OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XV: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado

Artículo 1501: Legislación en materia de competencia (1)

  1. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán al cumplimiento del objeto y los propósitos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

  2. Cada una de las Partes reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta e intercambio de información relativa a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado (2)

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a las Partes designar un monopolio.

  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:

      (a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;

      (b) al momento de la designación procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de las ventajas que deriven, en el sentido del Anexo 2004, "Anulación y menoscabo".

  3. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental, que mantenga o designe: (3)

      (a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte derivadas de este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

      (b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; (4)

      (c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

      (d)  no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

  5. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su vigencia al 1º de enero de 1994.

Artículo 1503: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretara para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

  2. Cada una de las Partes, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, se asegurará de que toda empresa del Estado y cualquier otra empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con los Capítulos XI, "Inversión", y XIV, "Servicios financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

  3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier empresa del Estado que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia

    En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre los trabajos ulteriores que procedan, sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio.

Artículo 1505: Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    designar significa establecer, designar, o autorizar, o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo 1505.1 una empresa propiedad de, o bajo control, mediante participación accionaria, de una Parte;

    mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

    monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a las que se les haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

    monopolio gubernamental significa un monopolio propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

    según consideraciones comerciales significa de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

    trato discriminatorio incluye:

      (a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

      (b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

    trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo 1505: Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado

    Para efectos del Artículo 1503 (3), empresa del Estado:

      (a) respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act (de Canadá) o una Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial;

      (b) respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.

Continúa en el Capítulo XVI: Entrada Temporal de Personas de Negocios


1. Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

2. Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

3. Artículo 1502 (3): una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

4. Artículo 1502 (3) (b): la diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.