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Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y República Dominicana


PREAMBULO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el de la República Dominicana,

DECIDIDOS A

FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios;

ELEVAR la competitividad del sector servicios, requisito, sine qua non para la facilitación del comercio de mercancías y el flujo de capitales y tecnologías, contribuyendo de manera determinante a consolidar la competitividad sistémica de los países en el área de libre comercio;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER un ordenamiento jurídico con reglas claras, transparentes y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como del intercambio comercial de sus bienes y servicios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

PROTEGER los derechos de propiedad intelectual;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus relaciones económicas; y

MEJORAR la capacidad de negociación de las Partes en los foros comerciales en que participen conjuntamente;

Celebran el Presente Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana

PRIMERA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.01: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) del Acuerdo sobre la OMC.

  2. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados individualmente.

Artículo 1.02: Objetivos

  1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:

    1. estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes;

    2. promover condiciones de libre competencia dentro del Área de Libre Comercio;

    3. eliminar recíprocamente las barreras al comercio de bienes y servicios originarios de las Partes;

    4. eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios entre los territorios de las Partes;

    5. aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

    6. promover y proteger las inversiones orientadas a aprovechar intensivamente las ventajas que ofrecen los mercados de las Partes y a fortalecer la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

    7. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo 2.01: Definiciones de aplicación general

    Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

      Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

      Bien: los productos o mercancías nacionales como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

      Bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo IV (Reglas de Origen);

      Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

      Consejo: el Consejo Conjunto de Administración establecido de conformidad con el artículo 18.01;

      Días: días naturales o calendario;

      Fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

      GATT de 1994: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tal y como se define en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

      Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

      Nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación;

      NAD: Nomenclatura Arancelaria Dominicana, basada en el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías con aperturas arancelarias, utilizadas y realizadas por la República Dominicana;

      Parte: Todo Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor.

      Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

      Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

      Persona: una persona física o jurídica; Persona jurídica: toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, con o sin fines de lucro, sea de derecho público, privado o mixto;

      SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

      Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18.02;

      Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), incluidas las reglas generales de clasificación y sus notas legales y notas explicativas;

      Territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 2.01: Definiciones Específicas por País

    Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

    Territorio:

    1. respecto a Costa Rica:

      El territorio nacional incluyendo el espacio marítimo y aéreo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los artículos 5 y 6 de su Constitución Política;

    2. respecto a El Salvador:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su jurisdicción, de conformidad con su Derecho interno y el Derecho Internacional;

    3. respecto a Guatemala:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía del Estado, las zonas marítimas y submarinas, en las cuales este ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional;

    4. respecto a Honduras:

      De conformidad a la Constitución de la República, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982:

      Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos, en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las islas de la Bahía, las islas del Cisne (Swan Island) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.

      También pertenecen al Estado de Honduras:

      1. El mar territorial cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa;

      2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

      3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

      4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y

      5. En cuanto al Océano Pacífico, las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.

      El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contígua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

      La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al Derecho Internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificadas por la República.

      En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

      Los Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.

    5. respecto a Nicaragua:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y el Derecho Internacional;

    6. respecto a la República Dominicana:

      comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía del Estado Dominicano, incluyendo el suelo y subsuelo submarinos, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido, todo de conformidad con su legislación y el Derecho Internacional.


SEGUNDA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO E INVERSION

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Artículo 3.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo se entenderá por:

    Arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III.2 del GATT de 1994 o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte;

    2. cualquier cuota o derecho originado en la imposición de medidas contra prácticas desleales de comercio o aplicación de medidas de salvaguardia;

    3. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

    4. cualquier diferencia cambiaría adoptada por cualquiera de las Partes.

Artículo 3.02: Cobertura

  1. Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.

  2. Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de que exista contradicción entre sus disposiciones y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo.

Artículo 3.03: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean contratantes, los cuales se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos de origen nacional.

Artículo 3.04: Liberalización del comercio de bienes

  1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre bienes originarios, excepto los contenidos en el anexo a este artículo.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna ATP de su arancel, y lo eliminará a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el anexo a este artículo.

  3. Las Partes acuerdan que a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas para examinar la posibilidad de eliminar el arancel aduanero a los bienes contenidos en el anexo a este artículo.

