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Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana

Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano


(continuación)


TITULO IV

DE LA RECEPCION DE LOS VEHICULOS

Capítulo XIV

De la llegada y visita

Artículo 38. Todo vehículo que llegue al país será recibido por la autoridad Aduanera y, en su caso, visitado por esta y las autoridades migratorias, sanitaria y marítima.

Aparte de las autoridades.mencionadas, sólo podrán concurrir a la visita autoridades del gobierno en misión oficial y el agente o representante de la compañía propietaria del vehículo.

Artículo 39. En los casos que proceda, la visita es obligatoria. Nadie deberá impedir que se practique de inmediato.

Artículo 40. Lo Los vehículos serán visitados en el orden en que lleguen, pero tendrán prioridad los de pasajeros, los que transporten mercancías peligrosas, de fácil descomposición, o para hacer frente a situaciones de emergencia.

Artículo 41. Una vez recibidos los vehículos por las autoridades señaladas, podrá efectuarse el embarque o desembarque de pasajeros, y la carga o descarga de las mercancías, de acuerdo con los reglamentos.

Artículo 42. Queda prohibida la venta u obsequio de toda clase de mercancías a bordo de los vehículos, bien sea a personas particulares o a los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 43. Los administradores de aduana podrán disponer que se cierren por medio de sellos, cerraduras o marchamos que pertenezcan al servicio aduanero, los bultos, bodegas y vehículos o dependencias de estos, cuando hay a motivos para presumir que las mercancías que contengan pueden ser vendidas en el sitio de llegada. La rotura de sellos, cerraduras y marchamos estará sujeta a las sanciones que establece este Código y sus reglamentos, sin perjuicio de las que puedan corresponder de acuerdo con la legislación penal de cada país.

Artículo 44. Los vehículos extranjeros que transporten mercancías para el interior del país y que no salgan de éste dentro del plazo fijado por los reglamentos pagarán los derechos aduaneros a que hubiere lugar.

Artículo 45. En el caso de aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales regulares, la fianza u otra garantía financiera que se pueda exigir por concepto de derechos aduaneros por dichas aeronaves se referirá a lo que dispone el Convenio de Aviación Civil Internacional.

Artículo 46. Si por fuerza mayor o caso fortuito una aeronave aterriza o acuatiza en una zona no habilitada, el conductor deberá dar parte inmediatamente a la autoridad más cercana, bajo cuya vigilancia quedará tanto la aeronave como los pasajeros y lo carga, mientras no se presente la autoridad aduanera, que dispondrá lo conveniente al caso.

Artículo 47. En caso que amenace peligro inminente a un vehículo, la autoridad aduanera podrá suspender en todo o en parte, la aplicación de las disposiciones de este Código, pero sólo por el tiempo necesario para la salvación de vidas y propiedades.

Los reglamentos establecerán las regulaciones especificas aplicables.

Capítulo XV

De la presentación del manifiesto y otras declaraciones

Artículo 48. El conductor de todo vehículo procedente del extranjero deberá presentar a la Aduana, inmediatamente después de su llegada o en el momento de la visita, los documentos correspondientes debidamente firmados, según la clase de tráfico de que se trate. Los reglamentos de este Código especificarán el número de ejemplares y los requisitos que deba reunir cada uno de los documentos exigidos.

Artículo 49. En el tráfico marítimo se presentarán a la Aduana los documentos siguientes:

    a) Manifiestos y libretacheques de las mercancías destinadas al puerto;

    b) Manifiestos para aquellas mercancías que se descarguen en puerto con otro destino;

    c) Lista de pasajeros;

    d) Manifiesto de los paquetes y otras piezas que traigan para el correo;

    e) Lista de los equipajes de pasajeros con destino al país de arribo;

    f) Memoradum de viaje; y

    g) Las demás que establezcan los reglamentos.

Para el tráfico fluvial y lacustre se exigirá la documentación que se establezca en los reglamentos.

Artículo 50. En el tráfico aéreo se exigirán los siguientes documentos: declaración general (salida-entrada) comprendiendo intinerarios y manifiestos de carga y listas de tripulación y pasajeros, así como los demás documentos exigibles por leyes especiales y los reglamentos de este Código.

Artículo 51. En el tráfico ferroviario se exigirá la presentación del manifiesto de carga y en el tráfico por carretera, el manifiesto de carga y la lista de pasajeros.

Artículo 52. En el tráfico postal se exigirán las guías postales u hojas de ruta y documentos que sean necesarios de acuerdo con las convenciones postales.

Artículo 53. Los conductores de vehículos militares que hayan sido autos rizados para circular por el territorio nacional, así como los dedicados a servicios oficiales de gobiernos extranjeros, están obligados a presentar los manifiestos a que se refiere este capítulo solamente si transportan carga para algún lugar del país; asimismo deberán presentar listas de pasajeros si los traen.

Artículo 54. El porteador de un vehículo sin carga deberá presentar a la Aduana una declaración escrita en que se exprese este hecho.

Artículo 55. Se permitirá la presentación de manifiestos adicionales pera toda mercancía destinada al puerto, que por causas imprevistas no aparezcan incluidas en el manifiesto original.

Artículo 56. Las mercancías que ingresen al país, por la vía postal, deberán ser entregadas a la custodia de la aduana para su aforo. Los bultos postales recibirán el mismo tratamiento que los que ingresen por otra vía, con las excepciones y limitaciones establecidas en las convenciones postales.

Artículo 57. La Oficina de Correos entregará a la Aduana, con una guía, los paquetes postales destinados al país.

TITULO V

DE LA DESCARGA, RECEPCION Y DEPOSITO DE MERCANCIAS

Capítulo XVI

De la descarga

Artículo 58. Para ser descargadas y entregadas en la Aduana correspondiente, las mercancías han de figurar debidamente anotadas en los manifiestos u otros documentos que hagan sus veces. La entrega podrá hacerse directamente por el porteador o por medio de empresas legalmente autorizadas para la recepción.

Artículo 59. El equipaje de los viajeros o de los tripulantes de cualquier vehículo que arribe al país, esté o no anotado en los manifiestos deberá ser presentado en la Aduana. Se exceptúan los equipajes de tripulantes o pasajeros que sigan en viaje en el mismo vehículo hacia el exterior.

Artículo 60. El porteador responde de la descarga de las mercancías especificadas en los manifiestos.

Artículo 61. Quedará a cargo de los porteadores el traslado de la mercancía desde los vehículos a la Aduana, o viceversa.

También quedarán bajo lo responsabilidad de dichos porteadores las obligaciones fiscales o de otro orden y, en general, cualquier riesgo al que puedan quedar expuestas las mercancías, por la parte del traslado que cada uno efectúe.

Los porteadores deberán rendir una fianza general para responder por estas operaciones.

Artículo 62. Las mercancías destinadas a una Aduana determinada, podrán descargarse en otra Aduana, con autorización previa de la Dirección General de Aduanas, siempre que la protección de dichas mercancías o del vehículo que las transporte lo justifique, se carezca de espacio en la Aduana destinataria, o concurran circunstancias especiales que ameriten esta medida.

Cuando se solicite que lo descarga se haga en una Aduana distinta de la de destino, podrá accederse a ello, y se efectuará por cuenta y riesgo del solicitante.

Cuando sea la autoridad aduanera la que disponga de oficio la descarga de las mercancías en otra Aduana distinta de la de destino, el Estado responderá por los gastos y riesgos correspondientes, siempre que se pruebe culpa o negligencia de su parte.

Capítulo XVII

De la recepción de mercancías por la Aduana

Artículo 63. La presentación de las mercancías para su recepción por la Aduana se hará en los locales de la zona aduanera destinados a ello.

Artículo 64. La recepción de la mercancía se hará con base en el manifiesto y en presencia del porteador o de su representante. Sí éste no concurriere al acto de la entrega, las anotaciones que haga la autoridad aduanera se considerarán correctas y serán inapelables.

Artículo 65. Los bultos que presenten indicios de avería o de haber sido violados, se separarán de la carga en el momento de su recepción y serán recibidos por la Aduana previa determinación del contenido y peso de cada uno. Los porteadores o su representante, si lo consideran necesario, podrán presenciar esta operación.

Artículo 66. Cuando no se descargue bultos consignados en el manifiesto, el portador tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de cancelación del manifiesto, para que dichos bultos sean entregados. Vencido este término, la administración de la Aduana impondrá la sanción que determine este Código y sus reglamentos.

Artículo 67. La mercancía recibida por la Aduana no podrá ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos u otras medidas de precaución como repintado de las marcas que, estando borrosas puedan todavía identificarse.

Artículo 68. La Aduana u oficina aduanera podrá exigir al porteador o a sus agentes que reembalen o tomen las medidas de precaución que a su juicio requiera una mercancía y, en caso de urgencia, que ello se efectúe de inmediato. Esta operación quedará siempre a cargo del consignatario o de sus representantes y se hará a sus expensas..

