Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la Sección 2(2) para determinar
si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.
A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y Estados Unidos eliminarán
progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios
de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el Anexo
302.2.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Artículo 302, México y
Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles
y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el
Anexo 302.2, de la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del
vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el
calendario de la Parte, se eliminarán por completo y estos bienes quedarán exentos del
arancel el 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las
fracciones para la categoría de desgravación B6 en el calendario de la Parte, se
reducirán el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos porcentuales, a las
tasas base. Posteriormente, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del
1º de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel desde el 1º de enero de
1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las
fracciones para la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se
eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y estos bienes
quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003; y
(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida en los
incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación B6 o C resulte en un arancel
superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria
para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera
resultara aplicable.
C. Comercio entre Canadá y México
Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá eliminarán progresivamente
sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra
Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del
vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el
calendario de la Parte, se eliminarán por completo y esos bienes quedarán exentos de
arancel el 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bl en el calendario de la Parte,
se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994 y dichos
bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B+ en el calendario de la Parte,
se reducirán en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuación, a
partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de
enero de 2001:
(i) 1º de enero de
1994, 20 por ciento
(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento
(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento
(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento
(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento
(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento
(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento
(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y
(d) los aranceles para bienes textiles y del
vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en el
calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de
enero de 1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003.
D. Comercio entre todas las Partes
Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la
categoría de desgravación D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán
exentos de arancel.
Excepciones a la fórmula de desgravación especificada en el Apéndice 2.1
1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones
arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de
transición:
1994
25.0 por ciento
1995
24.1 por ciento
1996
18.0 por ciento
1997
12.0 por ciento
1998
6.0 por ciento
1999 en adelante
0.0 por ciento
2. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones
arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se
requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan
en el párrafo 1, durante el periodo de transición:
1994
15.0 por ciento
1995
14.5 por ciento
1996
10.8 por ciento
1997
7.2 por ciento
1998
3.6 por ciento
1999 en adelante
0.0 por ciento
3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones
arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05,
5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05,
5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo
de transición:
1994
25.0 por ciento
1995
25.0 por ciento
1996
20.0 por ciento
1997
13.3 por ciento
1998
6.7 por ciento
1999 en adelante
0.0 por ciento
4. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones
arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99,
5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01,
5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas
que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se
señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:
1994
15.0 por ciento
1995
15.0 por ciento
1996
12.0 por ciento
1997
8.0 por ciento
1998
4.0 por ciento
1999 en adelante
0.0 por ciento
5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes de las
subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de 5.25 metros cuadrados de área,
diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:
1994
20.0 por ciento
1995
20.0 por ciento
1996
10.0 por ciento
1997
6.6 por ciento
1998
3.3 por ciento
1999 en adelante
0.0 por ciento
Apéndice 2.4:
Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido
El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los aranceles sobre bienes textiles
y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas y
cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:
(a) la fracción arancelaria estadounidense
9802.00.80.10; o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes
que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10
han sido objeto de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido,
o planchado permanente.
En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá arancel alguno sobre los
bienes textiles y del vestido provenientes de México que cumplan con los requisitos del
inciso (a) o (b) o con los requisitos de alguna otra disposición sucesora de la fracción
arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.
Apéndice 3.1: Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las
importaciones y exportaciones
A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y Estados Unidos
1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y
niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.
2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido esté sujeto a
una prohibición, restricción o nivel de consulta, limitará sus exportaciones anuales a
los límites o niveles establecidos, y la Parte importadora podrá proporcionar asistencia
a la exportadora en la aplicación de las prohibiciones, restricciones o niveles de
consulta, por medio del control de sus importaciones.
3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones de bienes
textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el límite o
nivel:
(a) aplicable para el año calendario en el que el
bien haya sido exportado; o
(b) autorizado para el año siguiente, si dichas exportaciones exceden
el límite o nivel autorizado para el año calendario en que hayan sido exportadas, si se
permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.
4. En cada año calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos
bienes estén sujetos a restricción o nivel de consulta, procurará distribuir de manera
uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando
en consideración factores normales de temporada.
