;

Que, actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Supremo Nº 043-97-EF el cual ha sido objeto de modificaciones mediante los Decretos Supremos Nº 144-2000-EF y Decreto Supremo Nº 225-2001-EF, que reglamenta la aplicación de las normas contenidas en los mencionados acuerdos;

Que, a fin de evitar la dispersión normativa y perfeccionar la reglamentación de los referidos acuerdos, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República del Perú, conviene establecer un instrumento normativo que sustituya al Decreto Supremo Nº 043-97-EF y sus modificaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993;

DECRETA:

Artículo 1° El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura" aprobados por Resolución Legislativa N° 26407, con el fin de prevenir y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y las subvenciones.

Este Reglamento será de aplicación en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura. Asimismo, en caso de duda prevalecerán estos Acuerdos.

Los procedimientos sobre medidas antidumping y compensatorias que se sigan en el marco de los Tratados de Integración y Acuerdos Comerciales Bilaterales de los que el Perú es parte, se regirán por lo establecido en dichos Tratados y/o Acuerdos.

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 2° Conceptos generales.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa N° 26407.

II. Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa N° 26407.

III. La Comisión: la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

IV. Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión.

V. Tribunal: el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

VI. OMC: la Organización Mundial del Comercio.

VII. Días: días calendario, salvo que se indique lo contrario. Si el último día de algún plazo concedido es día no hábil, se entenderá dicho plazo prorrogado automáticamente hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 3° Finalidades del procedimiento de investigación.- La determinación de la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de su relación causal, así como el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente Reglamento.

Título II

Dumping

Artículo 4° Determinación de la existencia de dumping.- A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

El precio de exportación y el valor normal o precio comparable a que se refiere el párrafo anterior, se determinará conforme a lo establecido en el presente título.

Para determinar la existencia de dumping se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Queda entendido que algunos de los factores indicados pueden superponerse, y que la Comisión se asegurará que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

i) Cuando la comparación exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. Por regla general, la fecha de venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de ésta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

ii) A reserva de las disposiciones que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si la Comisión constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

Artículo 5° Exportaciones desde un tercer país.- En caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Perú desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación al Perú se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Artículo 6° Condiciones especiales de mercado.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

a) Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si la Comisión determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Se entenderá que el periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año y nunca inferior a 6 meses; asimismo, se entenderá que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades substanciales cuando la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, sea inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representen menos del veinte por ciento (20%) del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

La Comisión tomará en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos referidos, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del periodo de puesta en marcha o, si este se prolonga más allá del periodo objeto de la investigación, los costos más recientes que la Comisión pueda razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

b) Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría de productos;

ii) La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii) Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

Para los efectos previstos en este artículo, normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el cinco por ciento (5%) o más de las ventas del producto al mercado peruano; no obstante, la Comisión podrá aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Artículo 7° Ausencia de precio de exportación.- Cuando no exista precio de exportación o cuando, a juicio de la Comisión, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la Comisión determine.

Se deberá tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

Cuando haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. La Comisión indicará a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

Artículo 8° Valor normal en el caso de países con economías distintas a la economía de mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país comparable con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente.

A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, a fin de determinar si el sector objeto de investigación opera en condiciones de economía de mercado, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

i) Los precios se establecen por el libre juego de la oferta y la demanda sin interferencias ni limitaciones de cualquier naturaleza impuestas por el Estado;

ii) Los precios responden a la existencia de una libre y leal competencia;

iii) Los costos de comercialización y los costos de producción incluidos los insumos, las materias primas y los servicios se determinan sin interferencia del Estado;

iv) Las decisiones de las empresas sobre producción, ventas e inversión se adoptan en respuesta a la interacción entre la oferta y la demanda y sin interferencias del Estado;

v) Las empresas llevan libros contables básicos que se utilizan para todos los efectos, los cuales son auditados con adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

vi) La existencia de normas relativas a la propiedad, acceso al mercado y salida del mercado que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas.

Artículo 9° Definición de producto similar.- Se entenderá que la expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Título III

Subvenciones

Artículo 10° Concepto y requisitos de la subvención.- Se considerará que existe subvención cuando:

1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio.

Artículo 11° Concepto de especificidad.- Las subvenciones, tal y como se definen en el artículo anterior, podrán ser específicas o no específicas.

Serán subvenciones específicas aquéllas que favorezcan a una empresa o rama de producción o grupo de empresas o ramas de producción. Asimismo, se considerará subvenciones específicas aquellas que favorezcan a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción del gobierno otorgante.

