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Tratado Multilateral
de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando estrechar y fortalecer los vínculos de origen y fraternal amistad que felizmente unen a los cinco países; y con el propósito de integrar progresivamente sus economías, de asegurar la ampliación de sus mercados, de fomentar la producción y el intercambio de bienes y servicios, de elevar los niveles de vida y empleo de sus respectivas poblaciones, y de contribuir, de esta manera, a restablecer la unidad económica de Centroamérica, han decidido celebrar el presente Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, de realización progresiva, a cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la Republica de Guatemala, al señor José Guirola Leal, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al doctor Alfonso Rochac, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente del Consejo de Ministros en ejercicio del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, al señor P.M. Fernando Villar, Ministro de Economía y Hacienda; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al doctor Enrique Delgado, Ministro de Economía; y Su Excelencia el señor Presidente de la Republica de Costa Rica, al Licenciado Wilburg Jiménez Castro, ViceMinistro de Economía y Hacienda, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

CAPITULO I

REGIMEN DE INTERCAMBIO

Artículo I

Los Estados contratantes, con el propÓsito de constituir, tan pronto como las condiciones sean propicias, una unión aduanera entre sus territorios, acuerdan establecer un régimen de libre intercambio, que se prometen perfeccionar en un período de diez años a partir de la fecha inicial de vigencia de este Tratado. A tal efecto, deciden eliminar entre sus territorios los derechos de aduana y los gravámenes y requisitos que en seguida se mencionan, en lo que se refiere a los productos que figuran en la lista adjunta que formara el Anexo "A" del presente Tratado.

En consecuencia, los productos naturales de los países contratantes y los artículos manufacturados en ellos, siempre que unos y otros estén incluídos en la lista anexa, quedaran exentos del pago de derechos de importación y de exportación, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden, cualquiera que fuera su destino.

Las exenciones contempladas en este artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que surjan de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los países contratantes.

Cuando alguno de los productos o artículos que figuran en la lista anexa este sujeto a impuestos arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción, la venta, la distribución o el consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado contratante.

Artículo II

Las mercancías originarias del territorio de los Estados contratantes, incluidas en la lista anexa a este Tratado, gozaran de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de control cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados Contratantes por razones de sanidad, seguridad o de policía.

Artículo III

Las mercancías originarias de uno de los Estados signatarios que no figuren en la lista anexa gozaran en los demás Estados del tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida

Sin embargo, dicho tratamiento no se extenderá a las concesiones hechas a través de otros tratados de libre comercio suscritos entre Estados Centroamericanos.

Artículo IV

Los Estados signatarios, convencidos de la necesidad de unificar sus tarifas aduaneras y teniendo el firme propósito de establecer entre sus territorios una unión aduanera, se comprometen a llevar a cabo, previo estudio y dictamen de la Comisión Centroamericana de Comercio que más adelante se establece, la equiparacion de los derechos y otros recargos que cada uno de ellos aplique a la importación de las mercancías que figuran en la lista anexa, o que se agreguen a ella posteriormente, así como de sus principales materias primas y sus envases.

Para los efectos a que se refiere el inciso precedente, la Comisión deberá preparar y someter a los gobiernos signatarios, dentro del plazo máximo de un año, el proyecto o proyectos de acuerdos contractuales que tengan por objeto la equiparación de los gravámenes a la importación.

Artículo V

Los gobiernos de los Estados signatarios procuraran no utilizar ni otorgar franquicias aduaneras a la importación procedente de fuera de Centroamérica de artículos que se produzcan en cualquiera de los Estados contratantes y que figuren en la lista anexa.

Los Estados signatarios procuraran también la equiparación de las ventajas que otorguen a las industrias que produzcan artículos incluidos en la lista anexa, en cuanto tales ventajas, a juicio de la Comisión Centroamericana de Comercio, puedan constituir competencia desleal a dichos productos.

Artículo VI

La lista anexa a este Tratado será ampliada, previo dictamen de la Comisión Centroamericana de Comercio, por acuerdo entre los Estados contratantes mediante la suscripción de protocolos sucesivos y con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo VII

Para que las mercancías incluidas en la lista anexa gocen de los beneficios estipulados en el presente Tratado, deberán ser amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo "B" de este Tratado.

