OEA

 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
(GATT de 1947)

Continuaci�n

ANEXO A
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO a) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I


Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte
Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte 
Canad�
Commonwealth de Australia
Territorios dependientes del Commonwealth de Australia
Nueva Zelandia
Territorios dependientes de Nueva Zelandia
Uni�n Sudafricana, con inclusi�n de Africa Sudoccidental
Irlanda
India (en fecha 10 de abril de 1947)
Terranova
Rhodesia del Sur
Birmania
Ceil�n

Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o m�s tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podr�n, por medio de un acuerdo con las dem�s partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los pa�ses beneficiarios de la cl�usula de la naci�n m�s favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial �nico que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cl�usula que las preferencias vigentes antes de la substituci�n.

La imposici�n de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substituci�n del margen de preferencia existente en la aplicaci�n de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o m�s de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substituci�n de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el p�rrafo siguiente, no ser� considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.
Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del p�rrafo 5 del art�culo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos del Canad�, de Australia y de Nueva Zelandia en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del art�culo XX, existe la intenci�n de eliminar o substituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin, lo m�s pronto posible, entre los pa�ses interesados de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.
El impuesto sobre el alquiler de pel�culas cinematogr�ficas vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 ser� considerado, a los efectos de aplicaci�n del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el art�culo I. La asignaci�n de contingentes en dicho pa�s a los arrendatarios de pel�culas cinematogr�ficas, en vigor el 10 de abril de 1947, ser� considerada, a los efectos de aplicaci�n del presente Acuerdo, como un contingente de proyecci�n en el sentido del art�culo IV.
En la lista anterior no se han citado separados los Dominios de India y Paquist�n porque el 10 de abril de 1947 no exist�an en calidad de tales.

ANEXO B
LISTA DE LOS TERRITORIOS DE LA UNI�N FRANCESA ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I


Francia
Africa Ecuatorial francesa (Cuenca convencional del Congo6 y otros territorios)
Africa Occidental francesa
Camer�n bajo administraci�n fiduciaria francesa6
Costa francesa de los Somal�es y Dependencias
Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas H�bridas6
Establecimientos franceses de Ocean�a
Indochina
Madagascar y Dependencias
Marruecos (Zona francesa)6
Nueva Caledonia y Dependencias
Saint-Pierre y Miquel�n
Togo bajo administraci�n fiduciaria francesa6
T�nez

ANEXO C
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I EN LO QUE
CONCIERNE A LA UNI�N ADUANERA DE B�LGICA, LUXEMBURGO Y PA�SES BAJOS


Uni�n econ�mica b�lgico-luxemburguesa

Congo belga

Ruanda-Urundi

Pa�ses Bajos

Nueva Guinea

Surinam

Antillas neerlandesas

Rep�blica de Indonesia

Para la importaci�n en los territorios que constituyen la Uni�n aduanera solamente.

ANEXO D
LISTA DE LOS TERRITORIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO b) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I EN LO QUE
CONCIERNE A LOS ESTADOS UNIDOS DE AM�RICA


Estados Unidos de Am�rica (territorio aduanero)
Territorios dependientes de los Estados Unidos de Am�rica
Rep�blica de Filipinas

La imposici�n de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substituci�n del margen de preferencia existente en la aplicaci�n de un impuesto interior en fecha de 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente anexo, no ser� considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

ANEXO E
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS
ENTRE CHILE Y LOS PA�SES VECINOS ALUDIDOS EN EL APARTADO d) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1� Argentina
2� Bolivia
3� Per�,

por otra parte.

ANEXO F
LISTA DE LOS TERRITORIOS A LOS QUE SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCERTADOS ENTRE SIRIA Y L�BANO
Y LOS PA�SES VECINOS ALUDIDOS EN EL APARTADO d) DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre la Uni�n Aduanera l�bano-siria, por una parte, y

1� Palestina
2� Transjordania,

por otra parte.


ANEXO G
FECHAS FIJADAS PARA LA DETERMINACI�N DE LOS M�RGENES M�XIMOS DE PREFERENCIAS MENCIONADOS EN EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO I

Australia 15 de octubre de 1946
Canad� 11 de julio de 1939
Francia 11 de enero de 1939
Rhodesia del Sur 11 de mayo de 1941
Uni�n aduanera l�bano-siria 30 de noviembre de 1938
Uni�n Sudafricana 11 de julio de 1938



ANEXO H
PORCENTAJE DEL COMERCIO EXTERIOR TOTAL QUE HA DE UTILIZARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ART�CULO XXVI


(promedio del per�odo 1949-1953)
Si, antes de la accesi�n del Gobierno del Jap�n al Acuerdo General, el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el p�rrafo 6 del art�culo XXVI, la columna I ser� v�lida a los efectos de la aplicaci�n de dicho p�rrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado as� antes de la accesi�n del Gobierno del Jap�n, la columna II ser� v�lida a los efectos de la aplicaci�n del p�rrafo mencionado.

