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Tratado de Asociación Económica
entre Guatemala, Honduras y El Salvador


Declaración Conjunta de los Presidentes de Guatemala, Honduras y El Salvador Sobre Asociación Económica Tripartita

MIGUEL YDIGORAS FUENTES, Presidente de Guatemala, RAMON VILLEDA MORALES, Presidente de Honduras y JOSE MARIA LEMUS, Presidente de El Salvador, se han reunido en la frontera de los tres Estados para efectuar un examen sereno de la situación económica y social de sus países y de las medidas puestas en práctica hasta ahora para lograr la integración de sus economías y han convenido en lo siguiente:

PRIMERO: Que la principal preocupación de los tres Gobiernos es impulsar el desarrollo económico de sus respectivos países, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

SEGUNDO: Que para lograr esta meta es necesario, entre otras cosas:

    a) Aumentar las fuentes de ocupación;

    b) Aprovechar mejor el potencial humano y los recursos naturales;

    c) Promover el desarrollo industrial y tecnificar la agricultura:

    d) Incrementar la productividad y reducir costos para beneficio de los consumidores;

    e) Estimular la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la región y facilitar el acceso a las diversas fuentes de crédito; y

    f) Aumentar el número de consumidores y el poder adquisitivo de los mismos.

TERCERO: Que para este efecto, es indispensable aumentar el consumo de artículos producidos en la región, facilitar su intercambio por la vía del libre comercio y acelerar el Programa de Integración Económica de Centro América.

CUARTO: Que la contiguedad geográfica de los tres países así como la existencia tradicional de tratados bilaterales de libre comercio y de una red de comunicaciones relativamente amplia entre ellos, han dado lugar a un creciente intercambio de personas y bienes.

QUINTO: Que tales circunstancias colocan a los tres países en la posibilidad de tomar medidas inmediatas de cooperacion que consoliden las relaciones económicas existentes entre ellos y den mayor impulso a la Integración Económica Centroamericana.

SEXTO: Que la realización de tales propósitos requiere del esfuerzo conjunto para ampliar el libre comercio, atenuar los desajustes que pudieran surgir y crear una infraestructura que permita el desarrollo económico equilibrado de los tres países.

En consecuencia, DECLARAN QUE es propósito de sus gobiernos constituir en breve fecha una asociación económica entre sus Países. Con tal propósito autorizan a sus respectivos Ministros de Economía para suscribir dentro del plazo de treinta días un tratado que establezca los mecanismos para lograr una mayor integración de sus economías, mediante fórmulas de clara y sincera interdependencia Centroamericana.

Nueve de Enero de mil novecientos sesenta.

MIGUEL YDIGORAS FUENTES, RAMON VILLEDA MORALES y JOSE MARIA LEMUS.


Los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras, Guatemala y El Salvador. Con el propósito de impulsar el desarrollo económico de sus respectivos países, a fin de mejorar las condiciones de vida del sus habitantes: Convencidos de que es necesario consolidar y ampliar la cooperación económica existente entre los tres países y contribuir así a la integración económica centroamericana; En vista de que los Presidentes de las tres Repúblicas declararon que era indispensable acelerar la integración y desarrollo de las economías de la región; Con el fin de establecer a corto plazo un mercado común para estimular en forma conjunta la producción y las inversiones así como establecer los mecanismos necesarios para promover la cooperación económica entre ellos; Han decidido celebrar el presente Tratado de Asociación Económica y a tal efecto han designado sus plenipotenciarios así: El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Honduras al Licenciado Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda; El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Guatemala al Licenciado Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía; y El Excelentísimo Señor Presidente de la República de El Salvador al doctor Alfonso Rochac, Ministro de Economía. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en lo siguiente:

CAPITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Artículo I. Las partes Contratantes constituyen por medio del presente Convenio una Asociación Económica que garantizará la libre circulación de personas, bienes y capitales entre sus territorios.

Artículo II. Los nacionales de cada uno de los Estados Signatarios gozarán del derecho de entrar y salir libremente del territorio de las otras Partes Contratantes, sin más limitaciones que las establecidas para los nacionales de éstas. Asimismo, los nacionales de cualquiera de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de las otras, de conformidad con la legislación interna de cada Estado, en materia civil, comercial, tributaria y laboral.

Artículo III. Al constituirse la Unión aduanera a que se refiere el Capítulo III, habrá libre circulación de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes sin distinción de origen proveniencia o destino. En el período de transición anterior a la unión aduanera, sin embargo, sólo gozarán de libre circulación los productos naturales y los artículos manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes, los cuales se intercambiarán en los términos y condiciones fijados más adelante.

Artículo IV. Las Partes Contratantes se esforzarán por mantener la libre convertibilidad de sus monedas y en ningún caso podrán establecer restricciones cambiarias que discriminen a alguna de ellas.

Artículo V. Cada una de las Partes extenderá el tratamiento nacional a las inversiones de capital de las personas naturales o jurídicas nacionales de los otros Estados Signatarios, así como al derecho de organizar y administrar empresas y de participar en las mismas. Cada una de las Partes dictará las normas relativas a las inversiones de personas jurídicas en las que participen nacional, les de terceros países.

Artículo VI. Las Partes Contratantes velarán porque ninguna disposición de tipo legislativo o administrativo dificulte indebidamente la libre circulación de personas, bienes y capitales entre ellas.

Artículo VII. Con el objeto de crear condiciones razonables de igualdad en el intercambio comercial, las Partes Contratantes se esforzarán por uniformar las disposiciones legislativas o de otra índole que afecten las actividades productivas.

Artículo VIII. Las Partes Contratantes adoptarán una política de cooperación y mutua consulta en lo que se refiere al comercio entre ellas y a sus relaciones económicas con países de fuera de Centro América.

CAPITULO II

MERCADO COMUN

Artículo IX. Los productos naturales originarios de los territorios de las Partes Contratantes y los manufacturados en ellas, con las únicas limitaciones contempladas en el Anexo A de este Convenio, gozarán de libre comercio inmediato. En consecuencia, dichos productos no estarán sujetos a medidas de control cuantitativo y quedarán exentos de toda clase de gravámenes, inclusive los derechos consulares. Las exenciones contempladas en este articulo no comprenden las tasas de gabarraje, muellaje, almacenaje, manejo de mercancías y cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte. Para los efectos de este Artículo, no se consideran productos manufacturados en una de las partes Contratantes aquellos que siendo manufacturados en un tercer país, sólo son empacar dos, envasados, cortados o simplemente diluidos en el país exportador.

Artículo X. Los productos que aparecen en el Anexo A estarán sujetos a regímenes y arreglos especiales en los términos que se indican en dicho Anexo.

Artículo XI. Las mercancías provenientes de cada una de las Partes Contratantes estarán sujetas a los impuestos y contribuciones fiscales o municipales sobre la producción, venta, distribución, comercio y consumo, establecidos o que se establecieren en el país importador; entendiéndose que dichos impuestos y contribuciones internas no serán distintos o más onerosos que los que se apliquen a las mercancías nacionales de dicho país importador . Cuando los artículos sujetos a impuestos internos no se produzcan en el país importador, éste deberá gravar, además, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo XII. Los artículos que por disposiciones internas de alguna de las Partes Contratantes constituyan a la fecha del presente Convenio estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país. La creación de nuevos estancos o la modificación del régimen de los existentes, serán precedidas de consultas entre las Partes, que tengan por objeto sujetar el intercambio de los correspondientes artículos a un régimen especial.

Artículo XIII. Los artículos cuya exportación o importación esté reglamentada en virtud de convenios internacionales, estarán sujetos a las disposiciones de dichos convenios.

