Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador
Declaración Conjunta de los Presidentes de Guatemala, Honduras y El Salvador Sobre Asociación Económica Tripartita
MIGUEL YDIGORAS FUENTES, Presidente de Guatemala, RAMON VILLEDA MORALES,
Presidente de Honduras y JOSE MARIA LEMUS, Presidente de El Salvador, se han reunido en
la frontera de los tres Estados para efectuar un examen sereno de la situación económica y social
de sus países y de las medidas puestas en práctica hasta ahora para lograr la integración de sus
economías y han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: Que la principal preocupación de los tres Gobiernos es impulsar el desarrollo
económico de sus respectivos países, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de sus
habitantes.
SEGUNDO: Que para lograr esta meta es necesario, entre otras cosas:
a) Aumentar
las fuentes de ocupación;
b) Aprovechar mejor el potencial humano y los recursos naturales;
c)
Promover el desarrollo industrial y tecnificar la agricultura:
d) Incrementar la productividad y
reducir costos para beneficio de los consumidores;
e) Estimular la inversión de capitales nacionales
y extranjeros en la región y facilitar el acceso a las diversas fuentes de crédito; y
f) Aumentar el
número de consumidores y el poder adquisitivo de los mismos.
TERCERO: Que para este efecto,
es indispensable aumentar el consumo de artículos producidos en la región, facilitar su intercambio
por la vía del libre comercio y acelerar el Programa de Integración Económica de Centro América.
CUARTO: Que la contiguedad geográfica de los tres países así como la existencia tradicional de
tratados bilaterales de libre comercio y de una red de comunicaciones relativamente amplia entre
ellos, han dado lugar a un creciente intercambio de personas y bienes.
QUINTO: Que tales
circunstancias colocan a los tres países en la posibilidad de tomar medidas inmediatas de
cooperacion que consoliden las relaciones económicas existentes entre ellos y den mayor impulso a
la Integración Económica Centroamericana.
SEXTO: Que la realización de tales propósitos
requiere del esfuerzo conjunto para ampliar el libre comercio, atenuar los desajustes que pudieran
surgir y crear una infraestructura que permita el desarrollo económico equilibrado de los tres
países.
En consecuencia, DECLARAN QUE es propósito de sus gobiernos constituir en breve fecha una
asociación económica entre sus Países. Con tal propósito autorizan a sus respectivos Ministros de
Economía para suscribir dentro del plazo de treinta días un tratado que establezca los mecanismos
para lograr una mayor integración de sus economías, mediante fórmulas de clara y sincera
interdependencia Centroamericana.
Nueve de Enero de mil novecientos sesenta.
MIGUEL
YDIGORAS FUENTES, RAMON VILLEDA MORALES y JOSE MARIA LEMUS.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras, Guatemala y El Salvador. Con el propósito de
impulsar el desarrollo económico de sus respectivos países, a fin de mejorar las condiciones de
vida del sus habitantes: Convencidos de que es necesario consolidar y ampliar la cooperación
económica existente entre los tres países y contribuir así a la integración económica
centroamericana; En vista de que los Presidentes de las tres Repúblicas declararon que era
indispensable acelerar la integración y desarrollo de las economías de la región; Con el fin de
establecer a corto plazo un mercado común para estimular en forma conjunta la producción y las
inversiones así como establecer los mecanismos necesarios para promover la cooperación
económica entre ellos; Han decidido celebrar el presente Tratado de Asociación Económica y a tal
efecto han designado sus plenipotenciarios así: El Excelentísimo Señor Presidente de la República
de Honduras al Licenciado Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda; El Excelentísimo
Señor Presidente de la República de Guatemala al Licenciado Eduardo Rodríguez Genis, Ministro
de Economía; y El Excelentísimo Señor Presidente de la República de El Salvador al doctor
Alfonso Rochac, Ministro de Economía. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos
Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en lo siguiente:
CAPITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo I.
Las partes Contratantes constituyen por medio del
presente Convenio una Asociación Económica que garantizará la libre circulación de personas,
bienes y capitales entre sus territorios.