  Columna I
(partes contratantes
el 11 de marzo de 1955)
Columna II
(partes contratantes
  el 11 de marzo
  de 1955 y Jap�n)
Alemania (Rep�blica Federal de) 5,3 5,2
Australia 3,1 3,0
Austria 0,9 0,8
B�lgica-Luxemburgo 4,3 4,2
Birmania 0,3 0,3
Brasil 2,5 2,4
Canad� 6,7 6,5
Ceil�n 0,5 0,5
Cuba 1,1 1,1
Checoslovaquia 1,4 1,4
Chile 0,6 0,6
Dinamarca 1,4 1,4
Estados Unidos de Am�rica /td> 20,6 20,1
Finlandia 1,0 1,0
Francia 8,7 8,5
Grecia 0,4 0,4
Hait� 0,1 0,1
India 2,4 2,4
Indonesia 1,3 1,3
Italia 2,9 2,8
Nicaragua 0,1 0,1
Noruega 1,1 1,1
Nueva Zelandia 1,0 1,0
Pa�ses Bajos (Reino de los) 4,7 4,6
Pakist�n 0,9 0,8
Per� 0,4 0,4
Reino Unido 20,3 19,8
Rep�blica Dominicana 0,1 0,1
Rhodesia y Niasalandia 0,6 0,6
Suecia 2,5 2,4
Turqu�a 0,6 0,6
Uni�n Sudafricana 1,8 1,8
Uruguay 0,4 0,4
Jap�n __ 2,3
100,0 100,0
 
Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

  

ANEXO I
NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS


Al art�culo I
P�rrafo 1
Las obligaciones consignadas en el p�rrafo 1 del art�culo I con referencia a los p�rrafos 2 y 4 del art�culo III, as� como las que est�n consignadas en el apartado b) del p�rrafo 2 del art�culo II con referencia al art�culo VI ser�n consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del Protocolo de aplicaci�n provisional.

Las referencias a los p�rrafos 2 y 4 del art�culo III, que figuran en el p�rrafo anterior, as� como en el p�rrafo 1 del art�culo I, no se aplicar�n hasta que se haya modificado el art�culo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificaci�n de la Parte II y del art�culo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 19487

P�rrafo 4

  1. La expresi�n "margen de preferencia" significa la diferencia absoluta que existe entre el derecho de aduana aplicable a la naci�n m�s favorecida y el derecho preferencial para el mismo producto, y no la relaci�n entre ambos. Por ejemplo:

    1. Si el derecho de la naci�n m�s favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia ser� de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la naci�n m�s favorecida.

    2. Si el derecho de la naci�n m�s favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial est� expresado como igual a los dos tercios del derecho de la naci�n m�s favorecida, el margen de preferencia ser� de un 12 por ciento ad valorem.

    3. Si el derecho de la naci�n m�s favorecida es de 2 francos por kilogramo y el derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia ser� de 0,50 francos por kilogramo.

  2. Las medidas aduaneras que se indican a continuaci�n, adoptadas de conformidad con procedimientos uniformes establecidos, no ser�n consideradas como contrarias a una consolidaci�n general de los m�rgenes de preferencia:

    1. El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificaci�n arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto, en los casos en que la aplicaci�n de esta clasificaci�n o de esta tasa de derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de abril de 1947; y

    2. La clasificaci�n de un producto en una partida arancelaria distinta de aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislaci�n arancelaria prevea claramente que este producto puede ser clasificado en m�s de una partida arancelaria.
Al art�culo II
P�rrafo 2 a)
La referencia al p�rrafo 2 del art�culo III, que figura en el apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo II, no se aplicar� hasta que se haya modificado el art�culo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificaci�n de la Parte II y del art�culo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 19488

P�rrafo 2 b)
V�ase la nota relativa al p�rrafo 1 del art�culo I.

P�rrafo 4
Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesi�n, las disposiciones del p�rrafo 4 se aplicar�n teniendo en cuenta las del art�culo 31 de la Carta de La habana.

