OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Apéndice 6: Disposiciones especiales

A. Reglas aplicables a ciertas alfombras y suéteres

Respecto al comercio entre México y Estados Unidos, a un bien de cualquiera de las Partes incluido en el Capítulo 57 del SA, subpartida 6110.30, 6103.23 ó 6104.23 del Sistema Armonizado, se le dará el trato de un bien originario únicamente cuando satisfaga cualquiera de los siguientes cambios de clasificación arancelaria en territorio de una o más de las Partes:

(a) un cambio a la subpartida 5703.20 ó 5703.30 o a la partida 57.04 de cualquier otra partida fuera del Capítulo 57, excepto de las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, o cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55; o un cambio a cualquier otra partida o subpartida del Capítulo 57 de cualquier otra partida fuera de este capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, cualquier partida del Capítulo 54, o la 55.08 a la 55.16; y

(b) un cambio a la fracción arancelaria estadounidense 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 o la fracción mexicana 6110.30.01, o un bien de esas fracciones arancelarias que sea clasificado como parte de un conjunto en la subpartida 6103.23 o 6104.23, de cualquier partida fuera del Capítulo 61, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes; o un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6110.30 de cualquier partida fuera de ese capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los capítulos 54, 55.08 a la 55.16, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes.

B. Trato de preferencia arancelaria para bienes no originarios de otra de las Partes

Prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir

1.

(a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1 en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3.

(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán anualmente por cinco años consecutivos, a partir del 1º de enero de 1995, de acuerdo con los siguientes factores de crecimiento:

(i) para prendas de algodón y de fibras artificiales y sintéticas, 2 por ciento;

(ii) para prendas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas manufacturadas con telas tejidas o tramadas en un país que no sea Parte, 1 por ciento; y

(iii) para prendas de lana, 1 por ciento.

2. Estados Unidos aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta por el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.1, a los bienes textiles o del vestido que se exporten a Estados Unidos, conforme a lo que se establece en los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado, que sean cosidos o de alguna otra manera ensamblados en México de acuerdo a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.60 de tela tejida o tramada fuera del territorio de México o de Estados Unidos. Este párrafo dejará de aplicarse el día que se eliminen las restricciones cuantitativas que establece el Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo que lo suceda.

Excepciones

3. Entre México y Estados Unidos:

(a) las prendas de vestir incluidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasificación arancelaria del bien aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias estadounidenses, no serán susceptibles de trato de preferencia arancelaria de acuerdo a los niveles del Cuadro 6.B.1.:

(i) Mezclilla azul: subpartidas 5209.42 y 5211.42, fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20 y 5514.32.00.10, o fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 y 5514.32.01; y

(ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con número promedio del hilo menor a 135 del número métrico: 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.33 y 5513.43;

(b) las prendas de vestir comprendidas en las fracciones estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 y 6109.90.00 o en las fracciones mexicanas 6107.11.01, 6107.12.01, 6109.10.01 y 6109.90.01 no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a lo que se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1, cuando estén hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico. Las prendas de vestir descritas en las subpartidas 6108.21 y 6108.22 no son susceptibles del trato arancelario preferencial dispuesto conforme a los niveles establecidos en las partes 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Cuadro 6.B.1 si están hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; y

(c) las prendas de vestir que aparecen en las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 y los bienes de aquellas fracciones arancelarias que estén clasificados como partes de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 y 6104.23.00.40 o en la fracción arancelaria mexicana 6110.30.01, o bienes de esas fracciones arancelarias que son clasificadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 ó 6104.23 no son susceptibles de trato arancelario preferencial, como se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1.

Telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir

4.

(a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas, y a los bienes textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales y sintéticas, comprendidos en los Capítulos 52 al 55, 58, 60 y 63, tramados o tejidos en una de las Partes a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidos en una de las Partes a partir de hilo elaborado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio, y los bienes de la subpartida 9404.90 que son terminados y cortados y cosidos o ensamblados de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 y 5516.91 producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumple con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.

(b) Los NPA y subniveles anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán por medio de un factor de crecimiento anual de 2 por ciento durante cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.

5. Para efectos del párrafo 4, en el comercio entre Estados Unidos y Canadá, el número de MCE que se cargarán a los NPA se determinará de la forma siguiente:

(a) para los bienes textiles que no son originarios, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando esos materiales representen en peso 50 por ciento, o menos, de los materiales de ese bien, únicamente se cargará el 50 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3; y

(b) para los bienes textiles que no son originarios debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando tales materiales representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de ese bien, se cargará el 100 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.

Hilo

6.

(a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3 en kilogramos a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las partidas 5201 a 5203, o 5501 a 5507 producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

(b) El NPA anual de las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustará por un factor anual de crecimiento de 2 por ciento en los siguientes cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.

7. Los bienes textiles y del vestido que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2, 4 o 6 no se considerarán originarios.

Revisión y consultas

8.

(a) Las Partes supervisarán el comercio de los bienes referidos en los párrafos 1, 2, 4 y 6. A solicitud de una Parte que desee ajustar cualquier NPA anual de las importaciones a Canadá provenientes de México o Estados Unidos, de las importaciones a México provenientes de Canadá o Estados Unidos, o de las importaciones a Estados Unidos provenientes de México, con fundamento en la capacidad para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como corresponda que puedan ser utilizados para producir bienes originarios, las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las Partes implicadas.

(b) Canadá y Estados Unidos decidirán, en la revisión a que se refiere la Sección 7(3), si continúan aplicando los factores de crecimiento anual a los NPA especificados después de los cinco años consecutivos. En el caso de que un factor de crecimiento de los NPA deje de aplicarse como resultado de la revisión, también se aplicarán las disposiciones del inciso (a) a las importaciones a Estados Unidos de bienes comprendidos en el NPA provenientes de Canadá.

Cuadro 6.B.1

Trato arancelario preferencial para prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir no originarios

Importaciones a Canadá: Provenientes de México Provenientes de EE. UU.
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas 6,000,000 MCE 9,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir de lana 250,000 MCE 919,740 MCE
     
Importaciones a México: Provenientes de Canadá Provenientes de EE. UU.
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas 6,000,000 MCE 12,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir de lana 250,000 MCE 1,000,000 MCE
     
Importaciones a EE. UU.: Provenientes de Canadá Provenientes de México
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas 80,000,000 MCE 45,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir de lana 5,066,948 MCE 1,500,000 MCE
(c) Bienes importados bajo la fracción estadounidense 9802.00.80.60 n/a 25,000,000 MCE

Cuadro 6.B.2

Trato arancelario preferencial para telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir de algodón y fibras sintéticas y artificiales no originarios

Importaciones a Canadá: Provenientes de México Provenientes de EE. UU.
  7,000,000 MCE 2,000,000 MCE
     
Importaciones a México: Provenientes de Canadá Provenientes de EE. UU.
  7,000,000 MCE 2,000,000 MCE
     
Importaciones a EE. UU.: Provenientes de Canadá Provenientes de México
  65,000,000 MCE 24,000,000 MCE

Cuadro 6.B.3

Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas no originarios

Importaciones a Canadá: Provenientes de México Provenientes de EE. UU.
  1,000,000 kg 1,000,000 kg
     
Importaciones a México: Provenientes de Canadá Provenientes de EE. UU.
  1,000,000 kg 1,000,000 kg
     
Importaciones a EE. UU.: Provenientes de Canadá Provenientes de México
  10,700,000 kg 1,000,000 kg

Apéndice 10.1: Definiciones específicas por país

Definiciones específicas para Canadá

estadísticas generales de importación significa las estadísticas publicadas por Statistics Canada o, cuando esté disponible, la información sobre permisos de importación elaborada por el Export and Import Permits Bureau, del Department of External Affairs and International Trade, o las dependencias que los sucedan;

Definiciones específicas para México

estadísticas generales de importación significa las estadísticas del Sistema de Información Comercial, o del sistema que lo suceda;

Definiciones específicas para Estados Unidos

categoría significa un conjunto de bienes textiles o del vestido que se definen en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 o la publicación que la suceda, editada por el Department of Commerce, International Trade Administración, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division de Estados Unidos, Washington, D.C.;

estadísticas generales de importación significa las estadísticas del U.S. Bureau of Census o la dependencia que la suceda.

Continúa en Capítulo IV: Reglas de Origen