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Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana

Lista de mercancías sujetas a regímenes transitorios de excepción al libre comercio entre Costa Rica y cada uno de los demás Estados miembros

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,

CONSIDERANDO que el Gobierno de la República de Costa Rica se adhirió al Tratado General de Integración Económica Centroamericana el 23 de julio de 1962, mediante la suscripción del instrumento correspondiente;

TENIENDO en cuenta lo dispuesto en el Artículo IV del Tratado General y con forme a lo previsto en los Artículos II y III del instrumento Adhesión de Costa Rica al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, han convenido entre ellos las listas de productos que quedarán sujetos a regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio entre Costa Rica y cada uno de los demás Países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana;

CONVENCIDOS de que la participación plena de Costa Rica en el mercado común que han establecido es de la mayor urgencia para ampliar dicho mercado a todo el territorio centroarnericano, e impulsar de esa Manera la integracion de sus economías;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Julio Prado García Salas., Ministro de Integración Centroamericana Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía; y al señor Víctor Manuel Cuéllar Ortiz, Representante de El Salvador en el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Rodrigo Soley Carrasco, Representante Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo I

Los Estados signatarios acuerdan ampliar el Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, agregándole las listas de productos que se someten a regímenes transitorios de excepción al libre comercio entre Costa Rica y cada una de las demás Partes contratantes.

Las listas de productos a que se refiere el párrafo anterior, así como las modalidades y requisitos a que deberás ajustarse su intercambio, figuran en el Anexo de este Protocolo, el cual forma parte integrante del mismo y del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Artículo II

El régimen de libre comercio previsto en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana para los productos originarios sean naturales o manufacturados, de los Países miembros y las modalidades y requisitos de intercambio establecidos en el Anexo de este instrumento entrarán en vigor a partir de la fecha inicial de vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo V del mismo.

Artículo III

No obstante lo dispuesto en el Artículo II anterior, los períodos correspondientes a los regímenes especiales para los productos incluídos en el Anexo de este Protocolo, comenzarán a contarse a partir del 4 de junio de 1961, fecha en que entró en vigor el Tratado General de Integración Económica Centroamericana,

Artículo IV

Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado signatario, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

Artículo V

EL presente Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. En todo caso, la entrada en vigencia del presente Protocolo requiere el depósito de la ratificación de Costa Rica.

Artículo VI

La aplicación de este Protocolo, en todos sus términos, se regirá por lo dispuesto en los artículos del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Artículo VII

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; asimismo les notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Tegucigalpa., capital de ]a República de Honduras, el día dieciséis del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Por el Gobierno de Guatemala:

Julio Prado García Salas

Ministro de Integración Centroamericana

Por el Gobierno de El Salvador

Salvador Jáuregui Víctor Manuel Cuéllar Ortiz

Ministro de Economía Representante de El Salvador en el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana.

Por el Gobierno de Honduras:

Jorge Bueso Arias

Ministro de Economía y Hacienda

Por el Gobierno de Nicaragua:

Juan José Ligo Marenco

Ministro de Economía

Por el Gobierno de Costa Rica:

Rodrigo Soley Carrasco

Representante Especial del

Ministerio de Economía y Hacienda