Serán subvenciones no específicas aquéllas que beneficien en general a todas las ramas de la producción.

El Acuerdo sobre Subvenciones establece los criterios bajo los cuales se determina si una subvención es o no específica.

Artículo 12° Clasificación de las subvenciones.- Las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles.

i) Son subvenciones prohibidas:

a) Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones;

b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

Toda subvención prohibida será considerada específica. Las acciones y medidas compensatorias contra este tipo de subvenciones se regirán conforme a lo establecido en el articulo 4° o la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones.

ii) Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses del Perú, es decir:

a) Causen daño a la rama de producción nacional. A efectos de este inciso, se entenderá por daño, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de la producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Acuerdo sobre Subvenciones;

b) Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;

c) Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo sobre Subvenciones.

Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo establecido en el artículo 7° o la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, según corresponda.

Artículo 13° Sistemas de reducción de impuestos indirectos y de devolución de cargas a la importación como subvenciones específicas.- Los sistemas de reducción de impuestos indirectos a la producción de productos exportados y los sistemas de devolución de las cargas a la importación de productos consumidos o utilizados en la producción de productos exportados, sólo serán consideradas subvenciones específicas en la medida en que dicha reducción o devolución sea en cuantía superior a aquélla resultante de los impuestos indirectos y cargas de importación realmente pagados en el proceso de producción.

El Acuerdo sobre Subvenciones establece el procedimiento por el cual se determina si los sistemas de reducción de impuestos indirectos y los sistemas de devolución de las cargas a la importación constituyen subvenciones.

Artículo 14° Cuantía de la subvención.- A efectos de determinar la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, se seguirán los siguientes criterios, según corresponda:

No se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país otorgante de la subvención.

No se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades.

No se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.

No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

En el caso que la subvención se otorgue a la empresa beneficiaria en razón de su actividad exportadora en general, el valor de la subvención para el producto objeto de investigación se calculará considerando la relación entre las ventas de exportación de dicho producto y las ventas totales de exportación de la empresa.

En general se determinará una cantidad individual de subvención para cada uno de los exportadores o productores del producto objeto de investigación, correspondientes al país investigado, de que se tenga conocimiento. Para el resto de exportaciones originarias del país investigado se establecerá una cuantía no menor a la determinada para las empresas acreditadas como partes interesadas, tomando en cuenta la mejor información disponible.

El valor de las subvenciones de créditos se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía.

Título IV

Determinación de la existencia de daño o amenaza de daño

Artículo 15° Determinación de la existencia del daño, amenaza de daño o retraso sensible a la creación de una rama de producción nacional.- Corresponde a la Comisión determinar la existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible a la creación de una rama de producción nacional, causado como consecuencia de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

En las circunstancias descritas en el párrafo ii) del artículo 20°, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subvención en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping o subvención causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

Artículo 16º.- Determinación de la existencia de daño.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones se basará en pruebas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del producto similar en el Perú. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar en el Perú, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

En el caso específico de las subvenciones a la agricultura deberá evaluarse, si ha existido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo, de conformidad con los criterios expuestos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 17º.- Indicadores de daño.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 18° Determinación de la relación causal.- La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, la cual examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y el daño causado por esos otros factores no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping o subvención. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

Artículo 19° Determinación de la existencia de una amenaza de daño.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en pruebas y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño se evaluarán, entre otros, los factores indicados en los Artículos 3.7° y 15.7° del Acuerdo sobre Dumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente.

Título V

Definición de rama de producción nacional

Artículo 20° Rama de producción nacional.- Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i) Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes:

a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o,

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

ii) En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.

Título VI

Procedimiento Administrativo de Investigación

CAPÍTULO I

Solicitud e Inicio de la Investigación

Artículo 21° Inicio de la Investigación.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 23°, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

Artículo 22° De la solicitud.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir pruebas de la existencia de:

a) Práctica de dumping o subvención;

b) Daño, amenaza de daño o retraso importante en la creación de la rama de producción nacional;

c) La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados.

Para cumplir los requisitos fijados en los literales a, b y c del presente artículo, no bastará una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. Además contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

d) Datos de/los Solicitantes: razón social, escritura pública de constitución social, R.U.C., domicilio, número telefónico y fax; actividad o giro principal y fecha de inicio de operaciones; industria y asociación a la cual pertenece; participación porcentual de cada solicitante en la producción nacional total del producto objeto de la solicitud. En caso de existir empresas no solicitantes que fabriquen el producto, de ser posible, la razón social y el domicilio;

e) Datos del Representante Legal: nombre, domicilio, número telefónico y fax del representante, así como la documentación que lo acredite como tal;

f) Datos sobre el producto importado y del similar nacional: País de origen, de procedencia de las importaciones, partida arancelaria referencial, valor y volumen de las importaciones de los últimos tres años provenientes del país exportador citado en la solicitud. Asimismo, descripción del producto, unidades de medida y de ser el caso los factores de conversión utilizados; nombre comercial, técnico, modelo o tipo, características físicas y técnicas, análisis físico y/o químico de ser aplicable, usos, insumos nacionales o importados utilizados en el producto nacional, presentación del producto;

g) Datos del o los Exportadores: nombre, domicilio, número telefónico y de fax del productor o exportador extranjero del producto considerado en la solicitud;

h) Datos de los importadores: nombre y razón social;

i) Comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Dicha solicitud deberá estar acompañada del “Cuestionario para empresas productoras solicitantes de inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping o subvenciones”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en la página web del INDECOPI. Las formalidades para la presentación de las solicitudes son las señaladas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

Artículo 23° Inicio de oficio de un procedimiento de investigación.- En circunstancias especiales, la Comisión podrá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Sólo se iniciará la investigación cuando se tengan pruebas suficientes del dumping o subvención, del daño y de la relación causal que la justifiquen. Se considerarán circunstancias especiales, cuando la industria doméstica no se encuentre organizada, esté atomizada o medie el interés nacional, entre otras circunstancias semejantes.

Artículo 24° Celebración de consultas en el caso de una solicitud de aplicación de derechos compensatorios.- Para el caso específico de una solicitud de aplicación de derechos compensatorios, después de recibida ésta, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 22º y antes de proceder a iniciar la investigación correspondiente, la Comisión invitará al gobierno del país de origen o de exportación a celebrar consultas con el objeto de llegar a una solución mutuamente convenida con respecto a la solicitud de aplicación de derechos planteada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión podrá resolver el inicio de la investigación, o la aplicación de derechos provisionales o definitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3° del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 25º Plazo para declarar el inicio de la investigación, inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud.- Dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Comisión deberá:

a) Resolver el inicio de la investigación, a través de la Resolución respectiva, o;

b) Conceder al solicitante un plazo de quince (15) días para que cumpla con presentar los requisitos exigidos. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado por 15 días más. Una vez subsanados los requisitos exigidos, la Comisión dispondrá de un plazo de quince (15) días para resolver lo conveniente, prorrogable por quince (15) días adicionales. Si no se proporcionan los documentos requeridos en tiempo y forma oportuna, la Comisión procederá a declarar inadmisible la solicitud expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante;

c) Denegar la solicitud por considerarla improcedente, expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante.

Artículo 26º Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (07) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

Artículo 27º Partes Interesadas y Apersonamientos.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por Partes interesadas y con derecho a apersonarse al procedimiento a:

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del País exportador; y

iii) los productores del producto similar en el Perú o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de Perú.

La Comisión podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas supra siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

En el caso de personas jurídicas o de personas naturales que actúen a través de representantes, se deberán adjuntar los poderes respectivos. En caso de poderes otorgados en el extranjero, éstos deberán estar debidamente visados por el cónsul peruano correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

Artículo 28º Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo, de existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el período probatorio hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales. Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación.

Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los Hechos Esenciales, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados.

La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

Artículo 29° Facultad de la Comisión de requerir información.- La Comisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad.

De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión resolverá sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

Asimismo, la Comisión sancionará con multa a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos, oculten información relevante o proporcionen información falsa, o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento de investigación, de conformidad con las normas correspondientes en la materia, siendo de aplicación inclusive los Artículos 110° y siguientes del Código Procesal Civil así como las normas supletorias de derecho administrativo.

Artículo 30° Presentación de Información.- La Comisión dará a los usuarios industriales del producto objeto de investigación y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

Artículo 31° Copias de los documentos presentados para las partes intervinientes.- Toda documentación que se presente a la Comisión en el curso del procedimiento deberá acompañarse de copias suficientes para las otras partes, salvo que se trate de información confidencial.

Artículo 32° Plazo del procedimiento de investigación.- La Comisión dispondrá de un plazo de nueve (09) meses para concluir la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución que da inicio a la investigación.

De existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo de investigación, en el período para la presentación de pruebas, hasta por un máximo de tres (03) meses adicionales.

Artículo 33° Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

CAPÍTULO II

Pruebas

Artículo 34° Integridad y reserva de los expedientes.- La integridad de los expedientes, así como la confidencialidad de la información son de responsabilidad de la Secretaría Técnica, la Comisión y el Tribunal. Salvo que se trate de información confidencial, el expediente se pondrá a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en el procedimiento siempre que se hayan apersonado al mismo. Una vez concluido el procedimiento, el expediente será puesto a disposición del público, con excepción de la información confidencial. El procedimiento se considerará reservado mientras esté en trámite.

Artículo 35° Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Artículo 36º Documentos presentados en idioma distinto al castellano.- Sólo se tomará en cuenta la presentación de documentos en otro idioma, cuando estos estén acompañados de una traducción simple al idioma castellano. La traducción será responsabilidad solidaria del interesado y de quien oficie como traductor, de conformidad con el Artículo 41.1.2° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la norma que la sustituya.

Artículo 37° Información confidencial.- Constituye información confidencial aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido.

Para tal efecto, sin que tenga carácter limitativo, se podrá considerar como información confidencial la que se encuentra enunciada en la lista ilustrativa del Anexo del presente Decreto Supremo. Cuando por su naturaleza una información sea confidencial no se requerirá justificación alguna.

Cuando se invoque confidencialidad para otro tipo de información, la Comisión evaluará la justificación presentada por la parte. De no presentar dicha justificación, la Secretaría Técnica requerirá a la parte que en el plazo de siete (07) días justifique el carácter confidencial de la misma. El pedido de confidencialidad de información deberá ser hecho en el mismo escrito en el cual es presentada dicha información. Caso contrario, la autoridad no será responsable de su divulgación.

El acceso a la información declarada como confidencial corresponderá únicamente a la Secretaría Técnica, la Comisión y el Tribunal según se desarrolle la respectiva fase del procedimiento administrativo. De ser el caso, en el proceso contencioso administrativo respectivo, el acceso corresponderá únicamente al Juez o Sala del Poder Judicial.

Artículo 38° Presentación del resumen no confidencial.- Toda información que sea facilitada por las partes con carácter confidencial, deberá ir acompañada del correspondiente resumen no confidencial.

Cuando se solicite la confidencialidad de determinada información o cuando por su naturaleza ésta sea confidencial y el interesado no haya presentado el resumen no confidencial correspondiente, la Secretaría Técnica lo requerirá para que en el plazo de siete (07) días proporcione el correspondiente resumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una cabal comprensión del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, la parte podrá señalar que dicha información no puede ser resumida debiendo exponer las razones por las cuales no es posible resumirla.

Si las partes que presentaron información como confidencial no cumplen con presentar la justificación para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo señalado por la Comisión, se podrá no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta información si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial.

Artículo 39° Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

Artículo 40° Valoración de las pruebas.- La forma y valoración de los medios probatorios se regirá por lo establecido en los artículos 6° y 12° de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones de la OMC, respectivamente.

CAPÍTULO III

Compromisos relativos a los precios

Artículo 41° Formulación de compromisos de precios.- Cuando en el curso de una investigación el exportador o el gobierno del país exportador de la mercancía a supuestos precios de dumping o subvencionada, formulen voluntariamente compromisos de precios a fin de eliminar el daño a la producción nacional, la Comisión deberá requerir a las demás partes interesadas que dentro del plazo de quince (15) días envíen sus comentarios sobre el contenido de los mismos. La Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o definitivas, siempre que esté convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping o la subvención.

Artículo 42° Aceptación del compromiso de precios por parte de la Comisión.- En el caso que la Comisión acepte el compromiso del exportador o del gobierno del país exportador, de ser el caso, dictará una Resolución declarando suspendida o terminada la investigación. La Resolución mencionada deberá sustentarse en el compromiso asumido.

Artículo 43° Seguimiento de los compromisos de precios.- El cumplimiento de estos compromisos estará sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión. Si como consecuencia de la revisión, la Comisión constata su incumplimiento o exista demora injustificada en la entrega de la información necesaria para verificar el cumplimiento, se concederá al interesado un plazo de quince (15) días para que presente sus alegatos, vencido el cual, la Comisión podrá establecer de inmediato la aplicación del derecho provisional que corresponda, sobre la base de la mejor información disponible.

