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Protocolo de Modificación
al Código Aduanero Uniforme Centroamericano

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

CONSIDERANDO:

Que mediante Protocolo suscrito por los cinco Estados centroamericanos el 13 de diciembre de 1963 se adoptó el Código Aduanero Uniforme Centroamericano actualmente vigente:

CONSIDERANDO:

Que el proceso de actualización de la legislación de integración centroamericana que se está siguiendo, exige la modernización del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a fin de armonizar sus disposiciones con el resto de instrumentos, especialmente los que constituyen el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

CONSIDERANDO:

El compromiso contraído en el artículo transitorio séptimo del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Instrumento al que ya se ha adherido la República de Honduras;

CONSIDERANDO:

Que en seguimiento de los mandatos de la Reunión de Presidentes Centroamericanos, el foro técnico de Directores de Generales de Aduanas y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobaron el proyecto de Código Aduanero Uniforme Centroamericano y recomendaron su adopción por los Gobiernos, por lo que es procedente la suscripción del correspondiente instrumento legal.

HAN DECIDIDO:

Suscribir el presente Protocolo que sustituye totalmente al suscrito para el mismo fin el 13 de diciembre de 1963, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de Costa Rica, al señor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economía, Industria y Comercio.

Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de El Salvador, al señor Arturo Zablah Kuri Ministro de Economía.

Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de Guatemala, al señor Gustavo Saravia Aguirre Ministro de Economía.

Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de Honduras, al señor Ramón Medina Luna Ministro de Economía y Comercio.

Su excelencia la señora Presidenta constitucional de la República de Nicaragua al señor Pablo Pereira Gallardo Viceministro de Economía y Desarrollo.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1. Adoptar el siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano:

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I : FINALIDADES Y DEFINICIONES

Artículo l : El código Aduanero Uniforme Centroamericano establece la legislación aduanera básica y de obligatoria aplicación en los países signatarios conforme a los requerimientos del Mercado Común y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

Artículo 2: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano se fundamenta en los principios de flexibilidad y simplificación en sus procedimientos, responsabilidad, profesionalización técnica y profesional de los agentes internos y externos; servicio personalizado domiciliario y armonizado en su acción hacia el usuario; y compatibilización de los servicios aduaneros para el desarrollo del comercio internacional.

Artículo 3 : Este Código regirá todas las actividades aduaneras que se efectúen dentro de la región y sus normas y las disposiciones legales de cada país que se deriven de ellas serán aplicables a toda persona mercancía y medio de transporte que cruce las fronteras aduaneras de los países signatarios sin importar su origen o procedencia.

Mientras se emite un reglamento uniforme al presente Código, cada estado emitirá su reglamento conforme los principios que lo configuran.

Artículo 4 : Para los efectos de este Código y la respectiva legislación nacional se adoptan las siguientes definiciones:

ACEPTACION DE LA DECLARACION: Es el acto de numera,r firmar, sellar fechar y registrar el formulario de declaración por la autoridad aduanera competente.

ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.

AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento señalado en este Código y en la legislación nacional se determina la obligación tributaria.

CONFIRMACION Y APROBACION: El acto mediante el cual el funcionario designado al efecto ratifica y aprueba el adeudo.

CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de Transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por endoso.

CONTROL DE LA ADUANA: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está obligada a aplicar.

DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prevista por este Código, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías.

DECLARACION CERTIFICADA DEL ORIGEN: Declaración de Origen certificada por una autoridad o un organismo habilitado.

DECLARANTE: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías de conformidad con este Código.

FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de importación que se otorga a las mercancías cuando éstas se importan en determinadas condiciones, o por señaladas personas, o para un fin determinado.

GARANTIA: Caución que asegure a satisfacción de la Aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ésta.

INFRACCION ADUANERA: Cualquier transgresión o tentativa de vulneración de la legislación aduanera.

LEGISLACION ADUANERA: El conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a los medios de transporte y a las mercancías objeto de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión aduanera.

LEVANTE: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un despacho.

MERCANCIA EN LIBRE CIRCULACION: Mercancías de las que se puede disponer libremente, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras v las de otro carácter que sean necesarias

PEQUEÑOS ENVIOS: Se consideran como pequeños envíos sin carácter comercial, aquellas mercancías que están exentas de derechos, impuestos, tasas y otras, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.

