Para efectos de este ap�ndice, cada Parte aplicar� la Secci�n 2(2) para determinar
si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.
A. Comercio entre Canad� y Estados Unidos
De acuerdo con lo dispuesto por el Art�culo 302, Canad� y Estados Unidos eliminar�n
progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios
de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canad� y Estados Unidos, en los t�rminos de su incorporaci�n en el Anexo
302.2.
B. Comercio entre M�xico y Estados Unidos
Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Art�culo 302, M�xico y
Estados Unidos eliminar�n progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles
y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el
Anexo 302.2, de la siguiente manera:
C. Comercio entre Canad� y M�xico
Seg�n lo dispuesto en el Art�culo 302, M�xico y Canad� eliminar�n progresivamente
sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra
Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:
D. Comercio entre todas las Partes
Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la
categor�a de desgravaci�n D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecer�n
exentos de arancel.
Ap�ndice 3.1: Administraci�n de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las
importaciones y exportaciones
A. Comercio entre Canad� y M�xico, y entre M�xico y Estados Unidos
1. Este ap�ndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y
niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.
2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido est� sujeto a
una prohibici�n, restricci�n o nivel de consulta, limitar� sus exportaciones anuales a
los l�mites o niveles establecidos, y la Parte importadora podr� proporcionar asistencia
a la exportadora en la aplicaci�n de las prohibiciones, restricciones o niveles de
consulta, por medio del control de sus importaciones.
3. Cada una de las Partes deber� cargar las exportaciones de bienes
textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el l�mite o
nivel:
(a) aplicable para el a�o calendario en el que el
bien haya sido exportado; o
(b) autorizado para el a�o siguiente, si dichas exportaciones exceden
el l�mite o nivel autorizado para el a�o calendario en que hayan sido exportadas, si se
permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.
4. En cada a�o calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos
bienes est�n sujetos a restricci�n o nivel de consulta, procurar� distribuir de manera
uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando
en consideraci�n factores normales de temporada.
5. En los treinta d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud
por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes est�n sujetos a una prohibici�n,
restricci�n o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevar�n a cabo consultas
sobre cualquier asunto que surja de la aplicaci�n de este ap�ndice.
6. A la presentaci�n de la solicitud por escrito de una Parte
exportadora que considere que la aplicaci�n de la prohibici�n, restricci�n o nivel de
consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posici�n de desigualdad respecto a
otra Parte o a un pa�s que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevar�n
a cabo consultas en los sesenta d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud para
buscar una soluci�n mutuamente ben�fica.
7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo,
podr�n ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de
la siguiente forma:
(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos
bienes est�n sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categor�a que exceda el
NDC aplicable en cualquier a�o calendario, esa Parte podr� presentar a la Parte
importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y
(b) La Parte importadora deber� responder, por escrito, en los
treinta d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las
Partes implicadas llevar�n a cabo consultas en los quince d�as siguientes a la
recepci�n de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzar�n por
llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificar�n
cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.
8. Los ajustes a los l�mites espec�ficos (LE) anuales, incluyendo
los presentados en el Cuadro 3.1.2, podr�n hacerse de la siguiente manera:
(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE
notificar� su intenci�n a la Parte importadora;
(b) la Parte exportadora podr� incrementar el LE para un a�o
calendario en no m�s de 6 por ciento (swing); y
(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso
(b), la Parte exportadora podr� incrementar su LE, sin ajustar, para ese a�o en m�s de
11 por ciento, asignando a ese LE para ese a�o calendario (el a�o receptor) una porci�n
sin utilizar (d�ficit) del LE correspondiente para el a�o calendario anterior (uso del
remanente) o una porci�n del LE correspondiente al a�o calendario siguiente (uso
anticipado), de la siguiente forma:
(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora
podr� utilizar el remanente, si est� disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar
para el a�o receptor;
(ii) la Parte exportadora podr� recurrir
al uso anticipado carg�ndolo contra el LE correspondiente al a�o calendario siguiente,
hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el a�o receptor;
(iii)
la combinaci�n del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no
exceder� 11 por ciento del LE sin ajustar en el a�o receptor; y
(iv) el remanente podr� ser utilizado
s�lo despu�s de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de d�ficit
suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente
d�ficit, proporcionar� a la brevedad a la Parte exportadora la informaci�n en que
fundamente su estimaci�n. Cuando existan diferencias estad�sticas significativas entre
las cifras de importaci�n y de exportaci�n sobre las que se calcule el d�ficit, las
Partes implicadas buscar�n resolver esas diferencias lo antes posible.