Artículo VIII

Los bancos centrales de los Estados signatarios cooperarán estrechamente para evitar las especulaciones monetarias que puedan afectar los tipos de cambio y para mantener la convertibilidad de las monedas de los respectivos países sobre una base que garantice, dentro de un régimen normal, la libertad, la uniformidad y la estabilidad cambiarias.

En caso de que uno de los Estados signatarios llegaré a establecer restricciones cuantitativas sobre las transferencias monetarias internacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para que tales restricciones no afecten en forma discriminatoria a los otros Estados.

En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren o pudieren afectar las relaciones monetarias y de pagos entre los Estados signatarios, la Comisión Centroamericana de Comercio, de oficio o a petición de uno de los gobiernos, estudiara inmediatamente el problema a fin de recomendar a los gobiernos signatarios una solución satisfactoria compatible con el mantenimiento del régimen multilateral de libre comercio.

CAPITULO I I

PRACTICAS DISCRIMINATORIAS

Artículo IX

Salvo lo establecido en los tratados bilaterales centroamericanos vigentes o lo que se convenga en nuevos tratados entre Estados centroamericanos, las partes signatarias, con el propósito de dar extensa aplicación en sus relaciones comerciales al principio de la no discriminación, convienen en que:

    a) toda mercancía no incluída en la lista anexa a este Tratado y que este sometida a medidas de control cuantitativo por uno de los Estados contratantes, que se importe del territorio de otro Estado signatario o que se exporte con destino a este, recibirá un trato no menos favorable que el aplicado a igual mercancía de cualquier otra procedencia o destino;

    b) ninguno de los Estados signatarios establecerá impuestos, arbitrios u otras contribuciones de orden interno sobre cualquier mercancía incluida o no en la lista anexa, originaria del territorio de otro Estado signatario, ni dictará o impondrá regulaciones sobre la distribución o expendio de las mismas, cuando tales contribuciones o regulaciones tiendan a colocarla o efectivamente la coloquen en situación discriminada con respecto a iguales mercancías de producción nacional o importadas de cualquier otro país; y

    c) si uno de los Estados signatarios crea o mantiene una entidad o dependencia u otorga privilegios especiales a determinada empresa para atender exclusiva o principalmente, con carácter permanente o eventual, la producción, exportación, importación, venta o distribución de cualquier mercancía, dicho Estado concederá al comercio de los otros Estados signatarios un tratamiento equitativo con respecto a las compras o ventas que la entidad, dependencia o empresa mencionada haga en el exterior. La institución de que se trate actuará como una firma comercial privada, ofreciendo razonablemente al comercio de los otros países la oportunidad de competir en tales operaciones de compra o de venta.

CAPITULO III

TRANSITO INTERNACIONAL

Artículo X

Cada uno de los Estados contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a cualesquiera de los otros Estados signatarios o procedentes de ellos.

Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones ni restricciones cuantitativas. En caso de congestionamiento de carga u otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios atenderá equitativamente la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población y de las mercancías en tránsito para los otros Estados . Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana y de tránsito aplicables en el territorio de paso.

Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de otro orden, cualquiera que sea su destino, pero quedarán sujetas al pago de las tasas generalmente aplicables por la prestación de servicios, así como a las medidas de seguridad, sanidad y policía.

CAPITULO IV

SUBSIDIOS A LA EXPORTACION Y COMERCIO DESLEAL

Artículo XI

Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación a otro Estado contratante, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyan en la comparación de los precios .

Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.

Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones o devoluciones tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar en su territorio la producción de determinadas mercancías .

Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos de producción, de venta o de consumo que recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio más alto que el oficial no serán consideradas como subsidio a la expotación; pero en caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y opinión de la Comisión Centroamericana de Comercio

Artículo XII

Por tratarse de una práctica contraria a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará, por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio de los demás, a un precio inferior a su valor normal, en forma que cause o amenace causar perjuicio a la producción, de los otros países, o que retrase el establecimiento de una industria nacional, o centroamericana.

Se considerará que una mercancía ha sido exportada con un precio inferior o a su valor normal si el precio de dicha mercancía fuere menor:

    a) que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar, destinada al consumo del mercado interno del país exportador; o

    b) que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de una mercancía similar en condiciones normales de comercio; o

    c) que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.

En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes relativas a las condiciones y términos de venta y de tributación y a otras diferencias que afecten la comparación de precios.

Artículo XIII

Si no obstante lo establecido en este capítulo, se presentaré el caso de alguna práctica de comercio desleal, el Estado afectado gestionará la eliminación de dicha práctica ante las autoridades competentes del otro Estado y, de ser necesario, podrá adoptar medidas de protección, debiendo a continuación poner el asunto a consideración Comisión Centroamericana de Comercio para su estudio y las recomendaciones que correspondan .

CAPITULO V

TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

Artículo XIV

Los Estados signatarios procurarán construir y mantener vías de comunicación para facilitar e incrementar el tráfico entre sus territorios.

Trataran asimismo de uniformar las tarifas de transporte entre sus respectivos países y las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo XV

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de Estados contratantes, serán tratadas en los puertos y aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros Estados, en iguales términos que las naves y aeronaves nacionales correspondientes. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes y de los otros Estados contratantes.

Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en territorio de los otros Estados, durante su permanencia temporal, del mismo tratamiento que los matriculados en el país de visita.

Las empresas que en los países signatarios se dediquen a prestar servicios intercentroamericanos de transporte automotor de pasajeros y mercaderías recibirán trato nacional en los territorios de los otros Estados.

Los vehículos particulares y los vehículos no dedicados a prestar servicios intercentroamericanos regulares de transporte de personas o mercaderías serán admitidas en los otros Estados contratantes bajo régimen de importación temporal libre de derechos o gravámenes y sujetos a las disposiciones legales correspondientes.

Las embarcaciones de cualquiera de los Estados contratantes que presten servicio entre puertos centroamericanos recibirán, en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional de cabotaje.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro y control que cada país aplique al ingreso, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos por razones de sanidad, seguridad, policía y protección de los intereses públicos y fiscales .

Artículo XVI

Los Estados signatarios procurarán mejorar los sistemas de telecomunicaciones entre sus respectivos territorios y aunaran sus esfuerzos para lograr tal propósito.

CAPITULO VI

INVERSIONES

Artículo XVII

Cada uno de los Estados contratantes, actuando dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de participar en las mismas, y acordará tratamiento equitativo y no discriminatorio respecto a la transferencia de fondos provenientes de inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados.

CAPITULO VII

COMISIÓN CENTROAMERICANA DE COMERCIO

Artículo XVIII

Los Estados signatarios acuerdan constituir una Comisión Centroamericana de Comercio, integrada por representantes de cada una de las Partes contratantes, la cual se reunirá con la frecuencia que requieran sus labores o cuando lo solicite cualquiera de los Estados contratantes.

La Comisión o cualquiera de sus miembros podrá viajar libremente en los países contratantes para estudiar sobre el terreno los asuntos de su incumbencia, y las autoridades de los Estados signatarios deberán proporcionarle los informes y facilidades que requiera para el desempeño de sus funciones.

La Comisión tendrá una Secretaría permanente, la cual estará a cargo de la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. La Comisión adoptará por unanimidad su propio reglamento.

Artículo XIX

La Comisión Centroamericana de Comercio tendrá las siguientes funciones:

    a) Proponer a las Partes contratantes medidas conducentes al desarrollo y perfeccionamiento de la zona centroamericana del libre comercio a que hace referencia este Tratado, así como para lograr los fines de la integración económica de los países centroamericanos, y elaborar un plan definido para ello, inclusive una unión aduanera y el establecimiento de un mercado común en Centroamérica.

    b) Estudiar, a solicitud de uno o más gobiernos, las materias o asuntos relacionados con el desarrollo del comercio intercentroamericano y en particular con la aplicación de este Tratado y proponer las medidas que deban adoptarse para resolver los problemas que se susciten.

