OEA

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACI�N DEL ART�CULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del art�culo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en n�mero e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporci�n importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribuci�n a la expansi�n del comercio mundial que puede hacerse mediante una integraci�n mayor de las econom�as de los pa�ses que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribuci�n es mayor si la eliminaci�n de los derechos de aduana y las dem�s reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst�culos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliaci�n tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos tambi�n de la necesidad de reforzar la eficacia de la funci�n del Consejo del Comercio de Mercanc�as en el examen de los acuerdos notificados en virtud del art�culo XXIV, mediante la aclaraci�n de los criterios y procedimientos de evaluaci�n de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho art�culo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un com�n entendimiento de las obligaciones contra�das por los Miembros en virtud del p�rrafo 12 del art�culo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

  1. Para estar en conformidad con el art�culo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni�n aduanera o una zona de libre comercio deber�n cumplir, entre otras, las disposiciones de los p�rrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho art�culo. P�rrafo 5 del art�culo XXIV

  2. La evaluaci�n en el marco del p�rrafo 5 a) del art�culo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y dem�s reglamentaciones comerciales vigentes antes y despu�s del establecimiento de una uni�n aduanera se basar�, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el c�lculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este c�lculo se basar� a su vez en las estad�sticas de importaci�n de un per�odo representativo anterior que facilitar� la uni�n aduanera, expresadas a nivel de l�nea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por pa�ses de origen miembros de la OMC. La Secretar�a calcular� los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodolog�a utilizada para la evaluaci�n de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomar�n en consideraci�n ser�n los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluaci�n global de la incidencia de las dem�s reglamentaciones comerciales, cuya cuantificaci�n y agregaci�n son dif�ciles, quiz� sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

  3. El "plazo razonable" al que se refiere el p�rrafo 5 c) del art�culo XXIV no deber� ser superior a 10 a�os salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 a�os ser�an un plazo insuficiente, dar�n al Consejo del Comercio de Mercanc�as una explicaci�n completa de la necesidad de un plazo mayor.

    P�rrafo 6 del art�culo XXIV

  4. En el p�rrafo 6 del art�culo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que est� constituyendo una uni�n aduanera tenga el prop�sito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el art�culo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretaci�n del art�culo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a ra�z del establecimiento de una uni�n aduanera o de la conclusi�n de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni�n aduanera.

  5. Esas negociaciones se entablar�n de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el p�rrafo 6 del art�culo XXIV, se tendr�n debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma l�nea arancelaria por otros constituyentes de la uni�n aduanera al establecerse �sta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la uni�n aduanera ofrecer� una compensaci�n, que podr� consistir en reducciones de derechos aplicables a otras l�neas arancelarias. Esa oferta ser� tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidaci�n modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deber�n proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el art�culo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretaci�n del art�culo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciaci�n de aqu�llas, la uni�n aduanera podr�, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podr�n retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo XXVIII.

  6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducci�n de derechos resultante del establecimiento de una uni�n aduanera, o de la conclusi�n de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni�n aduanera, obligaci�n alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

    Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio

  7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del p�rrafo 7 a) del art�culo XXIV ser�n examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del p�rrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentar� un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercanc�as, que podr� hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

  8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podr� formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la uni�n aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podr� prever un nuevo examen del acuerdo.

  9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificar�n todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercanc�as, que lo examinar� si as� se le solicita.

  10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del p�rrafo 7 a) del art�culo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 5 c) del art�culo XXIV, el grupo de trabajo los recomendar� en su informe. Las partes no mantendr�n o pondr�n en vigor, seg�n el caso, el acuerdo si no est�n dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se prever� la ulterior realizaci�n de un examen de la aplicaci�n de las recomendaciones.

  11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informar�n peri�dicamente al Consejo del Comercio de Mercanc�as, seg�n lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deber�n comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos. 

    Soluci�n de diferencias

  12. Podr� recurrirse a las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio.

    P�rrafo 12 del art�culo XXIV

  13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomar� las medidas razonables que est�n a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

  14. Podr� recurrirse a las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el �rgano de Soluci�n de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposici�n del GATT de 1994, el Miembro responsable deber� tomar las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, ser�n aplicables las disposiciones relativas a la compensaci�n y a la suspensi�n de concesiones o de otras obligaciones.

  15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensi�n las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones.