OEA

 

Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte

Ap�ndice 2.1: Eliminaci�n de aranceles

Para efectos de este ap�ndice, cada Parte aplicar� la Secci�n 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.

A. Comercio entre Canad� y Estados Unidos

De acuerdo con lo dispuesto por el Art�culo 302, Canad� y Estados Unidos eliminar�n progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad� y Estados Unidos, en los t�rminos de su incorporaci�n en el Anexo 302.2.

B. Comercio entre M�xico y Estados Unidos

Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Art�culo 302, M�xico y Estados Unidos eliminar�n progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categor�a de desgravaci�n A en el calendario de la Parte, se eliminar�n por completo y estos bienes quedar�n exentos del arancel el 1� de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categor�a de desgravaci�n B6 en el calendario de la Parte, se reducir�n el 1� de enero de 1994 en una cantidad igual, en t�rminos porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se eliminar�n en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1� de enero de 1995, y estos bienes quedar�n exentos de arancel desde el 1� de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categor�a de desgravaci�n C en el calendario de la Parte, se eliminar�n en 10 etapas anuales iguales a partir del 1� de enero de 1994, y estos bienes quedar�n exentos de arancel el 1� de enero de 2003; y

(d) en el caso que la aplicaci�n de la f�rmula establecida en los incisos (b) o (c) para las categor�as de desgravaci�n B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria para esa etapa ser� 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera resultara aplicable.

C. Comercio entre Canad� y M�xico

Seg�n lo dispuesto en el Art�culo 302, M�xico y Canad� eliminar�n progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categor�a de desgravaci�n A en el calendario de la Parte, se eliminar�n por completo y esos bienes quedar�n exentos de arancel el 1� de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categor�a de desgravaci�n Bl en el calendario de la Parte, se eliminar�n en seis etapas anuales iguales a partir del 1� de enero de 1994 y dichos bienes quedar�n exentos de arancel el 1� de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categor�a de desgravaci�n B+ en el calendario de la Parte, se reducir�n en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuaci�n, a partir del 1� de enero de 1994, y dichos bienes quedar�n exentos de arancel el 1� de enero de 2001:

(i) 1� de enero de 1994, 20 por ciento

(ii) 1� de enero de 1995, 0 por ciento

(iii) 1� de enero de 1996, 10 por ciento

(iv) 1� de enero de 1997, 10 por ciento

(v) 1� de enero de 1998, 10 por ciento

(vi) 1� de enero de 1999, 10 por ciento

(vii) 1� de enero de 2000, 10 por ciento

(viii) 1� de enero de 2001, 30 por ciento; y

(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categor�a de desgravaci�n C en el calendario de la Parte, se eliminar�n en 10 etapas anuales iguales a partir del 1� de enero de 1994, y tales bienes quedar�n exentos de arancel el 1� de enero de 2003.

D. Comercio entre todas las Partes

Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la categor�a de desgravaci�n D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecer�n exentos de arancel.

Cuadro 2.1.B

Excepciones a la f�rmula de desgravaci�n especificada en el Ap�ndice 2.1

1. Estados Unidos aplicar� los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de transici�n:

1994 25.0 por ciento
1995 24.1 por ciento
1996 18.0 por ciento
1997 12.0 por ciento
1998 6.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

2. M�xico aplicar� los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se se�alan en el p�rrafo 1, durante el periodo de transici�n:

1994 15.0 por ciento
1995 14.5 por ciento
1996 10.8 por ciento
1997 7.2 por ciento
1998 3.6 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

3. Estados Unidos aplicar� los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05, 5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo de transici�n:

1994 25.0 por ciento
1995 25.0 por ciento
1996 20.0 por ciento
1997 13.3 por ciento
1998 6.7 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

4. M�xico aplicar� los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01, 5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se se�alan en el p�rrafo 1, durante el periodo de transici�n:

1994 15.0 por ciento
1995 15.0 por ciento
1996 12.0 por ciento
1997 8.0 por ciento
1998 4.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

5. M�xico aplicar� los siguientes aranceles a los bienes de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no m�s de 5.25 metros cuadrados de �rea, diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transici�n:

1994 20.0 por ciento
1995 20.0 por ciento
1996 10.0 por ciento
1997 6.6 por ciento
1998 3.3 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

Ap�ndice 2.4: Eliminaci�n de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido

El 1� de enero de 1994, Estados Unidos eliminar� los aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en M�xico a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:

(a) la fracci�n arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o

(b) el Cap�tulo 61, 62 � 63, si despu�s del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracci�n arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto de blanqueado, te�ido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al �cido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptar� o mantendr� arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido provenientes de M�xico que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de alguna otra disposici�n sucesora de la fracci�n arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

Ap�ndice 3.1: Administraci�n de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones

A. Comercio entre Canad� y M�xico, y entre M�xico y Estados Unidos

1. Este ap�ndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.

2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido est� sujeto a una prohibici�n, restricci�n o nivel de consulta, limitar� sus exportaciones anuales a los l�mites o niveles establecidos, y la Parte importadora podr� proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicaci�n de las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por medio del control de sus importaciones.

3. Cada una de las Partes deber� cargar las exportaciones de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el l�mite o nivel:

(a) aplicable para el a�o calendario en el que el bien haya sido exportado; o

(b) autorizado para el a�o siguiente, si dichas exportaciones exceden el l�mite o nivel autorizado para el a�o calendario en que hayan sido exportadas, si se permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.

4. En cada a�o calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos bienes est�n sujetos a restricci�n o nivel de consulta, procurar� distribuir de manera uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando en consideraci�n factores normales de temporada.

5. En los treinta d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes est�n sujetos a una prohibici�n, restricci�n o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevar�n a cabo consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicaci�n de este ap�ndice.

6. A la presentaci�n de la solicitud por escrito de una Parte exportadora que considere que la aplicaci�n de la prohibici�n, restricci�n o nivel de consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posici�n de desigualdad respecto a otra Parte o a un pa�s que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevar�n a cabo consultas en los sesenta d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud para buscar una soluci�n mutuamente ben�fica.

7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo, podr�n ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la siguiente forma:

(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes est�n sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categor�a que exceda el NDC aplicable en cualquier a�o calendario, esa Parte podr� presentar a la Parte importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y

(b) La Parte importadora deber� responder, por escrito, en los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevar�n a cabo consultas en los quince d�as siguientes a la recepci�n de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzar�n por llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificar�n cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.

8. Los ajustes a los l�mites espec�ficos (LE) anuales, incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podr�n hacerse de la siguiente manera:

(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE notificar� su intenci�n a la Parte importadora;

(b) la Parte exportadora podr� incrementar el LE para un a�o calendario en no m�s de 6 por ciento (swing); y

(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (b), la Parte exportadora podr� incrementar su LE, sin ajustar, para ese a�o en m�s de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese a�o calendario (el a�o receptor) una porci�n sin utilizar (d�ficit) del LE correspondiente para el a�o calendario anterior (uso del remanente) o una porci�n del LE correspondiente al a�o calendario siguiente (uso anticipado), de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podr� utilizar el remanente, si est� disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el a�o receptor;

(ii) la Parte exportadora podr� recurrir al uso anticipado carg�ndolo contra el LE correspondiente al a�o calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el a�o receptor;

(iii) la combinaci�n del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no exceder� 11 por ciento del LE sin ajustar en el a�o receptor; y

(iv) el remanente podr� ser utilizado s�lo despu�s de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de d�ficit suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente d�ficit, proporcionar� a la brevedad a la Parte exportadora la informaci�n en que fundamente su estimaci�n. Cuando existan diferencias estad�sticas significativas entre las cifras de importaci�n y de exportaci�n sobre las que se calcule el d�ficit, las Partes implicadas buscar�n resolver esas diferencias lo antes posible.

B. Comercio entre M�xico y Estados Unidos

9. Durante el periodo de transici�n, los bienes textiles y del vestido de M�xico exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estar�n sujetos a las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad con este ap�ndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se eliminar�n progresivamente, de la siguiente forma:

(a) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravaci�n 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 1994;

(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravaci�n 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 2001; y

(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categor�as de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravaci�n 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminar�n el 1� de enero de 2004.

10. Adicionalmente, el 1� de enero de 1994 Estados Unidos eliminar� las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en M�xico a partir de telas formadas y cortadas �ntegramente en Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo

(a) la fracci�n arancelaria 9802.00.80.10 de Estados Unidos, o

(b) el Cap�tulo 61, 62 � 63, si despu�s del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracci�n arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos a blanqueado, te�ido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al �cido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, no obstante la Secci�n 5, Estados Unidos no adoptar� o mantendr� prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de M�xico que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de cualquier otra disposici�n sucesora a la fracci�n arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

11. M�xico y Estados Unidos podr�n identificar en cualquier momento bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;

(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y

(c) bienes artesanales tradicionales folcl�ricos.

La Parte importadora deber� eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes as� identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Am�rica, firmado en Mazatl�n el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y pr�rrogas (Acuerdo Bilateral), se dar� por terminado en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

13. A petici�n de cualquiera de ellas, las Partes, llevar�n a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminaci�n de restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido espec�ficos que aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminaci�n de una restricci�n o nivel de consulta reemplazar� al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas Partes lo apruebe de acuerdo con el Art�culo 2202(2) "Enmiendas".

14. Durante 1994, M�xico podr� hacer uso de cualquier porci�n sin utilizar del l�mite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al l�mite para 1994 que establece este ap�ndice cualquier exportaci�n efectuada durante 1993 que exceda el l�mite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de flexibilidad del p�rrafo 8.

15. Todas las exportaciones de territorio de M�xico a Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta conforme a este ap�ndice, portar�n una visa de exportaci�n expedida por la autoridad competente de M�xico, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre las Partes, con sus enmiendas.

16. A petici�n por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes consultar�n en los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja de la aplicaci�n de este ap�ndice. Adem�s, a petici�n por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisar�n este ap�ndice antes del 1� de enero de 1999.

17. Para efectos de la aplicaci�n de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes considerar� los bienes de la siguiente manera:

(a) de fibras artificiales y sint�ticas, si su peso principal es de fibras artificiales y sint�ticas, salvo que:

(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de lana;

(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de lana; o

(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes ser�n de lana;

(b) de algod�n, cuando no est�n comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algod�n, a menos que los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los bienes ser�n de lana;

(c) de lana, cuando no est�n comprendidos en el inciso (a) o (b), y su peso principal sea de lana; y

(d) de fibras vegetales que no son algod�n, cuando no est�n comprendidos en el inciso (a), (b), o

(c) y su peso principal sea de fibras vegetales que no son algod�n, salvo que:

(i) el algod�n con lana y/o fibras artificiales y sint�ticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras componentes, y el componente de algod�n iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de lana y/o artificiales o sint�ticas, en cuyo caso los bienes ser�n de algod�n;

(ii) cuando los bienes no est�n comprendidos en el inciso (i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los bienes ser�n de lana;

(iii) cuando los bienes no est�n comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sint�ticas, en combinaci�n con algod�n o lana en su conjunto, igualen o excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de fibras artificiales y sint�ticas, exceda el peso del total de lana o de algod�n, los bienes se considerar�n de fibras artificiales y sint�ticas.

Para efectos de este p�rrafo, s�lo las fibras textiles en el componente de un bien que determina su clasificaci�n arancelaria son los considerados.

C. Calendarios

Para determinar cu�les disposiciones del Sistema Armonizado est�n comprendidas en una de las categor�as estadounidenses listadas en los cuadros de este ap�ndice, las Partes deber�n remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda), Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en estos cuadros se presentan �nicamente para facilitar su consulta. Para efectos legales, el alcance de las categor�as se determinar� conforme a la correlaci�n.

