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 Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre El Salvador y Panamá

  Firma: 1970-Junio-02
  Entrada en vigor: 1974-Febrero-14

Instrumentos Adicionales

  Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
 
 


Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y El Salvador, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva de sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar la producción y de propender hacia la coordinación de sus políticas arancelarias y de incentivos fiscales al desarrollo industrial en forma tal que favorezca al máximo el intercambio comercial entre los dos países, así como elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio de Intercambio Preferencial, para cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

La Junta Provisional de Gobierno de la República de Panamá al señor Licenciado Fernando Manfredo, Jr., Ministro de Comercio e Industrias;

El Presidente de la República de El Salvador, al señor Doctor Armando Interiano, Ministro de Economía;

quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Contratantes acuerdan establecer un régimen de libre comercio y de intercambio preferencial de conformidad a este Tratado. En consecuencia, los productos naturales o manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes que fueren incluídos en la lista básica que se confeccionará de acuerdo con el Artículo Diez de este Tratado y los que se incluyan en lo sucesivo, gozarán de libre comercio o de Trato Preferencial.

La lista básica y sus sucesivas adiciones o modificaciones entrarán en vigencia por medio de canje de notas de Cancillería una vez que hayan sido aprobadas.

Artículo 2

Las mercancías que se intercambien en régimen de libre comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares y todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones fiscales o de otro orden que causen la importación y la exportación o que se cobren en razón de ellas.

Artículo 3

El intercambio de las mercancías específicas en la lista, bajo tratamiento preferencial, estará sujeto al pago de los porcentajes fijados en dicha lista, únicamente sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles generales. Dichos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos de origen impositivo que figuren en las Pólizas o Declaraciones Aduaneras correspondientes; no así a las tasas y cobros por concepto de servicios.

El trato preferencial a que se refiere este Artículo se establecerá en forma específica a cada producto; no obstante, podrá otorgarse en forma general a un grupo de artículos o rubros arancelarios que por su naturaleza, o conveniencia de las Partes, permita aplicar este sistema.

Artículo 4

No obstante el régimen de Libre Comercio y Trato Preferencial acordado, los Estados Contratantes podrán establecer de común acuerdo cuotas o controles de importación y exportación para determinados productos incluídos en la lista a que se refiere el Artículo primero.

La adición o modificación de las medidas de control cuantitativo previstas en este Artículo, se harán efectivas por recomendación de la Comisión Mixta Permanente que más adelante se establece.

Pero la supresión de cualquier medida restrictiva podrá hacerse unilateralmente sin necesidad de recomendación de la Comisión Mixta.

Artículo 5

Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentos de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control a que se refiere el artículo anterior y las que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados Contratantes por razones de sanidad, seguridad o de policía.

Artículo 6

Las exenciones que se establecen en los artículos anteriores, no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera que sean legalmente exigibles por servicios portuarios, de custodia, transporte o por servicios de otra naturaleza.

Artículo 7

Los productos originarios de las Partes Contratantes gozarán de tratamiento nacional en cuanto a los impuestos, contribuciones físcales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo.

En el caso de impuestos establecidos o que se establezcan al consumo sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que nulifique el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos, en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo 8

Cuando alguna de las Partes suscriba tratados o convenios comerciales con países no centroamericanos sobre la base de la Cláusula de la nación más favorecida, se comprometen a excluir de lo dispuesto en dicha Cláusula las concesiones que los Estados Contratantes se otorguen mutuamente u otorguen a cualquier otro país de Centroamerica.

Artículo 9

Se establece una Comisión Mixta Permanente Organismo técnico que estará integrada por representantes del sector público y del privado de cada país, nombrado al efecto por el Ministro de Comercio e Industrias, en el caso de la República de Panamá y por el Ministro de Economía en el caso de la República de El Salvador. En todos los casos las respectivas Delegaciones serán presididas por un funcionario de los mencionados Ministerios; este funcionario acreditará la personalidad de cada uno de los miembros de su Delegación, al tenor de las leyes internas de cada país.

Artículo 10

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y proponer la lista básica a que se refiere el artículo primero del presente Tratado, determinando el régimen aplicable y los porcentajes correspondientes en caso de trato preferencial.

  2. Recomendar adiciones o modificaciones a la lista de productos objeto de intercambio, determinando el régimen aplicable y los porcentajes correspondientes en caso de trato preferencial.

  3. Proponer modificaciones a este Tratado.

  4. Estudiar los problemas relacionados con subsidios a la exportación, "dumping", y otras prácticas de comercio desleal y proponer sus soluciones.

  5. Estudiar y proponer el régimen de intercambio que se aplicaría a productos manufacturados en zonas francas de ambos países.

  6. Efectuar todos aquellos trabajos y estudios que les encomienden los Ministros del Ramo.

  7. Proponer un Reglamento a este Tratado para que sea adoptado mediante canje de notas de Cancillería. Este Reglamento tomará en cuenta entre otros:

    1. La organización y funcionamiento de la misma Comisión.

    2. El procedimiento para la solución de conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del presente Tratado.

Artículo 11

Los productos originarios y procedentes de la otra Parte que sean depositados en zonas francas situadas en el país importador, gozarán del tratamiento señalado en la lista a que se refiere el Artículo primero, al realizarse la importación definitiva al territorio aduanero de dicho país.

Artículo 12

Los Estados Contratantes convienen en evitar toda posible práctica discriminatoria o preferencial, en favor del país importador en lo relativo a procedimientos administrativos y aduaneros y a exigencias de requisitos para la importación.

Artículo 13

Las mercancias objeto de intercambio de acuerdo a este Tratado serán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que deberá contener la declaración de origen y que sujetará a la visa de los funcionarios de Aduana de los países de expedición y de destino. Este formulario será acompañado por la factura comercial correspondiente y en el caso de embarques por vía marítima o aérea requerirá además del conocimiento de embarque.