Al art�culo III
Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripci�n de la clase a que se refiere el p�rrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importaci�n, ser�, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripci�n de la clase mencionada en el p�rrafo 1, y estar�, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del art�culo III.

P�rrafo 1
La aplicaci�n del p�rrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estar� sujeta a las disposiciones del �ltimo p�rrafo del art�culo XXIV. La expresi�n "las medidas razonables que est�n a su alcance" que figura en dicho p�rrafo no debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogaci�n de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la forma a la letra del art�culo III no lo sean, de hecho, a su esp�ritu, si tal derogaci�n pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a la letra como al esp�ritu del art�culo III, la expresi�n "las medidas razonables que est�n a su alcance" permitir� a cualquier parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un per�odo de transici�n, si su supresi�n s�bita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.

P�rrafo 2
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del p�rrafo 2 no deber� ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no est� sujeto a un impuesto similar.

P�rrafo 5
Toda reglamentaci�n compatible con las disposiciones de la primera frase del p�rrafo 5 no ser� considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el pa�s que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentaci�n. No se podr� sostener que una reglamentaci�n es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporci�n o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentaci�n se ha mantenido una relaci�n equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

Al art�culo V
P�rrafo 5

En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el p�rrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones an�logas.

Al art�culo VI
P�rrafo 1

  1. El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aqu�l est� asociado e inferior tambi�n al precio que rija en el pa�s exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el margen de �ste puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercanc�as.

  2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pa�s cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinaci�n de la comparabilidad de los precios a los fines del p�rrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparaci�n exacta con los precios interiores de dicho pa�s no sea siempre apropiada.
P�rrafos 2 y 3
  1. Como sucede en otros muchos casos en la pr�ctica aduanera, una parte contratante podr� exigir una garant�a razonable (fianza o dep�sito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de la comprobaci�n definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de dumping o de subvenci�n.

  2. El recurso a tipos de cambio m�ltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, una subvenci�n a la exportaci�n, a la cual se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el p�rrafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por medio de una devaluaci�n parcial de la moneda de un pa�s, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el p�rrafo 2. La expresi�n "recurso a tipos de cambio m�ltiples" se refiere a las pr�cticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.
P�rrafo 6 b)
Toda exenci�n otorgada seg�n las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 6 s�lo ser� concedida a petici�n de la parte contratante que tenga el prop�sito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.

Al art�culo VII

P�rrafo 1
La expresi�n "otras cargas" no debe entenderse en el sentido de que incluye los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importaci�n o con motivo de ella.

P�rrafo 2

  1. Estar�a en conformidad con el art�culo VII presumir que el "valor real" puede estar representado por el precio en factura, al que se agregar�n todos los elementos correspondientes a gastos leg�timos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del "valor real", as� como todo descuento anormal, o cualquier otra reducci�n anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia.

  2. Se ajustar�a al apartado b) del p�rrafo 2 del art�culo VII toda parte contratante que interpretara la expresi�n "en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia" en el sentido de que excluye toda transacci�n en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la �nica consideraci�n.

  3. La regla de las "condiciones de libre competencia" permite a una parte contratante no tomar en consideraci�n los precios de venta que impliquen descuentos especiales concedidos �nicamente a los representantes exclusivos.

  4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes determinar el valor en aduana de manera uniforme: 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercanc�a importada, o 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los productos similares.
Al art�culo VIII
  1. Si bien el art�culo VIII no se refiere al recurso a tipos de cambio m�ltiples como tales, en los p�rrafos 1 y 4 se condena el recurso a impuestos o derechos sobre las operaciones de cambio como medio pr�ctico de aplicar un sistema de tipos de cambio m�ltiples; no obstante, si una parte contratante impone derechos m�ltiples en materia de cambio con la aprobaci�n del Fondo Monetario Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos, las disposiciones del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo XV salvaguardan plenamente su posici�n.

  2. Se ajustar�a a las disposiciones del p�rrafo 1 que, en la importaci�n de productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra parte contratante, s�lo se exigiera la presentaci�n de certificados de origen en la medida estrictamente indispensable.
A los art�culos XI, XII, XIII, XIV y XVIII
En los art�culos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la importaci�n" o "restricciones a la exportaci�n" se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

Al art�culo XI
P�rrafo 2 c)
La expresi�n "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe" debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformaci�n poco adelantada y por ser todav�a perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tender�an a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importaci�n de dichos productos frescos.

P�rrafo 2, �ltimo apartado
La expresi�n "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza. 