Artículo 69. Las Aduanas u oficinas aduaneras llevarán controles de recepción y salida apropiados para cada tipo de tráfico, de los bultos que lleguen a sus recintos. Los registros y los sistemas de control se regirán por las normas que se dicten en los reglamentos.

Artículo 70. Después de ser inscritas en el registro, las mercancías permanecerán en las oficinas aduaneras hasta su legal importación, reexportación u otra destinación aduanera.

Artículo 71. Desde que el momento que la Aduana da por recibida la mercancía en sus recintos, en la forma y condiciones indicados en los reglamentos y hasta por doce días calendario, no se aplicará almacenaje. Transcurrido este período y hasta la fecha en que se acepte la solicitud de destinación de las mercancías o sean trasladadas a los almacenes generales de depósito, se cobrará almacenaje de acuerdo con lo que se establezca en los reglamentos de este Código.

Artículo 72. El plazo indicado en el artículo anterior, se contará a partir de la fecha en que la mercancía haya sido recibida por la Aduana de destino.

Si se solicitare su destino, el plazo de almacenamiento cubrirá el período que la mercancía permaneció en la aduana de destino y el lapso en que permanezca en la aduana de la cual fué redestinada.

En caso de una mercancía haya sido previamente destinada a una aduana interior y permanece en tránsito en una aduana de arribo, el plazo se iniciará a partir del recibo por la aduana interior.

Artículo 73. También causará almacenaje las mercancías que no fueren retiradas de la Aduana dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la póliza respectiva. En tal caso, el almacenaje se computará desde dicha fecha hasta el día en que los bultos sean retirados de la Aduana, inclusive.

Artículo 74. En todos los almacenes o lugares habilitados para almacenamiento de mercancías bajo la potestad de la Aduana, se practicarán inventarios con la periodicidad que se considere conveniente.

Capítulo XVIII

De la Salida de vehículos

Artículo 75. Ningún vehículo deberá salir de la zona primaria de la Aduana, sin permiso de la autoridad aduanera correspondiente, extendido de acuerdo con las formalidades que indiquen los reglamentos.

En ningún caso dicho permiso podrá concederse sin previa comprobación de que el vehículo se encuentra solvente de acuerdo con este Código y demás leyes sobre la materia.

La Aduana deberá impedir la salida de cualquier vehículo que no haya llenado los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso podrá solicitar ayuda de otras autoridades gubernamentales si fuere necesario.

TITULO VI

DE LA. DESTINACION Y RETIRO DE LAS MERCANCIAS

Capítulo XIX

De la póliza aduanera de importación.

Artículo 76. La destinación de las mercancías que se encuentren bajo´potestad de las Aduanas, incluso las declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza.

No obstante lo anterior, para alas mercancías provenientes de los Estados contratantes que gocen de los beneficios estipulados en los convenios centroamericanos de libre comercio, la destinación se solicitará por medio del formulario aduanero uniforme que en ellos se establece, y que para el efecto sustituye a la póliza.

Artículo 77. Lo póliza deberá formularse en el idioma de los Estados signatarios, con los datos y demás requisitos que establece este Código y lo que se indiquen en los reglamentos. Deberá firmarse y presentarse a la Aduana donde se encuentre la mercancía por el agente aduanero autorizado por el consignatario, o por éste en los casos del artículo 130.

Artículo 78. Los bultos postales requerirán de póliza y su destinación y retiro se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57.

Artículo 79. El interesado deberá declarar en la póliza la mercancía, de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), citando la partida, subpartida o inciso arancelario uniforme, la clase y calidad de la mercancía y los detalles necesarios para garantizar su correcta identificación. La declaración anterior, sin perjuicio de lo que establece el artículo 96 constituirá la base para el aforo y la aplicación de sanciones cuando estas procedan.

Artículo 80. En la póliza se declarará como país de origen el que se indique como tal en la factura comercial o en la certificación de origen cuando se exija.

En los casos en los que la declaración del país de origen se considere dudosa, las autoridades competentes harán las indagaciones que juzguen necesarias conforme a las regulaciones uniformes centroamericanas.

También deberá declararse en la póliza el país de procedencia de la mercancía y el número del registro consular de los documentos. En caso de duda, se procederá conforme a lo indicado al respecto en los reglamentos.

Artículo 81. En la póliza se declarará, en una unidad monetaria común equivalente al dólar de los Estados Unidos de América, el valor cif de las mercancías, establecido de conformidad con la legislación arancelaria uniforme centroamericana, el cual deberá coincidir con el de la factura comercial.