Artículo 14

Para la inclusión de uno o más productos en la lista a que alude el artículo primero o para la modificación del tratamiento preferencial previamente acordado, el país interesado hará su pedimento a la otra Parte y la solicitud pasará a consideración de la Comisión Mixta Permanente. Previa la recomendación favorable de esta Comisión, la lista podrá ser adicionada o el tratamiento preferencial modificado mediante simple canje de notas de Cancillería, quedando vigentes al efectuarse dicho canje.

Artículo 15

Los productos objeto de intercambio no podrán excluirse unilateralmente de las listas sino por acuerdo de ambas Partes, previo dictámen de la Comisión Mixta y mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el Gobierno interesado, tomando en cuenta los criterios expuestos ante la Comisión Mixta, podrá pronunciarse por medidas transitorias, como el establecimiento de cuotas o la suspensión temporal del tratamiento preferencial, y en último término por la exclusión del producto de la lista.

Para tratar estos asuntos, la Comisión Mixta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes dentro de un término no mayor de 30 días. De no reunirse dentro de este término, el Gobierno interesado considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y podrá pronunciarse por medidas transitorias, como establecimiento de cuotas o suspensión temporal del Trato Preferencial y en último término por la exclusión del producto de la lista.

Artículo 16

Para hacer efectivas las medidas contempladas en el Articulo 15, se adoptarán los siguientes plazos:

I. En los casos de medidas transitorias donde se haya logrado acuerdo entre las Partes Contratantes, el plazo será fijado por la Comision Mixta, atendiendo a las circunstancias que las motivaron y a la naturaleza del producto.

En caso contrario las medidas transitorias sólo podrán ponerse en vigor treinta días después de la fecha en que no se logro acuerdo.

II. En todo caso de exclusión, ésta no surtirá efecto sino un año despúes de declarada por el Gobierno interesado.

Artículo 17

De acuerdo con los tratados públicos celebrados entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, en las áreas de territorio panameño sometidas a jurisdicción limitada de los Estados Unidos de América, en virtud de esos tratados, sólo se puede introducir y vender productos naturales originarios y manufacturados en Panamá o en los Estados Unidos de América, salvo que no sea posible obtenerlos en esas fuentes. En consecuencia, la participación de la República de Panamá en el presente Tratado, y mientras dure la vigencia de los Tratados públicos aludidos, está sujeta a la condición de que el mismo tendrá aplicación en todo el territorio de la República de Panamá con exclusión de las áreas del mismo sometidas a jurisdicción limitada de los Estados Unidos de América.

Artículo 18

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación a aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo.

Caso de no llegarse a un acuerdo, a través del procedimiento indicado por el Reglamento, las Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca, los efectos, del punto en divergencia quedarán en suspenso. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilatetales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 19

Cada uno de los Estados Contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas al otro Estado o procedentes de este.

Dicho tránsito se hará sin descriminaciones ni restricciones cuantitativas. En casos de congestionamiento de carga y otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios atenderá equitativamente la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población y de las mercancías en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduanas aplicables en el territorio de paso.

Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de otro orden, cualquiera que sea su destino, pero quedarán sujetas al pago de las tasas generalmente aplicables por la prestación de servicios, así como a las medidas del seguridad, sanidad y policía.

Artículo 20

Los Estados signatarios procurarán mejorar sus sistemas de comunicacíon para facilitar e incrementar el tráfico entre sus territorios.

Tratarán asimismo de equiparar las tarifas de transporte entre sus respectivos países y las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de los Estados Contratantes serán tratadas en los puertos o aeropueros abiertos al tráfico internacional del otro Estado, en iguales términos que las naves y aeronaves de este último.

Los vehículos terrestres, matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio del otro Estado del mismo tratamiento que los vehículos nacionales matriculados en este último.

Las embarcaciones de cabotaje de cualquiera de las Partes recibirán, en los puertos de la otra, el tratamiento nacional, y para el recibo aduanera de la carga, bastará un manifiesto suscrito por el patrón de la nave. Dicho manifiesto estará exento de visa consular.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro y control que cada país aplique al ingreso, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos por razones de sanidad, seguridad, polícia y protección de los intereses públicos y fiscales.

Igualmente, no implica el derecho de las aeronaves de ninguna de las Partes para hacer escalas comerciales, para tomar y dejar pasajeros en territorio de la otra sin la autorización correspondientes, ni afecta el Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviacion Civil Internacional.

Artículo 21

La lista y demás anexos que se elaboren con este Tratado, así como los que posteriormente apruebe la Comisión Mixta Permanente y que entren en vigencia de conformidad con la tramitación ya señalada, formarán parte de este mismo Tratado.

Artículo 22

Las decisiones finales con respecto a lo establecido en el presente Tratado serán tomadas de común acuerdo por los Estados Signatarios, los cuales, mientras no convengan otra cosa, tomarán dichas decisiones mediante acto conjunto del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá y del Ministro de Economía de El Salvador, quienes podrán delegar en sus respectivos representantes ante la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 23

Este Tratado tendrá una duración indefinida a partir del día del canje de los Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia mientras uno de los Estados Signatarios no lo denuncie con un preaviso de tres años.

Artículo 24

El presente Tratado será sometido a ratificación de conformidad con los procedimientos establecidos en cada uno de los Estados Contratantes y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en la ciudad de Panamá, República de Panamá.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en dos ejemplares, en la ciudad de San Salvador, a los dos días del mes de junio de mil novecientos setenta.

POR EL GOBIERNO DE PANAMA POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR
Fernando Manfredo, Jr. Armando Interiano
Ministro de Comercio e Industrias Ministro de Economía