Al art�culo XII
Las PARTES CONTRATANTES adoptar�n todas las disposiciones oportunas para que se observe el secreto m�s absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad con las disposiciones de este art�culo.

P�rrafo 3 c) i)
Las partes contratantes que apliquen restricciones deber�n esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto b�sico del que dependa en gran parte la econom�a de otra parte contratante.

P�rrafo 4 b)
Se entiende que la fecha estar� comprendida en un plazo de noventa d�as a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas de este art�culo que figuran en el Protocolo de enmienda del Pre�mbulo y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las PARTES CONTRATANTES estimasen que las circunstancias no se prestan a la aplicaci�n de las disposiciones de este apartado en el momento que hab�a sido previsto, podr�n fijar una fecha ulterior; ahora bien, esta nueva fecha deber� estar comprendida en un plazo de treinta d�as a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del art�culo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes contratantes Miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio exterior total del conjunto de las partes contratantes.
P�rrafo 4 e)

Se entiende que el apartado e) del p�rrafo 4 no introduce ning�n criterio nuevo para la imposici�n o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su �nico objeto es el de lograr que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las modificaciones en la relaci�n de intercambio, las restricciones cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.

Al art�culo XIII

P�rrafo 2 d)
No se han mencionado las "consideraciones de orden comercial" como un criterio para la asignaci�n de contingentes porque se ha estimado que su aplicaci�n por las autoridades gubernamentales no siempre ser�a posible. Adem�s, en los casos en que esta aplicaci�n fuera posible, toda parte contratante podr�a aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del p�rrafo 2.

P�rrafo 4
V�ase la nota que concierne a "los factores especiales", relativa al �ltimo apartado del p�rrafo 2 del art�culo XI.

Al art�culo XIV

P�rrafo 1
Las disposiciones del presente p�rrafo no deber�n interpretarse en el sentido de que impedir�n a las PARTES CONTRATANTES, en el curso de las consultas previstas en el p�rrafo 4 del art�culo XII y en el p�rrafo 12 del art�culo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier discriminaci�n en materia de restricciones a la importaci�n.

P�rrafo 2
Uno de los casos previstos en el p�rrafo 2 es el de una parte contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de cr�ditos que no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminaci�n.

Al art�culo XV

P�rrafo 4
Las palabras "que vaya en contra" significan, entre otras cosas, que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un art�culo del presente Acuerdo no ser�n consideradas como una violaci�n de dicho art�culo, si en la pr�ctica no se apartan de manera apreciable de su esp�ritu. As�, una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no ser� por ello considerada como contraventora de las disposiciones del art�culo XI o del art�culo XIII. Se podr�a citar tambi�n como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importaci�n el pa�s del cual se pudieran importar las mercanc�as, no con el prop�sito de introducir un nuevo elemento de discriminaci�n en su sistema de licencias de importaci�n, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

Al art�culo XVI

No ser�n consideradas como una subvenci�n la exoneraci�n, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando �ste se destine al consumo interior, ni la remisi�n de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

Secci�n B

  1. Ninguna disposici�n de la secci�n B impedir� a cualquier parte contratante la aplicaci�n de tipos de cambio m�ltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

  2. A los efectos de aplicaci�n de la secci�n B, la expresi�n "productos primarios" significa todo producto agr�cola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la transformaci�n que requiere com�nmente la comercializaci�n en cantidades importantes en el mercado internacional.
P�rrafo 3
  1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de que se trate durante el per�odo representativo anterior, no impedir� a esta parte contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este producto.

  2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto primario, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto, con independencia de las variaciones de los precios para la exportaci�n, que tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportaci�n a un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, no ser� considerado como una forma de subvenci�n a la exportaci�n en el sentido de las estipulaciones del p�rrafo 3, si las PARTES CONTRATANTES determinan que: 

    1. este sistema ha tenido tambi�n como resultado, o est� concebido de modo a tener como resultado, la venta de este producto para la exportaci�n a un precio superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, y

    2. este sistema, como consecuencia de la reglamentaci�n efectiva de la producci�n o por cualquier otra raz�n, es aplicado o est� concebido de una forma que no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ning�n otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.

    No obstante la determinaci�n de las PARTES CONTRATANTES en la materia, las medidas adoptadas para la aplicaci�n de un sistema de esta clase estar�n sujetas a las disposiciones del p�rrafo 3 cuando su financiaci�n se efect�e en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes p�blicos, adem�s de las de los productores con respecto al producto de que se trate.
    P�rrafo 4
    La finalidad del p�rrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de llegar, antes de que se termine el a�o 1957, a un acuerdo para abolir, a partir del 11 de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todav�a o, en su defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo m�s pr�xima posible en la que estimen que podr�n llegar a tal acuerdo.