B. Comercio entre M�xico y Estados Unidos
9. Durante el periodo de transici�n, los bienes textiles y del
vestido de M�xico exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estar�n sujetos a
las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad
con este ap�ndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se
eliminar�n progresivamente, de la siguiente forma:
(a) las restricciones o niveles de consulta en las
fracciones comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravaci�n 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 1994;
(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones
comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravaci�n 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 2001; y
(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones
comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravaci�n 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 2004.
10. Adicionalmente, el 1� de enero de 1994 Estados Unidos eliminar�
las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean
ensamblados en M�xico a partir de telas formadas y cortadas �ntegramente en Estados
Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo
(a) la fracci�n arancelaria 9802.00.80.10 de
Estados Unidos, o
(b) el Cap�tulo 61, 62 � 63, si despu�s del ensamble dichos bienes
que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracci�n arancelaria 9802.00.80.10
han sido sujetos a blanqueado, te�ido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al �cido,
o planchado permanente.
En lo sucesivo, no obstante la Secci�n 5, Estados Unidos no adoptar� o mantendr�
prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido
de M�xico que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de
cualquier otra disposici�n sucesora a la fracci�n arancelaria estadounidense
9802.00.80.10.
11. M�xico y Estados Unidos podr�n identificar en cualquier momento
bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas manufacturadas a mano de la industria
artesanal;
(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y
(c) bienes artesanales tradicionales folcl�ricos.
La Parte importadora deber� eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes
as� identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados Unidos de Am�rica, firmado en Mazatl�n el 13 de febrero de 1988, con sus
enmiendas y pr�rrogas (Acuerdo Bilateral), se dar� por terminado en la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
13. A petici�n de cualquiera de ellas, las Partes, llevar�n a cabo
reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminaci�n de
restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido espec�ficos que
aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminaci�n de
una restricci�n o nivel de consulta reemplazar� al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas
Partes lo apruebe de acuerdo con el Art�culo 2202(2) "Enmiendas".
14. Durante 1994, M�xico podr� hacer uso de cualquier porci�n sin
utilizar del l�mite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al l�mite
para 1994 que establece este ap�ndice cualquier exportaci�n efectuada durante 1993 que
exceda el l�mite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de
flexibilidad del p�rrafo 8.
15. Todas las exportaciones de territorio de M�xico a Estados Unidos,
de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta
conforme a este ap�ndice, portar�n una visa de exportaci�n expedida por la autoridad
competente de M�xico, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor
entre las Partes, con sus enmiendas.
16. A petici�n por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes
consultar�n en los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud, sobre
cualquier asunto que surja de la aplicaci�n de este ap�ndice. Adem�s, a petici�n por
escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisar�n este ap�ndice antes del 1� de
enero de 1999.
17. Para efectos de la aplicaci�n de prohibiciones, restricciones y
niveles de consulta, cada una de las Partes considerar� los bienes de la siguiente
manera:
(a) de fibras artificiales y sint�ticas, si su
peso principal es de fibras artificiales y sint�ticas, salvo que:
(i)
los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o
exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de
lana;
(ii) los bienes sean prendas de vestir,
diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36
por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de lana; o
(iii)
los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de
todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de lana;
(b) de algod�n, cuando
no est�n comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algod�n, a menos que
los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de
todas las fibras, en cuyo caso, los bienes ser�n de lana;
(c) de lana, cuando no est�n comprendidos en el inciso (a) o (b), y
su peso principal sea de lana; y
(d) de fibras vegetales que no son algod�n, cuando no est�n
comprendidos en el inciso (a), (b), o
(c) y su peso principal sea de
fibras vegetales que no son algod�n, salvo que:
(i) el algod�n con lana y/o fibras artificiales y
sint�ticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras
componentes, y el componente de algod�n iguale o exceda el peso de cada una del total de
fibras de lana y/o artificiales o sint�ticas, en cuyo caso los bienes ser�n de algod�n;
(ii) cuando los bienes no est�n comprendidos en el inciso
(i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los
bienes ser�n de lana;
(iii)
cuando los bienes no est�n comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras
artificiales y sint�ticas, en combinaci�n con algod�n o lana en su conjunto, igualen o
excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de
fibras artificiales y sint�ticas, exceda el peso del total de lana o de algod�n, los
bienes se considerar�n de fibras artificiales y sint�ticas.
Para efectos de este p�rrafo, s�lo las fibras textiles en el componente de un bien
que determina su clasificaci�n arancelaria son los considerados.
C. Calendarios
Para determinar cu�les disposiciones del Sistema Armonizado est�n comprendidas en una
de las categor�as estadounidenses listadas en los cuadros de este ap�ndice, las Partes
deber�n remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the
Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda),
Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and
Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones
que se listan en estos cuadros se presentan �nicamente para facilitar su consulta. Para
efectos legales, el alcance de las categor�as se determinar� conforme a la correlaci�n.
Cuadro 3.1.1
Calendario para la eliminaci�n de restricciones y niveles de consulta sobre las
exportaciones de M�xico a Estados Unidos
A. Bienes dentro del r�gimen especial (RE)
Categor�a |
Descripci�n |
Etapa de eliminaci�n |
335 RE |
A Abrigos M/N, RE |
1 |
336/636 RE |
A/FAS Vestidos, RE |
1 |
338/339/638/639 RE |
A/FAS Camisas de punto, RE |
1 |
340/640 RE |
A/FAS Camisas no de punto, RE |
1 |
341/641 RE |
A/FAS Blusas, RE |
1 |
342/642 RE |
A/FAS Faldas, RE |
1 |
347/348/647/648 RE |
A/FAS Pantalones, RE |
1 |
351/651 RE |
A/FAS Pijamas, RE |
1 |
352/652 RE |
A/FAS Ropa interior, RE |
1 |
359-C/659-C RE |
A/FAS Overoles,RE |
1 |
633 RE |
FAS Abrigos tipo saco, RE |
1 |
635 RE |
FAS Abrigos RE |
1 |
B. Bienes no originarios
Categor�a |
Descripci�n |
Etapa de eliminaci�n |
Grupo de telas de tejido ancho |
A/FAS |
1 |
218 |
A/FAS Telas/hilos dif. colores |
1 |
219 |
A/FAS Lonas y lonetas |
2 |
220 |
A/FAS Telas con tejidos esp. |
1 |
225 |
A/FAS Mezclilla |
1 |
226 |
A/FAS Gasa rectil�nea, batistas |
1 |
227 |
A/FAS Tela tipo oxford |
1 |
300/301/607-Y |
A Hilos cardados/peinados, etc. |
1 |
313 |
A S�banas |
2 |
314 |
A Popelinas y pa�o ancho |
2 |
315 |
A Telas estampadas |
2 |
317 |
A Sargas |
2 |
326 |
A Satines |
1 |
334/634 |
A/FAS Abrigos para H/N |
1 |
335 RN |
A Abrigos M/N |
1 |
336/636 RN |
A/FAS Vestidos |
1 |
338/339/638/639 RN |
A/FAS Camisas y blusas de punto |
2 |
340/640 RN |
A/FAS Camisas no de punto |
2 |
341/641 RN |
A/FAS Blusas no de punto |
1 |
342/642 |
A/FAS Faldas |
1 |
347/348/647/648 RN |
A/FAS Pantalones y pant. vestir |
2 |
351/651 |
A/FAS Pijamas y prendas de dormir |
1 |
352/652 RN |
A/FAS Ropa interior |
1 |
359-C/659-C RN |
A/FAS Overoles |
1 |
363 |
A Toallas para ba�o de albornoz o pelillo y otras |
1 |
410 |
Telas tejidas de lana |
3 |
433 |
L Abrigos tipo saco para H/N |
3 |
435 |
Abrigos de lana M/N |
1 |
443 |
Trajes de lana H/N |
3 |
604-A |
Hilo hilado de acr�lico |
1 |
604-O/607-O |
Hilo de fibrana acr�lica |
1 |
611 |
Telas artificiales de fibrana |
3 |
613 |