Cuadro 3.1.1

Calendario para la eliminaci�n de restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de M�xico a Estados Unidos

A. Bienes dentro del r�gimen especial (RE)

Categor�a Descripci�n Etapa de eliminaci�n
335 RE A Abrigos M/N, RE 1
336/636 RE A/FAS Vestidos, RE 1
338/339/638/639 RE A/FAS Camisas de punto, RE 1
340/640 RE A/FAS Camisas no de punto, RE 1
341/641 RE A/FAS Blusas, RE 1
342/642 RE A/FAS Faldas, RE 1
347/348/647/648 RE A/FAS Pantalones, RE 1
351/651 RE A/FAS Pijamas, RE 1
352/652 RE A/FAS Ropa interior, RE 1
359-C/659-C RE A/FAS Overoles,RE 1
633 RE FAS Abrigos tipo saco, RE 1
635 RE FAS Abrigos RE 1

B. Bienes no originarios

Categor�a Descripci�n Etapa de eliminaci�n
Grupo de telas de tejido ancho A/FAS 1
218 A/FAS Telas/hilos dif. colores 1
219 A/FAS Lonas y lonetas 2
220 A/FAS Telas con tejidos esp. 1
225 A/FAS Mezclilla 1
226 A/FAS Gasa rectil�nea, batistas 1
227 A/FAS Tela tipo oxford 1
300/301/607-Y A Hilos cardados/peinados, etc. 1
313 A S�banas 2
314 A Popelinas y pa�o ancho 2
315 A Telas estampadas 2
317 A Sargas 2
326 A Satines 1
334/634 A/FAS Abrigos para H/N 1
335 RN A Abrigos M/N 1
336/636 RN A/FAS Vestidos 1
338/339/638/639 RN A/FAS Camisas y blusas de punto 2
340/640 RN A/FAS Camisas no de punto 2
341/641 RN A/FAS Blusas no de punto 1
342/642 A/FAS Faldas 1
347/348/647/648 RN A/FAS Pantalones y pant. vestir 2
351/651 A/FAS Pijamas y prendas de dormir 1
352/652 RN A/FAS Ropa interior 1
359-C/659-C RN A/FAS Overoles 1
363 A Toallas para ba�o de albornoz o pelillo y otras 1
410 Telas tejidas de lana 3
433 L Abrigos tipo saco para H/N 3
435 Abrigos de lana M/N 1
443 Trajes de lana H/N 3
604-A Hilo hilado de acr�lico 1
604-O/607-O Hilo de fibrana acr�lica 1
611 Telas artificiales de fibrana 3
613 FAS Telas para s�banas 1
614 FAS Popelinas y pa�o ancho 1
615 FAS Telas estampadas 1
617 FAS Sargas y satinados 1
625 FAS Popelinas y pa�o ancho 1
626 FAS Telas estampadas fil. & fibrana 1
627 FAS S�banas filamento & fibrana 1
628 FAS Sargas/satinados fil. & fibrana 1
629 FAS Otras telas fil./fibrana 1
633 RN FAS Abrigos tipo saco H/N 2
635 FAS Abrigos M/N 1
643 FAS Trajes H/N 2
669-B Bolsas de polipropileno 1
670 FAS Equipaje, art. planos, etc. 1

Para efectos de este cuadro:

A significa algod�n;

FAS significa fibras artificiales y sint�ticas;

H/N significa para hombres y ni�os;

L significa lana;

M/N significa para mujeres y ni�as; y

RN significa r�gimen normal.

Cuadro 3.1.2

Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de M�xico a Estados Unidos

Categor�a Tipo de cuota Unidad de medida 1994 1995 1996
219 NDC MC 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 NDC MC 16,854,000 16,854,000 16,854,000
314 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 NDC MC 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 NDC MC 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 NDC MC 397,160 397,160 397,160
338/339/638/639 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
340/640 LE DOC 120,439 128,822 137,788
347/348/647/648 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
433 NDC DOC 11, 000 11,000 11,000
443 LE NUM 150,000 156,000 162,240
633 NDC DOC 10,000 10,000 10,000
643 NDC NUM 155,556 155,556 155,556

Categor�a 1997 1998 1999 2000
219 9,438,000 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 16,854,000 16,854,000 16,854,000 16,854,000
314 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 8,427,000 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160 397,160
338/339/        
638/639 650,000 650,000 650,000 650,000
340/640 147,378 160,200 174,137 189,287
347/348/        
647/648 650,000 650,000 650,000 650,000
433 11,000 11,000 11,000 11,000
443 168,730 175,479 182,498 189,798
633 10,000 10,000 10,000 10,000
643 155,556 155,556 155,556 155,556

Categor�a 2001 2002 2003
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160
433 11,000 11,000 11,000
443 197,390 205,286 213,496


Continuaci�n del Ap�ndice 3.1