Al art�culo XVII

P�rrafo 1
Las operaciones de las entidades de comercializaci�n establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estar�n sujetas a las disposiciones de los apartados a) y b).

Las actividades de las entidades de comercializaci�n establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estar�n regidas por los art�culos pertinentes del presente Acuerdo.
Las disposiciones del presente art�culo no impedir�n a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condici�n de que proceda as� por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportaci�n.

P�rrafo 1 a)
Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotaci�n de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o especiales".

P�rrafo 1 b)
Todo pa�s beneficiario de un "pr�stamo condicionado" podr� estimar este pr�stamo como una "consideraci�n de car�cter comercial" al comprar en el extranjero los productos que necesite.

P�rrafo 2
La palabra "mercanc�as" s�lo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la pr�ctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.

P�rrafo 3
Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad con este p�rrafo podr�n referirse a la reducci�n de derechos y de otras cargas sobre la importaci�n y la exportaci�n o a la celebraci�n de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo. (V�anse el p�rrafo 4 del art�culo II y la nota relativa a dicho p�rrafo.)

P�rrafo 4 b)
La expresi�n "aumento de su precio de importaci�n" utilizada en el apartado b) del p�rrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de importaci�n por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusi�n de los impuestos interiores a que se refiere el art�culo III, del costo del transporte y de la distribuci�n, as� como de los dem�s gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier transformaci�n suplementaria, y de un margen de beneficio razonable).

Al art�culo XVIII

Las PARTES CONTRATANTES y las partes contratantes interesadas observar�n el secreto m�s absoluto sobre todas las cuestiones que se planteen en relaci�n con este art�culo.
P�rrafos 1 y 4

  1. Cuando las PARTES CONTRATANTES examinen la cuesti�n de saber si la econom�a de una parte contratante "s�lo puede ofrecer a la poblaci�n un bajo nivel de vida", tomar�n en consideraci�n la situaci�n normal de esta econom�a, y no fundar�n su determinaci�n en circunstancias excepcionales, tales como las que pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente favorables para el comercio de exportaci�n del producto o de los productos principales de la parte contratante interesada.

  2. La expresi�n "en las primeras fases de su desarrollo" no se aplica �nicamente a las partes contratantes cuyo desarrollo econ�mico se halle en sus principios, sino tambi�n a aquellas cuyas econom�as est�n en v�as de industrializaci�n con el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producci�n de productos primarios.
P�rrafos 2, 3, 7, 13 y 22
La menci�n de la creaci�n de determinadas ramas de producci�n no se refiere solamente a la creaci�n de una nueva rama de producci�n sino tambi�n a la iniciaci�n de una nueva actividad en la esfera de una rama de producci�n existente, a la transformaci�n substancial de una rama de producci�n existente y al desarrollo substancial de una rama de producci�n existente que no satisface la demanda interior sino en una proporci�n relativamente peque�a. Comprende tambi�n la reconstrucci�n de una industria destruida o que haya sufrido da�os substanciales como consecuencia de un conflicto b�lico o de cat�strofes debidas a causas naturales.

P�rrafo 7 b)
Toda modificaci�n o retiro efectuados en virtud del apartado b) del p�rrafo 7 por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se refiere el apartado a) del p�rrafo 7, deber� realizarse en un plazo de seis meses a contar del d�a en que la parte contratante demandante haya adoptado la medida; esta modificaci�n o retiro surtir� efecto a la expiraci�n de un plazo de treinta d�as a contar de aquel en que se haya notificado a las PARTES CONTRATANTES.

P�rrafo 11
La segunda frase del p�rrafo 11 no deber� interpretarse en el sentido de que obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha atenuaci�n o supresi�n puede crear inmediatamente una situaci�n que justifique el refuerzo o el establecimiento, seg�n el caso, de restricciones con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo XVIII.

P�rrafo 12 b)
La fecha a que se refiere el apartado b) del p�rrafo 12 ser� la que fijen las PARTES CONTRATANTES a tenor de las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 4 del art�culo XII del presente Acuerdo.

P�rrafos 13 y 14
Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las PARTES CONTRATANTES, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 14, una parte contratante puede necesitar un plazo razonable para determinar la situaci�n, desde el punto de vista de la competencia, de la rama de producci�n de que se trate.

P�rrafos 15 y 16
Se entiende que las PARTES CONTRATANTES deber�n invitar a la parte contratante que tenga el prop�sito de aplicar una medida en virtud de la secci�n C, a que entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 16, siempre que se lo pida as� una parte contratante cuyo comercio sea afectado apreciablemente por la medida en cuesti�n.

P�rrafos 16, 18, 19 y 22

  1. Se entiende que las PARTES CONTRATANTES pueden dar su consentimiento a una medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento, se considerar� que, a estos efectos, no ha recibido el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Si las PARTES CONTRATANTES han dado su consentimiento a una medida por un per�odo determinado y la parte contratante interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo per�odo para lograr el objetivo que la motiv� inicialmente, podr� solicitar de las PARTES CONTRATANTES la prolongaci�n de dicho per�odo de conformidad con las disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, seg�n el caso.

  2. Se presupone que las PARTES CONTRATANTES se abstendr�n, por regla general, de dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la econom�a de una parte contratante.
P�rrafos 18 y 22
La inclusi�n de las palabras "... y los intereses de las dem�s partes contratantes est�n salvaguardados suficientemente" tiene por objeto dar una amplitud suficiente para examinar en cada caso cu�l es el m�todo m�s apropiado para salvaguardar estos intereses. Este m�todo puede adoptar, por ejemplo, la forma ya sea del otorgamiento de una concesi�n suplementaria por la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D durante el per�odo en que la exenci�n de las disposiciones de los dem�s art�culos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensi�n temporal, por cualquier otra parte contratante a que se refiere el p�rrafo 18, de una concesi�n substancialmente equivalente al menoscabo causado por la adopci�n de la medida en cuesti�n. Esta parte contratante tendr�a derecho a salvaguardar sus intereses mediante la suspensi�n temporal de una concesi�n; no obstante, no se ejercer� este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte contratante comprendida en el apartado a) del p�rrafo 4, las PARTES CONTRATANTES hayan determinado que la compensaci�n ofrecida es suficiente.

P�rrafo 19
Las disposiciones del p�rrafo 19 se aplican a los casos en que una rama de producci�n existe desde hace m�s tiempo que el "plazo razonable" mencionado en la nota relativa a los p�rrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en el apartado a) del p�rrafo 4 del art�culo XVIII del derecho a recurrir a las dem�s disposiciones de la secci�n C, incluidas las del p�rrafo 17, en lo que concierne a una rama de la producci�n creada recientemente, incluso si �sta ha disfrutado de una protecci�n accesoria derivada de restricciones a la importaci�n destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.

P�rrafo 21
Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del p�rrafo 21 ser� suprimida inmediatamente, si es suprimida tambi�n la medida dictada en virtud de las disposiciones del p�rrafo 17 o si las PARTES CONTRATANTES dan su consentimiento a la medida proyectada despu�s de haber expirado el plazo de noventa d�as previsto en el p�rrafo 17.

Al art�culo XX
Apartado h)
La excepci�n prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un producto b�sico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Econ�mico y Social en su resoluci�n N1 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.

Al art�culo XXIV
P�rrafo 9
Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del art�culo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha uni�n o zona, este �ltimo miembro deber� percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se deber�a abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.

P�rrafo 11
Cuando la India y el Paquist�n hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podr�n apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del mismo.

Al art�culo XXVIII
Las PARTES CONTRATANTES y toda parte contratante interesada deber�an tomar las disposiciones necesarias para que se observe el secreto m�s absoluto en las negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las informaciones relativas a las modificaciones arancelarias consideradas. Se deber� informar inmediatamente a las PARTES CONTRATANTES de toda modificaci�n que se efect�e en el arancel de una parte contratante como consecuencia de haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente art�culo.

P�rrafo 1

  1. Si las PARTES CONTRATANTES fijan un per�odo que no sea de tres a�os, toda parte contratante podr� recurrir a las disposiciones de los p�rrafos 1 � 3 del art�culo XXVIII a contar del d�a que siga a aquel en que expire este otro per�odo y, a menos que las PARTES CONTRATANTES fijen de nuevo otro per�odo, los posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendr�n una duraci�n de tres a�os.

  2. La disposici�n en virtud de la cual el 11 de enero de 1958 y a contar de las otras fechas determinadas de conformidad con el p�rrafo 1, cualquier parte contratante "podr� modificar o retirar una concesi�n" debe interpretarse en el sentido de que la obligaci�n jur�dica que le impone el art�culo II ser� modificada en la fecha indicada y a contar del d�a que siga a la terminaci�n de cada per�odo; esta disposici�n no significa que las modificaciones efectuadas en los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se aplazara la aplicaci�n de la modificaci�n del arancel resultante de negociaciones entabladas en virtud del art�culo XXVIII, se podr� diferir tambi�n la aplicaci�n de las compensaciones.

  3. Seis meses como m�ximo y tres meses como m�nimo antes del 11 de enero de 1958 o antes de la fecha en que expire un per�odo de consolidaci�n posterior a dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una concesi�n incluida en la lista correspondiente deber� notificar su intenci�n a las PARTES CONTRATANTES. Estas determinar�n entonces cu�l es la parte contratante o cu�les son las partes contratantes que participar�n en las negociaciones o en las consultas a que se refiere el p�rrafo 1. Toda parte contratante designada de este modo participar� en estas negociaciones o consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo antes de que termine el per�odo de consolidaci�n. Toda prolongaci�n ulterior del per�odo de consolidaci�n correspondiente de las listas afectar� a �stas tal y como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de conformidad con los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo XXVIII. Si las PARTES CONTRATANTES toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias multilaterales en el curso de los seis meses anteriores al 11 de enero de 1958 o a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el p�rrafo 1, deber�n incluir en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las negociaciones a que se refiere este p�rrafo.

  4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participaci�n en las negociaciones no s�lo de toda parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesi�n, sino tambi�n la de cualquier otra parte contratante interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto de la concesi�n que la de la parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesi�n, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten indebidamente dif�ciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el art�culo XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicaci�n futura de este art�culo, a las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con �l. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES s�lo deber�an reconocer el inter�s de una parte contratante como principal abastecedor, si �sta hubiera tenido, durante un per�odo razonable anterior a la negociaci�n, una parte mayor del mercado de la parte contratante demandante que la de la parte contratante con la que se hubiere negociado originalmente la concesi�n o si, a juicio de las PARTES CONTRATANTES, habr�a tenido esa parte de no haber habido restricciones cuantitativas de car�cter discriminatorio aplicadas por la parte contratante demandante. Por lo tanto, no ser�a apropiado que las PARTES CONTRATANTES reconocieran a m�s de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que se produzca casi la igualdad, a m�s de dos partes contratantes, un inter�s de principal abastecedor.

  5. No obstante la definici�n del inter�s de principal abastecedor dada en la nota 4 relativa al p�rrafo 1, las PARTES CONTRATANTES podr�n determinar excepcionalmente que una parte contratante tiene un inter�s como principal abastecedor, si la concesi�n de que se trate afectara a intercambios que representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte contratante.

  6. Las disposiciones que prev�n la participaci�n en las negociaciones de toda parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda parte contratante que tenga un inter�s substancial en la concesi�n que la parte contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deber�an tener por efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensaci�n mayor o a sufrir medidas de retorsi�n m�s rigurosas que el retiro o la modificaci�n proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se proyecte dicho retiro o modificaci�n y teniendo en cuenta las restricciones cuantitativas de car�cter discriminatorio mantenidas por la parte contratante demandante.

  7. La expresi�n "inter�s substancial" no admite una definici�n precisa; por consiguiente, podr�a suscitar dificultades a las PARTES CONTRATANTES. Debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de car�cter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorber�an veros�milmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi�n.
P�rrafo 4
  1. Toda demanda de autorizaci�n para entablar negociaciones ir� acompa�ada de todas las estad�sticas y dem�s datos que sean necesarios. Se adoptar� una decisi�n acerca de esta demanda en el plazo de treinta d�as a contar de aquel en que se deposite.

  2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen en gran parte de un n�mero relativamente reducido de productos b�sicos y que cuentan con el papel importante que desempe�a el arancel aduanero para favorecer la diversificaci�n de su econom�a o para obtener ingresos fiscales, negociar normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del p�rrafo 1 del art�culo XXVIII solamente, se les podr�a incitar de este modo a efectuar modificaciones o retiros que a la larga resultar�an in�tiles. Con el fin de evitar que se produzca esta situaci�n, las PARTES CONTRATANTES autorizar�n a esas partes contratantes, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo XXVIII, para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podr�an originar o contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles arancelarios que comprometer�a la estabilidad de las listas anexas al presente Acuerdo o perturbar�a indebidamente los intercambios internacionales.

  3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud del p�rrafo 4 para modificar o retirar una sola partida o un grupo muy peque�o de ellas podr�an llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta d�as. No obstante, se reconoce que este plazo ser� insuficiente si se trata de negociar la modificaci�n o el retiro de un n�mero mayor de partidas; en este caso, las PARTES CONTRATANTES deber�n fijar un plazo mayor.

  4. La determinaci�n de las PARTES CONTRATANTES a que se refiere el apartado d) del p�rrafo 4 del art�culo XXVIII deber� tomarse dentro de los treinta d�as que sigan a aquel en que se le someta la cuesti�n, a menos que la parte contratante demandante acepte un plazo mayor.

  5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del p�rrafo 4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensaci�n suficiente, las PARTES CONTRATANTES tendr�n debidamente en cuenta la situaci�n especial de una parte contratante que haya consolidado una proporci�n elevada de sus derechos de aduana a niveles muy bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las dem�s partes contratantes para ofrecer ajustes compensatorios.
Al art�culo XXVIII bis

P�rrafo 3
Se entiende que la menci�n de las necesidades en materia fiscal se refiere, entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular, a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que, con el fin de asegurar la percepci�n de los derechos fiscales, gravan la importaci�n de los productos que pueden substituir a otros sujetos a derechos de car�cter fiscal.

Al art�culo XXIX

P�rrafo 1
El texto del p�rrafo 1 no se refiere a los cap�tulos VII y VIII de la Carta de La habana porque tratan de manera general de la organizaci�n, funciones y procedimiento de la Organizaci�n Internacional de Comercio.

A la Parte IV
Se entiende que las expresiones "partes contratantes desarrolladas" y "partes contratantes poco desarrolladas", que se emplean en la Parte IV, se refieren a los pa�ses desarrollados y a los pa�ses poco desarrollados que son partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Al art�culo XXXVI

P�rrafo 1
Este art�culo se funda en los objetivos enunciados en el art�culo I, tal como ser� enmendado conforme a la Secci�n A del p�rrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art�culos XXIX y XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor9.

P�rrafo 4
La expresi�n "productos primarios" incluye los productos agr�colas; v�ase el p�rrafo 2 de la nota interpretativa a la secci�n B del art�culo XVI.

P�rrafo 5
Un programa de diversificaci�n abarcar�a, en general, la intensificaci�n de las actividades de transformaci�n de los productos primarios y el desarrollo de las industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situaci�n de la parte contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producci�n y del consumo de los distintos productos.

P�rrafo 8
Se entiende que la expresi�n "no esperan reciprocidad" significa, de conformidad con los objetivos enunciados en este art�culo, que no se deber� esperar que una parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribuci�n incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evoluci�n anterior del intercambio comercial.

Este p�rrafo se aplicar� en el caso de medidas tomadas de conformidad con la Secci�n A del art�culo XVIII, con el art�culo XXVIII, con el art�culo XXVIII bis (que se convertir� en art�culo XXIX despu�s de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Secci�n A del p�rrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art�culos XXIX y XXX8), con el art�culo XXXIII, o con cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente Acuerdo.

Al art�culo XXXVII

P�rrafo 1 a)
Este p�rrafo se aplicar� en el caso de negociaciones para la reducci�n o la supresi�n de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al art�culo XXVIII al art�culo XXVIII bis (que se convertir� en art�culo XXIX despu�s de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Secci�n A del p�rrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art�culos XXIX y XXX8 o al art�culo XXXIII, as� como en conexi�n con cualquier otra acci�n que les sea posible emprender a cualesquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal reducci�n o supresi�n.

P�rrafo 3 b)
Las otras medidas a que se refiere este p�rrafo podr�n comprender disposiciones concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento comercial.

En la edici�n anterior se dice err�neamente "del apartado a) del p�rrafo 5".

Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".

Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".

En la edici�n anterior se dice err�neamente "apartado".

Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".

Para la importaci�n en la metr�poli y en los territorios de la Uni�n francesa.

Este Protocolo entr� en vigor el 14 de diciembre de 1948.

Este Protocolo entr� en vigor el 14 de diciembre de 1948.

Se renunci� a este Protocolo el 11 de enero de 1968.

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6 Para la importaci�n en la metr�poli y en los territorios de la Uni�n francesa.
7 Este Protocolo entr� en vigor el 14 de diciembre de 1948.
8 Este Protocolo entr� en vigor el 14 de diciembre de 1948.
9 Se renunci� a este Protocolo el 11 de enero de 1968.