Artículo 3.05: Restricciones a la devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

    Las Partes aplicarán su legislación interna que rige sobre devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes exportados y sobre los programas de diferimiento de aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3.06: Valoración aduanera

  1. La valoración aduanera de un bien importado se determinará de conformidad con la legislación interna del país importador, en tanto se adopta el Código de Valoración Aduanera del GATT de 1994.

  2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte aplicará precios de referencia o precios mínimos para efectos de valoración aduanera de bienes originarios.

Artículo 3.07: Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994, y aquellos regulados en el capítulo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el capítulo XIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total e inmediata de las barreras no arancelarias.

  2. Salvo que se disponga lo contrario en otros capítulos de este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor al cual pertenezcan las Partes, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  3. En caso de que una de las Partes mantenga o adopte prohibiciones o restricciones a la importación de bienes originarios de otra Parte, deberá demostrar a la otra Parte que dichas medidas son compatibles con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.08: Derechos de trámite aduanero y derechos consulares

  1. Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derechos de trámites aduaneros por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto los permitidos por el Acuerdo sobre la OMC

  2. Ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre bienes originarios a partir de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 3.09: Marcado de país de origen

    El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3.10: Apoyos, ayudas internas y subvenciones a la exportación

    Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la OMC en materia de apoyos, ayudas internas y subvenciones a la exportación.

Artículo 3.11: Publicación y notificación

  1. Cada Parte publicará y notificará a la otra Parte, en un plazo no mayor de cuarenta días a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las medidas correspondientes a leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y estén vinculados a lo dispuesto en este capítulo.

  2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes publicará y notificará a la otra Parte cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar, y brindará a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

  3. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

  4. Cada Parte a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y dará respuesta oportuna a cualquier cuestionamiento relativo a medidas vigentes o en proyecto, sin perjuicio de que esa Parte interesada haya sido o no previamente notificada de la medida.

Artículo 3.12: Comité de Comercio de Bienes

    El Consejo establecerá un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de las partes. El Comité se reunirá al menos una vez al año.

Anexo al Artículo 3.04

Sección A - Lista de productos excluidos

Esta lista se establecerá en un protocolo a este Tratado.

Sección B - Lista de productos a los cuales Nicaragua continuará aplicando el Arancel Temporal de Protección (ATP) conforme al calendario de desgravación que lo rige en su ley tributaria

El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación:

Fracción ATP 1-Jul-98 1-Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01 1-Jul-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 10% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0

Anexo al Artículo 3.09: Marcado de país de origen

  1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

      Comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

      Contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

      Contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

      Legible: susceptible de ser leído con facilidad;

      Permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

      Valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y

      Visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor.

  2. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el artículo IX del GATT de 1994.

  3. Cada unas de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

  4. Cada una de las Partes podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

  5. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte.

  6. Cada una de las Partes:

    1. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

    2. eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de otra parte que:

      1. no sea susceptible de ser marcado;

      2. no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

      3. no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de otra Parte;

      4. no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

      5. se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

      6. sea material en bruto;

      7. vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

      8. debido a la naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

      9. haya sido producido más de veinte años antes de su importación;

      10. haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

      11. se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; o

      12. sea una obra de arte original.9;

  7. Con excepción de las mercancías descritas en el inciso 6 b), numerales vi), vii), viii), ix), xi) y xii), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisitos de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 6 b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

  8. Cada una de las Partes dispondrá que:

    1. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

    2. un contenedor común lleno, desechable o no:

      1. no requerirá el marcado de su país de origen, pero,

      2. podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

  9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

  10. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

  11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo 4.01: Definiciones

    Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

      Capítulo: se refiere a los primeros desgloses de las Secciones que se identifican por poseer dos dígitos en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) o del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) o de la Nomenclatura Arancelaria Dominicana (NAD);

      CIF: siglas internacionales que significan en español Costo, Seguro y Flete;

      Código de Valoración en Aduanas: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus Notas Explicativas;

      FOB: siglas internacionales que significan en español libre a bordo (LAB). Se aplica a cualquier medio de transporte;

      Importación: ingreso de mercancías a territorio de una de las Partes para su uso o consumo previo cumplimiento de las formalidades aduaneras;

      Materiales, materias productos: mercancías utilizadas en la producción de otra Mercancía. Incluye las partes;

      Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte susceptibles de comercializarse;

      Mercancías fungibles: mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

      Mercancías idénticas: aquellas mercancías iguales en todos sus aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial, en donde las pequeñas diferencias de aspectos no impiden su consideración como idénticas;