Artículo II. Los nacionales de cada uno de los Estados
Signatarios gozarán del derecho de entrar y salir libremente del territorio de las otras Partes
Contratantes, sin más limitaciones que las establecidas para los nacionales de éstas. Asimismo, los
nacionales de cualquiera de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de las otras,
de conformidad con la legislación interna de cada Estado, en materia civil, comercial, tributaria y
laboral.
Artículo III. Al constituirse la Unión aduanera a que se refiere el Capítulo III, habrá libre
circulación de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes sin distinción de origen
proveniencia o destino. En el período de transición anterior a la unión aduanera, sin embargo, sólo
gozarán de libre circulación los productos naturales y los artículos manufacturados originarios de
los territorios de las Partes Contratantes, los cuales se intercambiarán en los términos y condiciones
fijados más adelante.
Artículo IV. Las Partes Contratantes se esforzarán por mantener la libre
convertibilidad de sus monedas y en ningún caso podrán establecer restricciones cambiarias que
discriminen a alguna de ellas.
Artículo V. Cada una de las Partes extenderá el tratamiento nacional
a las inversiones de capital de las personas naturales o jurídicas nacionales de los otros Estados
Signatarios, así como al derecho de organizar y administrar empresas y de participar en las mismas.
Cada una de las Partes dictará las normas relativas a las inversiones de personas jurídicas en las
que participen nacional, les de terceros países.
Artículo VI. Las Partes Contratantes velarán
porque ninguna disposición de tipo legislativo o administrativo dificulte indebidamente la libre
circulación de personas, bienes y capitales entre ellas.
Artículo VII. Con el objeto de crear
condiciones razonables de igualdad en el intercambio comercial, las Partes Contratantes se
esforzarán por uniformar las disposiciones legislativas o de otra índole que afecten las actividades
productivas.
Artículo VIII. Las Partes Contratantes adoptarán una política de cooperación y mutua
consulta en lo que se refiere al comercio entre ellas y a sus relaciones económicas con países de
fuera de Centro América.
CAPITULO II
MERCADO COMUN
Artículo IX.
Los productos
naturales originarios de los territorios de las Partes Contratantes y los manufacturados en ellas, con
las únicas limitaciones contempladas en el Anexo A de este Convenio, gozarán de libre comercio
inmediato. En consecuencia, dichos productos no estarán sujetos a medidas de control cuantitativo
y quedarán exentos de toda clase de gravámenes, inclusive los derechos consulares. Las
exenciones contempladas en este articulo no comprenden las tasas de gabarraje, muellaje,
almacenaje, manejo de mercancías y cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios
de puerto, de custodia o de transporte. Para los efectos de este Artículo, no se consideran
productos manufacturados en una de las partes Contratantes aquellos que siendo manufacturados
en un tercer país, sólo son empacar dos, envasados, cortados o simplemente diluidos en el país
exportador.
Artículo X. Los productos que aparecen en el Anexo A estarán sujetos a regímenes y
arreglos especiales en los términos que se indican en dicho Anexo.
Artículo XI. Las mercancías
provenientes de cada una de las Partes Contratantes estarán sujetas a los impuestos y
contribuciones fiscales o municipales sobre la producción, venta, distribución, comercio y
consumo, establecidos o que se establecieren en el país importador; entendiéndose que dichos
impuestos y contribuciones internas no serán distintos o más onerosos que los que se apliquen a las
mercancías nacionales de dicho país importador . Cuando los artículos sujetos a impuestos internos
no se produzcan en el país importador, éste deberá gravar, además, la importación de productos
similares originarios de terceros países.
Artículo XII. Los artículos que por disposiciones internas
de alguna de las Partes Contratantes constituyan a la fecha del presente Convenio estancos o
monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país. La
creación de nuevos estancos o la modificación del régimen de los existentes, serán precedidas de
consultas entre las Partes, que tengan por objeto sujetar el intercambio de los correspondientes
artículos a un régimen especial.
Artículo XIII. Los artículos cuya exportación o importación esté
reglamentada en virtud de convenios internacionales, estarán sujetos a las disposiciones de dichos
convenios.