Artículo 82. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere duda entre el valor declarado en la factura y el verdadero valor de la mercancía, la Aduana procederá a determinar el valor de conformidad con lo que disponga la legislación arancelaria uniforme centroamericana.

Artículo 83 . En la póliza se declarará el peso bruto en kilogramos; pero cuando el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la importación y sus protocolos, especifiquen otra unidad de medida para la aplicación del impuesto, deberá, además, declararse la cantidad sobre está base.

Artículo 84. Las normas indicadas en los artículos anteriores se aplicarán a los formularios aduaneros exigidos por los convenios centroamericanos de libre comercio siempre que en éstos no se indique otra cosa.

Artículo 85. Queda prohibida la inclusión en una misma póliza de mercancías de distinta procedencia, o pertenecientes a distintos consignatarios.

Se prohíbe asimismo la inclusión en una misma póliza de mercancías llegadas en distintos vehículos o viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercancías estén amparadas por un mismo conocimiento de embarque.

Tampoco podrá declararse en una póliza parte o fracción del contenido de un bulto.

Artículo 86. Toda póliza de importación deberá presentarse acompañada del conocimiento de embarque, de la factura comercial y de los demás documentos que exija la ley,, todos originales, con los requisitos y el número de copias que indique en los reglamentos.

Capítulo X

De la aceptación de la póliza

Artículo 87. La póliza deberá aceptarse si se presenta con todos los documentos exigibles, formulados conforme a este Código y los reglamentos.

Sin embargo, en los casos de los artículos 46 y 47, cuando por cualquier otro motivo el interesado no pueda presentar aquellos documentos la Aduana aceptará la destinación y autorizará el aforo de las mercancías siempre que el interesado compruebe, por otros medios, ante ella, su derecho a retirarlas y para ello deberá garantizar previamente, a juicio y responsabilidad del funcionario aduanero, el valor de las mercancías los derechos aduaneros correspondientes y los perjuicios que se podrían irrogar al Fisco y al dueño o interesado legítimo en caso de que las mercancías se entregaran indebidamente.

Articulo 88. La garantía a que se refiere el artículo anterior deberá constituirse mediante depósito en efectivo, debiendo concedérsele al interesado un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de la aceptación de la póliza, para la presentación de los documentos faltantes. Vencido el término, se procederá en la forma que previenen los reglamentos.

El importe de la garantía, deducidos los derechos y demás cargos que correspondan, será devuelto al interesado si dentro de aquel plazo presenta a la Aduana los documentos faltantes.

Artículo 89. La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante.

Capítulo XXI

Del aforo y retiro y retiro de mercancías

Artículo 90. El aforo comprende la inspección de la mercancía, se examen, su reconocimiento y clasificación conforme el arancel, su evaluación, peso, medición o cuantía, la fijación del tipo de gravámen y la liquidación de los derechos aduaneros, multas y demás cargos aplicables.

Artículo 91. Como operación previa al aforo, y de conformidad con lo que dispongan los reglamentos, todo consignatario podrá reconocer y pesar las mercancías y extraer muestras de las mismas para su correcta declaración. La Aduana autorizará esta operación, que deberá ser efectuada bajo vigilancia y los gastos que ocasione correrán por cuenta del consignatario.

Artículo 92. La inspección y exámen de las mercancías se extenderá, según el criterio del vista, a una parte de los bultos o a su totalidad de acuerdo con la forma y condiciones previstas en los reglamentos. El derecho de inspección y exámen es también aplicable a los vehículos.

Artículo 93. El vista revisará la póliza y sus documentos; verificará los datos de aquélla; procederá a clasificar las mercancías de acuerdo con el arancel, efectuará cálculo de los derechos aduaneros, tasas y demás cargos aplicables, anotará en la póliza los demás resultados de su actuación y la firmará.

Artículo 94. Si al momento de practicarse el aforo se encontraren mercancías averiadas, depreciadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en la póliza respectiva determinándose la magnitud del daño y cuando sea posible, señalando la causa del mismo. Por la avería, la depreciación o la norma, se hará el correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma que indica la legislación arancelaria uniforme centroamericana. El administrador de la aduana certificará las anotaciones del vista.

Artículo 95. Las mercancías de tráfico prohibido encontradas durante el examen, serán decomisadas por la Aduana y puestas a la disposición de la autoridad competente, para los efectos legales consiguientes.

Artículo 96 Si el vista no esta de acuerdo con la declaración del interesado, procederá conforme a su propio criterio en la aplicación del arancel y de las reglas que establezcan al respecto la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Sin embargo, si tuviere duda, podrá consultar el caso con el Administrador de Aduana. El Administrador de Aduana, por su parte, podrá consultar con la Dirección General de Aduanas.

Artículo 97. Con el objeto de comprobar que los gravámenes han sido correctamente aplicados y calculados, se revisará la liquidación de la póliza.

La responsabilidad de la liquidación será de los funcionarios que la efectúen y revisen, individual o solidariamente,según el caso.

Artículo 98. Las sumas que correspondan pagar o caucionar por la liquidación de las pólizas, serán notificadas en la forma, tiempo y modo que señalan los reglamentos.

Artículo 99. El consignatario o se representante tendrá derecho a presenciar la inspección y exámen de las mercancías. Si concurriere, podrá hacer en este acto las observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido.

Una vez terminado el aforo, si el interesado lo impugnare, procederá conforme a lo establecido en el Título XIV del presente Código.

Artículo 100. Las autoridades aduaneras, cuando lo consideren necesario, podrán pedir a los consignatarios que comparezcan a dar las indicaciones que se requieran para establecer la naturaleza de los artículos cuyo aforo se esté practicando.

En caso de no comparecer, la Aduana procederá directamente al exámen de la mercancía por sus propios medios, y serán por cuenta del consignatario los riesgos y gastos en que se incurra.

Artículo 101. La Aduana está facultada para tomar las muestras que estime necesarias a fin de comprobar la naturaleza de la mercancía.

La extracción de las muestras se efectuará con el máximo cuidado y en mínima cantidad, sin dañar las mercancías.

Las muestras no utilizadas para el análisis podrán ser retiradas por el consignatario. La Aduana no responderá por muestras no retiradas dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de retiro de la mercancía.

Artículo 102. Los derechos, tasas multas y otros cargos aduaneros serán los vigentes a la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.

En el caso de subasta, los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros aplicables, serán los vigentes en la fecha en que se resuelva subastar la mercancía.

En los casos de contrabando o defraudación en el ramo de aduanas, se aplicarán los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros vigentes en la fecha que se hubiere cometido la infracción.

Artículo 103. Solamente podrá retirarse la mercancía de la Aduana mediante presentación de la póliza cancelada, o, en su caso, de la caución del monto de la liquidación correspondiente.

Las mercancías serán entregadas al consignatario o su representante.

Artículo 104. Estarán obligados al pago de derechos, multas, tasas y otros cargos aduaneros, así como los demás gravámenes que resulten aplicables de conformidad con otras leyes:

    a) El consignatario de las mercancías o su agente aduanero, en cuanto a la importación;

    b) El remitente de las mercancías al extranjero o su agente aduanero en cuanto a la exportación; y

    c) Las personas que resulten responsables por contrabando, defraudación fiscal y demás infracciones previstas en este Código y sus reglamentos y en otras leyes aplicables.

TITULO VII

DE LA EXPORTACION Y REEXPORTACION

Capítulo XXII

De la Exportación

Artículo 105. Las mercancías destinadas a la exportación deberán despacharse bajo el control de la Aduana, previa comprobación de la naturaleza y cantidad de las mismas, determinación, en su caso, de los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros correspondientes y el cumplimiento de las disposiciones legales que fueren aplicables.

Artículo 196. Para la exportación de las mercancías se presentará a la Aduana la póliza respectiva.

En los casos de muestras de productos naturales o manufacturados, efectos personales o menaje de casa usado, no se requerirá la presentación de la póliza, pero se sujetará a los requisitos que establezcan los reglamentos.

Artículo 107. La póliza de exportación deberá formularse en el idioma oficial de los Estados Signatarios, acompañándose de los documentos requeridos en este Código y los reglamentos.

Artículo 108. Los derechos aduaneros que cause la mercancía por exportarse, deber´pan estar totalmente pagados, o debidamente caucionados, antes de que sean embarcados ene el,vehículo que las transporte.

Artículo 119. La exportación de bultos postales se regirá por las convenciones postales y por lo que al respecto dispongan los reglamentos.

Artículo 110. El valor de las mercancías exportadas será expresado en la póliza en términos fob de acuerdo con lo que establezca la legislación arancelaria uniforme centroamericana.

Artículo 111. Se entiende por país de destino el que se indique como tal en el conocimiento de embarque.

Artículo 112. La Aduana podrá inspeccionar parte o toda la mercancía, cuando lo estime conveniente.