FAS Telas para s�banas |
1 |
614 |
FAS Popelinas y pa�o ancho |
1 |
615 |
FAS Telas estampadas |
1 |
617 |
FAS Sargas y satinados |
1 |
625 |
FAS Popelinas y pa�o ancho |
1 |
626 |
FAS Telas estampadas fil. & fibrana |
1 |
627 |
FAS S�banas filamento & fibrana |
1 |
628 |
FAS Sargas/satinados fil. & fibrana |
1 |
629 |
FAS Otras telas fil./fibrana |
1 |
633 RN |
FAS Abrigos tipo saco H/N |
2 |
635 |
FAS Abrigos M/N |
1 |
643 |
FAS Trajes H/N |
2 |
669-B |
Bolsas de polipropileno |
1 |
670 |
FAS Equipaje, art. planos, etc. |
1 |
Para efectos de este cuadro:
A significa algod�n; FAS significa
fibras artificiales y sint�ticas;
H/N significa para hombres y ni�os;
L significa lana;
M/N significa para mujeres y ni�as; y
RN significa r�gimen normal. |
Cuadro 3.1.2
Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de M�xico a Estados
Unidos
Categor�a |
Tipo de cuota |
Unidad de medida |
1994 |
1995 |
1996 |
219 |
NDC |
MC |
9,438,000 |
9,438,000 |
9,438,000 |
313 |
NDC |
MC |
16,854,000 |
16,854,000 |
16,854,000 |
314 |
NDC |
MC |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
315 |
NDC |
MC |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
317 |
NDC |
MC |
8,427,000 |
8,427,000 |
8,427,000 |
611 |
NDC |
MC |
1,267,710 |
1,267,710 |
1,267,710 |
410 |
NDC |
MC |
397,160 |
397,160 |
397,160 |
338/339/638/639 |
NDC |
DOC |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
340/640 |
LE |
DOC |
120,439 |
128,822 |
137,788 |
347/348/647/648 |
NDC |
DOC |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
433 |
NDC |
DOC |
11, 000 |
11,000 |
11,000 |
443 |
LE |
NUM |
150,000 |
156,000 |
162,240 |
633 |
NDC |
DOC |
10,000 |
10,000 |
10,000 |
643 |
NDC |
NUM |
155,556 |
155,556 |
155,556 |
Categor�a |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
219 |
9,438,000 |
9,438,000 |
9,438,000 |
9,438,000 |
313 |
16,854,000 |
16,854,000 |
16,854,000 |
16,854,000 |
314 |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
315 |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
6,966,904 |
317 |
8,427,000 |
8,427,000 |
8,427,000 |
8,427,000 |
611 |
1,267,710 |
1,267,710 |
1,267,710 |
1,267,710 |
410 |
397,160 |
397,160 |
397,160 |
397,160 |
338/339/ |
|
|
|
|
638/639 |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
340/640 |
147,378 |
160,200 |
174,137 |
189,287 |
347/348/ |
|
|
|
|
647/648 |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
650,000 |
433 |
11,000 |
11,000 |
11,000 |
11,000 |
443 |
168,730 |
175,479 |
182,498 |
189,798 |
633 |
10,000 |
10,000 |
10,000 |
10,000 |
643 |
155,556 |
155,556 |
155,556 |
155,556 |
Categor�a |
2001 |
2002 |
2003 |
611 |
1,267,710 |
1,267,710 |
1,267,710 |
410 |
397,160 |
397,160 |
397,160 |
433 |
11,000 |
11,000 |
11,000 |
443 |
197,390 |
205,286 |
213,496 |
Continuaci�n del Ap�ndice 3.1