Artículo XIV. Las Aduanas de los Estados Signatarios prestarán las mayores
facilidades para que el comercio que se establece entre los tres países se realice con la mayor
expedición. Las mercancías objeto de importación o exportación entre las Partes serán amparadas
por un formulario aduanero firmado por el exportador, que deberá contener la declaración de
origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de
destino, conforme se establece en el Anexo B de este Tratado.
Artículo XV. Cuando existieren
dudas sobre el origen de una mercadería, el Estado que se considere afectado someterá el asunto a
consideración del Consejo Ejecutivo establecido por este Convenio y si éste lo estimaré
conveniente resolverá que el formulario a que se hace referencia en el Artículo anterior, vaya
acompañado de una declaración de origen firmada por el productor del Artículo que se exporte, o
de un certificado extendido por el Ministerio de Economía del país exportador.
Artículo XVI.
Ninguno de los Estados Signatarios concederá subsidios a la exportación de mercancías destinadas
al territorio de los otros Estados, ni permitirá la exportación de mercancías al territorio de los
demás a un precio inferior al normal. Cuando existieren denuncias sobre prácticas de comercio
desleal, el Estado que se considere afectado someterá el asunto a consideración del Consejo
Ejecutivo del Convenio, el cual decidirá sobre el particular.
CAPITULO III
UNION ADUANERA
Artículo XVII. Las Partes Contratantes se comprometen a equiparar la totalidad de los
gravámenes sobre la importación, dentro del plazo máximo de cinco años a partir de la vigencia de
este Tratado. La equiparación comprenderá todos los impuestos, contribuciones y derechos de
cualquier índole que cause la importación . Dicha equiparación tendrá lugar de acuerdo con los
términos del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación;
pero no se demorará por la circunstancia de que no se haya llegado a niveles centroamericanos
dentro de los cinco años establecidos en este Artículo.
Artículo XVIII. Una vez equiparada la
totalidad de los gravámenes sobre la importación, las Partes Contratantes determinarán las bases
de una administración aduanal común, cuyas recaudaciones serán equitativamente distribuidos entre
los Estados Signatarios. La Organización de la Administración Aduanal Común, así como la forma
en que se distribuyan las recaudaciones, será objeto de un protocolo especial.
CAPITULO IV
FONDO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA
Artículo XIX. Las Partes Contratantes
convienen en crear e Fondo de Desarrollo y Asistencia con el carácter de persona jurídica de
Derecho Internacional, el que tendrá por objeto contribuir con su acción a la integración y el
desarrollo económico de los países asociados, facilitando la inversión pública y privada con fines
productivos. El Fondo regulará su funcionamiento por un estatuto y tendrá capacidad para
contratar y efectuar operaciones activas y pasivas de carácter financiero. Por consiguiente, tendrá
entre sus funciones otorgar préstamos y garantías a los Gobiernos de los Estados Signatarios y a
las empresas privadas establecidas en sus respectivos territorios, con los siguientes propósitos:
a)
Acelerar la creación de una infraestructura económica equilibrada en los países signatarios;
b) La
construcción, ampliación y mejoramiento de las carreteras que comuniquen los territorios de las
Partes Contratantes y la realización de proyectos de desarrollo económico de interés común:
c) La
ampliación o mejoramiento de empresas, especialmente, con el objeto de atenuar los eventuales
desajustes que puedan resultar de la creación del mercado común; y
d) El financiamiento de
empresas nuevas que por su amplitud o naturaleza se establezcan en función del mercado común.
Artículo XX. Los recursos del Fondo serán los siguientes:
a) Las contribuciones o cuotas que
aporten los Gobiernos de las Partes Contratantes; siendo entendido que tales aportes guardarán
relación con la capacidad contributiva de cada uno de los Estados Signatarios;
b) Los recursos de
crédito que se obtengan en los mercados de capital; y
c) Cualquier ingreso que provenga de
instituciones públicas o privadas nacionales, extranjeras o internacionales a cualquier título legal.
Un
protocolo adicional establecerá la forma, tiempo y cuantía en que deberán efectuarse los aportes
de cada una de las Partes. El protocolo a que se refiere el presente artículo incorporará el Estatuto
del Fondo, y deberá suscribirse dentro de los 120 días siguientes a la firma de este
Tratado.
