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Reglamento al Tratado de Libre Comercio y
 de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua


 

CAPITULO I: DEFINICIONES

Artículo 1: Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se usen los términos siguientes,deberá dárseles las acepciones que a continuación se indican:

  1. "Tratado": El Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua el 26 de julio de 1973;

  2. "Parte", "Partes", "Partes Contratantes", "Estados Signatarios": Las Repúblicas de Panamá y Nicaragua;

  3. "Los Gobiernos": Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y Nicaragua;

  4. "La Comisión Mixta Permanente", "La Comisión Mixta", "La Comisión": La Comisión Mixta Permanente que establece el artículo 23 del Tratado;

  5. "Autoridades Administrativas": El Departamento de Comercio Internacional del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá y la Dirección de Integracion del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de Nicaragua;

  6. "Lista" o "Listas": La lista de productos objeto de intercambio, comercial al amparo del Tratado;

  7. "Tratamiento Nacional" o "Trato Igual": Los que contemplan los artículos 12 y 21 del Tratado;

  8. "Ministro" o "Ministros": El Ministro de Comercio e Industrias de la República de Panamá y el Ministro de Economía, Industria y Comercio de Nicaragua;

  9. "Representante": La persona que represente al Ministro por designación de éste ante la Comisión Mixta Permanente.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE INTERCAMBIO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2: Los productos originarios de los Territorios de las Partes Contratantes, que figuran en la lista anexa al Tratado gozarán del tratamiento señalado en la misma. Los que se adicionen en lo sucesivo, gozarán de libre comercio, tratamiento preferencial o estarán sujetos a controles cuantitativos, de conformidad a lo acordado por la Comisión Mixta.

Artículo 3: Las listas de intercambio anexas al Tratado, así como sus adiciones o modificaciones, formarán parte integrante del mismo. Los productos específicos objeto del intercambio deberán estar codificados con siete (7) dígitos, como mínimo, de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países.

Para efectos del intercambio prevalece la descripción del producto, la cual deberá ser consistente con su clasificación arancelaria.

PARAGRAFO: La conversión a siete dígitos de la clasificación arancelaria de los productos incluídos en las listas de intercambio anexas al Tratado, y cuya clasificación sea menor de siete dígitos, deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se ratifique este reglamento.

La conversión mencionada deberá ser realizada por las Autoridades Administrativas de las Partes Contratantes de común acuerdo.

En tanto no se efectúe la conversión a siete dígitos que aquí se establece, se aplicarán las normas de interpretación que se encuentren en Las Notas Aclaratorias que aparecen en la lista del Tratado suscrito en Panama el 2 de agosto de 1961.

Artículo 4: Para adicionar uno o más productos a las listas anexas a que se refiere el Tratado o modificar el régimen de intercambio previamente acordado, la Parte Contratante interesada, por conducto de su Autoridad Administrativa, deberá presentar a consideración de la otra, una solicitud escrita acompañada de la información básica necesaria, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución de la Comisión es favorable, ésta notificará a los Gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y ello entrará en vigencia después de verificado el correspondíente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 5: Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los montos, formas y términos de pago de los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo y cualesquiera otros gravamenes, sea cual sea su clase o denominación. No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establecan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravamen a la importación, que tienda a nulificar el comercio.

En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo 6: Los productos originarios incluídos en las listas de intercambio del Tratado, procedentes de una de las Partes Contratantes, que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en los artículos 3 y 4 del tratado, según sea el caso, cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea definitiva.

CAPITULO III : DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 7: Son productos originarios, los naturales o manufacturados en los territorios de las Partes Contratantes.

No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes aquéllos que siendo originarios de terceros países sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluídos en el país exportador.

Artículo 8: Las mercancias que se intercambien conforme a este Tratado estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana tanto del país de expedición como de destino.

Artículo 9: Los productos que se intercambien al amparo del Tratado deberán ostentar en lugar visible y directamente sobre los mismos, la leyenda en español "Hecho en... (país de origen)" o "Producido en ... (país de origen)".

No obstante lo anterior, si por la naturaleza de los productos, su tamaño o por la forma en que se comercialicen, no es posible que lleven la leyenda del origen, ésta deberá aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que los contengan.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los productos naturales que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura y bastará la presentación del formulario aduanero.

Artículo 10: En caso de duda sobre el origen de una mercancía, la aduana de ingreso agotará todos los recursos a su alcance para esclarecerla en la forma más rápida posible, incluyendo la consulta a la Autoridad Administrativa corresponidente.

Si persiste la duda, y a solicitud del interesado, la aduana permitirá el desalmacenaje del producto, sujeto al otorgamiento de garantía por el pago de los impuestos de importación y demás recargos propios de la internación de la mercancia al país.

En caso de que la duda no hubiere podido ser resuelta por las Autoridades Administrativas, la Comision Mixta deberá decidir sobre el particular, a solicitud del país exportador.

CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA

Artículo 11: Cuando alguno de los Estados Signatarios afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial, en particular, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluídos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo. De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniere y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.

En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningun caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el intercambio que se este realizando entre las Partes.

Artículo 12: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por los cuales se suscribio el Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a su alcance la exportación de mercancias a un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del libre comercio o trato preferencial, permitiéndose entonces el intercambio sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los cinco días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza. En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia.

En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo 13: Para los efectos de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio desleal, deberá presentar por escrito a la Autoridad Administativa de su país un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema. Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el problema el Estado Signatario a que pertenezca la Autoridad someterá el asunto a la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.

Artículo 14: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario vigente, lo notificará a la otra Parte en la forma más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación. Estas medidas podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias.

CAPITULO V: DE LA COMISION MIXTA PERMANENTE

Artículo 15: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá y de Economía, Industria y Comercio de Nícaragua, o sus respectivos representantes , y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones que la Comisión Mixta celébre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión.

Artículo 16: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Administrar el Tratado, el presente Reglamento y las Normas que de los mismos se deriven;

  2. Aprobar las listas de productos objecto de libre Tratado, el presente Reglamento y las Normas que de los mismos se deriven;

  3. Aprobar las listas de productos objecto de libre comercio y sus adiciones;

  4. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetes a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones;

  5. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio o preferencias arancelarias;

  6. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente reglamento, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

  7. Proponer a los Estados Signatarios:

    1. La modificación o ampliación del Tratado;

    2. La modificación del presente Reglamento;

  8. Reunirse cada vez que la convoque una de las Partes;

  9. Reunirse cada dos anos para examinar el resultado del intercambio comercial, de conformidad al artículo 7 del Tratado;

  10. Fijar los criterios y normas que serán adoptados para la determinacion del origen de las mercancías;

  11. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países

  12. Fomentar la adopción de acuerdos de complementación industrial tendientes a facílitar e incrementar el intercambio recíproco; realizar todas las funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, así como aquellos que se deriven del Tratado o del presente Reglamento.

Artículo 17: Para resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Mixta Permanente deberá reunirse a petición de una de las Partes Contratantes, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir del dia siguiente de haberse recibido la solicitud.

Una vez acordada la fecha de la reunión, ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y por causas justificadas.

Artículo 18: Las convocatorias para las reuniones de la Comisión se efectuarán mediante carta certificada, radiograma e incluso por la vía telefónica, pero en estos dos ultímos casos deberán ser ratificadas mediante carta certificada antes de la fecha de la reunión. La convocatoria y la ratificación incluirán los asuntos a tratar.

Artículo 19: Al Ministro del país sede o a su Representante le corresponderá presidir las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, y ejercer las funciones de su cargo para lograr el mejor desarrollo de la misma.

Durante las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, la Secretaría estará a cargo de la Autoridad Administrativa del país sede.

Artículo 20: Los asesores del Ministro de cada Parte Contratante o de su Representante tendrán voz en las reuniones de la Comisión. Los representantes de las empresas afectadas tendrán voz cuando quien presida lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Ministro de la otra Parte Contratante o su Representante.

Artículo 21: Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notes de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 22: La Comisión Mixta Permanente podrá crear y designar, con carácter permanente o temporal, Grupos de Trabajo que se encarguen de elaborar los estudios o ejecutar las labores que la Comisión estime conveniente, y deberán rendir un informe a la Comision, dentro del plazo que ésta les hubiere señalado.

Artículo 23: De todas las reuniones de la Comisión se levantará acta por duplicado que será firmada por el Ministro de Cada Parta Contratante o por su Representante. Toda corrección o enmienda que se proponga introducir en el acta deberá efectuarse antes de su firma.

Artículo 24: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse obligatoriamente cada dos (2) años, para examinar el resultado del intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuera necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira al Tratado.

Las reuniones bienales se llevarán a cabo en el transcurso del mes de Agosto, la primera de las cuales se realizará en Agosto de l975.

Artículo 25: Para facilitar las operaciones de comercio derivadas del Tratado y mejorar las condicines de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de transporte, de almacenamiento y de zonas libres, así como, para implantar un sistema de compensación de pagos.

CAPITULO VI: DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama inustrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 27: El arreglo directo entre las Autoridades Administratives podrá plantearse mediante:

  1. Comunicaciones verbales, telefónicas, telegráficas o cualquiera otra análoga ratificadas por escrito mediante carta certificada;

  2. En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 29: Los acuerdos resultantes de arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de las autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación sucinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del prodedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del tratado.

La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos.

Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

CAPITULO VII : DE LAS FACILIDADES ADUANERAS

Artículo 31: Los Estados Contratantes y las Autoridades Administrativas convienen en proporcionarse mutuamente las facilidades que se precisen para que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero, así como intercambiar la información básica necesaria para la modificación de las mismas.

CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE

Artículo 32: Cada Estado Signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción cuantitativa de ninguna especie.

En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia problación como a la de las mercancías en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No obstante ello, se procurará agilizar los procedimientos de las mercancias en tránsito.

Las mercancías en tránsito, aún cuando no estén incluídas en el libre comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales, cualquiera que sea su destino, pero se mantendrán sujetas tanto de las tasas aplicables por la prestación de servicios como el cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad y policía.

Artículo 33: Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios recibirán en el territorio del otro igual tratamiento.

Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratante recibirán tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastará la presentación de un manifiesto suscrito por el capitán de la nave, que quedará exento del visado consular.

Artículo 34: Lo dispuesto en el artículo anterior no exime el cumplimiento de las formalidades de registros y control que cada país aplica al ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos, en lo que respecta a sanidad, seguridad, policía o protección de los intereses públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta al Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35: El presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por los Estados Signatarios, de acuerdo con las formalidades de su legislación interna, y efectuado el canje de notas de Cancillería.

La Comisión Mixta Permanente podrá recomendar a los Estados Signataries la introducción de las reformas que considere necesarias, las cuales entrarán en vigencia una vez cumplido el trámite señalado en el párrafo anterior.

El presente Reglamento ha sido aprobado por la Comisión Mixta Permanante dal Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Proferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

 

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