OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XIX: Revisión y Solución de Controversias en Materia de Cuotas Antidumping y Compensatorias

Artículo 1901: Disposiciones generales

  1. Las disposiciones del Artículo 1904 se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los hechos de un caso específico.

  2. Para los efectos de los Artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2.

  3. A excepción del Artículo 2203 "Entrada en vigor", ninguna disposición de otro capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias.

Artículo 1902: Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de cuotas antidumping y compensatorias

  1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los bienes que se importen de territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, las reglamentaciones, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.

  2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una reforma a las leyes respectivas de una Parte:

      (a) la reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá vigencia para los bienes de esa Parte o Partes de este Tratado;

      (b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique;

      (c) después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la misma; y

      (d) dicha reforma, en lo aplicable a otra de las Partes, no sea incompatible con

        (i) el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código Antidumping), o el Acuerdo para la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código de Subsidios), o sus acuerdos sucesores de los cuales los signatarios originales de este Tratado sean parte, o

        (ii) el objeto y la finalidad de este Tratado y de este capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas efectivas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes.

Artículo 1903: Revisión de las reformas legislativas

  1. La Parte a la cual se aplique una reforma en la legislación en materia de cuotas antidumping y compensatorias de otra Parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se someta a un pánel binacional, para que éste emita una opinión declarativa sobre:

      (a) si la reforma no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o (ii); o

      (b) la reforma tiene la función y el efecto de revocar una resolución previa de un pánel, dictada de conformidad con el Artículo 1904 y no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o(ii). Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuerza o el efecto que se disponga en este artículo.

  2. El panel llevará a cabo su revisión de conformidad con los procedimientos del Anexo 1903.2.

  3. En caso de que el panel recomiende modificaciones a la reforma para eliminar disconformidades que en su opinión existan:

      (a) las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y procurarán una solución mutuamente satisfactoria al asunto dentro de un plazo de noventa días a partir de que el panel emita su opinión declarativa final. La solución la ley de la Parte que haya promulgado la reforma;

      (b) si la legislación correctiva no es aprobada en un plazo de nueve meses, a partir del fin del periodo de consultas de noventa días mencionado en el inciso (a), y no se ha alcanzado ninguna otra solución mutuamente satisfactoria, la Parte que haya solicitado la integración del panel podrá:

        (i) adoptar medidas legislativas o administrativas equiparables, o

        (ii) denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la reforma, 60 días después de notificarlo por escrito a la Parte.

Artículo 1904: Revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias

  1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.

  2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre antidumping y cuotas compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias consisten en leyes aplicables, antecedentes legislativos, reglamentaciones, práctica administrativa y los precedentes judiciales, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Unicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre antidumping y cuotas compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

  3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.

  4. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra Parte implicada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no se publiquen en el diario oficial de la Parte importadora, ésta las notificará inmediatamente a la otra Parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa Parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notificación. Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra Parte implicada podrá notificar su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las Partes lo instalarán a partir de ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel.

  5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva.

  6. El panel llevará a cabo la revisión según los procedimientos establecidos por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un sólo panel revisará tal resolución.

  7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas que por otro lado, de conformidad con el derecho de la Parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel.

  8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en una investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida.

  9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.

  10. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter definitivo, este Tratado no afectará:

      (a) los procedimientos de revisión judicial de cualquiera de las Partes; ni

      (b) los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos,

  11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel.

  12. Este artículo no se aplicará en caso de que:

      (a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución definitiva por un panel;

      (b) como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada, en los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la resolución definitiva original; o

      (c) se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  13. Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya emitido el fallo del panel, alguna de las Partes implicadas afirma que:

      (a) 

        (i) un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente las normas de conducta,

        (ii) el panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento, o

        (iii) el panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción establecidos en este artículo, por ejemplo por no haber aplicado el criterio de revisión adecuado, y

      (b) cualquiera de las acciones señaladas en el inciso (a) haya afectado materialmente el fallo del panel y amenace la integridad del proceso de revisión por el panel binacional; esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria establecido en el Anexo 1904.13.

  14. Para poner en práctica este artículo, las Partes adoptarán reglas de procedimiento a más tardar el 1o. de enero de 1994. Dichas reglas se basarán, cuando corresponda, en reglas procesales en grado de apelación judicial e incluirán reglas relativas al contenido y trámite de las solicitudes para integrar los paneles; la obligación de la autoridad investigadora competente para remitir al panel el expediente administrativo del procedimiento; la protección de información comercial reservada, información gubernamental clasificada y otra información privilegiada (incluidas las sanciones contra personas que intervengan ante los paneles y hagan uso indebido de esa información); intervención de particulares; limitaciones a la revisión arbitral por errores aducidos por las Partes o por particulares; presentación y trámite; cómputo y prórroga de plazos; forma y contenido de los memoriales y otros documentos; reuniones previas o posteriores a las audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes de reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de revisión ante el panel. Las reglas se formularán de modo que se expida el fallo definitivo dentro de los 315 días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de integración de un panel y concederán:

      (a) treinta días para la presentación de la reclamación;

      (b) treinta días para el señalamiento o certificación del expediente administrativo y su presentación ante el panel;

      (c) sesenta días para que la Parte reclamante presente su memorial;

      (d) sesenta días para que la Parte demandada presente su memorial;

      (e) quince días para presentar réplicas a los memoriales;

      (f) quince a treinta días para que el panel sesione y escuche las exposiciones orales; y

      (g) noventa días para que el panel emita su fallo por escrito.

  15. Para alcanzar los objetivos de este artículo, las Partes reformarán sus leyes y reglamentaciones en materia de cuotas antidumping y compensatorias, así como las que se refieran al funcionamiento de aquéllas, en relación a las mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar la generalidad de los términos anteriores, cada una de las Partes:

      (a) reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse que los procedimientos existentes referentes a la devolución, con intereses, de las cuotas antidumping y compensatorias permitan dar cumplimiento al fallo definitivo de un panel cuando éste señale que procede la devolución;

      (b) odificará sus leyes y reglamentos para asegurar que sus tribunales reconozcan plena autoridad y vigencia, respecto a cualquier persona en su jurisdicción, a toda sanción impuesta de conformidad con el derecho de las otras Partes, para hacer cumplir las disposiciones o compromisos protectores de la información confidencial, personal, comercial reservada u otra información privilegiada que la otra Parte haya expedido o aceptado con el fin de permitirle acceso para efectos de revisión por el panel o del procedimiento de impugnación extraordinaria;

      (c) modificará sus leyes y reglamentaciones para asegurar que:

        (i) los procedimientos internos de revisión judicial de una resolución definitiva no puedan iniciarse antes de que concluya el plazo para solicitar la integración de un panel conforme al párrafo 4, y

        (ii) como requisito previo para iniciar un procedimiento interno de revisión judicial de una resolución definitiva, una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar dicho procedimiento, notificará su intención a las Partes implicadas y a las demás personas que tengan derecho a iniciar los procedimientos de revisión de la misma resolución definitiva, a más tardar diez días antes de la conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración de un panel; y

      (d) llevará a cabo las reformas establecidas en el Anexo 1904.15.

Artículo 1905: Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel

  1. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho interno de otra de las Partes:

      (a) ha impedido la integración de un panel solicitado por la Parte reclamante;

      (b) ha impedido que el panel solicitado por la Parte reclamante dicte un fallo definitivo;

      (c) ha impedido que se ejecute el fallo del panel solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha negado fuerza y efecto obligatorios respecto al asunto particular examinado por el panel; o

      (d) no ha concedido la oportunidad de revisión de una resolución definitiva por un tribunal o panel con jurisdicción, independiente de las autoridades investigadoras competentes, que examine los fundamentos de la resolución de estas autoridades y si éstas han aplicado adecuadamente las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias al dictar la resolución impugnada, y que emplee el criterio de revisión relevante señalado por el Artículo 1911; la Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a las afirmaciones. Las consultas comenzarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud de las mismas

  2. Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes convengan, la Parte reclamante podrá solicitar la instalación de un comité especial

  3. A menos que las Partes implicadas convengan algo distinto, el comité especial se instalará dentro de los quince días siguientes a la solicitud y realizará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo

  4. La lista de los candidatos para integrar los comités especiales será la establecida conforme al Anexo 1904.13.

  5. El comité especial estará integrado por tres miembros, seleccionados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 1904.13.

