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Protocolo al Tratado General de Integración Económica CentroamericanaCodigo Aduanero Uniforme CentroamericanoTITULO X DE LOS AGENTES ADUANEROS Capítulo XXVI Artículo 128. Aparte de los funcionarios del servicio, en los trámites y operaciones aduaneras que señala este Código y sus reglamentos, sólo podrán actuar los agentes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo 132. Artículo 129. Podrán ejercer la actividad de agente aduanero las personas naturales que sean autorizadas para tal fin, por el Ministro de Hacienda. También podrán dedicarse a esta actividad las personas jurídicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda, que acrediten a satisfacción del mismo, a los agentes aduaneros a cuyo cargo estarán las actuaciones. Los reglamentos a este Código señalarán los procedimientos y requisitos para obtener la autorización correspondiente, debiendo en todo caso el beneficiario, caucionar por separado sus responsabilidades para con el Fisco y para sus comitentes. Artículo 130. No se considerará necesaria la intervención de un agente aduanero para las operaciones y trámites, en los casos que a continuación se indican: a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado; b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentres en cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral; ii) Se identifiquen como de importación no comercial; o iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional;
d) Cuando se trate de otras mercancías, que los reglamentos señalan específicamente. El Ministerio de Economía establecerá el arancel que especifique las tarifas aplicables a los diferentes servicios que presten los agentes aduaneros. Artículo 132. Los agentes aduaneros, por su gestión ante las aduanas, serán, con sus comitentes, solidariamente responsables ante el Fisco por el pago de los derechos, tasas, multas y otros cargo aduaneros y demás gravámenes aplicables. TITULO XI DE LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE ZOZOBRA O NAUFRAGIO Y ABANDONO Y DE LOS REMATES EN PUBLICA SUBASTA. Capítulo XXVII De las mercancías procedentes de zozobra o naufragio Artículo 133. Las mercancías que lleguen a las costas del país procedentes de zozobra o naufragio, así como las que arroje el mar a las playas y las que sean rescatadas en aguas territoriales, deberán ser entregadas a la Aduana más próxima, por las personas o autoridades que las rescaten o reciban. Artículo 134. El Administrador de Aduana pondrá este hecho en conocimiento del remitente o consignatario de las mercancías y del capitán de la nave en que venían éstas, si fuere posible. En caso contrario, a la mayor brevedad, deberá publicar aviso en el Diario Oficial, detallando la mercancía para su identificación. Dicho aviso se publicará por tres veces, en días alternos, emplazando a todos los que se creyeren con derecho a reclamar dichas mercancías para que dentro del término de sesenta días a partir de la publicación del último aviso, comparezcan en la Aduana para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que las mercancías se tendrán como abandonadas si no lo hicieren. Artículo 135. Si las mercancías rescatadas o recibidas fueren perecederas o de fácil descomposición, podrán ser vendidas inmediatamente en pública subasta, y al producto de las mismas se le dará el destino que corresponda. Artículo 136. Toda persona que entregue mercancías procedentes de zozobra o naufragio, tiene derecho a que se le paguen los gastos que hubiere causado su rescate y transporte a la Aduana, y a una recompensa equivalente a veinticinco por ciento del valor de venta de las mismas. Capítulo XXVIII De las mercancías abandonadas. Artículo 137. Salvo lo dispuesto en el artículo 121, las mercancías depositadas en los recintos aduaneros causarán abandono a favor del Fisco en los casos siguientes: a) Cuando Transcurra el término de sesenta días a partir de la fecha en que la Aduana las dé por recibidas en su recinto, sin que se solicite su destinación, excepto las mercancías llegadas por vía postal, que recibirán el tratamiento que señalen las convenciones postales; b) Cuando habiéndose solicitado su destinación, no fueren retiradas de la custodia aduanera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación a que se refiere el artículo 98, hubiere sido o no cancelado el monto de la liquidación respectiva; c) En las que habiendo sido desembarcadas por error, no se cumplan con lo establecido en el artículo 115; d) Las que procedentes de zozobra o naufragio, no fueren reclamadas dentro del plazo establecido en el artículo 134; Capítulo XXIX De la venta en pública subasta. Artículo 138. Las mercancías abandonadas serán vendidas en pública subasta. Los reglamentos a este Código incluirán por procedimientos uniformes para determinar el valor de la mercancía en caso de subasta y para efectuar los remates. Artículo 139. El producto de la venta en pública subasta se aplicará en su orden, y salvo lo previsto en el artículo 140 al pago de los gastos que la misma ocasione; al de los derechos, multas y cargos aduaneros, y de las cuentas pendientes por concepto de servicio de transporte, manejo y movilización de mercancías antes de ser entregadas a la Aduana. El sobrante, si lo hubiere, quedará a favor de la persona que pruebe, dentro del plazo que señale el reglamento, su derecho a reclamarlo. Artículo 140. El producto de la venta en pública subasta, de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de salvamento y transporte y de las recompensa a que se hace mención en el artículo 136 de este Código, así como de ,os gastos ocasionados por la subasta y a los derechos aduaneros, en su caso,. Si hubiere sobrante será en beneficio del Fisco. Se exceptúan de este procedimiento los casos en que, por convenios internacionales especiales, se regule en forma distinta la preferencia aplicable en materia de avería gruesa y salvamento. Artículo 141. Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o, en caso de mercancías procedentes de zozobra o naufragio, el que comprobare derecho a ellas, podrá recuperar las mercancías cancelando previamente las cantidades que se adeudan por los conceptos expresados en los artículos 139 y 140. En caso de mercancías provenientes de zozobra o naufragio, cuando no exista acuerdo entre las partes, el pago de los gastos de rescate, traslado y de la recompensa, se determinarán con base en estimación pericial. Artículo 142. También serán vendidas en pública subasta, por autoridad competente, las mercancías caídas en decomiso, conforme a las disposiciones legales en materia de contrabando y defraudación fiscal. Artículo 143. Los embargos judiciales que se decreten sobre mercancías abandonadas se aplicarán únicamente sobre sobrante de las sumas provenientes de su venta en pública subasta, deducidos los adeudos enumerados en el artículo 139. En consecuencia, dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni el remate dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirientes de la mercancía. Artículo 144. En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida a limitada, sólo podrán participar las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías. Artículo 145. No podrán venderse en pública subasta las mercancías de importación prohibida; los reglamentos establecerán el procedimiento a seguir con las mercancías que no tuvieren postor o que no se puedan subastar de acuerdo con las leyes. TITULO XII DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SU SANCIONES Capítulo XXX De las Infracciones Artículo 147. Las infracciones que constituyen contrabando y defraudación fiscal en el ramo aduanero, están especificadas en las disposiciones legales sobre la materia de cada Estado signatario y serán penadas conforme a ellas. Artículo 148. Son también infracciones aduaneras: a) Oponerse a que se efectúe la visita de las autoridades a que se refiere el artículo 38; b) Vender u obsequiar mercancías en el caso del artículo 42; c) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos que coloque la Aduana en los bultos, bodegas y vehículos o dependencias de éstos; d) No presentar los manifiestos, declaraciones y documentos exigidos por este Código y sus reglamentos en forma tardía; e) Presentar los documentos indicados en el literal anterior con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas; f) Oponerse a que se verifique el cotejo o exámen de las mercancías con motivo de cualquier operación en que deba intervenir la Aduana; g) Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase, sin la correspondiente autorización de la Aduana, en los casos en que se requiera dicha autorización; h) Movilizar mercancías dentro de las oficinas aduaneras, en vehículos no registrados ante la Aduana o cuyos dueños no tengan permiso para realizar dicha operación; i) Penetrar sin permiso en los almacenes aduaneros y en los vehículos sujetos a la jurisdicción aduanera; j) Contravenir cualquier medida que exija la Aduana, conforme al presente Código y sus reglamentos; y k) Las demás que señalen este Código y los reglamentos uniformes respectivos. Las multas señaladas en este Artículo serán aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que diere lugar el hecho, de conformidad con la correspondiente ley nacional.. Artículo 150. Las sanciones por infracciones aduaneras comprendidas en el artículo anterior serán aplicadas por el Administrador de la respectiva Aduana, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso, conforme a este Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Capítulo XXXI De las facultades de las autoridades aduaneras para la persecusión de las infracciones. Artículo 151. El Director General de Aduanas, los Administradores de Aduana y los funcionarios especialmente designado,s por el Director General, estan facultados para recibir declaraciones y requerir la exhibición de libros, registros u otros documentos necesarios para el esclarecimiento de las infracciones aduaneras. Artículo 152. Previa orden de autoridad competente, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán efectuar registros a predios, bodegas, almacenes o edificios, así como practicar el registro domiciliario y de vehículos, cuando se presuma fundadamente la existencia de mercancías o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con las infracciones de contrabando y defraudación. Artículo 153. Las autoridades competentes emitirán la orden a que se refiere el artículo anterior, con la sola declaración de un testigo. Tal orden deberá indicar el lugar que deba registrarse, dentro de qué horas puede practicarse la diligencia y las personas que deban presenciarla como testigos. Artículo 154. Cualquier autoridad aduanera, dentro de la zona. primaria de la Aduana o en los perímetros de vigilancia especial, podrá, sin necesidad de orden escrita: a) Interrogar, examinar y detener a las personas sospechosas de contrabando y defraudación; b) Examinar bultos, cajas u otros envases y vehículos, en que se presuma que existen mercancías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio de la República, con infracción del presente Código y de otras leyes, procediendo a su aprehensión en su caso; c) Detener o hacer detener vehículos donde se presuma se transportan mercancías objeto de contrabando o defraudación. Artículo 155. Cuando se trate de aprehensión de una nave, el Administrador deberá dar aviso previo a la autoridad correspondiente, y en todo caso solicitará su intervención, salvo que lo impida la urgencia de las circunstancias, en cuyo caso se dará cuenta a dicha autoridad una vez efectuada la diligencia. Artículo 156. Las personas que se presuma responsables de las infracciones investigadas serán detenidas provisionalmente y las mercancías aprehendidas deberán ser depositadas en la aduana. Tanto unas como otras deberán ser puestas inmediatamente a disposición de la autoridad competente. Artículo 157. Para el cumplimiento de las facultades antes señaladas, las autoridades deberán dar a conocer previamente su investidura oficial y exhibir en su caso la orden escrita que las autorice para proceder al registro. Artículo 158. Los actos efectuados por las autoridades aduaneras en cumplimiento de las facultades señaladas en los artículos anteriores, no darán derecho a reclamar por daños y perjuicios necesarios que originen, si se comprobasen las razones fundadas que se tuvieron en vista al realizarlos. Artículo 159. Las autoridades judiciales o de policía prestarán inmediata ayuda a los funcionarios de Aduana tan pronto como sean requeridos y estarán obligados a proporcionar el personal necesario para cumplir la misión de la Aduana. Artículo 160. Los abusos de autoridad que se cometieren en el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo serán sancionados de acuerdo con la legislación penal en vigor. TITULO XIII DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA ADUANA Capítulo XXXII Artículo 161. El Fisco responderá ante el consignatario de las mercancías o ante el propietario, en su caso, por toda pérdida o daño que éstas sufran mientras estén bajo custodia y control de la Aduana, excepto en los casos siguientes: a) Por causas imprevistas, como incendio, terremoto, y demás que se comprenden en la denominación de caso fortuito o de fuerza mayor; b) Por la descomposición, merma, menoscabo o demérito proveniente de la acción natural del tiempo, de la acción dañina de los animales, defecto de los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías; y c) En los demás casos y circunstancias en que la pérdida o daño no pueda imputarse a los empleados a cuyo cargo está el depósito. Los consignatarios o propietarios recuperaran su derecho sobre las mercancías extraviadas cuando aparezcan siempre que restituyan al Fisco las sumas que hubieren recibido como indemnización. Artículo 163. El personal de la aduana, los agentes aduaneros o el consignatario o propietario, en su caso, están obligados a dar cuenta al Administrador de Aduana, por escrito, de toda pérdida o daño de mercancías que por cualquier medio llegue a su conocimiento. Artículo 164. Toda persona que por culpa o dolo, cause pérdida o deterioro a las mercancías que están bajo la custodia aduanera, será responsable de los daños causados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que se le pudiere atribuir. Artículo 165. Cuando la mercancía se hubiere dañado o destruído dentro de los recintos aduaneros, y se hayan pagado los derechos aduaneros correspondientes, el consignatario o propietario tendrá derecho a que el Fisco le devuelva las sumas pagadas, en todo o en parte, siempre que la mercancía no haya salido aún de los recintos de la aduana. No procede la devolución en los casos en que el daño o la destrucción sea imputable al consignatario o su representante. Cuando la causa del daño o deterioro se deba a la manipulación o traslado, efectuados por el porteador, no cabrá responsabilidad del Fisco en la devolución de derechos aduaneros. TITULO XIV DE LAS RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS Capítulo XXXIII Artículo 166. Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones de las autoridades aduaneras, podrá reclamar contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. Artículo 167. Las reclamaciones contra las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, incluyendo la liquidación de la póliza, o sobre multas e interpretaciones a este Código, se sujetarán a las disposiciones de este Título. Artículo 168. Las reclamaciones que se efetúen antes de que la póliza haya sido liquidada, se harán ante el Administrador de Aduana. El Administrador resolverá lo que proceda y ordenará la liquidación de la póliza. Artículo 169. Contra las resoluciones que emita el Administrador de Aduana cabrá el recurso de revisión jerárquica para ante el Director General de Aduanas, que deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha notificación. El Administrador de Aduana admitirá el recurso y remitirá los antecedentes a la Dirección General el día siguiente al de la última notificación. El recurrente deberá apersonarse y expresar agravios dentro del término que señale el Administrador. El apersonamiento y expresión de agravios se hará en un solo escrito. Artículo 170. El término a que se refiere el artículo anterior se regulará así: a) Si la aduana en contra de cuya resolución se recurre tiene su asiento en el mismo lugar de la dirección General se señalaran tres días para mejorar el recurso y expresar agravios; b) Si dichas oficinas aduaneras tuviesen su asiento en distintos lugares, se señalará un día más por cada veinte kilómetros de distancia. Si el recurrente se apersonere y expresare agravios, y hubiere hechos que probar, la Dirección General de Aduanas le concederá el término de veinte días calendario, que serán comunes par a proponer y ejecutar la prueba. Si ésta ha de rendirse fuera del territorio nacional, el término será de tres meses. Vencido el término probatorio, la Dirección General Aduanas resolverá lo procedente dentro de quince días y, previa notificación al interesado, devolverá los antecedentes a la Aduana de origen, con certificación de su resolución. Artículo 172. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 175, contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Aduanas cabrá recurso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en los Estados donde existan estos Tribunales, y en los demás ante los organismo administrativos que determine su ley nacional. Artículo 173. Si el Administrador de la Aduana se negare a admitir el recurso de revisión, podrá el recurrente apersonarse y expresar agravios ante la Dirección General de Aduanas dentro de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa más el término de la distancia señalado en el Artículo 170. La Dirección General ordenará al Administrador de Aduana, dentro de tercer día que remita el expediente respectivo debiendo proceder en lo demás conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 171. Artículo 174. Si la inconformidad del interesado surgiere después de cancelada la póliza, podrá reclamar directamente ante la Dirección General de Aduanas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su cancelación. Artículo 175. Contra las resoluciones del Director General y solamente en los casos a que se refiere el artículo 22 de este Código cabrá el recurso de apelación ante el Comité Arancelario, que deberá interponerse por escrito ante el Director General de Aduanas, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación respectiva. El Director General de Aduanas remitirá lo actuado al Comité Arancelario, el cual tramitará el recurso de apelación conforme al mismo procedimiento indicado en los Artículos 169, 170, 171, 172 y 173. El Comité Arancelario resolverá en definitiva a la mayor brevedad posible. No se admitirá este recurso sin la previa cancelación de la póliza respectiva. Artículo 176. Cuando la reclamación se refiera a discrepancias de criterio sobre clasificación de mercancías, será indispensable para la tramitación del recurso que queden en poder de la Aduana muestras de las mismas certificadas por el Vista que aforó extraídas antes de que la mercancía hay a salido de la custodia aduanera. La forma y tiempo en que estas muestras deban ser extraídas se regulará en los reglamentos. En los casos en que no sea posible extraer muestras, se atenderá a lo que indique el reglamento. Artículo 177. Las resoluciones del Comité Arancelario serán conocidas por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, de conformidad con lo estipulado en el literal b) del artículo 22. El Consejo Ejecutivo decidirá a la mayor brevedad posible respecto de las resoluciones del Comité Arancelario y dichas decisiones serán de aplicación obligatoria, en lo sucesivo, en todos los Estados signatarios en la forma y plazos que se señalen en el reglamento uniforme. Artículo 178. Las reclamaciones sobre casos no previstos en el artículo 167, podrán promoverse de conformidad con las disposiciones legales aplicables en cada país, y contra las resoluciones que se dicten cabrán los recursos que dichas leyes establezcan. Artículo 179. En los casos en que procediere la devolución de derechos, tasas, multas u otros cargos aduaneros, se seguirán los procedimientos establecidos al efecto en cada país. Artículo 180. No se admitirá ninguna reclamación contra el Fisco, derivada de liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por concepto de derechos, tasas, multas u otros cargos, aduaneros, cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de cancelación del adeudo. Artículo 181. El plazo de almacenaje a que se refieren los artículos 71 y 73 no correrá durante la tramitación de los recursos que concede este Título. TITULO XV DISPOSICIONES FINALES Capítulo XXXIV Artículo 182. El Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado emitirá los reglamentos a este Código, acordados multilateralmente en el seno del Consejo Económico Centroamericano. Las modificaciones a dichos reglamentos deberán hacerse mediante igual procedimiento. Los reglamentos no serán compulsorios mientras los instrumentos de ratificación de este Protocolo correspondientes a los cinco países no hayan sido depositados. Artículo 183. En dicha reglamentación se fijarán las modalidades administrativas que otorguen tratamiento aduanero simplificado y acelerado a las mercancías de origen centroamericano. Artículo 184. Los países signatarios se comprometen a mantener la cláusula centroamericana de excepción par con terceros países en lo que se refiere a las facilidades aduaneras que se otorguen entre ellos. Artículo 185. Los países signatarios se comprometen a no conceder a terceros países facilidades aduaneras más amplias que aquellas previstas en el presente Código o sus reglamentos. Asimismo se comprometen a renegociar los acuerdos multilaterales o bilaterales vigentes con países no centroamericanos, cuando tales acuerdos ofrezcan o garanticen facilidades aduaneras mayores que las previstas en este Código o sus reglamentos. A este efecto se liberarán del compromiso adquirido dentro del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de este Código. Artículo 185. Solamente los cinco países signatarios en conjunto podrán suscribir con otras naciones nuevos convenios o acuerdos de facilidades aduaneras. Artículo 186. Este Código deroga las disposiciones, contenidas en leyes generales y especiales, que se le opongan. Artículo 187. Las partes contratantes procurarán que en tanto no se establezca la Unión Aduanera Centroamericana, las oficinas de Aduanas, de migración, de tránsito, de salubridad y las demás dependencias gubernamentales que operen o llegaren a operar en los lugares fronterizos entre los territorios de los Estados Miembros de este Convenio funcionen en instalaciones comunes, con el objeto de facilitar el tránsito de personas y el movimiento intercentroamericano de mercancías. Capítulo XXXV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio Primero El convenio sobre zonas francas y puertos libres a que se refiere el Artículo 9, deberá suscribirse a más tardar dentro de un año a partir de la vigencia de este Código. Las zonas francas y puertos libres existentes a la fecha en que entre en vigor dicho convenio, se sujetará en todo a sus disposiciones. Transitorio Segundo Entre tanto se establece la Unión Aduanera Centroamericana, los organismos públicos del Servicio Aduanero Nacional son los que se indican en el Artículo 13 de este Código. Transitorio Tercero En tanto se promulga en cada Estado el Régimen de Servicio Civil a que se refiere el Artículo 20, éstos podrán establecer la Carrera Aduanera de conformidad con los términos de su legislación nacional. Transitorio Cuarto Dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de vigencia del presente Código, las Partes Contratantes deberán suscribir un Convenio Uniforme Centroamericano sobre contrabando y defraudación fiscal en el ramo aduanero, que responda a los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y a la constitución y funcionamiento de la Unión Aduanera a que se refiere el Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Transitorio Quinto A efecto de hacer operante la vigencia del presente Código y, mientras se emiten y entran en vigor los reglamentos uniformes a que se refiere el Artículo 182, cada Estado signatario podrá ajustar su reglamentación nacional a los principios y finalidades del mismo. Transitorio Sexto Los Estados signatarios uniformarán las modalidades, trámites y franquicias aduaneras, en lo que respecta a los cuerpos diplomáticos y consulares y a las misiones extranjeras. Los reglamentos a este Código establecerán los aspectos propiamente aduaneros. Dentro de un plazo no mayor de año a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, la Partes Contratantes deberán acordar multilateralmente los Reglamentos a que se refiere el Artículo 183 del Código. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento. La duración del presente Protocolo estará condicionada a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; asimismo los notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización. EN TESTIMONIO de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, capital de la República de Guatemala, el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
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