OEA

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACI�N DEL P�RRAFO 1 b) DEL ART�CULO II DEL ACUERDO GENERAL 
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

  1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del p�rrafo 1 b) del art�culo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "dem�s derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposici�n, se registrar�n en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el car�cter jur�dico de los "dem�s derechos o cargas".

  2. La fecha a partir de la cual quedar�n consolidados los "dem�s derechos o cargas" a los efectos del art�culo II ser� el 15 de abril de 1994. Los "dem�s derechos o cargas" se registrar�n, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociaci�n de una concesi�n, o negociaci�n de una nueva concesi�n, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate ser� la fecha en que se incorpore la nueva concesi�n a la Lista correspondiente. Sin embargo, tambi�n se seguir� registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorpor� por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesi�n sobre una partida arancelaria determinada.

  3. Se registrar�n los "dem�s derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

  4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesi�n, el nivel de los "dem�s derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no ser� m�s elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporaci�n de la concesi�n a esa Lista. Todo Miembro podr�, dentro de un plazo de tres a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres a�os contados a partir de la fecha de dep�sito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fund�ndose en que no exist�a en la fecha de la primera consolidaci�n de la partida de que se trate, as� como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.

  5. El registro de los "dem�s derechos o cargas" en las Listas no prejuzgar� la cuesti�n de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el p�rrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "dem�s derechos o cargas" con esas obligaciones.

  6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicar�n las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

  7. Los "dem�s derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del dep�sito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se a�adir�n ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "dem�s derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevar� de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de dep�sito del instrumento.

  8. La decisi�n que figura en el p�rrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesi�n a los efectos del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 sustituye a la decisi�n concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).