5. En los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud
por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes estén sujetos a una prohibición,
restricción o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo consultas
sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice.
6. A la presentación de la solicitud por escrito de una Parte
exportadora que considere que la aplicación de la prohibición, restricción o nivel de
consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad respecto a
otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevarán
a cabo consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud para
buscar una solución mutuamente benéfica.
7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo,
podrán ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de
la siguiente forma:
(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos
bienes estén sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categoría que exceda el
NDC aplicable en cualquier año calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte
importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y
(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en los
treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las
Partes implicadas llevarán a cabo consultas en los quince días siguientes a la
recepción de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzarán por
llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán
cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.
8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales, incluyendo
los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán hacerse de la siguiente manera:
(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE
notificará su intención a la Parte importadora;
(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año
calendario en no más de 6 por ciento (swing); y
(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso
(b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE, sin ajustar, para ese año en más de
11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor) una porción
sin utilizar (déficit) del LE correspondiente para el año calendario anterior (uso del
remanente) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (uso
anticipado), de la siguiente forma:
(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora
podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar
para el año receptor;
(ii) la Parte exportadora podrá recurrir
al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente,
hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(iii)
la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no
excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y
(iv) el remanente podrá ser utilizado
sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit
suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente
déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que
fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre
las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las
Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y del
vestido de México exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estarán sujetos a
las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad
con este apéndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se
eliminarán progresivamente, de la siguiente forma:
(a) las restricciones o niveles de consulta en las
fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravación 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;
(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones
comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravación 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y
(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones
comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de
desgravación 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.
10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos eliminará
las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean
ensamblados en México a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en Estados
Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo
(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de
Estados Unidos, o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes
que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10
han sido sujetos a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido,
o planchado permanente.
En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no adoptará o mantendrá
prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido
de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de
cualquier otra disposición sucesora a la fracción arancelaria estadounidense
9802.00.80.10.
11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier momento
bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas manufacturadas a mano de la industria
artesanal;
(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y
(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.
La Parte importadora deberá eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes
así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados Unidos de América, firmado en Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus
enmiendas y prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán a cabo
reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de
restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que
aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de
una restricción o nivel de consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas
Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2) "Enmiendas".
14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier porción sin
utilizar del límite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al límite
para 1994 que establece este apéndice cualquier exportación efectuada durante 1993 que
exceda el límite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de
flexibilidad del párrafo 8.
15. Todas las exportaciones de territorio de México a Estados Unidos,
de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta
conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación expedida por la autoridad
competente de México, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor
entre las Partes, con sus enmiendas.
16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes
consultarán en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, sobre
cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por
escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este apéndice antes del 1º de
enero de 1999.
17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones, restricciones y
niveles de consulta, cada una de las Partes considerará los bienes de la siguiente
manera:
(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su
peso principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:
(i)
los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o
exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de
lana;
(ii) los bienes sean prendas de vestir,
diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36
por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana; o
(iii)
los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de
todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;
(b) de algodón, cuando
no estén comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algodón, a menos que
los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de
todas las fibras, en cuyo caso, los bienes serán de lana;
(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) o (b), y
su peso principal sea de lana; y
(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén
comprendidos en el inciso (a), (b), o
(c) y su peso principal sea de
fibras vegetales que no son algodón, salvo que:
(i) el algodón con lana y/o fibras artificiales y
sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras
componentes, y el componente de algodón iguale o exceda el peso de cada una del total de
fibras de lana y/o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes serán de algodón;
(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso
(i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los
bienes serán de lana;
(iii)
cuando los bienes no estén comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras
artificiales y sintéticas, en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o
excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de
fibras artificiales y sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón, los
bienes se considerarán de fibras artificiales y sintéticas.
Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el componente de un bien
que determina su clasificación arancelaria son los considerados.
C. Calendarios
Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado están comprendidas en una
de las categorías estadounidenses listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes
deberán remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the
Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda),
Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and
Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones
que se listan en estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su consulta. Para
efectos legales, el alcance de las categorías se determinará conforme a la correlación.