PERSONA: Comprende tanto la persona natural como la persona jurídica, salvo que disposiciones especificas la limiten a una de ellas.

PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos en el curso o como consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías acogidas a los regímenes aduaneros de la Admisión Y Exportación Temporal.

REGIMEN ADUANERO: Tratamiento legal aplicable a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.

RUTAS LEGALES: Unicas vías autorizadas para el transporte de mercancías que se importan exportan o circulan en tránsito.

SUBASTA ADUANERA: Es la venta pública de mercancías declaradas en abandono o en comiso, efectuada por las autoridades aduaneras de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación nacional.

TERRITORIO ADUANERO: El territorio en que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado.

TRANSPORTISTA: La persona que transporta las mercancías o que tiene la responsabilidad del medio de transporte.

CAPITULO II : DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA ADUANERO. SU TERRITORIO JURISDICCIONAL Y DE SU POTESTAD.

Artículo 5 : La Dirección General de Aduanas es el organismo superior aduanero a nivel nacional dependiente del ramo de hacienda o finanzas que tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u oficinas aduaneras y demás actividades del ramo.

Para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Aduanas establecerá su propia organización interna de acuerdo a la legislación de cada país

Artículo 6 : La Aduana es un organismo especializado de la administración pública facultado para hacer cumplir la legislación aduanera, la de comercio exterior en lo que corresponda, los convenios internacionales sobre la materia y de ejercer las demás funciones que se le encomienden por ley.

Artículo 7 : El ámbito de aplicación de las normas contenidas en este Código y las disposiciones legales de cada país será el territorio aduanero nacional.

Artículo 8 : La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Aduana será conforme a lo que establezca la ley nacional.

Artículo 9 : La Potestad Aduanera es el conjunto de derecho, facultades y competencia que este Código y demás disposiciones legales conceden al servicio de aduanas y que se ejercitan a través de sus funcionarios para que puedan regular el tráfico del comercio exterior y sancionar cuando corresponda el incumplimiento a dichas disposiciones

Artículo 10 : El ejercicio de la potestad aduanera corresponde en forma privativa a las autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún organismo ni funcionario ajeno a la Aduana podrá ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercancías; sin perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga previa coordinación con los funcionarios competentes de la aduana; de no ser así se incurrirá en la responsabilidad administrativa civil y penal que corresponde según el caso.

Artículo 11 : Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero todo medio de transporte, su cargamento su tripulación y sus efectos, sus pasajeros y sus equipajes, estarán sometidos a la potestad aduanera.

Artículo 12 : En cumplimiento de sus facultades la autoridad aduanera podrá citar a interrogar personas recibir y certificar declaraciones, requerir la exhibición de libros registros u otro documentos levantar actas; realizar investigaciones y practicar reconocimientos en cualquier local. edificio o establecimiento de las personas naturales o jurídicas; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y demás relativas al comercio exterior.

Artículo 13 : El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sus Anexos, este Código y demás disposiciones legales aplicables en materia aduanera.

Artículo 14 : Los funcionarios y empleados de aduana son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas. En este caso sin detrimento de las acciones disciplinarias civiles y penales en contra del funcionario aduanero se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas en la forma que señala este Código su Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional

Artículo 15 : Los servicios Aduaneros Nacionales establecerán su propio estatuto de carrera administrativa tendiente a garantizar la estabilidad laboral así como el sistema de reclutamiento promociones y demás garantías que aseguren un eficaz desarrollo de la organización aduanera.

TITULO SEGUNDO: DE LA RECEPCION LEGAL DE LAS MERCANCIAS Y DEMAS FORMALIDADES A LA LLEGADA Y SALIDA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO III : DEL PASO DE LAS PERSONAS MERCANCIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

Artículo 16 : El paso de personas mercancías y medios de transporte sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación aduanera nacional.

Artículo 17 : Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares habilitados será recibido en la zona primaria de jurisdicción por la autoridad aduanera competente

Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.

Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la Aduana a todo medio de transporte a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 18 : La autoridad aduanera. con anterioridad a la recepción legal o con posterioridad a ella podrá adoptar las medidas de control que considere pertinente debiendo informar a las autoridades competentes sobre toda mercancía que atente contra la salud. la moral o el orden público.

Artículo 19 : El transportista deberá presentar a la autoridad aduanera los documentos requeridos que establezca la legislación nacional.

Artículo 20 : Habiéndose producido un arribo forzoso de cualquier medio de transporte en un puerto, aeropuerto o punto del país, distinto al de su destino obliga al transportista tan pronto las circunstancias lo permitan, a comunicar el hecho a la autoridad local más cercana procediendo a señalar las causas que lo originaron.

CAPITULO IV : DE LA DESCARGA, CARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS

Artículo 21 : La descarga de las mercancías sólo podrá efectuarse dentro de la zona primaria de cada Aduana una vez recibido legalmente el medio de transporte en los días y horas hábiles o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y costa de los interesados

A solicitud y a costa de los interesados, podrá autorizarse la descarga en sitios dentro de la zona secundaria cuando las circunstancias así lo ameriten y se cumplan os requisitos exigidos por la legislación nacional.

Artículo 22 : La autoridad aduanera competente a pedido del interesado podrá autorizar que mercancías destinadas a un puerto se desembarquen en otro habilitado debiendo comunicarlo a las autoridades portuarias y aduaneras en que se desembarcarán y despacharan las mismas.

Artículo 23 : Toda mercancía que vaya a ser embarcada en cualquier puerto marítimo aéreo o terrestre deberá ser presentada y puesta a disposición de la Aduana en el lugar y plazo que establezca la legislación nacional.

La Aduana verificará que las mercancías indicadas en el Manifiesto de carga hayan sido efectivamente embarcadas dejando constancia en el documento de exportación de las que no lo fueron.

Artículo 24 : Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque quedará sometida a su potestad y ésta autorizará la salida del medio de transporte cuando se verifique que no existen obligaciones incumplidas.

Artículo 25 : El transbordo es la transferencia de las mercancías del medio de transporte utilizado para su ingreso al país a aquel en el que continuarán a su destino. Esta transferencia será realizada bajo el control aduanero luego de haber sido autorizada por el Administrador de la Aduana correspondiente.

Artículo 26 : El transbordo será solicitado por el interesado

La legislación nacional respectiva señalará el procedimiento formalidades y requisitos que deberán cumplirse para llevar a cabo esta operación aduanera.

Artículo 27 : El reembarque es el envío de mercancías al exterior; solamente procederá si las mismas no han sido solicitadas para el consumo, no han caído en abandono ni han originado alguna infracción culposa o dolosa.

Artículo 28 : Las mercancías que consten en el Manifiesto de Carga y que no sean descargadas se considerarán faltantes y sobrantes los que excedan a la cantidad señalada, sujetando al responsable a las sanciones previstas por la infracción cometida.

La legislación nacional respectiva señalará sanciones. plazos y procedimientos para justificar a la Aduana las faltas o excesos de mercancías en relación al Manifiesto de carga.

Artículo 29 : Las mercancías procedentes del exterior se depositarán temporalmente y estarán bajo control de la aduana en sus recintos almacenes u otros ubicados dentro o fuera de la zona primaria y serán autorizados por el órgano ejecutivo correspondiente; cuando la cantidad volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o la economía del país así lo amerite.

El plazo de permanencia de las mercancías en depósito temporal. será establecida por la legislación nacional.

TITULO TERCERO: DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO V : DE LA DECLARACION DE LAS MERCANCIAS

Artículo 30 : Las declaraciones aduaneras deberán ser presentadas por los agentes de aduana quienes comparecerán en representación de terceros en cualquier despacho aduanero.

La intervención del agente aduanero será optativa para las operaciones y trámites que a continuación se indica:

a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;

b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones;

i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio bilateral o multilateral;

ii) se identifiquen como de importación, no comercial; o

iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional.

c) Cuando se trate de equipaje de viajeros;

d) Zonas francas y otros regímenes de exportación creados por ley; y

e) Cuando se trate de otras mercancías, que ley nacional establezca.

Artículo 31 : La declaración aduanera de las mercancías deberá presentarse en el respectivo formulario o medio aprobado por la autoridad competente a la cual se adjuntarán los documentos y autorizaciones exigidas por la ley cuando sea procedente.

Artículo 32 : En toda declaración aduanera deberá consignarse la información requerida en el formulario o medio respectivo entre otras las relativas al consignatario o declarante medio de transporte valor aduanero clasificación arancelaria. origen y las demás exigidas por la legislación nacional según cada régimen.

Artículo 33 : Las trámites comunes a toda declaración de mercancías cuando proceda son los siguientes: aceptación de la declaración; aforo; confirmación y aprobación.

La fiscalización de las operaciones contenidas en la declaración será realizada por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 34 : La persona que presente una declaración en representación de otra será solidariamente responsable con ésta de la exactitud y veracidad de los datos consignados en la declaración. La declaración de mercancías es vinculante para la persona a cuyo nombre se formula.

En el caso de que el declarante sea el mismo consignatario éste contraerá frente al Estado todas las responsabilidades conforme a este Código su Reglamento y la Legislación Nacional.

La declaración de mercancías aceptada por la Aduana es definitiva y servirá de base para determinar el aforo salvo en los casos previstos en este Código y la legislación nacional.

Artículo 35 : La importación es la introducción legal de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo en el territorio aduanero, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias, quedando dichas mercancías en libre circulación.

Artículo 36 : La exportación es el envío legal de mercancías que encuentran en libre circulación para su uso o consumo definitivo en el territorio previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

CAPITULO VI : DE LOS REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS. DEL TRANSITO. DE LA IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. DE LA ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE LOS DEPOSITOS DE ADUANA

Artículo 37 : Tránsito aduanero es el régimen mediante el cual las mercancías son transportadas de una aduana a otra bajo el control de la autoridad aduanera competente con suspensión total de los gravámenes aplicables y previa presentación de la declaración y del documento internacional que será válido en cada uno de los países de la región. La legislación nacional establecerá los requisitos y formalidades legales y cauciones que sean aplicables a este régimen.

Artículo 38 : El transportista es responsable por la entrega de las mercancías en la Aduana de Destino y responderá del cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen le impone. incluso del pago de los tributos que adeude si las mercancías no llegan en su totalidad a destino.

Artículo 39 : Toda mercancía que hubiese llegado manifestada en tránsito podrá ser destinada a cualquier otro régimen dentro del país, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales y reglamentarias para dicho régimen.

Artículo 40 : La Autoridad Aduanera Competente podrá autorizar la importación temporal de mercancías extranjeras con suspensión parcial o total del pago de derechos e impuestos a la importación para fines específicos a condición de ser reexportadas por cualquier aduana dentro del término autorizado sin haber sufrido modificación o transformación alguna con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas. La legislación nacional establecerá las excepciones a este Régimen.

Artículo 41 : Los declarantes de este régimen constituirán garantía por una suma equivalente al total de los tributos a la importación. a fin de responder por la reexportación de las mercancías dentro del plazo concedido así como por el cumplimiento de las demás obligaciones contraídas con la Aduana.

La garantía no será obligatoria en aquellos casos estipulados en la legislación nacional.

Artículo 42 : La importación temporal se extingue y la garantía será liberada con la reexportación de las mercancías su despacho a consumo, o cualquier otra causa establecida por la legislación nacional

Artículo 43 : La importación temporal de vehículos de turistas o de empresas dedicadas al transporte de turistas se sujetará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en la materia suscritos por los Estados Contratantes y en su caso a la legislación nacional.

Artículo 44 : La Admisión Temporal permite recibir dentro del territorio aduanero, en suspensión de tributos de importación, mercancías procedentes del exterior y destinadas a ser reexportadas dentro del plazo autorizado, después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación.

En la misma calidad podrán ingresar insumos que se utilizan para la obtención de productos compensadores y que desaparecen total o parcialmente en el curso de su utilización sin estar efectivamente contenidos en estos productos. Esta suspensión no se extiende a los elementos que no juegan más que un papel auxiliar en la fabricación. Los requisitos modalidades y demás formalidades relacionadas con el régimen serán reguladas por la legislación nacional.

Artículo 45 : Los residuos o desperdicios resultantes de los procesos de perfeccionamiento que no sean reexportados como tales, podrán ser importados para el consumo según su clasificación arancelaria propia, previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos para el régimen.

Artículo 46 : Depósitos de aduanas es el régimen mediante el cual el Estado permite a través de una concesión a una persona física o jurídica, el servicio de almacenamiento de mercancías, que serán destinadas posteriormente a la importación u otro régimen aduanero bajo el control de la Aduana con suspensión de la aplicación de los derechos y demás gravámenes correspondientes.

Articulo 47 : Los depósitos de aduana serán públicos o privados.

Artículo 48 : Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a las mismas operaciones manipulaciones y reconocimiento usuales, para su conservación, acondicionamiento, declaración y otros conforme al procedimiento que establezca cada parte internamente.

Artículo 49 : La declaración para que una mercancía pueda acogerse a este régimen la conocerá la Aduana con Jurisdicción en la zona donde se encuentra el depósito y lo concederá por el plazo que señale la legislación nacional.

Artículo 50 : La legislación nacional establecerá la responsabilidad y sus límites de toda pérdida o daño que sufran las mercancías durante su depósito tanto en recintos públicos como privados así como frente a los consignatarios de la mercancía dañada o perdida.

CAPITULO VII : DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. DE LAS ZONAS FRANCAS. DE LA REIMPORTACON EN EL MISMO ESTADO

Artículo 51 : Zona Franca es aquella parte del territorio nacional donde las mercancÍas que en ella se introduzcan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importación y no estarán sometidas al control especial de la aduana.

Artículo 52 : Las Zonas Francas serán comerciales e industriales

Son comerciales aquellas en que las mercancías admitidas sólo pueden someterse a las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación acondicionamiento y presentación, pudiéndose además exhibirlas ofrecerlas a la venta y enajenarlas en las formas autorizadas por la legislación nacional

Son Industriales aquellas en que las mercancías son admitidas para someterse a las operaciones de perfeccionamiento que hayan sido autorizadas.

Artículo 53 : La exportación temporal con reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero mediante el cual con suspensión del pago de derechos e impuestos a la exportación, se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación con un fin específico y por un tiempo determinado con la condición de que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación en cuyo caso a su retorno serán admitidas con liberación total de derechos e impuestos a la importación. El plazo para la reimportación será el que establecen los convenios sobre la materia en su caso o la legislación nacional en su defecto.

Artículo 54 : La Autorización para acogerse a este régimen la otorgará la autoridad aduanera correspondiente pudiendo exigir en forma previa al embarque de las mercancías la presentación de una garantía conforme a lo que para el efecto establece la legislación nacional liberándose ésta exclusivamente con la reimportación de las mercancías en su mismo estado y dentro del plazo otorgado o con el cambio de régimen a exportación definitiva.

Artículo 55 : Podrán acogerse al beneficio de la reimportación con liberación total de derechos e impuestos, la totalidad o parte de las mercancías que se hubiesen exportado definitivamente y que retornen al país siempre que no hayan sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación dentro del plazo que al efecto se establezca en los convenios o en la legislación nacional en su defecto

Artículo 56 : La exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el territorio aduanero. para ser sometidas en el exterior a una transformación. elaboración o reparación y luego reimportarlas dentro del plazo otorgado para ello, bajo franquicia total o parcial de los tributos a la importación

Cuando las mercancías, previa comprobación, hayan sido reparadas dentro del período de la garantía. se estará a lo dispuesto en la Legislación sobre Valoración Aduanera aplicable

Artículo 57 : La resolución emitida por la autoridad aduanera correspondiente que conceda el régimen indicará su plazo de duración la naturaleza y monto de la garantía que deberá exigirse, la franquicia que beneficiará la reimportación de las producto compensadores y la forma de calcularla.

La garantía otorgada será liberada con la reimportación de las mercancías exportadas o de los productos compensadores o su cambio al régimen de la exportación definitiva.


Para continuar con el CAPITULO VIII del Protocolo de Modificación
al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.