OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Anexo 401: Reglas de Origen Específicas (1)

Sección A - Nota General Interpretativa

Para propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

    (a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción específica se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción;

    (b) la regla aplicable a una fracción tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción;

    (c) el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;

    (d) cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en el capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

    (e)  el párrafo 1 del Artículo 405 (De Minimis) no se aplica a:

      (i) ciertos materiales no originarios utilizados en la producción de bienes comprendidos en las siguientes clasificaciones arancelarias: Capítulo 4 del Sistema Armonizado, la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, 15.15 ó 17.01 a 17.03, la subpartida 1806.10, la fracción 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas, con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor) o 1901.90.aa (preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), subpartida 2009.11 a 2009.30 ó 2009.90, la partida 21.05, la fracción 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado), 2106.90.bb (concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.cc (mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.dd (preparaciones que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos), 2202.90.aa (bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidas con minerales o vitaminas), 2202.90.bb (bebidas a base de mezclas de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), la partida 22.07 a 22.08, la fracción 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos) o 7321.11.aa (estufas o cocinas de gas), la subpartida 8415.10, 8415.81 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a 8450.20 ú 8451.21 a 8451.29, o la fracción mexicana 8479.82.aa (compactadores de basura), fracción canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción 8516.60.aa (estufas o cocinas eléctricas),

      (ii) un circuito modular que es un material no originario utilizado en la producción de un bien cuando el cambio de clasificación arancelaria correspondiente a este bien imponga restricciones sobre el uso de tal material no originario, y

      (iii) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 1 a 27 del Sistema Armonizado a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen;

    (f) el párrafo 6 del Artículo 405 (De Minimis) se aplica a un bien comprendido en el Capítulo 50 a 63; y

    (g) se aplican las siguientes definiciones:

      sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado;

      capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;

      partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

      subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

      fracción se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por cada Parte.

Sección B - Reglas de Origen Específicas

Sección IAnimales vivos; productos de animal (capítulo 1 a 5)
Capítulo 1Animales Vivos
01.01 a 01.06    Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 2Carnes y Despojos Comestibles
02.01 a 02.10    Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 3Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos
03.01 a 03.07    Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 4Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.01 a 04.10    Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03.
 
Capítulo 5Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01 a 05.11    Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
   
   
Sección IIProductos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
   

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

   
Capítulo 6Plantas Vivas y Productos de la Floricultura
06.01 a 06.04    Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 7Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raices y Tubérculos Alimenticios
07.01 a 07.14    Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 8Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones
08.01 a 08.14    Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 9Café, Té, Yerba Mate y Especias
09.01 a 09.10    Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 10Cereales
10.01 a 10.08    Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 11Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
11.01 a 11.09    Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 12Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes
12.01 a 12.14(2)    Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 13Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales
13.01 a 13.02    Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 14Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas
14.01 a 14.04    Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
   
   
Sección IIIGrasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
   
Capítulo 15Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01 a 15.18    Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.
1519.11 a 1519.13    Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1519.19    Un cambio a la subpartida 1519.19 de cualquier otra subpartida.
1519.20    Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1520.10    Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
1520.90    Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
15.21 a 15.22    Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
   
Sección IVProductos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
(Capítulo 16 a 24)
   
Capítulo 16Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos
16.01 a 16.05    Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 17Azúcares y Artículos de Confitería
17.01 a 17.03    Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04    Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
   
Capítulo 18Cacao y sus Preparaciones
18.01 a 18.05    Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10.aa(3)    Un cambio a la fracción canadiense 1806.10.10, fracción estadounidense 1806.10.41, 1806.10.42A o 1806.10.42B o fracción mexicana 1806.10.01 de cualquier otra partida.
1806.10    Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
1806.20    Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31    Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32    Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90    Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
   
Capítulo 19Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería
1901.10.aa    Un cambio a la fracción canadiense 1901.10.31, fracción estadounidense 1901.10.00A, 1901.10.00B, 1901.10.00C o 1901.10.00D o fracción mexicana 1901.10.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.10    Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
1901.20.aa    Un cambio a la fracción canadiense 1901.20.11 ó 1901.20.21, fracción estadounidense 1901.20.00A, 1901.20.00B, 1901.20.00C, 1901.20.00D, 1901.20.00E, o 1901.20.00F o fracción mexicana 1901.20.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.20    Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo
1901.90.aa    Un cambio a la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.90    Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo.
19.02 a 19.05    Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 20Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas
Nota:
Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
   
20.01 a 20.07    Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa    Un cambio a la fracción canadiense 2008.11.20, fracción estadounidense 2008.11.00B, 2008.11.00C o 2008.11.00D o fracción mexicana 2008.11.01 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11(4)    Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2008.19 a 2008.99    Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11 a 2009.30    Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40 a 2009.80    Un cambio en la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90    - Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

- un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta de jugo, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60 por ciento del volumen del bien.

   
Capítulo 21Preparaciones Alimenticias Diversas
2101.10.aa    Un cambio a la fracción canadiense 2101.10.11, fracción estadounidense 2101.10.20A o fracción mexicana 2101.10.01 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 60 por ciento en peso, del bien.
21.01    Un cambio en la partida 21.01 de cualquier otro capítulo.
21.02    Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10    Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20.aa    Un cambio a la fracción canadiense 2103.20.10, fracción estadounidense 2103.20.20 o fracción mexicana 2103.20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20    Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30 a 2103.90    Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04    Un cambio a la partida 21.04 de cualquier oto capítulo.
21.05    Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80.C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03.
2106.90.bb    Un cambio a la fracción canadiense 2106.90.91, fracción estadounidense 2106.90.16A, 2106.90.16B o 2106.90.19A o fracción mexicana 2106.90.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09, o la fracción canadiense 2202.90.31, fracción estadounidense 2202.90.30A, 2202.90.30B, 2202.90.35 ó 2202.90.39A o fracción mexicana 2202.90.02.
2106.90.cc    - Un cambio a la fracción canadiense 2106.90.92, fracción estadounidense 2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, o la fracción canadiense 2202.90.32, fracción estadounidense 2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03; o

- un cambio a la fracción canadiense 2106.90.92, fracción estadounidense 2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09, o la fracción canadiense 2202.90.32, fracción estadounidense 2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien.