En tal caso la Comisión continuará con la investigación y podrá aplicar derechos definitivos sobre los productos declarados a consumo noventa (90) días antes de la aplicación de los derechos provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

CAPITULO IV

Fin de la investigación sin imposición de medidas

Artículo 44° Fin de la Investigación- La Comisión declarará infundada la solicitud presentada y pondrá fin a la investigación, cuando considere que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención o del daño o amenaza de daño o de la relación causal que justifiquen la continuación del procedimiento. Asimismo se pondrá fin a la investigación en los siguientes casos:

i) Dumping: Cuando la Comisión determine que el margen de dumping es de mínimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de mínimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Perú, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Perú representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

ii) Subvención: Cuando la cuantía de la subvención sea de mínimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de mínimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

En el caso de exportaciones provenientes de países en desarrollo miembros de la OMC, se dará por terminada la investigación en materia de derechos compensatorios cuando la Comisión determine que:

a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.

iii) Desistimiento: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189º de la Ley Nº 27444.

iv) Abandono: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191º de la Ley Nº 27444.

CAPÍTULO V

Establecimiento y cobro de Derechos Antidumping o Compensatorios

Artículo 45° Establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño ocasionado a la rama de producción nacional.

Artículo 46º.- Naturaleza jurídica de los derechos definitivos.- Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el párrafo 1del artículo 18del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32º del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso.

Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.

Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar.

Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño.

Artículo 48° Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años.

Artículo 49º.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y

iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9º del Acuerdo Antidumping y del artículo 19º del Acuerdo sobre Subvenciones.

Artículo 50º.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

Artículo 51º.- Variación de la cuantía entre los derechos provisionales y los definitivos.-Si el derecho antidumping o compensatorio definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

En el supuesto que no se establecieran derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá o liberará la Carta Fianza otorgada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

Artículo 52º.- Plazo para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso.- El plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping o compensatorios, no deberá exceder los cuatro años contados desde la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se imponen derechos antidumping o compensatorios definitivos.

Artículo 53º.- Aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos.- Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 54º.- Aplicación de derechos compensatorios definitivos retroactivos.- En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la Comisión concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

No se establecerán retroactivamente derechos compensatorios sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 55º.- Entidad encargada del cobro de derechos antidumping y compensatorios.-Aduanas es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 56º.- Liquidación de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán sobre el valor FOB facturado o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, de conformidad con lo establecido en la Resolución del INDECOPI, siendo exigibles desde la fecha de numeración de la Declaración Única de Importación.

Los derechos provisionales deberán ser pagados en efectivo o garantizados mediante Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realización inmediata emitida por una entidad bancaria o financiera, expresada en dólares de los Estados Unidos de América y a nombre del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Los derechos definitivos no podrán ser garantizados, debiendo ser pagados en efectivo.

Aduanas no podrá autorizar el levante de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios definitivos sin que previamente haya sido acreditado de manera indubitable el pago de los mencionados derechos.

Artículo 57º.- Informes remitidos por Aduanas.- Aduanas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deberán contener lo siguiente:

1. El volumen y valor de las importaciones correspondientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen;

2. La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen;

3. La relación de las cartas fianzas otorgadas sobe derechos provisionales vigentes;

4. El volumen y valor de las importaciones correspondientes a las subpartidas de partes y piezas de los productos terminados, sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos;

Artículo 58° Aplicación de derechos antidumping o compensatorios sobre la importación  de partes piezas o componentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o compensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores:

a) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos.

b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos.

c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos.

d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de dichos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación.

e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las características del comercio, para el que no exista una causa o una justificación económica distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se está eludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final.

El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21° al 57° del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI

Procedimientos de Examen de Derechos definitivos.

Artículo 59º Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

Artículo 60° Procedimiento de examen por haber transcurrido un período prudencial.-Transcurrido el plazo previsto en el artículo 48º del presente Reglamento, la Comisión evaluará, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un procedimiento de examen a fin de determinar si la supresión de los derechos antidumping o compensatorios definitivos impuestos daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

Artículo 61º.- Procedimiento de examen de nuevo exportador.- Si un producto es objeto de derechos antidumping, la Comisión llevará a cabo un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Perú durante el período objeto de investigación, a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto.

Ese examen, una vez iniciado, tendrá un plazo de duración de 90 días susceptible de ser prorrogado. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la Comisión podrá ordenar a Aduanas suspenda la valoración de dichos productos y/o solicite garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.

CAPÍTULO VII

Recursos Impugnativos

Artículo 62° Recursos impugnativos.- Los recursos impugnativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación.

El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de las resoluciones de la Comisión en el Diario Oficial El Peruano.

La presentación de los recursos impugnativos no tendrán efecto suspensivo sobre los derechos definitivos impuestos.

Artículo 63° Irrecurribilidad de las resoluciones cautelares.- Las Resoluciones cautelares que establezcan derechos antidumping o compensatorios provisionales o las que denieguen el pedido de aplicación de los mismos son irrecurribles.

Artículo 64° Plazo para resolver el recurso de reconsideración.- El recurso de reconsideración será resuelto por la Comisión en un plazo no mayor de 30 días contado desde la fecha de su interposición.

Artículo 65° Plazo para elevar el recurso de apelación al Tribunal.- Interpuesto el recurso de apelación la Comisión lo concederá de plano, debiendo elevar el expediente al Tribunal en el plazo máximo de 10 días. El Tribunal resolverá los recursos de apelación en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado por dos (2) meses adicionales.

Artículo 66° Fin de la vía administrativa.- Con la Resolución del Tribunal queda agotada la vía administrativa.

Disposiciones Complementarias

Primera.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las disposiciones del Decreto Supremo N° 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Aplicación Supletoria.- A efectos del presente Decreto Supremo, regirán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Tercera.- Aplicación legal de las multas.- Es de aplicación a las multas previstas en el presente Decreto Supremo lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 48° del Decreto Ley N° 25868.

Cuarta.- Recursos impugnativos contra el cobro de derechos antidumping o compensatorios.- Los recursos impugnativos referidos estrictamente al cobro de derechos antidumping y/o compensatorios en los que se considere que exista una incorrecta aplicación por parte de Aduanas, deberán ser presentados ante el INDECOPI, previa acreditación del pago en caso de derechos definitivos o garantía en caso de derechos provisionales del monto impugnado y de la cancelación de la tasa respectiva. Verificados ambos requisitos, la Comisión resolverá en primera instancia en el plazo de treinta (30) días. El Tribunal del INDECOPI resolverá en segunda y última instancia administrativa en un plazo máximo de treinta (30) días.

Quinta.- Cobranza coactiva de derechos antidumping y compensatorios.- La cobranza coactiva de los derechos antidumping o compensatorios estará a cargo del INDECOPI, a partir de la comunicación expresa de Aduanas respecto de la exigibilidad de la obligación; procedimiento que se tramitará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2001-EF.

Sexta.- Vigencia.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de aplicación a los procedimientos en trámite sea cual fuere la etapa en que se encuentren.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróguese los Decretos Supremos Nº 043-97-EF, Nº 144-2000-EF y Nº 225-2001-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los días del mes de diciembre del año dos mil dos.

 

ANEXO

LISTA ILUSTRATIVA SOBRE INFORMACIÓN QUE PODRIA TENER CARÁCTER CONFIDENCIAL

Información que por su naturaleza es de carácter confidencial y por lo tanto no requiere

justificación:

· Costos de producción.

· Costos de distribución.

· Datos sobre la fijación de precios en las etapas de producción.

· Especificaciones de componentes, dependiendo del caso.

· Datos sobre la fijación de precios en las etapas de comercialización.

· Secretos comerciales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción.

· Lista de clientes.

· Condiciones de venta (pero no las condiciones de venta ofrecidas al público).

· Precios por clientes.

· Estrategias futuras de comercialización.

· Precios aplicados a distintos clientes.

· Datos sobre investigación y desarrollo.

· Secretos empresariales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción.

· Secreto industrial y know how.

· Proyectos tecnológicos.

· Proyectos de inversión.

Información que podría tener carácter confidencial, previa justificación:

· Datos sobre capacidad utilizada.

· Existencias, en valores monetarios.

· Lista de proveedores, dependiendo del caso.

· Balances y Estados Financieros no públicos.

· Facturas comerciales.

· Capacidad tecnológica.

· Información que podría perjudicar el suministro de información similar o información de la

misma fuente.

· Cualquier otra información comercial específica que, de ser divulgada al público, podría

causar daño sustancial a la posición competitiva de quien la suministre.

· La información que provenga de terceras personas, ajenas al procedimiento de

investigación, cuya divulgación, sin autorización, podría ocasionarles perjuicios.


En todos los casos deberá presentarse un resumen no confidencial salvo que sea

materialmente imposible de realizar, debiendo sustentarse dicha imposibilidad, la que será

puesta a consideración de la Comisión.