      Mercancías indirectas: todo material, materia o producto, que no esté físicamente incorporado en una mercancía, utilizado en la producción verificación e inspección de la mercancía, operación de equipos relacionados con ella o para el mantenimiento de edificios. Incluye:

      1. combustible, energía; catalizadores y solventes;

      2. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

      3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

      4. herramientas, troqueles y moldes;

      5. repuestos o refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

      6. lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipo o mantenimiento de los edificios;

      7. cualquier otra materia o producto que no esté incorporado en la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

      Mercancías similares: aquellas mercancías que sin ser iguales en todos sus aspectos, tienen características y composiciones semejantes, especialmente en lo que se refiere a calidad y prestigio comercial, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

      Mercancía, materia, producto o material originario: una mercancía, materia, producto o material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

      Partida: se refiere a los desgloses de los capítulos que se identifican por contener cuatro dígitos en el SA, SAC o la NAD;

      Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: los principios utilizados en los territorios de las Partes, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivo involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

      Producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

      Productor: persona - natural o jurídica - que cultiva, extrae, cosecha, cría los animales nacidos en su país y obtiene los productos derivados de estos; pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

      Valor de Transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía. Para la determinación del Valor de Transacción se aplicará la legislación vigente en las Partes.

Artículo 4.02: Criterios de origen

    Se entiende que una mercancía es considerada como originaria de las Partes de este Tratado si ha sido enteramente obtenida en cualquiera de sus territorios. Cuando se incorporen mercancías no originarias deberá existir un grado de transformación.

Artículo 4.03: De la determinación, certificación y verificación de origen

    La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se harán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.04: Ámbito de aplicación

    El ámbito de aplicación de las Reglas de Origen y sus modificaciones se circunscribe al intercambio de mercancías regido por las disposiciones de este Tratado.

Artículo 4.05: Principio básico para la determinación de origen, cuando se incorporen materias o productos no originarios

    Las Reglas de Origen de este capítulo se basan en el principio general de cambio de clasificación arancelaria que se complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se especifique en este capítulo y su anexo.

Artículo 4.06: Instrumentos de aplicación

    Para los efectos del artículo anterior, la base de clasificación de las mercancías es el Sistema Armonizado y para aquellas mercancías codificadas a más de seis dígitos, el SAC o la NAD.

    Cuando se emplee la determinación del Valor de Transacción de una mercancía se aplicará la legislación vigente en cada una de las Partes.

Artículo 4.07: Mercancías originarias

    Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte:

    1. los productos y subproductos obtenidos totalmente en una Parte:

      1. animales vivos nacidos y criados en esa Parte. Se entiende por animales todos los animales vivos, incluidos mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus;

      2. animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o captura en esa Parte. Abarca los animales obtenidos en la naturaleza de las Partes;

      3. productos obtenidos de animales vivos en esa Parte. Incluye entre otros, los productos obtenidos de animales vivos sin elaboración ulterior, incluyendo leche, huevos, miel natural;

      4. plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa Parte. Comprende entre otros toda la vegetación, incluyendo frutas, esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas, hongos y plantas vivas crecidas en las Partes;

      5. minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no incluidos en las definiciones anteriores, extraídos o tomados en esa Parte; incluye entre otros: la sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado libre, arenas naturales, arcillas, piedras, minerales metalíferos, petróleo crudo, gas natural, minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales ordinarias, agua minerales naturales;

      6. desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su eliminación o para la recuperación de materias primas. Abarca todos los desechos y desperdicios, incluidos aquellos resultantes de la fabricación, las operaciones de transformación o el consumo en la misma Parte, la maquinaria defectuosa, los envases desechados, los desperdicios domésticos y todos los productos que ya no pueden cumplir con el propósito para el que se habían producido y aptos sólo para su desecho o para la recuperación de materias primas. Se entiende por dichas operaciones de fabricación entre otras los de carácter industrial o químico, minería, agricultura, construcción, refinado, incineración y depuración de aguas residuales;

      7. artículos recogidos en esa Parte que ya no pueden desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias primas;

      8. piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte procedente de artículos que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:

        1. que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o reparados; o

        2. recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de partes o de materias primas;

      9. mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con productos de las definiciones anteriores, siempre que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:

        1. el producto deberá haber sido obtenido o producido con productos de esa Parte mencionados en las definiciones anteriores;

        2. los productos de las definiciones anteriores siempre que no hayan sido transformados en otro país; y

        3. el producto no deberá contener materias que no se consideren obtenidas totalmente en esa Parte;

    2. los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en sus territorios. Los productos de la pesca y otros productos del mar obtenidos fuera del mar territorial y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, se consideran obtenidos totalmente en los Estados de registro de la nave que realiza esas operaciones. El término registro incluye la inscripción concedida por un país a naves o naves fábrica fletadas o matriculadas a condición de que esté en conformidad con las disposiciones legales de esa Parte;

    3. las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven su bandera;

    4. las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes a partir de productos originarios; y

      las mercancías producidas en los territorios de las Partes que incorporen materias o productos no originarios que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva identidad. Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a este capítulo u otros requisitos, según se especifique en su anexo.

Artículo 4.08: Operaciones o procesos mínimos

  1. Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren el origen de una mercancía, cuando se empleen para:

    1. asegurar el buen estado de conservación de las mercancías durante su transporte y/o almacenamiento;

    2. que faciliten el envío o transporte;

    3. el envasado o la presentación de las mercancías para su venta. Dichas operaciones y procesos mínimos son los siguientes:

      1. aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;

      2. limpieza, lavado, cribado o tamizado; selección, clasificación o graduación;

      3. pelado, descascarado o desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido;

      4. eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;

      5. ensayos o calibrado; división de envíos a granel; agrupación en paquetes; adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes;

      6. envasado, desenvasado o reenvasado;

      7. dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa; ionización y salazón;

      8. la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa; y

      9. la matanza de animales.

  2. Las operaciones o procesos mínimos arriba definidos no se tendrán en cuenta al determinar si una mercancía ha sido obtenida totalmente en una o más de las Partes.

  3. Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una transformación suficiente como resultado de otras operaciones y procesos.

Artículo 4.09: Mercancías indirectas

    Las mercancías indirectas se considerarán originarias de la región independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el cálculo de valor.

Artículo 4.10: Acumulación

    Para el cumplimiento de los requisitos de origen, las materias o productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Artículo 4.11: Valor de Contenido Regional

  1. El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará con base en el método de Valor de Transacción, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

    Se obtiene de restar al Valor de Transacción de la mercancía, el valor de las mercancías no originarias de la región utilizadas en su elaboración o producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la misma; todo lo cual es multiplicado por cien.

    VCR = [ (VT - VMN) / VT ] * 100

      donde:

      VCR = Valor de Contenido Regional, expresado como porcentaje.

      VT = Valor de Transacción de la mercancía, ajustado sobre la base F.O.B.

      VMN = Valor de las mercancías no originarias de las Partes utilizadas en la producción de la mercancía.

  2. Cuando el productor de una mercancía no lo exporte directamente, el Valor de Transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

  3. Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, el porcentaje requerido se especificará en el anexo correspondiente a las Reglas de Origen específicas.

  4. Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de Contenido Regional, serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

Artículo 4.12: De Mínimis

  1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con lo establecido en el anexo a este capítulo, se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, no excede de los siguientes porcentajes:

      10 % hasta el año 2000;

      7 % del año 2001 en adelante.

  2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del SAC o de la NAD, los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.

Artículo 4.13: Mercancías fungibles (intercambiables)

  1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las Partes, incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a elección del productor.

  2. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período fiscal.

    1. Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

    2. Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

    3. Método de promedios: método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario. El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando la siguiente fórmula:

      PMNO  =  [ VTMFNO / VTMFOYNO ]   *  100

        donde:

        PMNO = Promedio de Mercancías No Originarias.

        VTMFNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

        VTMFOYNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o Intercambiables Originarias y No Originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

Artículo 4.14: Juegos o surtidos

  1. Se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del SAC o de la NAD y podrán calificar como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtidos, cumplan con las Reglas de Origen establecidas en este capítulo y su anexo.

  2. La regla De Mínimis podrá aplicarse a los juegos o surtidos.

Artículo 4.15: Del ensamble

    Serán mercancías originarias, según se establece en este capítulo, las mercancías que de conformidad con el SAC o la NAD, incorporen en su proceso de producción o de elaboración, partes y piezas no originarias debido a que:

    1. de conformidad con la Regla General 2 para la interpretación del SAC o de la NAD, la mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida;

    2. las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o subpartida; o

    3. el ensamble también confiere origen cuando éste incorpore componentes unitarios que se clasifican en una partida distinta a la de la mercancía final.