2106.90.dd    Un cambio a la fracción canadiense 2106.90.32, fracción estadounidense 2106.90.05A, 2106.90.05B, 2106.90.05C, 2106.90.15A, 2106.90.15B, 2106.90.15C, 2106.90.15D, 2106.90.40A, 2106.90.40B, 2106.90.40C, 2106.90.40D, 2106.90.50A, 2106.90.50B, 2106.90.50C, 2106.90.50D, 2106.90.50E, 2106.90.50F. o 2106.90.65A, o fracción mexicana 2106.90.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03.
21.06(5)    Un cambio a la subpartida 21.06 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 22Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre
22.01    Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10    Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo
2202.90.aa    Un cambio a la fracción canadiense 2202.90.31, fracción estadounidense 2202.90.30A, 2202.90.30B, 2202.90.35 ó 2202.90.39A o fracción mexicana 2202.90.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción canadiense 2106.90.91, fracción estadounidense 2106.90.16A, 2106.90.16B, 2106.90.19A o fracción mexicana 2106.90.06.
2202.90.bb    - Un cambio a la fracción canadiense 2202.90.32, fracción estadounidense 2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, o la fracción canadiense 2106.90.92, fracción estadounidense 2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07; o
- un cambio a la fracción canadiense 2202.90.32, fracción estadounidense 2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09, o la fracción canadiense 2106.90.92, fracción estadounidense 2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien.
2202.90.cc    Un cambio a la fracción canadiense 2202.90.40, fracción estadounidense 2202.90.10, 2202.90.20A, 2202.90.20B o 2202.90.20C o fracción mexicana 2202.90.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03.
2202.90    Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03 a 22.09    Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo.
   
Capítulo 23Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales
23.01 a 23.08    Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10    Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa    Un cambio a la fracción canadiense 2309.90.31 ó 2309.90.32, fracción estadounidense 2309.90.30A, 2309.90.30B o 2309.90.30C o fracción mexicana 2309.90.10 ó 2309.90.11 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B, 1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D, 1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana 1901.90.03.
2309.90    Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.
   
Capítulo 24Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados
24.01 a 24.03(6)    Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo o de la fracción canadiense 2401.10.10 ó 2403.91.10, fracción estadounidense 2401.10.20A o 2403.91.20 o fracción mexicana 2401.10.01 ó 2403.91.01.
   
Sección VProductos minerales (Capítulo 25 a 27)
   
Capítulo 25Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos
25.01 a 25.30    Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 26Minerales, Escorias y Cenizas
26.01 a 26.21    Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
   
Capítulo 27Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales
27.01 a 27.03    Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04    Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05 a 27.09    Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10 a 27.15    Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.
27.16    Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
   
Sección VIProductos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28 a 38)
   
Capítulo 28Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Isótopos
28.01 a 28.24    - Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2824.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2801.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2825.10 a 2825.60    - Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.60 de cualquier otro capítulo excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.60 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2825.70    Un cambio a la subpartida 2825.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2825.80 a 2825.90    - Un cambio a la subpartida 2825.80 a 2825.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2825.80 a 2825.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
28.26 a 28.29    - Un cambio a la subpartida 2826.11 a 2829.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2826.11 a 2829.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2830.10 a 2830.30    - Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2830.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2830.10 a 2830.30 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2830.90    Un cambio a la subpartida 2830.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.90.
28.31 a 28.40    - Un cambio a la subpartida 2831.10 a 2840.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2831.10 a 2840.30 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2841.10 a 2841.60    - Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.60 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2841.70    Un cambio a la subpartida 2841.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2841.80 a 2841.90    - Un cambio a la subpartida 2841.80 a 2841.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2841.80 a 2841.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
28.42 a 28.51    - Un cambio a la subpartida 2842.10 a 2851.00 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2842.10 a 2851.00 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
   
Capítulo 29Productos Químicos Orgánicos
29.01 a 29.42    - Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de cualquier otra subpartida del capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
   
Capítulo 30Productos Farmacéuticos
30.01    - Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
30.02    -.Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.02, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
30.03    -.Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
30.04     -.Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o
- un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
30.05    -.Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
30.06    -.Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Continuación de la Sección B: Reglas de Origen Específicas


1 Las nuevas fracciones arancelarias creadas para propósitos del capítulo 4 se demuestran en la tabla al final de la Sección B.

2 Ver también Anexo 703.2, Sección A (10) y (11) para la partida 12.02.

3 Ver también Anexo 703.2, Sección A (10) y (11) y Sección B (9) y (10).

4 Ver también Anexo 703.2, Sección A (10) y (11).

5 Ver también Anexo 703.2, Sección A (10) y (11) y Sección B (9) y (10) para la fracción canadiense 2106.90.21, fracción estadounidense 2106.90.12 o fracción mexicana 2106.90.05.

6 Al aplicar las provisiones del Artículo 405 a los bienes de la partida 24.02, el término "siete por ciento" será reemplazado por "nueve por ciento".