OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo VIII: Medidas de Emergencia

Artículo 801: Medidas bilaterales

  1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y con el Anexo 801.1, y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;

    2. aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

      1. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida; y

      2. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o

    3. en el caso de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa de nación más favorecida aplicable al bien en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

    1. una Parte notificará sin demora y por escrito, a cualquier otra Parte que pueda ser afectada, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de emergencia contra un bien originario de territorio de una Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;

    2. cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

    3. ninguna medida de emergencia se podrá mantener:

      1. por más de tres años, excepto cuando el bien contra el cual se adopte esté incluido en la categoría de desgravación arancelaria C+ en el calendario del Anexo 302.2, , de la Parte que la aplique, y esa Parte determine que la industria afectada ha llevado a cabo ajustes y requiere la prórroga del periodo de alivio. En tal caso, este periodo podrá ampliarse por un año, siempre que el arancel aplicado durante el periodo inicial de alivio se reduzca sustancialmente al iniciarse el periodo de la prórroga; o

      2. con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

    4. ninguna de las Partes podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario de territorio de otra Parte; y

    5. a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con la lista de desgravación del Anexo 302.2 de la Parte para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto y, comenzando el 1º de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

      1. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su calendario del Anexo 302.2;

      2. el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su calendario del Anexo 302.2.

  3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se aplicaría la medida.

  4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuyo bien se haya aplicado tal medida una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes para la otra Parte, o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

  5. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a los bienes comprendidos en el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido"

Artículo 802: Medidas globales

  1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT o a cualquier otro acuerdo de salvaguardas suscrito al amparo del mismo, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme a aquellas disposiciones excluirá de la medida las importaciones de bienes de cada una de las otras Partes, a menos que:

    1. las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

    2. las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, en circunstancias excepcionales, las importaciones de varias Partes consideradas en conjunto, contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por dichas importaciones.

  2. Al determinar si:

    1. las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquellas no se considerarán sustanciales si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

    2. las importaciones de una Parte o Partes contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de cada una de las Partes en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de cada una de las Partes y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

  3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de otra Parte o Partes de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

  4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a las otras Partes el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 ó 3.

  5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:

    1. sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la Parte o Partes contra cuyo bien se propone la adopción de la medida, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

    2. que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un período base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

  6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuyo bien se haya aplicado una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 ó 3.

Artículo 803: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

  1. Cada una de las Partes se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo 803.3.

  4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

Artículo 804: Solución de controversias en materia de medidas de emergencia

    Ninguna de las Partes podrá solicitar la instalación de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral", cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.

Artículo 805: Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    amenaza de daño serio significa un daño serio a todas luces inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

    autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 805;

    bien originario de territorio de una Parte significa un bien originario, salvo que se aplicarán las disposiciones correspondientes del Anexo 302.2 para establecer la Parte en cuyo territorio se origina el bien;

    circunstancias graves significa circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

    contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

    daño serio significa el deterioro general significativo de la posición de una industria nacional;

    incremento súbito significa un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un período base representativo reciente;

    industria nacional significa el conjunto de productores del bien similar o competidor directo que opera en territorio de una Parte;

    medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes del 1º de enero de 1994;

    período de transición significa el período de diez años que comienza el 1º de enero de 1994, excepto cuando un bien contra el cual se aplique la medida esté listado en la categoría de desgravación C + del calendario del Anexo 302.2. de la Parte que está aplicando la medida, en cuyo caso el período de transición será el período de desgravación arancelaria por etapas para ese bien.

Anexo 801.1: Medidas bilaterales

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 801, las medidas de emergencia bilaterales entre Canadá y Estados Unidos sobre bienes originarios de territorio de alguna de esas Partes, distintos a los bienes comprendidos en el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido" se regirán de conformidad con los términos del Artículo 1101 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos que, para dichos efectos, se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo.

  2. Para estos propósitos, "bien originario en territorio de una Parte" significa un bien originario de territorio de una Parte según se define en el Artículo 805, "Definiciones".

Anexo 803.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

Inicio del procedimiento

  1. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud o queja que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará que es representativa de la industria nacional que fabrica un producto similar o competidor directo del bien importado.
  2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.

Contenido de la solicitud o queja

  1. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de una industria nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

    1. descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

    2. representatividad:

      1. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión;

      2. el porcentaje en la producción nacional del bien competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y

      3. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

    3. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

    4. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes;

    5. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

    6. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño serio o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

    7. criterios para la inclusión: de información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de cada una de las Partes, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo.

  2. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública.

    Requisito de notificación

  3. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial de la Parte. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

  4. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la industria nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.

    Audiencia pública

  5. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

    1. después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

    2. brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten comunicaciones en la misma.

    Información confidencial

  6. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

    Prueba de daño y relación causal

  7. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital;

  8. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

    Deliberación e informe

  9. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

  10. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Asimismo, publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte. El informe describirá el bien importado, el número de la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

    1. la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño serio;

    2. la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la industria nacional sufre o se ve amenazada por un daño serio; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño serio; y,

    3. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

  11. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualesquiera compromiso relativo a información confidencial que se hayan hecho en el curso del procedimiento.

Anexo 805: Definiciones específicas por país

    Para efectos de este capítulo:

    autoridad investigadora competente significa:

    1. en el caso de Canadá, el Canadian International Trade Tribunal, o su sucesor;

    2. en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora, y

    3. en el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission, o su sucesora.


Continúa en el Capítulo IX: Medidas Relativas a Normalización