    c) Estudiar las actividades de producción y de comercio en los Estados signatarios y recomendar adiciones a la lista anexa, así como hacer las gestiones conducentes a:

      i) la unificación de aranceles y regulaciones de aduanas;

      ii) el establecimiento de un mismo régimen fiscal para artículos estancados y para mercancías sujetas a impuestos de producción, venta y consumo;

      iii) la concertación de acuerdos destinados a evitar !a doble tributación en materia de impuestos directos;

      iv) facilitar, mediante acuerdos, el transporte intercentroamericano; y

      v) la aplicación del sistema métrico decimal en lo relativo a pesar y medidas.

    d) Concentrar y analizar las estadísticas y demás datos intercambio comercial entre los Estados signatarios .

En el desempeño de sus funciones, la Comisión aprovechará los estudios y trabajos realizados por otros organismos centroamericanos e internacionales .

La Comisión Centroamericano dará preferente atención al problema de la unificación de aranceles y presentará a la consideración del Consejo Económico de la Organización de Estados Centroamericanos en sus sesiones ordinarias, proyectos de acuerdos contractuales sobre el mayor número posible de productos.

Artículo X X

Las autoridades competentes de los países signatarios recogerán, compilarán y publicarán los datos estadísticos correspondientes a las operaciones de importación, exportación y tránsito que se efectúen al amparo del presente Tratado, conforme a las reglas que fijen de común acuerdo la Comisión Centroamericana de Comercio y los organismos de estadística de los Estados signatarios.

CAPITULO VIII

INTEGRACION INDUSTRIAL

Artículo XXI

Los Estados signatarios, para promover un desarrollo industrial congruente con los propósitos de este Tratado, adoptarán de común acuerdo medidas para estimular al establecimiento o ampliación de industrias regionales, con vistas al mercado centroamericano de conjunto y que sean de particular interés para la integración económica centroamericana .

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo XXII

Los Estados signatarios adoptarán, como base de sus aranceles de aduanas, y asimismo para fines estadísticos, la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana y la Nomenclatura Uniforme de Exportación Centroamericana.

Artículo XXIII

Los nacionales de cualquiera de los Estados signatarios gozarán, en el territorio de los otros, de tratamiento nacional en rnateria comercial y civil, de conformidad con la legislación interna de cada Estado .

Artículo XXIV

En virtud de que el presente Tratado es de carácter específicamente centroamericano y tiene por objeto sentar las bases para la unión aduanera de los países contratantes y la integración progresiva de sus economías, los Estados signatarios convienen en que, antes de firmar o ratificar acuerdos multilaterales relativos a productos, comercio o concesiones arancelarias, o de resolver su acceso a cualquier organismo internacional creado por dichos acuerdos, o de negociar arreglos dentro del marco de tales organismos, celebrarán consultas con el propósito de adoptar, si fuere posible, una actitud común y solidaria.

Asimismo, los Estados contratantes procurarán unificar sus puntos de vista en conferencias o reuniones interamericanas o mundiales de carácter económico.

Los Estados signatarios convienen en seguir manteniendo la "Cláusula Centroamericana de Excepción" en los tratados comerciales que celebren sobre la base del tratamiento de nación más favorecida con países distintos a los Estados contratantes .

Declaran las Partes contratantes que el espíritu que las anima en la celebración del presente Tratado es el de un mayor acercamiento como Estados de Centroamérica regidos en la actualidad por los principios especiales de un Derecho Público Centroamericano. En ese sentido convienen en que si alguno de los tratados comerciales que tienen celebrados con otras naciones o su participación en otros arreglos internacionales llegaren a ser obstáculo para la existencia del que ahora celebran, especialmente en razón de las estipulaciones contenidas en aquellos otros tratados que dieren margen a que esos países exigiesen un tratamiento de favor igual, procederá a renegociarlos, o en su caso, denunciarlos cuanto antes sea posible, a fin de evitar las dificultades a los perjuicios que pudieran sobrevenir a cualquiera de los Estados contratantes por una exigencia de esa naturaleza. Asimismo, las Partes contratantes se obligan a no suscribir con otras naciones nuevos convenios que sean contrarios al espíritu y objetivos del presente Tratado y, en particular, a lo previsto en este artículo.

Artículo XXV

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente, dentro del espíritu de este Tratado, y por medio de la Comisión Centroamericana de Comercio, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionararán la controversia por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral cada una de las partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a cinco árbitros que integrarán el tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres de sus miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

Artículo XXVI

Las cláusulas de este Tratado que amplíen disposiciones de otros tratados de comercio entre países centroamericanos prevalecerán sobre éstas .

Con objeto de favorecer la consolidación y ampliación del régimen multilateral de libre comercio, las Partes contratantes, procurarán extender los alcances de las respectivas zonas de libre comercio que hubieren constituido en virtud de tratados bilaterales.

CAPITULO X

REGIMENES TRANSITORIOS

Artículo XXVII

Con objeto de prever, en los casos en que sea aconsejable, una aplicación gradual del régimen de libre comercio establecido en el presente Tratado, los Estados contratantes podrán convenir protocolos especiales que establezcan regímenes transitorios de rebajas arancelarias progresivas, que se llevarán a cabo por etapas y que serán aplicables a productos no incluidos en el Anexo A, con vistas a su incorporación posterior en dicho anexo.

Asimismo podrán los Estados contratantes, en igual forma, establecer regímenes especiales temporales para productos no incluidos en el Anexo A que podrán estar sujetos a restricciones cuantitativas de exportación o de importación.

En casos excepcionales y para determinados productos, también podrá establecerse, mediante protocolos adicionales entre todas las partes contratantes, un régimen de libre comercio entre un numero de países inferior a la totalidad de los contratantes y, a la vez, de rebajas arancelarias progresivas con el país o países restantes, para llegar a incorporar dichos productos a la lista del Anexo A.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVIII

El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en fecha de depósito de sus respectivos instrumentos .

La duración de este Tratado será de diez años, contados desde la fecha inicial de su entrada en vigor, y se renovará por reconducción tácita, por períodos sucesivos de diez años.

El presente Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios, con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha en que termine el período inicial o los períodos sucesivos de vigencia del Tratado. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, en ala fecha en que termine el período correspondiente de vigencia del Tratado, y éste continuará en vigor entre los demás Estados contratantes en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos, dos de ellos .

Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.

La Secretaría General de La Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Tratado, del cual enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al efecto. Al entrar en vigor el Tratado, procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines del registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En Testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Tratado en la ciudad de Tegucigalpa, D.C., capital de la República de Honduras, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Por el Gobierno de Guatemala:

1). Con reserva de lo que dispone el inciso 3o, subinciso b) del artículo 149 de la Constitución de la República, respecto al artículo XXV del presente tratado.

2). Con las reservas a la lista de artículos de libre intercambio del Anexo A, que, por parte de Guatemala, figuran en las notas de dicha lista.

José Guirola Leal

Ministro de Economía.

Por el Gobierno de El Salvador:

Con las reservas a la lista de artículos de libre intercambio del Anexo A que, por parte de El Salvador, figuran en las notas de dicha lista.

Alfonso Rochac

Ministro de Economía.

Por el Gobierno de Honduras:

Con las reservas a la lista de artículos de libre intercambio del Anexo A que, por parte de Honduras, figuran en las notas de dicha lista.

Fernando Villar

Ministro de Economía y Hacienda.

Por el Gobierno de Nicaragua:

Con las reservas a la lista de artículos de libre intercambio del Anexo A que, por parte de Nicaragua, figuran en las notas de dicha lista.

Enrique Delgado

Ministro de Economía

Por el Gobierno de Costa Rica:

Con las reservas a la lista de artículos de libre intercambio del Anexo A que, por parte de Costa Rica, figuran en las notas de dicha lista.

Wilburg Jiménez Castro

ViceMinistro de Economía y Hacienda.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos acepta el depósito de este instrumento y oportunamente dará cumplimiento a las formalidades prescritas en el Artículo XXVIII del presente Tratado.

J. Guillermo Trabanino

Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos


Para continuar con el Anexo A del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana.