OEA

 

Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Honduras


Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y Honduras, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la necesidad de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar la producción en forma tal que favorezca al máximo el intercambio comercial entre los dos países, de modo que el mismo tienda a producir beneficios económicos equitativos y a procurar, en la medida de lo posible, que las magnitudes de esos beneficios sean similares para que aseguren la participación activa, voluntaria y permanente de ambas partes, así como elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial.

Artículo 1

Los Estados Contratantes acuerdan establecer un régimen de libre Comercio y de Intercambio Preferencial y adoptar medidas que regulen el tránsito y el transporte entre ambos países de conformidad con lo que se dispone a continuación.

Artículo 2

Los productos naturales o manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes, que se incluyan en las listas que formarán parte de este Tratado, o que se adicionen en lo sucesivo, gozarán de libre comercio, de trato preferencial  estarán sujetos a controles cuantitativos.

No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes los que sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el país exportador. No obstante lo anteriormente expuesto, cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión directa bilateral, le corresponderá a la "Comisión Mixta Permanente" que más adelante se establece para efectos de este Tratado, decidir sobre el particular.

Las listas que se negocien como las adiciones y modificaciones a las mismas, formarán parte integrante de este Tratado y deberán estar codificadas, como mínimo, con siete dígitos de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países y estas listas entrarán en vigencia una vez verificado el correspondiente canje de Notas de Cancillería.

Artículo 3

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de libre comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación, y cuando así lo convengan las Partes, de los derechos de exportación.

Artículo 4

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de tratamiento preferancial estarán sujetas únicamente al pago de un porcentaje sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles generales. Dicho porcentaje quedará especificado en las listas y sus adiciones. El tratamiento preferencial deberá establecerse para cada producto.

Artículo 5

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de libre comercio o de tratamiento preferencial, estarán exentas del pago de los derechos consulares y de todos los demás impuestos, recargos y contribuciones fiscales que causen la importación y la exportación o que se cobren en razón de ellas, salvo los porcentajes que se establezcan con base en el artículo cuarto de este instrumento.

Artículo 6

Las exenciones a que se refieren los artículos anteriores no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de puertos, de almacenamiento, de custodia, de transporte u otros servicios de carácter similar.

Artículo 7

Las Partes Contratantes se comprometen a examinar, cada dos años, por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el resultado del intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira este Tratado.

Artículo 8

Para adicionar uno o más productos en las listas a que se refiere el Artículo 3, o modificar el tratamiento preferencial previamente acordado, la Parte Contratante interesada deberá presentar a consideración de la otra una solicitud escrita, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución es favorable, la Comisión notificará a los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y ella entrará en vigencia después de verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 9

Cuando alguno de los Estados Signatarios afronte graves problemas de competencia para una empresa o rama industrial, en particular, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendarios para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente Artículo. De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniere y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión del libre comercio del producto afectado, o el establecimiento de una cuota y otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.

En el caso de suspensión de libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En el caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendarios contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderán a nulificar el intercambio que se está realizando entra las Partes.

Artículo 10

Los productos originarios procedentes de una de las Partes Contratantes que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en las listas a que se refiere el Artículo 3 cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea definitiva.

Artículo 11

Las mercancías que se intercambien conforme a este Tratado estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana tanto del país de expedición como de destinos.

Artículo 12

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los Estados Signatarios, que se intercambien de conformidad a las listas anexas a este Tratado, gozarán de tratamiento nacional en el territorio del otro en cuanto a los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo. No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes y en los casos que se deriven de la aplicación del Artículo 9 de este Tratado o las específicamente establecidas, por la Comisión Mixta Permanente.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo 13

La participación de la República de Panamá en el presente Tratado estará sujeta a la condición de que el mismo tendrá vigor en todo el territorio de la República de Panamá, con exclusión de tierras y tierras cubiertas por agua que se encuentren sujetas a limitaciones jurisdiccionales, por el término de la vigencia de tratados o convenios internacionales celebrados con terceros países.