  6. Las Partes fijarán reglas de procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el Anexo 1905.6.

  7. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a una de las causales especificadas en el párrafo 1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de los sesenta días posteriores a la emisión de la determinación del comité.

  8. Si dentro del plazo de sesenta días, las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, o la Parte demandada no ha demostrado, a satisfacción del comité especial, haber corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité ha formulado un dictamen positivo, la Parte reclamante podrá suspender respecto de la Parte demandada:

      (a) el funcionamiento del Artículo 1904 con respecto a la Parte demandada; o

      (b) la aplicación de aquellos beneficios derivados del Tratado que las circunstancias ameriten.

    Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este párrafo, lo hará en los treinta días después de la terminación del periodo de sesenta días para consultas.

  9. En caso de que la Parte reclamante suspenda el funcionamiento del Artículo 1904 respecto a la Parte demandada, esta última podrá suspender recíprocamente el funcionamiento del Artículo 1904, en los treinta días siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el funcionamiento del mismo artículo. Si cualquiera de las Partes decide suspender el funcionamiento del Artículo 1904, lo notificará por escrito a la otra Parte

  10. El comité especial podrá reunirse de nuevo, a solicitud de la Parte demandada, para determinar si:

      (a) la suspensión de beneficios por la Parte reclamante de acuerdo con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva; o

      (b) la Parte demandada, ha corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité formulara un dictamen positivo. El comité especial presentará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, un informe a ambas Partes que contenga su determinación. Si el comité especial concluye que la Parte demandada ha corregido el problema o los problemas, se dará por terminada la suspensión que apliquen de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante, la Parte demandada, o ambas.

  11. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se emita la decisión del comité especial:

      (a) se aplazarán los procedimientos de revisión del panel o del comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 1904:

        (i) respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte reclamante que haya solicitado la Parte demandada, si tal revisión se solicitó después de la fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al párrafo 1 de este artículo y en ningún caso más de 150 días anteriores a un dictamen positivo expedido por el comité especial, o

        (ii) respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte demandada que haya solicitado la Parte reclamante, a petición de esta última; y

      (b) se interrumpirá el plazo para solicitar la revisión por parte de un panel o un comité, de acuerdo al Artículo 1904(4) o al Anexo 1904.13 y no correrá de nuevo sino de conformidad con el párrafo 12.

  12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 1904 de acuerdo al párrafo 8(a), se dará por terminada la revisión ante un panel o un comité aplazada de acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la impugnación de la resolución definitiva se remitirá irrevocablemente al tribunal interno competente para su resolución de conformidad con lo siguiente:

      (a) respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a petición de cualquiera de las Partes, o de una parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 1904; o

      (b) respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte demandada, solicitada por la Parte reclamante, o por una persona de la Parte demandante que es parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 1904. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 1904 de conformidad con el párrafo 8(a), se reanudarán los plazos que se hayan interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b).

    Si la suspensión del funcionamiento del Artículo 1904 no se hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos de revisión ante el panel o comité de acuerdo al párrafo 11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b).

  13. Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la Parte demandada de los beneficios derivados de este Tratado que proceda según las circunstancias conforme al párrafo 8(b), se reanudará la revisión del panel o comité suspendida conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido conforme al párrafo 11(b).

  14. Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno que, en caso de que el comité especial emita un dictamen positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la revisión judicial de una resolución definitiva de antidumping o cuotas compensatorias a menos que, y no antes que las Partes interesadas hayan negociado una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan suspendido el funcionamiento del Artículo 1904 o la aplicación de otros beneficios conforme al párrafo 8.

Artículo 1906: Aplicación en lo futuro

    Este capítulo se aplicará en lo futuro únicamente a:

      (a) las resoluciones definitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

      (b) las reformas a las leyes en materia de cuotas antidumping o compensatorias que se aprueben después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, respecto a las opiniones declarativas conforme al Artículo 1903.

Artículo 1907: Consultas

  1. Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud de una de las Partes, para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de este capítulo, y para recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una de las Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan funcionarios de la autoridad investigadora competente, que se hagan cargo de que se lleven a cabo las consultas cuando se requiera, de tal forma que las disposiciones de este artículo se ejecuten en forma expedita.

  2. Las Partes acuerdan además, consultar entre sí:

      (a) la factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más eficaces sobre el uso de subsidios gubernamentales; y

      (b) la factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de reglas para tratar las prácticas transfronterizas desleales de precios y el otorgamiento de subsidios gubernamentales.

  3. Las autoridades investigadoras competentes de cada una de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la administración de las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias:

      (a) se publique la notificación del inicio de las investigaciones en el diario oficial del país importador, que establezca la naturaleza del procedimiento, la fundamentación según la cual se inicia y una descripción del producto en cuestión;

      (b) se notifiquen los plazos para presentar información y para que la autoridad investigadora competente adopte las determinaciones a las que esté obligada expresamente por la ley o por los reglamentos;

      (c) se proporcione explícitamente aviso e instrucciones por escrito en lo relativo a la información requerida de las partes interesadas, y un plazo razonable para dar respuesta a los requerimientos de información;

      (d) se otorgue acceso razonable a la información, en el entendido que:

        (i) "acceso razonable" en este contexto significa acceso durante el curso de la investigación, hasta donde sea factible, de manera que se otorgue la oportunidad de presentar pruebas y argumentos como se establece en el inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a la información durante la investigación en un plazo tal que permita presentar pruebas y argumentos, "acceso razonable" significará en tiempo para permitir que la parte afectada desfavorablemente adopte una decisión informada sobre la conveniencia de solicitar la revisión judicial o la de un panel,

        (ii)  "acceso a la información" significa acceso a los representantes que la autoridad investigadora competente decida que están calificados para tener acceso a la información que reciba esa autoridad, incluido el acceso a la confidencial (comercial reservada), con excepción de información tan delicada que su difusión pudiera causar daño sustancial e irreversible al propietario, o que deba mantenerse con carácter confidencial, de acuerdo con el derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier privilegio, respecto a las comunicaciones entre las autoridades investigadoras competentes y un abogado a su servicio o que las asesore, que derive de la legislación de la Parte importadora;

      (e) >brinde oportunidad a las partes interesadas, para presentar pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo permita, incluida la oportunidad para formular observaciones a la resolución provisional sobre dumping u otorgamiento de subsidios;

      (f) proteja la información confidencial (comercial reservada) que reciba la autoridad investigadora competente para garantizar que no se divulgue, excepto a representantes que esta autoridad determine que están calificados;

      (g) preparen expedientes administrativos que incluyan recomendaciones de organismos asesores oficiales, así como actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes interesadas, que se requiera conservar;

      (h) difunda la información pertinente en la que se funden las resoluciones provisionales o definitivas sobre dumping o subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la petición de las partes interesadas, incluida una explicación de los cálculos o de la metodología utilizada para determinar el margen de dumping o el monto de subsidio;

        (i) fundamenten y motiven las resoluciones definitivas de dumping u otorgamiento de subsidios; y

      (j) fundamenten y motiven las resoluciones definitivas en lo relacionado al daño material o amenaza del mismo a la industria nacional, o retraso material del establecimiento de la industria nacional. Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no tienen la intención de servir como guía para que, al revisar una resolución definitiva sobre dumping o cuotas compensatorias de acuerdo al Artículo 1904, el panel binacional decida si tal resolución estuvo de acuerdo con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping o compensatorias de la Parte importadora.

    Artículo 1908: Disposiciones especiales para el Secretariado

    1. Para facilitar el funcionamiento de este capítulo, incluida la labor de los paneles o comités que se convoquen de conformidad con este capítulo, cada una de las Partes creará una división dentro de su sección del Secretariado establecido de acuerdo con el Artículo 2002.

    2. Los secretarios del Secretariado otorgarán conjuntamente apoyo administrativo a todos los paneles o comités instalados con arreglo a este capítulo. El secretario de la sección de la Parte donde realice sus actuaciones un panel o comité, llevará los expedientes correspondientes, y conservará copia auténtica de los mismos en la oficina de la sección de esa Parte. Este secretario, previa solicitud de su homólogo, le proporcionará la copia de parte del expediente que se solicite, con la limitante de que sólo se proporcionarán las partes públicas del expediente al secretario de la sección de cualquier Parte no implicada

    3. ada secretario recibirá y archivará todas las solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten debidamente a un panel o comité en un procedimiento promovido ante el mismo conforme a este capítulo, y asignará un orden numérico progresivo a todas las solicitudes de integración de un panel o comité, número que constituirá el de archivo para los memoriales y otros documentos relacionados con la solicitud.

    4. El secretario de la sección de la Parte en la cual se lleva a cabo un procedimiento ante panel o comité, enviará a su homólogo de la otra Parte implicada, copia de todas las cartas oficiales, documentos y otros papeles que se reciban o archiven en la oficina de la sección de esa Parte, relativos a los procedimientos ante un panel o comité, con excepción del expediente administrativo que se manejará de conformidad con lo establecido en el párrafo 2. El secretario de la sección de una Parte implicada entregará, a petición de su homólogo de una Parte no implicada en el procedimiento, copia de los documentos públicos que se le soliciten.

    Artículo 1909: Código de conducta

    A más tardar en la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes establecerán, mediante canje de notas, un código de conducta para los miembros de los paneles y comités establecidos conforme a los Artículos 1903, 1904 y 1905.

    Artículo 1910: Varios

    Previa solicitud de otra Parte, la autoridad investigadora competente de una Parte le proveerá las copias de toda la información pública presentada ante ella para efectos de una investigación sobre cuotas antidumping y compensatorias sobre mercancías de esa otra Parte.

    Artículo 1911: Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    autoridad investigadora competente significa "autoridad investigadora competente" de una Parte, según se define en el Anexo 1911;

    criterio de revisión significa "criterio de revisión" de una Parte, según se define en el Anexo 1911;

    derecho interno para los propósitos del Artículo 1905.1 significa la constitución, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias;

    devolución significa la remisión para que se expida una resolución no incompatible con el fallo de un panel o del Comité;

    expediente administrativo significa, a menos que las Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa:

      (a) toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar;

      (b) una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma;

      (c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y

      (d) todos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo.

    intereses extranjeros incluye exportadores y productores de la Parte cuyas mercancías son objeto a un procedimiento o, en el caso de un procedimiento sobre cuotas compensatorias, el gobierno de la Parte cuyas mercancías son objeto de un procedimiento;

    ley antidumping, a la que se refieren los Artículos 1902 y 1903, significa "ley antidumping" de una Parte, según se define en el Anexo 1911;

    ley de cuotas compensatorias, a la que se refieren los Artículos 1902 y 1903, significa "ley de cuotas compensatorias" de una Parte, según se definen en el Anexo 1911;

    mercancías de una Parte significa productos nacionales tal como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

    Parte importadora significa la Parte que haya emitido la resolución definitiva;

    Parte implicada significa:

      (a) la Parte importadora, o

      (b) una Parte cuyas mercancías sean objeto de la resolución definitiva.

    Parte interesada incluye intereses extranjeros;

    principios generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos; y

    resolución definitiva significa "resolución definitiva" de una Parte, según se define en el Anexo 1911.

Continúa en el Anexo 1901.2: Integración de paneles binacionales