Artículo 4.16: Accesorios, repuestos y herramientas

  1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o productos no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en este capítulo y su anexo, siempre que:

    1. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y

    2. la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía clasificante.

  2. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada una de ellas por separado.

Artículo 4.17: Envases y productos de empaque para venta al por menor

    Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor y clasificados por la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 4.18: Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque

    Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio, siempre y cuando sean los utilizados habitualmente.

Artículo 4.19: Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

  1. Una mercancía originaria no perderá tal condición cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes o de un país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

    2. no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito, sean o no Parte; y

    3. durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.

  2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

Artículo 4.20: Formularios de certificación y declaración de origen

  1. Las Partes deben utilizar el formulario de Certificado de Origen, el que elaborará el Comité Técnico de Reglas de Origen y entrará en vigor dentro de los treinta días después del inicio de vigencia del presente Tratado.

  2. El Certificado de Origen contendrá la certificación y la declaración de origen.

Artículo 4.21: Certificación y declaración de origen

  1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la certificación de origen. Dicha certificación debe contener nombre, firma y sello del certificante y podrá ser avalado por la autoridad competente que cada Parte designe.

  2. Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el primero podrá solicitarle una declaración de origen a fin de emitir la correspondiente certificación. En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la declaración de origen.

  3. Un exportador que haya emitido una certificación de origen incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la importación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha certificación, así como a la autoridad competente de la Parte importadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado.

  4. Las correcciones al Certificado de origen se solicitarán por escrito a la autoridad competente y las hará, en los casos que corresponda, el emisor de dicho documento.

Artículo 4.22: Exportaciones que ampara el Certificado de Origen

  1. El Certificado de Origen podrá amparar:

    1. una sola exportación de una o más mercancías, o

    2. varias exportaciones de mercancías idénticas o similares, por un plazo no mayor de un año, a un mismo importador.

  2. En ambos casos, durante la vigencia del certificado, para las exportaciones posteriores a la primera, bastará presentar copia o fotocopia del original.

Artículo 4.23: Registros contables y otros documentos

    El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de la certificación de las mismas, todos los registros contables y documentos que amparen estrictamente el origen de las mercancías.

Artículo 4.24: Expedición directa

    Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes, sin ser transformada, la certificación de origen será la expedida por el exportador.

Artículo 4.25: De la reexportación

    Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de este último a otra Parte, la certificación de origen será avalada por la entidad oficial competente del país de importación, indicando que la mercancía no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Certificado del país de origen.

Artículo 4.26: No requerimiento del Certificado de Origen

  1. No se requerirá el Certificado de Origen en los siguientes casos:

    1. importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). En este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica como originaria;

    2. importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00).

  2. No se aplicarán las excepciones anteriores cuando se compruebe que una importación ha sido fraccionada en dos o más expediciones.

Artículo 4.27: Omisión o anomalías en el Certificado de Origen

    Cuando el exportador no presente el certificado o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido por la legislación de cada Parte, previa presentación del Certificado de Origen correspondiente.

Artículo 4.28: Declaraciones falsas o infundadas

  1. Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada que la mercancía califica como originaria, la autoridad competente de la Parte importadora declarará como no originaria dicha mercancía hasta que el exportador pruebe que cumple con lo establecido en este capítulo.

  2. Cada una de las Partes se compromete a imponer las sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes conforme a su legislación nacional.

Artículo 4.29: Colaboración entre autoridades competentes

    La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a su homóloga del país exportador toda la colaboración técnica necesaria, y ésta la prestará con prontitud.

Artículo 4.30: Confidencialidad

    La autoridad competente de cada una de las Partes mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen.

Artículo 4.31: Medios de verificación

    Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en cuenta entre otros elementos, los siguientes:

    1. la información estadística oficial proporcionada por cada Parte;

    2. cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información dirigidos a importadores, exportadores, productores u otros; y

    3. visitas a las instalaciones del exportador y productor, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el artículo 4.23, además de inspeccionar las instalaciones y materias o productos que se utilicen en la producción de las mercancías.

Artículo 4.32: Formas de notificación

    De ser admitida o rechazada la solicitud, la autoridad competente de la Parte importadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la emisión de la resolución respectiva la notificará, a los interesados cuando corresponda y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

Artículo 4.33: Garantía de pago

  1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la autoridad competente el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo 4.34.

  2. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de verificación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos.

Artículo 4.34: Solicitud de verificación

    Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.

Artículo 4.35: Admisión o rechazo de la solicitud

  1. La autoridad competente emitirá la resolución de admisión o rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días. Dicha resolución debe contener los elementos de prueba que la motivaron.

  2. Si la solicitud de verificación se rechaza o la autoridad competente no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como originaria del país exportador.

Artículo 4.36: Notificación

  1. Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente instrumento, las autoridades competentes de las Partes, podrán utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice el acuse de recibo.

  2. Una vez notificada la resolución de admisión a la autoridad competente de la Parte exportadora ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el inicio del procedimiento para verificar el origen de las mercancías.

  3. Con la notificación de la resolución de admisión se enviarán los cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información.

Artículo 4.37: Período de prueba

  1. Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20) días para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba ante su autoridad competente. Una vez recibidos estos documentos, la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5) días los remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora.

  2. Dentro o fuera del período de prueba, la autoridad competente de la Parte importadora podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación estipulados en el artículo 4.31.

Artículo 4.38: Incumplimiento en la presentación de argumentaciones y medios de prueba

    Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo de veinte días a que se refiere en el artículo 4.37, la autoridad competente de la Parte importadora resolverá dentro de los cinco (5) días posteriores, que la mercancía amparada por el Certificado no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5) días siguientes, notificar a los interesados y a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.39: Notificación de la visita

  1. Antes de efectuar una visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora, deberá notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, su intención de efectuar la misma, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la notificación deberá notificarlo al exportador y productor, según sea el caso.

  2. Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se refiere el artículo 4.37, se interrumpirá, debiendo reanudarse finalizada dicha diligencia.

  3. El exportador o productor que reciba una notificación para la realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que la notificación sea recibida.

Artículo 4.40: Requisitos de la notificación de la visita

    La notificación a que se refiere el artículo 4.39 contendrá como mínimo los siguientes datos:

    1. la identificación de la autoridad competente que expide la notificación;

    2. el nombre del exportador o del productor que será visitado;

    3. la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita;

    4. el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la regla específica de origen a que se refiere el Certificado de Origen;

    5. los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita; y fundamento legal de la visita de verificación.

Artículo 4.41: Modificación al contenido de la notificación

    Cualquier modificación de la información a que se refiere el artículo 4.40, deberá ser notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien a su vez lo notificará al productor o exportador, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.

Artículo 4.42: Alcance de la verificación

    La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar al productor o exportador, que en la visita de verificación se pongan a disposición los registros contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía.

Artículo 4.43: Solicitud de prórroga

    Durante el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 4.39, el exportador o productor podrá solicitar por escrito, a la autoridad competente de la Parte importadora, una prórroga que, de concederse, no será mayor de diez (10) días.

Artículo 4.44: Falta de consentimiento para la visita

  1. Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización de la visita de verificación en el plazo establecido en el artículo 4.43, la autoridad competente de la Parte importadora denegará, mediante resolución, el origen de las mercancías amparadas en el respectivo Certificado, debiendo en este caso dentro de los cinco (5) días posteriores, notificar al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien lo notificará al exportador y productor si fuere el caso.

  2. Asimismo deberá dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente la resolución a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.45: Designación de testigos

    La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará al exportador o productor la designación de tres testigos que estén presentes durante la visita, siempre que estos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo actuado.

Artículo 4.46: Acta de la visita

  1. De la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora elaborará un acta, que contenga los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita.

  2. El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporado al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro del procedimiento.

Artículo 4.47: Resolución final

  1. Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir la resolución final, determinando si las mercancías sujetas a investigación califican o no como originarias. En la resolución deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa la determinación.

  2. Si dentro del plazo establecido en el artículo 4.37, para la aportación de pruebas, la autoridad competente de la Parte importadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la resolución final, previa aceptación del investigado para que el plazo sea reducido.

  3. El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá cuando la autoridad competente de la Parte importadora considere que las pruebas presentadas o algunos de los hechos son insuficientes para poder emitir la resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al finalizar las diligencias administrativas pertinentes.

  4. La notificación a los interesados, de la resolución final deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión.

  5. Si fuera denegado el origen de las mercancías, la autoridad competente que dicte la resolución final deberá enviar dentro de los cinco (5) días posteriores la comunicación oficial a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos. En caso contrario la garantía será devuelta.

Artículo 4.48: Recursos de revisión e impugnación

    Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el Derecho interno de cada Parte.

Artículo 4.49: Comité Técnico de Reglas de Origen

  1. Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que dependerá del Consejo y estará integrado por un representante de cada Parte, y los asesores que estime conveniente.

  2. El Comité, debe quedar constituido dentro de los dos (2) meses posteriores a partir de la vigencia del presente Tratado y se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente a solicitud expresa de una de las Partes.

  3. El Comité Técnico tendrá entre otras las funciones siguientes:

    1. proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente capítulo;

    2. asegurar el efectivo cumplimiento, aplicación y administración del contenido del presente capítulo; y

    3. las demás que le asigne el Consejo.

ANEXO AL CAPÍTULO IV: NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

SECCIÓN I (DEL CAPÍTULO 1 AL 5): ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0101 – 0104 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
0105 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
0106 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura.

 

CAPÍTULO 2: CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0201 – 0206 Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal.
0207 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
0208 – 0210 Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal.

 

CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0301 – 0305 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura de los peces o desde la crianza de alevines.
0306 – 0307 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura del crustáceo, molusco y demás invertebrados acuáticos o desde la crianza de larvas.

 

CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0401 – 0406 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtiene la leche en estado natural o sin procesar.
0407 – 0408 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos de los animales.
0409 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtiene la miel en estado natural ó sin procesar.
0410 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los productos del animal.

 

CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0501 – 0511 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

SECCIÓN II (DEL CAPÍTULO 6 AL 14): PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota de Sección

II-1 Las mercancías agrícolas y hortícolas serán originarias de las Partes, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país no miembro del Tratado.

CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0601.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0601.20 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0602.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0602.20 – 0602.90 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0603 – 0604 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen.

 

CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0701 – 0714 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar.

 

CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0801 – 0814 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0901 – 0910 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.

 

CAPÍTULO 10: CEREALES

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1001 – 1008 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1101 – 1103 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1104.11 – 1104.12 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
1104.19 – 1104.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1105 – 1106 Cambio a esta partida desde plantas cultivadas en la región.
1107 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1108.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1108.12 – 1108.14 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida desde plantas cultivadas en la región.
1108.19 – 1109.00 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES, PAJA Y FORRAJE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1201 – 1207 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
1208 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 1207.10.
1209 – 1214 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1301 – 1302 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión.

 

CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1401 – 1404 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

SECCIÓN III (CAPÍTULO 15): GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL

CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1501 – 1506 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 0209.
1507.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1507.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1508.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1508.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1509 - 1510 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1511.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1511.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1512.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1512.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1512.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1512.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1513.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1513.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1513.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
1513.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1514.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1514.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1515.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1515.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.30 - 1515.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1516.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1516.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1507, 1511 y 1513.
1517.10 Cambio a esta subpartida desde aceite en bruto de cualquier otra partida.
1517.90 a) Mezcla de aceites vegetales se consideran originarias cuando contengan un mínimo de 45% en volumen de aceites de palma, palmiste o soja (soya) producido en la región.

b) Un cambio a esta subpartida dividida desde cualquier otra partida.

1518 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1520 - 1522 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN IV (CAPÍTULO 16 AL 24): PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS, BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1601 – 1602 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1603 – 1605 Un cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 17: AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1701 – 1703 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
1704 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1801 – 1802 Los productos serán originarios del país de cultivo de los granos de cacao de esta partida en estado natural o sin procesar.
1803 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1804 – 1805 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1803.
1806 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la 1803, 1804 y 1805.

 

CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1901.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 0402.
1901.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1901.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 0402.
1902 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1006, 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1903 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1904.10 - 1904.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1904.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1006.
1905 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.

 

CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2001 – 2008 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2009.11 - 2009.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.
2009.90

Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.

 

CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2101.11 - 2101.12 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo del grano de café.
2101.20 - 2101.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2102.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.
2102.20 - 2102.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.
2103.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2104 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2105 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
2106 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Nota de Capítulo: 22-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.