OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Apéndice 2.1: Eliminación de aranceles

Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la Sección 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.

A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el Anexo 302.2.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Artículo 302, México y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y estos bienes quedarán exentos del arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación B6 en el calendario de la Parte, se reducirán el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1º de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel desde el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y estos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003; y

(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida en los incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera resultara aplicable.

C. Comercio entre Canadá y México

Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y esos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bl en el calendario de la Parte, se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994 y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B+ en el calendario de la Parte, se reducirán en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuación, a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2001:

(i) 1º de enero de 1994, 20 por ciento

(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento

(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento

(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento

(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento

(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento

(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento

(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y

(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003.

D. Comercio entre todas las Partes

Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la categoría de desgravación D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán exentos de arancel.

Cuadro 2.1.B

Excepciones a la fórmula de desgravación especificada en el Apéndice 2.1

1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de transición:

1994 25.0 por ciento
1995 24.1 por ciento
1996 18.0 por ciento
1997 12.0 por ciento
1998 6.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

2. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994 15.0 por ciento
1995 14.5 por ciento
1996 10.8 por ciento
1997 7.2 por ciento
1998 3.6 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05, 5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo de transición:

1994 25.0 por ciento
1995 25.0 por ciento
1996 20.0 por ciento
1997 13.3 por ciento
1998 6.7 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

4. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01, 5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994 15.0 por ciento
1995 15.0 por ciento
1996 12.0 por ciento
1997 8.0 por ciento
1998 4.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de 5.25 metros cuadrados de área, diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:

1994 20.0 por ciento
1995 20.0 por ciento
1996 10.0 por ciento
1997 6.6 por ciento
1998 3.3 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

Apéndice 2.4: Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido

El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:

(a) la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido provenientes de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de alguna otra disposición sucesora de la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

Apéndice 3.1: Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones

A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y Estados Unidos

1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.

2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido esté sujeto a una prohibición, restricción o nivel de consulta, limitará sus exportaciones anuales a los límites o niveles establecidos, y la Parte importadora podrá proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicación de las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por medio del control de sus importaciones.

3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el límite o nivel:

(a) aplicable para el año calendario en el que el bien haya sido exportado; o

(b) autorizado para el año siguiente, si dichas exportaciones exceden el límite o nivel autorizado para el año calendario en que hayan sido exportadas, si se permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.

4. En cada año calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos bienes estén sujetos a restricción o nivel de consulta, procurará distribuir de manera uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando en consideración factores normales de temporada.

5. En los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes estén sujetos a una prohibición, restricción o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice.

6. A la presentación de la solicitud por escrito de una Parte exportadora que considere que la aplicación de la prohibición, restricción o nivel de consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad respecto a otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevarán a cabo consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud para buscar una solución mutuamente benéfica.

7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo, podrán ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la siguiente forma:

(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes estén sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categoría que exceda el NDC aplicable en cualquier año calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y

(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevarán a cabo consultas en los quince días siguientes a la recepción de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzarán por llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.

8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales, incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán hacerse de la siguiente manera:

(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE notificará su intención a la Parte importadora;

(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (swing); y

(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE, sin ajustar, para ese año en más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor) una porción sin utilizar (déficit) del LE correspondiente para el año calendario anterior (uso del remanente) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (uso anticipado), de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(iii) la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y

(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y del vestido de México exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estarán sujetos a las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad con este apéndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se eliminarán progresivamente, de la siguiente forma:

(a) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;

(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y

(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.

10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos eliminará las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo

(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de Estados Unidos, o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no adoptará o mantendrá prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de cualquier otra disposición sucesora a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier momento bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;

(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y

(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.

La Parte importadora deberá eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de una restricción o nivel de consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2) "Enmiendas".

14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier porción sin utilizar del límite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al límite para 1994 que establece este apéndice cualquier exportación efectuada durante 1993 que exceda el límite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de flexibilidad del párrafo 8.

15. Todas las exportaciones de territorio de México a Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación expedida por la autoridad competente de México, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre las Partes, con sus enmiendas.

16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes consultarán en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este apéndice antes del 1º de enero de 1999.

17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes considerará los bienes de la siguiente manera:

(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su peso principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:

(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana; o

(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(b) de algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algodón, a menos que los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los bienes serán de lana;

(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) o (b), y su peso principal sea de lana; y

(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a), (b), o

(c) y su peso principal sea de fibras vegetales que no son algodón, salvo que:

(i) el algodón con lana y/o fibras artificiales y sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras componentes, y el componente de algodón iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de lana y/o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes serán de algodón;

(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso (i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los bienes serán de lana;

(iii) cuando los bienes no estén comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sintéticas, en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de fibras artificiales y sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón, los bienes se considerarán de fibras artificiales y sintéticas.

Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el componente de un bien que determina su clasificación arancelaria son los considerados.

C. Calendarios

Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado están comprendidas en una de las categorías estadounidenses listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes deberán remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda), Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su consulta. Para efectos legales, el alcance de las categorías se determinará conforme a la correlación.

Cuadro 3.1.1

Calendario para la eliminación de restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos

A. Bienes dentro del régimen especial (RE)

Categoría Descripción Etapa de eliminación
335 RE A Abrigos M/N, RE 1
336/636 RE A/FAS Vestidos, RE 1
338/339/638/639 RE A/FAS Camisas de punto, RE 1
340/640 RE A/FAS Camisas no de punto, RE 1
341/641 RE A/FAS Blusas, RE 1
342/642 RE A/FAS Faldas, RE 1
347/348/647/648 RE A/FAS Pantalones, RE 1
351/651 RE A/FAS Pijamas, RE 1
352/652 RE A/FAS Ropa interior, RE 1
359-C/659-C RE A/FAS Overoles,RE 1
633 RE FAS Abrigos tipo saco, RE 1
635 RE FAS Abrigos RE 1

B. Bienes no originarios

Categoría Descripción Etapa de eliminación
Grupo de telas de tejido ancho A/FAS 1
218 A/FAS Telas/hilos dif. colores 1
219 A/FAS Lonas y lonetas 2
220 A/FAS Telas con tejidos esp. 1
225 A/FAS Mezclilla 1
226 A/FAS Gasa rectilínea, batistas 1
227 A/FAS Tela tipo oxford 1
300/301/607-Y A Hilos cardados/peinados, etc. 1
313 A Sábanas 2
314 A Popelinas y paño ancho 2
315 A Telas estampadas 2
317 A Sargas 2
326 A Satines 1
334/634 A/FAS Abrigos para H/N 1
335 RN A Abrigos M/N 1
336/636 RN A/FAS Vestidos 1
338/339/638/639 RN A/FAS Camisas y blusas de punto 2
340/640 RN A/FAS Camisas no de punto 2
341/641 RN A/FAS Blusas no de punto 1
342/642 A/FAS Faldas 1
347/348/647/648 RN A/FAS Pantalones y pant. vestir 2
351/651 A/FAS Pijamas y prendas de dormir 1
352/652 RN A/FAS Ropa interior 1
359-C/659-C RN A/FAS Overoles 1
363 A Toallas para baño de albornoz o pelillo y otras 1
410 Telas tejidas de lana 3
433 L Abrigos tipo saco para H/N 3
435 Abrigos de lana M/N 1
443 Trajes de lana H/N 3
604-A Hilo hilado de acrílico 1
604-O/607-O Hilo de fibrana acrílica 1
611 Telas artificiales de fibrana 3
613 FAS Telas para sábanas 1
614 FAS Popelinas y paño ancho 1
615 FAS Telas estampadas 1
617 FAS Sargas y satinados 1
625 FAS Popelinas y paño ancho 1
626 FAS Telas estampadas fil. & fibrana 1
627 FAS Sábanas filamento & fibrana 1
628 FAS Sargas/satinados fil. & fibrana 1
629 FAS Otras telas fil./fibrana 1
633 RN FAS Abrigos tipo saco H/N 2
635 FAS Abrigos M/N 1
643 FAS Trajes H/N 2
669-B Bolsas de polipropileno 1
670 FAS Equipaje, art. planos, etc. 1

Para efectos de este cuadro:

A significa algodón;

FAS significa fibras artificiales y sintéticas;

H/N significa para hombres y niños;

L significa lana;

M/N significa para mujeres y niñas; y

RN significa régimen normal.

Cuadro 3.1.2

Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos

Categoría Tipo de cuota Unidad de medida 1994 1995 1996
219 NDC MC 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 NDC MC 16,854,000 16,854,000 16,854,000
314 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 NDC MC 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 NDC MC 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 NDC MC 397,160 397,160 397,160
338/339/638/639 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
340/640 LE DOC 120,439 128,822 137,788
347/348/647/648 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
433 NDC DOC 11, 000 11,000 11,000
443 LE NUM 150,000 156,000 162,240
633 NDC DOC 10,000 10,000 10,000
643 NDC NUM 155,556 155,556 155,556

Categoría 1997 1998 1999 2000
219 9,438,000 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 16,854,000 16,854,000 16,854,000 16,854,000
314 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 8,427,000 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160 397,160
338/339/        
638/639 650,000 650,000 650,000 650,000
340/640 147,378 160,200 174,137 189,287
347/348/        
647/648 650,000 650,000 650,000 650,000
433 11,000 11,000 11,000 11,000
443 168,730 175,479 182,498 189,798
633 10,000 10,000 10,000 10,000
643 155,556 155,556 155,556 155,556

Categoría 2001 2002 2003
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160
433 11,000 11,000 11,000
443 197,390 205,286 213,496


Continuación del Apéndice 3.1