Artículo 14

Las Partes Contratantes se comprometen a no otorgar las concesiones que recíprocamente han acordado o que se acordaran en virtud del presente tratado, a terceros países no centroamericanos con los cuales celebren convenios o tratados comerciales, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida.

Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los cinco días siguientes el recibo de la solicitud, resuelva al respecto, pudiendo autorizar, en su caso, una suspensión temporal del libre comercio o trato preferencial, permitiéndose entonces el intercambio sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de emitir su resolución definitiva. De no haberse obtenido la resolución de la Comisión dentro de los primeros cinco días aludidos, el Estado afectado podrá exigir el depósito de la fianza. En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia. Se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes hasta que la Comisión Mixta Permanente establezca lo contrario.

Artículo 16

Los Estados Contratantes convienen en proporcionar las facilidades que se precisen para que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.

Artículo 17

Para facilitar las operaciones de comercio derivadas de este Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de transporte, de almacenamiento y de zonas libres, así como para implantar un sistema de compensación de pagos.

Artículo 18

Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario vigente, lo notificará a la otra Parte en la forma más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esta índole someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación. Estas medidas podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias.

Artículo 19

Las Partes Contratantes acordarán, por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el establecimiento de las normas aplicables al tránsito de sus respectivas mercancías por los territorios de dichas Partes.

Artículo 20

Los Estados Signatarios se comprometen a mejorar sus sistemas de comunicación en la medida de lo posible, para facilitar e incrementar el tráfico entre ellos; aceptan negociar asimismo la equiparación de las tarifas de transporte entre sus respectivos territorios y las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia.

Artículo 21

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, pertenecientes a empresas de cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos o aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios recibirán en el territorio del otro igual tratamiento.

Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratante recibirán tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastará la presentación de un manifiesto suscrito por el capitán de la nave, que quedará exento del visado consular.

Artículo 22

Lo dispuesto en el Artículo 21 no implica el incumplimiento de las formalidades de registro y control que cada país aplica al ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos, en lo que respecta a sanidad, seguridad, policía o protección de los intereses públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta las disposiciones del convenio de Aviación Civil Internacional, denominado Convenio de Chicago.

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientos atribuciones:

  1. Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio y sus adiciones;

  2. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones;

  3. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio o preferencias arancelarias;

  4. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido;

  5. Proponer a los Estados Signatarios: 1) la modificación o ampliación de este Tratado; 2) la aprobación del Proyecto de Reglamento de este Tratado, previamente elaborado por esta Comisión;

  6. Reunirse cuando lo convoque una de las Partes, pero por derecho propio, cada dos años, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 7;

  7. Fijar los criterios y normas que serán adoptadas para la determinación del origen de las mercancías;

  8. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países. Además, fomentar la adopción de acuerdos de complementación industrial tendientes a facilitar e incrementar el intercambio comercial recíproco;

  9. Promulgar en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de este Tratado, el reglamento por el que se regule su propia organización y funcionamiento; y

  10. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.

Artículo 25

Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas.

En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Artículo 26

Este Tratado surtirá efecto a partir del canje de los instrumentos de ratificación y se mantendrá en vigencia hasta que uno de los Estados Signatarios lo denuncie. La denuncia causará efecto a los dos años de su presentación.

Artículo 27

Los Estados Signatarios convienen en revisar este Tratado cada cinco años.

Artículo 28

El presente Tratado será sometido a ratificación de conformidad con los procedimientos establecidos en cada uno de los Estados Signatarios. Los Instrumentos de ratificación se canjearan en la Ciudad de Panamá y se enviará copia certificada a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines del registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en dos ejemplares, en la Ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

POR EL GOBIERNO DE PANAMA                       POR EL GOBIERNO DE
HONDURAS
FERNANDO MANFREDO JR. J. VICENTE DIAZ
Ministro de Comercio e Industrias Subsecretario de Economía