CAPITULO V
ORGANISMO DE LA ASOCIACION
Artículo XXI. Los organismos de
la Asociación Económica establecida por este Tratado serán los siguientes: a) El Comité Directivo;
y b) El Consejo Ejecutivo.
Artículo XXII. El Comité Directivo estará integrado por los Ministros
de Economía de las Partes Contratantes. Se reunirá por lo menos una vez cada trimestre o a
petición de cualquiera de ellas y su función principal será la de establecer la política general a seguir
para facilitar la integración económica de los Países Signatarios. Sus resoluciones deberán
cumplirse por el Consejo Ejecutivo en los términos señalados al efecto. El Comité dictará los
reglamentos que sean necesarios para facilitar la ejecución del presente Convenio.
Artículo XXIII.
El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo todas las gestiones y trabajos que tengan por objeto llevar
a la práctica la unión económica de las Partes Contratantes y debera rendir al Comité Directivo un
informe anual de labores. El Consejo Ejecutivo estará integrado por un funcionario propietario y un
suplente designados por cada una de las Partes. Se reunirá por lo menos una vez al mes o a
petición de cualquiera de los Estados Signatarios y sus resoluciones se tomarán por mayoría, de
votos. El Consejo preparará su reglamento interno y deberá someterlo a la consideración del
Comité. Tendrá las funciones que se establecen en dicho reglamento y las que le asigne el Comité
Directivo. Tendrá además, las atribuciones y deberes de las Comisiones Mixtas de los Tratados
Bilaterales.
Artículo XXIV. El Consejo Ejecutivo tendrá una Secretaría permanente y estará
facultado para designar su personal. Los gastos administrativos para el sostenimiento y operación
del Consejo y de la Secretaría se sufragarán por el Fondo de Desarrollo y Asistencia. El monto y
distribución de los gastos administrativos serán determinados por el Comité.
Artículo XXV. El
Consejo estará facultado para nombrar comisiones y grupos de trabajo que funcionarán como
organismos consultivos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo XXVI. Las
materias relativas a navegación, pesca en aguas territoriales, tránsito internacional, vías de
comunicación, legislación aduanera, problemas monetarios y otros no contemplados expresamente
en este Tratado, se resolverán en virtud de protocolos adicionales al mismo. Dichos protocolos se
celebrarán previo dictamen del Consejo Ejecutivo.
Artículo XXVII. Las disposiciones del presente
Convenio dejan vigentes las de los Tratados Bilaterales o Multilaterales de Integración Económica
Centroamericana que no se opongan a ellos . Por otra parte, el presente Tratado se aplicará con
preferencia a cualquier tratado bilateral o multilateral centroamericano en lo que éste amplíe las
disposiciones de aquellos.
Artículo XXVIII. Ninguna disposición de este Tratado puede oponerse
ni perjudicar la concertación de convenios centroamericanos de integración económica.
Artículo
XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las
cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual
decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del
Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del
Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral integrado en la siguiente forma: cada una de
las Partes Contratantes, propondrá al Consejo Ejecutivo los nombres de tres magistrados de sus
respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Consejo escogerá por
sorteo a tres árbitros que integrarán el Tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente
nacionalidad. El laudo del Tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de dos
miembros y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a
cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este
Tratada
Artículo XXX. De acuerdo con el espíritu centroamericanista que ha inspirado la
concertación del presente Convenio, las Partes Contratantes formularán, conjuntamente, invitación
a los demás países de Centro América para que participen en la Asociación, conforme a las bases
que, de común acuerdo, se determinen.
Artículo XXXI. El presente Tratado tendrá una duración
de veinte años y expirado dicho término se prorrogará indefinidamente, salvo su denuncia con
preaviso de cinco años. Continuará en vigencia cuando haya por lo menos dos países adheridos a
él. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los respectivos
instrumentos de ratificación. Para los demás países centroamericanos entrará en vigor desde el
depósito del respectivo instrumento de ratificación en la Cancillería del país donde se hubiere
efectuado el canje.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de Guatemala, El Salvador y Honduras,
firman en tres originales el presente instrumento en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes
de febrero de mil novecientos sesenta
Para continuar con el Anexo A del Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador.
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