Artículo 113. En lo procedente, no previsto en este capítulo, las disposiciones de este Código referentes a la importación son también aplicables a la exportación.

Capítulo VXIII

De la reexportación

Artículo 114. La reexportación de mercancías podrá efectuarse:

    a) A solicitud expresa del interesado, siempre que éste no haya solicitado con anterioridad otra destinación; y

    b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.

En ambos casos, se requerirá la presentación de los documentos exigibles de conformidad con los reglamentos.

Artículo 115. Las mercancías destinadas a otro país, y que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo, de encontrarse éste aún en la zona primaria de la aduana, debiéndose hacer las anotaciones respectivas que indican los reglamentos.

Si el vehículo hubiere parido, las mercancías quedarán depositadas en la Aduana a la orden del representante o agente del vehículo que las trajo al país, y si no fueren retiradas en tiempo, se considerarán en abandono, procediéndose de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 y en los reglamentos.

TITULO VIII

DE LA PRENDA ADUANERA

Capítulo XXIV

Artículo 116. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda legal en favor de éste, por los derechos aduaneros, multas y demás cargos que causen. En caso de que no hayan sido cubiertos totalmente, la Aduana podrá retener las mercancías y si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas y aprehenderlas, si se encuentran aún en poder del consignatario.

Cuando esto no sea posible, la prenda legal que se indica en el párrafo anterior se extenderá a otras mercancías de propiedad del mismo consignatario que se encuentren o lleguen a encontrarse en los recintos aduaneros.

La mercancías objeto de la prenda se venderán en pública subasta, a menos que se paguen los derechos, tasas, multas, y demás cargos que se adeuden, dentro del plazo que se señale en los reglamentos.

TITULO IX

DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Capítulo XXV

Artículo 117. Los almacenes generales de depósito estatales o privados, en donde se ofrezca el servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras durante un tiempo determinado, sin pagar derechos aduaneros, funcionarán bajo vigilancia y control de la Aduana.

Artículo 118. La autoridad aduanera permitirá el traslado de mercancías a los almacenes generales de depósito, siempre que estén amparados por la documentación que al respecto se exija en los reglamentos.

Las mercancías que por su naturaleza pueda causar daños serán admitidas para su almacenamiento en las condiciones que fijen los reglamentos.

Artículo 119. No se autorizará el traslado a los almacenes generales de depósito de mercancías por las cuales se esté adeudando al Fisco por servicios prestados.

Artículo 120. El traslado de mercancías a un almacén general de depósito o de éste a la Aduana, deberá efectuarse bajo control aduanero.

Artículo 121. En los almacenes generales de depósito podrán permanecer las mercancías sin que se paguen derechos aduaneros por ellas, hasta por el plazo de un año a partir de la fecha de su ingreso al almacén. Este plazo puede ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por un período igual. Vencidos los términos fijados sin que se hubiere solicitado su destinación, las mercancías se considerarán abandonadas.

Artículo 122. Las mercancías deberán ser aforadas previamente a su ingreso a los almacenes generales de depósito, a efecto de determinar en forma provisional el monto de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables que correspondan, sin perjuicio del aforo definitivo que se efectúe en el momento de su destinación.

Artículo 123. Las mercancías depositadas en los almacenes generales no podrán ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el reacondicionamiento del embalaje de los bultos, el reconocimiento o extracción de muestras y el repintado de las marcas que estando borrosas, puedan todavía identificarse.

Estas operaciones serán vigiladas por funcionarios aduaneros y se efectuarán por cuenta y riesgo del depositante.

Artículo 124. Los concesionarios de los almacenes generales responderán ante el Fisco de la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales, así como de los derechos aduaneros y demás cargos a que estén afectas, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables.

Artículo 125. La reexportación de las mercancías en depósito, en los almacenes generales, queda sujeta a las disposiciones de este Código y sus reglamentos.

Artículo 126. Los concesionarios de los almacenes generales de depósito están obligados a mantener una póliza flotante de seguro para cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías depositadas.

El beneficiario será, en primer lugar el Fisco, por el importe de todos los derechos aduaneros y cargos aplicables.

Artículo 127. Las formalidades aduaneras que deberán cumplir los depositantes de las mercancías y los concesionarios de los almacenes generales de depósito, para efectuar los trámites correspondientes, especialmente en lo que se refiere a traslados, depósito, vigilancia, plazos y retiro, serán determinadas por los reglamentos.


Para continuar con el TITULO X: DE LOS AGENTES ADUANEROS