Artículo XIV. Las Aduanas de los Estados Signatarios prestarán las mayores facilidades para que el comercio que se establece entre los tres países se realice con la mayor expedición. Las mercancías objeto de importación o exportación entre las Partes serán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que deberá contener la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B de este Tratado.

Artículo XV. Cuando existieren dudas sobre el origen de una mercadería, el Estado que se considere afectado someterá el asunto a consideración del Consejo Ejecutivo establecido por este Convenio y si éste lo estimaré conveniente resolverá que el formulario a que se hace referencia en el Artículo anterior, vaya acompañado de una declaración de origen firmada por el productor del Artículo que se exporte, o de un certificado extendido por el Ministerio de Economía del país exportador.

Artículo XVI. Ninguno de los Estados Signatarios concederá subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni permitirá la exportación de mercancías al territorio de los demás a un precio inferior al normal. Cuando existieren denuncias sobre prácticas de comercio desleal, el Estado que se considere afectado someterá el asunto a consideración del Consejo Ejecutivo del Convenio, el cual decidirá sobre el particular.

CAPITULO III

UNION ADUANERA

Artículo XVII. Las Partes Contratantes se comprometen a equiparar la totalidad de los gravámenes sobre la importación, dentro del plazo máximo de cinco años a partir de la vigencia de este Tratado. La equiparación comprenderá todos los impuestos, contribuciones y derechos de cualquier índole que cause la importación . Dicha equiparación tendrá lugar de acuerdo con los términos del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación; pero no se demorará por la circunstancia de que no se haya llegado a niveles centroamericanos dentro de los cinco años establecidos en este Artículo.

Artículo XVIII. Una vez equiparada la totalidad de los gravámenes sobre la importación, las Partes Contratantes determinarán las bases de una administración aduanal común, cuyas recaudaciones serán equitativamente distribuidos entre los Estados Signatarios. La Organización de la Administración Aduanal Común, así como la forma en que se distribuyan las recaudaciones, será objeto de un protocolo especial.

CAPITULO IV

FONDO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA

Artículo XIX. Las Partes Contratantes convienen en crear e Fondo de Desarrollo y Asistencia con el carácter de persona jurídica de Derecho Internacional, el que tendrá por objeto contribuir con su acción a la integración y el desarrollo económico de los países asociados, facilitando la inversión pública y privada con fines productivos. El Fondo regulará su funcionamiento por un estatuto y tendrá capacidad para contratar y efectuar operaciones activas y pasivas de carácter financiero. Por consiguiente, tendrá entre sus funciones otorgar préstamos y garantías a los Gobiernos de los Estados Signatarios y a las empresas privadas establecidas en sus respectivos territorios, con los siguientes propósitos:

    a) Acelerar la creación de una infraestructura económica equilibrada en los países signatarios;

    b) La construcción, ampliación y mejoramiento de las carreteras que comuniquen los territorios de las Partes Contratantes y la realización de proyectos de desarrollo económico de interés común:

    c) La ampliación o mejoramiento de empresas, especialmente, con el objeto de atenuar los eventuales desajustes que puedan resultar de la creación del mercado común; y

    d) El financiamiento de empresas nuevas que por su amplitud o naturaleza se establezcan en función del mercado común.

Artículo XX. Los recursos del Fondo serán los siguientes:

    a) Las contribuciones o cuotas que aporten los Gobiernos de las Partes Contratantes; siendo entendido que tales aportes guardarán relación con la capacidad contributiva de cada uno de los Estados Signatarios;

    b) Los recursos de crédito que se obtengan en los mercados de capital; y

    c) Cualquier ingreso que provenga de instituciones públicas o privadas nacionales, extranjeras o internacionales a cualquier título legal.

Un protocolo adicional establecerá la forma, tiempo y cuantía en que deberán efectuarse los aportes de cada una de las Partes. El protocolo a que se refiere el presente artículo incorporará el Estatuto del Fondo, y deberá suscribirse dentro de los 120 días siguientes a la firma de este Tratado.

CAPITULO V

ORGANISMO DE LA ASOCIACION

Artículo XXI. Los organismos de la Asociación Económica establecida por este Tratado serán los siguientes: a) El Comité Directivo; y b) El Consejo Ejecutivo.

Artículo XXII. El Comité Directivo estará integrado por los Ministros de Economía de las Partes Contratantes. Se reunirá por lo menos una vez cada trimestre o a petición de cualquiera de ellas y su función principal será la de establecer la política general a seguir para facilitar la integración económica de los Países Signatarios. Sus resoluciones deberán cumplirse por el Consejo Ejecutivo en los términos señalados al efecto. El Comité dictará los reglamentos que sean necesarios para facilitar la ejecución del presente Convenio.

Artículo XXIII. El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo todas las gestiones y trabajos que tengan por objeto llevar a la práctica la unión económica de las Partes Contratantes y debera rendir al Comité Directivo un informe anual de labores. El Consejo Ejecutivo estará integrado por un funcionario propietario y un suplente designados por cada una de las Partes. Se reunirá por lo menos una vez al mes o a petición de cualquiera de los Estados Signatarios y sus resoluciones se tomarán por mayoría, de votos. El Consejo preparará su reglamento interno y deberá someterlo a la consideración del Comité. Tendrá las funciones que se establecen en dicho reglamento y las que le asigne el Comité Directivo. Tendrá además, las atribuciones y deberes de las Comisiones Mixtas de los Tratados Bilaterales.

Artículo XXIV. El Consejo Ejecutivo tendrá una Secretaría permanente y estará facultado para designar su personal. Los gastos administrativos para el sostenimiento y operación del Consejo y de la Secretaría se sufragarán por el Fondo de Desarrollo y Asistencia. El monto y distribución de los gastos administrativos serán determinados por el Comité.

Artículo XXV. El Consejo estará facultado para nombrar comisiones y grupos de trabajo que funcionarán como organismos consultivos.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo XXVI. Las materias relativas a navegación, pesca en aguas territoriales, tránsito internacional, vías de comunicación, legislación aduanera, problemas monetarios y otros no contemplados expresamente en este Tratado, se resolverán en virtud de protocolos adicionales al mismo. Dichos protocolos se celebrarán previo dictamen del Consejo Ejecutivo.

Artículo XXVII. Las disposiciones del presente Convenio dejan vigentes las de los Tratados Bilaterales o Multilaterales de Integración Económica Centroamericana que no se opongan a ellos . Por otra parte, el presente Tratado se aplicará con preferencia a cualquier tratado bilateral o multilateral centroamericano en lo que éste amplíe las disposiciones de aquellos.

Artículo XXVIII. Ninguna disposición de este Tratado puede oponerse ni perjudicar la concertación de convenios centroamericanos de integración económica.

Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral integrado en la siguiente forma: cada una de las Partes Contratantes, propondrá al Consejo Ejecutivo los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Consejo escogerá por sorteo a tres árbitros que integrarán el Tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del Tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de dos miembros y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratada

Artículo XXX. De acuerdo con el espíritu centroamericanista que ha inspirado la concertación del presente Convenio, las Partes Contratantes formularán, conjuntamente, invitación a los demás países de Centro América para que participen en la Asociación, conforme a las bases que, de común acuerdo, se determinen.

Artículo XXXI. El presente Tratado tendrá una duración de veinte años y expirado dicho término se prorrogará indefinidamente, salvo su denuncia con preaviso de cinco años. Continuará en vigencia cuando haya por lo menos dos países adheridos a él. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación. Para los demás países centroamericanos entrará en vigor desde el depósito del respectivo instrumento de ratificación en la Cancillería del país donde se hubiere efectuado el canje.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de Guatemala, El Salvador y Honduras, firman en tres originales el presente instrumento en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta


Para continuar con el Anexo A del Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador.